STP5786-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente    

Radicación  No 120144  

Acta  

    

Bogotá,  D. C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación instaurada por JOSÉ  ORLANDO CAICEDO MONTAÑO,  quien actúa a través de apoderado judicial, frente al  fallo emitido el 5 de octubre de 2021, por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, mediante  el cual negó el amparo de los derechos fundamentales  presuntamente vulnerados por la FISCALÍAS  28 SECCIONAL Y 10ª ESPECIALIZADA DE TUMACO.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  Indicó el accionante que el 9 de diciembre de 2018, fue  víctima del delito de secuestro extorsivo. Hecho que denunció  el 28 de septiembre de 2020, ante la Fiscalía 10ª  Especializada de Tumaco, quien adelanta la investigación bajo  radicado 5200160990032202052228.  

2.  Manifestó que el 26 de julio de 2021, solicitó al ente  investigador la expedición de la copia de la actuación  y que se examinara si con los elementos de prueba allegados al  proceso, era posible colegir la inferencia razonable de autoría  o participación en contra de los denunciados Julián  Andrés Rosero Díaz y Fernando Preciado Bismar, con la  finalidad de imputarles cargos.  

3.  Refirió que, al día siguiente de radicar su petitorio,  el Fiscal 28 Seccional de Tumaco, en calidad de Coordinador de la  Unidad de Fiscalías de ese puerto, le informó que,  debido al fallecimiento del fiscal titular, se estaba a la espera de  la designación del nuevo servidor, para que éste le  diera impulso a la investigación, no obstante, y debido a la  reserva que tiene la actuación, no era posible entregarle las  copias solicitadas.  

4.  Precisó que, a través de conversación telefónica  sostenida el 14 de septiembre de este año con el Fiscal 10º  Especializado designado, éste le comunicó que, por el  momento y debido a la carga laboral que había asumido, no era  posible para la fiscalía atender la solicitud de imputación  de cargos.  

Decisión  que no comparte el accionante, pues a su juicio, es necesario que la  fiscalía impute cargos en contra de los prenombrados, en tanto  que existe la posibilidad de que se beneficien con la libertad por  vencimiento de términos dentro de otros procesos,  incrementando con ello el riesgo para las víctimas y testigos  en ambos asuntos.  

5.  Concretó que sus derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia se están  conculcando, comoquiera que no ha obtenido respuesta debidamente  fundamentada, sobre la petición de evaluar la posibilidad de  imputar cargos.  

7.  Así las cosas solicitó el amparo de sus derechos  fundamentales y en consecuencia que se ordene a la Fiscalía  10° Especializada de Tumaco que responda, de manera positiva o  negativa, la petición de imputación de cargos y  disponga la expedición de todos los elementos de prueba que  conforman la carpeta de investigación, a fin de conocerlos y  poder ejercer adecuadamente los derechos que le asisten como víctima.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, edificó  su decisión de primera instancia en tres segmentos. En primer  lugar, se refirió al tema relacionado con la expedición  de copias de la investigación bajo radicado  5200160990032202052228, seguidamente se pronunció frente a la  respuesta proporcionada sobre el estudio de la formulación de  imputación, junto a la posible mora judicial en la etapa de  indagación preliminar y, por último, la solicitud de  conminación a la fiscalía para que por esta vía  formule la imputación respectiva.  

En  el primer aspecto, esto es la solicitud de copias del expediente,  declaró la  carencia actual de objeto por hecho superado, dado que el 23 de  septiembre del año que avanza, el nuevo titular de la fiscalía  accionada, mediante oficio 20560-01-03-10-0498, remitió al  correo electrónico registrado en la petición,  ilberabogado@gmail.com,  todos y cada uno de los elementos materiales probatorios que reposan  hasta esa fecha en el expediente, los cuales se registraban en un  total de 150 folios.  

En  segundo término y sobre el estudio de imputar a los  procesados, consideró que las solicitudes que tienen que ver  con el proceso no se rigen por las reglas generales del derecho de  petición consagradas en el artículo 23 de la  Constitución Política de Colombia, en concordancia con  la Ley 1755 de 2015, sino por las normas del proceso penal, pues lo  pretendido por el accionante es que la fiscalía adelante un  trámite estrictamente judicial e impulse el proceso.  

Así,  advirtió que de acuerdo con las previsiones del artículo  11 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 20  superior, la fiscalía no vulneró los derechos  fundamentales que se reclaman, como quiera que el 14 de septiembre de  2021, el fiscal delegado, sostuvo una conversación de  apreciable duración telefónica, en la que le expuso al  accionante, todas y cada una de las condiciones y determinaciones  para considerar si se puede llevar el proceso a la jurisdiccionalidad  o no, y que para ello, era necesario estudiar el caso y definir si se  requieren otras actividades investigativas, labor que está  sometida a la programación del trabajo del despacho y a su  carga laboral, la que se reseñó como abundante.  

Destacó  que la fiscalía accionada escuchó los interrogantes y  planteamientos de la víctima y le proporcionó la  información relacionada con su caso, sin importar que ésto  se hiciera de forma verbal y no escrita, pues lo que el procedimiento  penal garantiza es que la víctima pueda acceder a la  información de su proceso, lo que ocurrió en este caso.  

Amén  de lo anterior, indicó que la propia fiscalía expidió  el 14 de septiembre hogaño, una constancia al apoderado del  accionante en la que consignó que el asunto se encuentra en  estado activo en etapa de investigación y que está  recaudando elementos materiales probatorios para cumplir con los  propósitos de verificar los hechos denunciados e identificar e  individualizar a los autores y partícipes.  

De  otra parte, respecto de la presunta mora judicial en la que pudo  incurrir la fiscalía, expuso el Tribunal que los términos  para desarrollar la indagación no se han vencido, pues entre  la presentación de la denuncia, esto es, el 28 de septiembre  de 2020, hasta la fecha, no ha transcurrido siquiera 2 años,  término mínimo que establece la normatividad para  surtir la etapa de indagación. Además, advirtió  que al procedimiento se la ha dado un impulso considerable, teniendo  en cuenta que, se elaboró el plan metodológico, se  emitieron órdenes a policía judicial, se llevaron a  cabo entrevistas con el denunciante y su consorte, se adelantaron  audiencias ante el Juez de Control de Garantías para solicitar  búsquedas selectivas en bases de datos, se ampliaron  entrevistas y elaboraron álbumes fotográficos y  reconocimiento de personas.  

De  esa manera denegó el amparo reclamado, pues consideró  que la indagación adelantada por la fiscalía ha sido  acuciosa y proactiva en su gestión, sin que pueda achacarse  desidia, mora, negligencia o desinterés en el asunto.  

Por  último, frente a la solicitud consistente en que por esta vía  se ordene a la fiscalía que impute cargos, señaló  que dicha pretensión era improcedente, como quiera que la  persecución punitiva está a cargo de la Fiscalía  General de la Nación de conformidad con el artículo 250  Constitucional, y no al juez de tutela, amén de señalar  que la atribución de cargos no se ha descartado, pues la  decisión que adopte el órgano persecutor está  supeditada a la culminación de las pesquisas que se están  adelantando.  

LA  IMPUGNACIÓN    

El  accionante, por medio de su apoderado judicial, impugnó el  fallo de primera instancia aclarando que, frente a la expedición  de copias del expediente, el 23 de septiembre del presente año,  recibió los elementos de prueba que conforman la carpeta de  investigación por el delito de secuestro extorsivo bajo  radicación 520016099032202052228, por lo que se le permitió  el acceso a la justicia luego de admitida y notificada la acción  de tutela.  

Empero,  centró su inconformismo, al considerar que no se le otorgó  información sobre el proceso, en tanto que no recibió  respuesta positiva o negativa sobre el estudio y viabilidad de  imputarle cargos a los denunciados, pues, si bien la fiscalía  indicó en la respuesta a la tutela que en el término de  6 meses realizaría dicho estudio, también lo es que la  dirigió al juez constitucional y no al peticionario.  

Informó  que con los elementos de prueba obrantes en el proceso penal era  suficiente para imputarle cargos a los denunciados y, a pesar de  ello, se ha hecho caso omiso a las suplicas expuestas por su  prohijado, desconociendo la entidad accionada que se encuentra de por  medio su integridad pues es el único testigo de los hechos que  se registran en los procesos y los investigados están ad  portas de recuperar la libertad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  formulado contra el fallo de tutela proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Pasto.  

2.  La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

3.  Corresponde  a la Sala determinar si la Fiscalía  10ª Especializada de Tumaco vulneró  los derechos fundamentales del actor, al no pronunciarse de manera  expresa sobre la procedencia de imputar cargos en  contra de las personas denunciadas por el delito de secuestro  extorsivo, dentro de la indagación identificada con  radicado 520016099032202052228.  

4.  Previo  a abordar el problema jurídico,  debe la Corte precisar algunos aspectos referentes al derecho de  petición que se alega vulnerado por JOSÉ ORLANDO  CAICEDO MONTAÑO.  

Tal  como lo señaló el Tribunal de primera instancia, en  reiterada jurisprudencia2  se ha sostenido que las  peticiones en actuaciones judiciales se deben analizar, ya sea desde  el derecho fundamental de petición o de postulación  inmerso en el derecho fundamental al debido proceso, dependiendo de  su contenido y finalidad. Lo que caracteriza en últimas a un  evento del otro es si la solicitud hace o no parte del «contenido  mismo de la Litis».  

En  cuanto al alcance del derecho al debido proceso, y aplica también  para el derecho de petición, las autoridades cuentan con  determinadas cargas en relación con la solicitud, a saber:  «(i)  debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término  legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y  acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y  congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta  en conocimiento del interesado con prontitud3».  

Atendiendo  estas precisiones debe señalarse que, de acuerdo con la  información obrante en el expediente de tutela, JOSÉ  ORLANDO CAICEDO MONTAÑO, suscribió petición el  26 de julio de 2021, en la que solicitó que le fuera expedida  copia de la actuación en la que funge como denunciante (lo que  no es objeto de este pronunciamiento, en tanto que se superó  el hecho generador de la violación) y que se estudiara la  posibilidad de imputar cargos a los probables responsables de la  conducta de secuestro extorsivo de la que fue víctima.  

Así  las cosas, es evidente que en el memorial presentado por el  accionante y, que se cuestiona por esta vía constitucional, se  concretan solicitudes relacionadas con la Litis (impulso procesal en  la formulación de imputación), la que corresponde al  derecho de postulación, el que está asociado a la  garantía del debido proceso en su variante de acceso a la  administración de justicia (Cfr.  Sentencia T – 215 A de 2011 y T – 311 de 2013.  

5.  Efectuada  esta diferenciación, conviene señalar que el actor se  queja porque pese a que solicitó a la Fiscalía 10  Especializada de Tumaco se pronunciara de fondo sobre la posibilidad  de imputar cargos a los presuntos responsables del delito de  secuestro extorsivo del cual fue víctima, en tanto que  consideró que existían suficientes elementos de prueba  para ello, no lo ha hecho y no ha emitido un pronunciamiento de fondo  que evidencie el estudio efectuado por el delegado del ente acusador.  

Empero,  de  los elementos materiales arrimados al plenario y de las mismas  afirmaciones del demandante, se evidencia que la fiscalía  accionada, mediante comunicación telefónica sostenida  con el demandante el 14 de septiembre de 2021, le detalló las  actuaciones procesales realizadas y las razones por las cuales aún  no se había formulado imputación, precisándole  que se  está a la espera de adelantar otras labores investigativas.  

Y  en la misma fecha, expidió a su apoderado judicial una  constancia en  la que consignó que el asunto se encuentra en estado activo y  en etapa de investigación, motivo por el cual, se están  recaudando los elementos materiales probatorios para cumplir con los  propósitos de verificar los hechos denunciados e identificar e  individualizar a los autores y partícipes.  

Sumado  a ello, en el escrito de contestación al trámite  constitucional, la fiscalía indicó que en un plazo  estimado de 6 meses, luego de recaudar suficientes elementos  materiales probatorios, evidencia física o información  legalmente obtenida, podrá determinar si es posible o no  imputar cargos; circunstancia que esta Sala de Tutelas considera  razonable, máxime si se tiene en cuenta que, el tiempo que ha  transcurrido desde el momento en que se interpuso la denuncia, esto  es, 28 de septiembre de 2020, hasta la fecha, solo han trascurrido  aproximadamente 13 meses, sin que se haya superado el tiempo  contemplado por el legislador para completarse la etapa de  indagación.  

Valga  resaltar que tal determinación fue plenamente conocida por la  parte accionante, pues nótese que, desde la demanda puso de  presente la información que se le otorgó vía  telefónica, en la que, por demás, el titular de la  fiscalía accionada le indicó la estrategia procesal  adoptada y los términos de ejecución.  

Ahora,  el hecho de que el hoy accionante no se encuentre conforme con las  respuestas otorgadas por la Fiscalía accionada no implica, per  se,  que se deba conceder el amparo invocado, pues como lo señaló  el A  quo,  la Fiscalía accionada se pronunció en torno a sus  peticiones, independientemente de que la respuesta fuera verbal o  desfavorable a sus intereses.  

Aunado  a ello, contrario a lo estimado por el actor, no se evidencia que el  actuar de la fiscalía ha sido negligente o moroso, por el  contrario, lo aportado al trámite constitucional evidencia que  en cumplimiento del plan metodológico, el delegado del ente  acusador: i)  escuchó la declaración de la víctima; ii)  recibió entrevistas; iii)  efectuó solicitudes a Jueces de Control de Garantías  para búsquedas selectivas en base de datos; iv) consultó  en bases de datos de entidades públicas; v) elaboró  álbumes de reconocimiento fotográfico y, vi) llevó  a cabo diligencias de reconocimiento de personas, entre otras.  

Todo  lo anterior denota, como bien lo expuso la primera instancia, que la  fiscalía ha sido proactiva en su gestión y la ha  ejercido de manera acuciosa, dentro del término previsto en el  artículo 175 de la Ley 906 de 2004, el que contempla máximo  dos años contados a partir de la recepción de la  noticia criminis, para formular imputación u ordenar  motivadamente el archivo de la indagación, término que  en este caso no se ha superado.  

Aunado  a ello, contrario al deseo del accionante, el juez de tutela no puede  conminar a la Fiscalía para que adopte una determinada  decisión, pues obligarla a actuar en determinado sentido  desnaturalizaría la acción constitucional y conllevaría  a invadir funciones constitucionalmente otorgadas en el artículo  250 Superior.  

Los  motivos precedentemente expuestos imponen confirmar integralmente la  decisión emitida por el juez de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Entre          otras CSJ STP7699-2021  

3          CC T-138/17          -entre otras.  

      

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