STP5719-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP5719-2021  

Radicación  n.° 116356  

(Aprobación  Acta No.117)  

Bogotá  D.C.,  dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  CRISTIAN  ALEXANDER GARCÍA VARGAS,  contra el  Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la misma ciudad, con ocasión a la sentencia  condenatoria proferida dentro del proceso penal 110016000028201702958  (en adelante, proceso penal 2017-02958).  

ANTECEDENTES  

Y  

El  ciudadano CRISTIAN  ALEXANDER GARCÍA VARGAS  solicita el amparo de sus derechos fundamentales, que considera  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión  a la sentencia condenatoria emitida en su contra dentro del proceso  penal 2017-02958.  

Narró  que, el Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá, lo condenó a la pena de 410  meses de prisión, como autor responsable de los delitos de  homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, accesorios  partes o municiones, y las accesorias de inhabilitación de  derechos y funciones públicas, siendo negada la concesión  de mecanismos sustitutivos de la pena.  

Esta  decisión fue apelada, por lo que la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante  sentencia del 3 de septiembre de 2019, modificó la decisión  del a quo,  y en su lugar, le impuso al señor GARCÍA  VARGAS la  pena de 218 meses de prisión.  

No  obstante, considera el accionante que pudo “haber  sido favorecido con lo previsto en el artículo 351 del C.P.P.,  con una rebaja del 50% de la pena a imponer con lo cual, también,  se respetaría la favorabilidad, derecho fundamental  determinante para fijar el sentido de la decisión y para poder  redosificar la pena”.  

Agregó  que, presentó  solicitud de redosificación de la pena ante el Juzgado  27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá;  sin embargo, esta fue negada, sin tener en cuenta que fue condenado a  una pena manifiestamente contraria a la ley.  

Por  estos motivos, acude al presente trámite constitucional con la  finalidad que se haga la adecuación y redosificación  punitiva en su caso, de manera que, se ordene una menor condena, en  virtud de lo establecido en el artículo 351 de la Ley 906 de  2004.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  manifestó que, emitió sentencia de segundo grado dentro  del proceso penal 2017-02958, mediante la cual fijó la pena de  218 meses de prisión en contra del accionante.  

Anexó copia de la determinación adoptada por esa  Colegiatura el 3 de septiembre de 2019.  

2.-  El Juzgado 12  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá  solicitó que el presente amparo constitucional sea negado por  improcedente, teniendo en cuenta que carece de los fundamentos  fácticos y legales para prosperar.  

Criticó que, el actor fundamentó  la demanda sobre un hecho incierto, ya que señaló que  pudo aceptar los cargos en la audiencia de formulación de  imputación de no ser porque el ente acusador “enrostró  el agravante”,  lo cual, no fue probado.  

Agregó que, “la  novedosa postura que propuso el accionante, no está enmarcada  dentro de las hipótesis legales para que el actor logre la  redosificación de la pena impuesta o una rebaja punitiva, pues  se trata de una aceptación de los cargos, posterior a la  sentencia de segunda instancia, siendo claro, en el proceso seguido  en este despacho, se respetaron los derechos fundamentales al debido  proceso y defensa, ya que dentro del mismo tuvo la oportunidad de  demostrar que la circunstancia de agravación punitiva imputada  por la Fiscalía General de la Nación no se configuró,  lo que condujo a la disminución correspondiente.”  

3.-  El Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá optó por guardar silencio en el presente trámite  constitucional.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el  numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta  Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta  por CRISTIAN  ALEXANDER GARCÍA VARGAS,  contra el  Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la misma ciudad.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico,  que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico,  el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita  la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual  surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño  por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación  directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar si la solicitud de amparo interpuesta contra la sentencia  proferida el 3  de septiembre de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá le  impuso al señor CRISTIAN  ALEXANDER GARCÍA VARGAS  la pena de 218 meses de prisión  al hallarlo penalmente responsable de los delitos de homicidio en  concurso heterogéneo con fabricación, trafico, porte o  tenencia de armas de fuego, cumple a cabalidad los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

Al  examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable,  la Sala advierte que lo pertinente es negar el amparo invocado,  comoquiera que la presente acción constitucional no cumple con  los requisitos generales de  subsidiariedad e inmediatez.  

Frente  al requisito de subsidiariedad, esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada»,  evidencia la Sala a partir de la revisión del Sistema de  Consulta de Procesos de la Rama Judicial que, si bien el accionante  presentó  solicitud formal de redosificación de la pena ante el  Juzgado 27 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  no interpuso el recurso de reposición en subsidio de apelación  contra el auto del 6 de octubre de 2020 que negaba dicha solicitud;  mecanismo que era el adecuado para analizar las censuras que  actualmente presenta, y sin establecer razones que permitan a la Sala  flexibilizar este requisito.  

En lo concerniente a este requisito se ha pronunciado en numerosas  ocasiones la Corte Constitucional, en providencias como la T375-18,  donde dispuso:  

2. El  principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la  Constitución, implica que la acción de tutela solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter  subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que  “permite  reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios  de protección judicial, como dispositivos legítimos y  prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Es  ese reconocimiento  el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales  con los que cuenten para conjurar la situación que estimen  lesiva de sus derechos.  

   

En otras palabras, las personas deben hacer uso de  todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema  judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o  lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de  este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia  judicial adicional de protección.  

13. No  obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia  constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción  de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en  aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial,  esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones  que justifican su procedibilidad[33]:  

   

(i)  cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para  resolver las controversias no es idóneo  y eficaz conforme  a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo  como mecanismo  definitivo; y,  

   

(ii)  cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo,  éste no impide la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, caso  en el cual la acción de tutela procede como mecanismo  transitorio.  

Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones  judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los  derechos y deberes de las partes en una actuación.  

Ahora  bien, con respecto al requisito de inmediatez, esto es, «que  la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración»,  el  artículo 86 de la Constitución Política dispone  que la misma puede ser utilizada en cualquier tiempo; sin embargo, no  es menos cierto que en dicha disposición se establece que la  finalidad de este mecanismo constitucional es la protección  inmediata  de garantías fundamentales.  

Por ello, la Corte Constitucional, en su calidad de órgano de  cierre de la jurisdicción constitucional, ha reiterado en  numerosas ocasiones que, si bien la acción de tutela no tiene  un término de caducidad, es necesario que la misma sea  impetrada en un espacio prudente de tiempo, contado a partir del  hecho vulnerador de derechos fundamentales:  

8.7. En tercer lugar, con el propósito de  analizar la satisfacción del presupuesto de inmediatez, la  Sala considera pertinente tener en cuenta que el artículo  86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela  está prevista para la “protección  inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren  vulnerados o amenazados. De esta forma, el ordenamiento superior  busca asegurar que el amparo sea utilizado para atender afectaciones  que de manera urgente requieren de la intervención del juez  constitucional.  

   

8.8.  Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un  término expreso de caducidad, en la medida en que lo  pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de  un derecho fundamental, este Tribunal ha señalado que le  corresponde al juez de tutela verificar en cada caso en  concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta  las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus  posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de  terceros, la acción tutela se interpuso oportunamente[161].  Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la  actuación que causa la vulneración o amenaza del  derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo  para solicitar su protección.  

   

8.9.  Sobre el particular,  como parámetro general, en varias providencias, esta  Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un  término definido, en algunos casos se ha considerado que el  plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría  declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a  las particularidades del caso sometido a revisión,  se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del  accionante. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a  considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años  puede llegar a ser considerado razonable.  

   

8.10.  En relación  con el ejercicio de la acción de tutela contra providencias  judiciales, la Corte ha señalado que, por un lado,  (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y  riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían  comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía  de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto  con la que están revestidas las providencias judiciales; y por  otro lado, (ii) la carga de argumentación en cabeza del  demandante para justificar su inactividad aumenta de manera  proporcional a la distancia temporal que existe, entre la  presentación del amparo y el momento en que se consideró  que se vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo  reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los  efectos de las sentencias”. (Resalta  la Sala)  

En  el asunto bajo examen, el  accionante presenta objeciones contra la sentencia de segunda  instancia dentro del proceso  penal 2017-02958, la cual fue emitida el  3 de  septiembre de 2019;  es decir, 19 meses después de la interposición de la  presente acción de tutela, por lo cual, el momento donde se  materializó la presunta vulneración es cuando adquirió  conocimiento de la sentencia.  

La  Sala debe recordar, que la tutela es un mecanismo excepcional y su  prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos»  requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga  para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino  también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional, en cuanto, a que sólo por  vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos  fundamentales, mediante acciones reflejadas en los  hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede  acudir al juez constitucional para obtener el amparo.  

Por  lo anterior, esta  Sala considera que la petición de amparo propuesta por  CRISTIAN  ALEXANDER GARCÍA VARGAS  debe fracasar por improcedente.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR IMPROCEDENTE  el amparo solicitado por CRISTIAN  ALEXANDER GARCÍA VARGAS,  contra el  Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la misma ciudad, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los  sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado,  envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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