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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
Radicación No 120144
Acta
Bogotá, D. C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación instaurada por JOSÉ ORLANDO CAICEDO MONTAÑO, quien actúa a través de apoderado judicial, frente al fallo emitido el 5 de octubre de 2021, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la FISCALÍAS 28 SECCIONAL Y 10ª ESPECIALIZADA DE TUMACO.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. Indicó el accionante que el 9 de diciembre de 2018, fue víctima del delito de secuestro extorsivo. Hecho que denunció el 28 de septiembre de 2020, ante la Fiscalía 10ª Especializada de Tumaco, quien adelanta la investigación bajo radicado 5200160990032202052228.
2. Manifestó que el 26 de julio de 2021, solicitó al ente investigador la expedición de la copia de la actuación y que se examinara si con los elementos de prueba allegados al proceso, era posible colegir la inferencia razonable de autoría o participación en contra de los denunciados Julián Andrés Rosero Díaz y Fernando Preciado Bismar, con la finalidad de imputarles cargos.
3. Refirió que, al día siguiente de radicar su petitorio, el Fiscal 28 Seccional de Tumaco, en calidad de Coordinador de la Unidad de Fiscalías de ese puerto, le informó que, debido al fallecimiento del fiscal titular, se estaba a la espera de la designación del nuevo servidor, para que éste le diera impulso a la investigación, no obstante, y debido a la reserva que tiene la actuación, no era posible entregarle las copias solicitadas.
4. Precisó que, a través de conversación telefónica sostenida el 14 de septiembre de este año con el Fiscal 10º Especializado designado, éste le comunicó que, por el momento y debido a la carga laboral que había asumido, no era posible para la fiscalía atender la solicitud de imputación de cargos.
Decisión que no comparte el accionante, pues a su juicio, es necesario que la fiscalía impute cargos en contra de los prenombrados, en tanto que existe la posibilidad de que se beneficien con la libertad por vencimiento de términos dentro de otros procesos, incrementando con ello el riesgo para las víctimas y testigos en ambos asuntos.
5. Concretó que sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia se están conculcando, comoquiera que no ha obtenido respuesta debidamente fundamentada, sobre la petición de evaluar la posibilidad de imputar cargos.
7. Así las cosas solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia que se ordene a la Fiscalía 10° Especializada de Tumaco que responda, de manera positiva o negativa, la petición de imputación de cargos y disponga la expedición de todos los elementos de prueba que conforman la carpeta de investigación, a fin de conocerlos y poder ejercer adecuadamente los derechos que le asisten como víctima.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, edificó su decisión de primera instancia en tres segmentos. En primer lugar, se refirió al tema relacionado con la expedición de copias de la investigación bajo radicado 5200160990032202052228, seguidamente se pronunció frente a la respuesta proporcionada sobre el estudio de la formulación de imputación, junto a la posible mora judicial en la etapa de indagación preliminar y, por último, la solicitud de conminación a la fiscalía para que por esta vía formule la imputación respectiva.
En el primer aspecto, esto es la solicitud de copias del expediente, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que el 23 de septiembre del año que avanza, el nuevo titular de la fiscalía accionada, mediante oficio 20560-01-03-10-0498, remitió al correo electrónico registrado en la petición, ilberabogado@gmail.com, todos y cada uno de los elementos materiales probatorios que reposan hasta esa fecha en el expediente, los cuales se registraban en un total de 150 folios.
En segundo término y sobre el estudio de imputar a los procesados, consideró que las solicitudes que tienen que ver con el proceso no se rigen por las reglas generales del derecho de petición consagradas en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con la Ley 1755 de 2015, sino por las normas del proceso penal, pues lo pretendido por el accionante es que la fiscalía adelante un trámite estrictamente judicial e impulse el proceso.
Así, advirtió que de acuerdo con las previsiones del artículo 11 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 20 superior, la fiscalía no vulneró los derechos fundamentales que se reclaman, como quiera que el 14 de septiembre de 2021, el fiscal delegado, sostuvo una conversación de apreciable duración telefónica, en la que le expuso al accionante, todas y cada una de las condiciones y determinaciones para considerar si se puede llevar el proceso a la jurisdiccionalidad o no, y que para ello, era necesario estudiar el caso y definir si se requieren otras actividades investigativas, labor que está sometida a la programación del trabajo del despacho y a su carga laboral, la que se reseñó como abundante.
Destacó que la fiscalía accionada escuchó los interrogantes y planteamientos de la víctima y le proporcionó la información relacionada con su caso, sin importar que ésto se hiciera de forma verbal y no escrita, pues lo que el procedimiento penal garantiza es que la víctima pueda acceder a la información de su proceso, lo que ocurrió en este caso.
Amén de lo anterior, indicó que la propia fiscalía expidió el 14 de septiembre hogaño, una constancia al apoderado del accionante en la que consignó que el asunto se encuentra en estado activo en etapa de investigación y que está recaudando elementos materiales probatorios para cumplir con los propósitos de verificar los hechos denunciados e identificar e individualizar a los autores y partícipes.
De otra parte, respecto de la presunta mora judicial en la que pudo incurrir la fiscalía, expuso el Tribunal que los términos para desarrollar la indagación no se han vencido, pues entre la presentación de la denuncia, esto es, el 28 de septiembre de 2020, hasta la fecha, no ha transcurrido siquiera 2 años, término mínimo que establece la normatividad para surtir la etapa de indagación. Además, advirtió que al procedimiento se la ha dado un impulso considerable, teniendo en cuenta que, se elaboró el plan metodológico, se emitieron órdenes a policía judicial, se llevaron a cabo entrevistas con el denunciante y su consorte, se adelantaron audiencias ante el Juez de Control de Garantías para solicitar búsquedas selectivas en bases de datos, se ampliaron entrevistas y elaboraron álbumes fotográficos y reconocimiento de personas.
De esa manera denegó el amparo reclamado, pues consideró que la indagación adelantada por la fiscalía ha sido acuciosa y proactiva en su gestión, sin que pueda achacarse desidia, mora, negligencia o desinterés en el asunto.
Por último, frente a la solicitud consistente en que por esta vía se ordene a la fiscalía que impute cargos, señaló que dicha pretensión era improcedente, como quiera que la persecución punitiva está a cargo de la Fiscalía General de la Nación de conformidad con el artículo 250 Constitucional, y no al juez de tutela, amén de señalar que la atribución de cargos no se ha descartado, pues la decisión que adopte el órgano persecutor está supeditada a la culminación de las pesquisas que se están adelantando.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante, por medio de su apoderado judicial, impugnó el fallo de primera instancia aclarando que, frente a la expedición de copias del expediente, el 23 de septiembre del presente año, recibió los elementos de prueba que conforman la carpeta de investigación por el delito de secuestro extorsivo bajo radicación 520016099032202052228, por lo que se le permitió el acceso a la justicia luego de admitida y notificada la acción de tutela.
Empero, centró su inconformismo, al considerar que no se le otorgó información sobre el proceso, en tanto que no recibió respuesta positiva o negativa sobre el estudio y viabilidad de imputarle cargos a los denunciados, pues, si bien la fiscalía indicó en la respuesta a la tutela que en el término de 6 meses realizaría dicho estudio, también lo es que la dirigió al juez constitucional y no al peticionario.
Informó que con los elementos de prueba obrantes en el proceso penal era suficiente para imputarle cargos a los denunciados y, a pesar de ello, se ha hecho caso omiso a las suplicas expuestas por su prohijado, desconociendo la entidad accionada que se encuentra de por medio su integridad pues es el único testigo de los hechos que se registran en los procesos y los investigados están ad portas de recuperar la libertad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 19911, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación formulado contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Pasto.
2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
3. Corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía 10ª Especializada de Tumaco vulneró los derechos fundamentales del actor, al no pronunciarse de manera expresa sobre la procedencia de imputar cargos en contra de las personas denunciadas por el delito de secuestro extorsivo, dentro de la indagación identificada con radicado 520016099032202052228.
4. Previo a abordar el problema jurídico, debe la Corte precisar algunos aspectos referentes al derecho de petición que se alega vulnerado por JOSÉ ORLANDO CAICEDO MONTAÑO.
Tal como lo señaló el Tribunal de primera instancia, en reiterada jurisprudencia2 se ha sostenido que las peticiones en actuaciones judiciales se deben analizar, ya sea desde el derecho fundamental de petición o de postulación inmerso en el derecho fundamental al debido proceso, dependiendo de su contenido y finalidad. Lo que caracteriza en últimas a un evento del otro es si la solicitud hace o no parte del «contenido mismo de la Litis».
En cuanto al alcance del derecho al debido proceso, y aplica también para el derecho de petición, las autoridades cuentan con determinadas cargas en relación con la solicitud, a saber: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud3».
Atendiendo estas precisiones debe señalarse que, de acuerdo con la información obrante en el expediente de tutela, JOSÉ ORLANDO CAICEDO MONTAÑO, suscribió petición el 26 de julio de 2021, en la que solicitó que le fuera expedida copia de la actuación en la que funge como denunciante (lo que no es objeto de este pronunciamiento, en tanto que se superó el hecho generador de la violación) y que se estudiara la posibilidad de imputar cargos a los probables responsables de la conducta de secuestro extorsivo de la que fue víctima.
Así las cosas, es evidente que en el memorial presentado por el accionante y, que se cuestiona por esta vía constitucional, se concretan solicitudes relacionadas con la Litis (impulso procesal en la formulación de imputación), la que corresponde al derecho de postulación, el que está asociado a la garantía del debido proceso en su variante de acceso a la administración de justicia (Cfr. Sentencia T – 215 A de 2011 y T – 311 de 2013.
5. Efectuada esta diferenciación, conviene señalar que el actor se queja porque pese a que solicitó a la Fiscalía 10 Especializada de Tumaco se pronunciara de fondo sobre la posibilidad de imputar cargos a los presuntos responsables del delito de secuestro extorsivo del cual fue víctima, en tanto que consideró que existían suficientes elementos de prueba para ello, no lo ha hecho y no ha emitido un pronunciamiento de fondo que evidencie el estudio efectuado por el delegado del ente acusador.
Empero, de los elementos materiales arrimados al plenario y de las mismas afirmaciones del demandante, se evidencia que la fiscalía accionada, mediante comunicación telefónica sostenida con el demandante el 14 de septiembre de 2021, le detalló las actuaciones procesales realizadas y las razones por las cuales aún no se había formulado imputación, precisándole que se está a la espera de adelantar otras labores investigativas.
Y en la misma fecha, expidió a su apoderado judicial una constancia en la que consignó que el asunto se encuentra en estado activo y en etapa de investigación, motivo por el cual, se están recaudando los elementos materiales probatorios para cumplir con los propósitos de verificar los hechos denunciados e identificar e individualizar a los autores y partícipes.
Sumado a ello, en el escrito de contestación al trámite constitucional, la fiscalía indicó que en un plazo estimado de 6 meses, luego de recaudar suficientes elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, podrá determinar si es posible o no imputar cargos; circunstancia que esta Sala de Tutelas considera razonable, máxime si se tiene en cuenta que, el tiempo que ha transcurrido desde el momento en que se interpuso la denuncia, esto es, 28 de septiembre de 2020, hasta la fecha, solo han trascurrido aproximadamente 13 meses, sin que se haya superado el tiempo contemplado por el legislador para completarse la etapa de indagación.
Valga resaltar que tal determinación fue plenamente conocida por la parte accionante, pues nótese que, desde la demanda puso de presente la información que se le otorgó vía telefónica, en la que, por demás, el titular de la fiscalía accionada le indicó la estrategia procesal adoptada y los términos de ejecución.
Ahora, el hecho de que el hoy accionante no se encuentre conforme con las respuestas otorgadas por la Fiscalía accionada no implica, per se, que se deba conceder el amparo invocado, pues como lo señaló el A quo, la Fiscalía accionada se pronunció en torno a sus peticiones, independientemente de que la respuesta fuera verbal o desfavorable a sus intereses.
Aunado a ello, contrario a lo estimado por el actor, no se evidencia que el actuar de la fiscalía ha sido negligente o moroso, por el contrario, lo aportado al trámite constitucional evidencia que en cumplimiento del plan metodológico, el delegado del ente acusador: i) escuchó la declaración de la víctima; ii) recibió entrevistas; iii) efectuó solicitudes a Jueces de Control de Garantías para búsquedas selectivas en base de datos; iv) consultó en bases de datos de entidades públicas; v) elaboró álbumes de reconocimiento fotográfico y, vi) llevó a cabo diligencias de reconocimiento de personas, entre otras.
Todo lo anterior denota, como bien lo expuso la primera instancia, que la fiscalía ha sido proactiva en su gestión y la ha ejercido de manera acuciosa, dentro del término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, el que contempla máximo dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis, para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, término que en este caso no se ha superado.
Aunado a ello, contrario al deseo del accionante, el juez de tutela no puede conminar a la Fiscalía para que adopte una determinada decisión, pues obligarla a actuar en determinado sentido desnaturalizaría la acción constitucional y conllevaría a invadir funciones constitucionalmente otorgadas en el artículo 250 Superior.
Los motivos precedentemente expuestos imponen confirmar integralmente la decisión emitida por el juez de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2 Entre otras CSJ STP7699-2021
3 CC T-138/17 -entre otras.