Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado ponente
STP2505-2021
Radicación 114337
(Aprobado Acta No.7)
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
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Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso que promovió el accionante contra la Sociedad Mansarovar Energy Colombia Limited.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Del escrito de tutela y las pruebas aportadas al trámite se extrae que el señor MANUEL DEL CRISTO CORRALES CÁRDENAS presentó demanda ordinaria laboral contra Mansarovar Energy Colombia Limited, para que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación con un equivalente al 75% del salario mensual devengado en el último año de servicios indexado, a partir del 6 de diciembre de 2002, fecha en la que cumplió 55 años. De igual manera, pretendió el pago de los reajustes legales de la prestación social y la condena en costas.
El proceso le correspondió al Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante decisión del 31 de julio de 2013 accedió parcialmente a las pretensiones formuladas por el demandante. Las partes apelaron la providencia.
El 2 de abril de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó y modificó la sentencia en cuanto a la cuantía reconocida en favor del demandante. Inconformes con lo resuelto por el ad quem los trabados en litigio recurrieron en casación.
El 10 de septiembre de 2019 la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó el fallo de segundo grado.
No obstante, la apoderada de MANUEL DEL CRISTO CORRALES CÁRDENAS pidió la nulidad de la sentencia SL3892-2019 del 10 de septiembre de 2019. Sostuvo que en dicho fallo se desconoció el precedente jurisprudencial de la Sala permanente y una flagrante violación del derecho a la igualdad.
Por auto del 13 de julio de 2020, la Sala accionada decidió negar el incidente de nulidad propuesto e impuso costas en un salario mínimo legal mensual vigente a cargo del proponente.
Ahora el accionante solicita la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad con idénticos argumentos a los expuestos en trámite incidental.
Depreca se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala accionada y el auto que negó la nulidad de aquella. En consecuencia “se ordene a la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, si considera necesario o conveniente cambiar la jurisprudencia de las altas cortes sobre los límites pensionales, elabore un nuevo proyecto de fallo y lo remita a la Sala de Casación Laboral Permanente para que esta decida”. Subsidiariamente, pide a la Sala Penal de la Corte, precise que la pensión de jubilación estuvo limitada al tope de 20 salarios mínimos legales mensuales del año 2002 solamente hasta el 28 de enero de 2003.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
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1. La Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se remitió a las razones de hecho y de derecho consignadas en la sentencia SL3892-2019 que llevaron a desestimar los cargos formulados por el recurrente contra la sentencia proferida el 2 de abril de 2014 por el Tribunal Superior de Bogotá en el proceso ordinario laboral promovido por MANUEL DEL CRISTO CORRALES CÁRDENAS contra la Sociedad Mansarovar Energy Colombia Limited.
Así mismo, defendió la legalidad de la providencia AL1633-2020 que negó la nulidad de la sentencia SL3892-2019 al considerar que no existió ni desconocimiento ni del precedente jurisprudencial.
Acto seguido, ahondó en las razones que impidieron inaplicar el tope máximo de las pensiones en 20 SMLMV permitida en las sentencias CSJ SL, 6 Mar. 2012, rad. 39953 y CSJ SL, 6 Ago. 2014, rad. 52989 que aluden a una situación específica con la interpretación del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, en virtud del cual se inaplica por mandato legal el tope previsto en el art. 2º de la Ley 71 de 1988 en pensiones concedidas con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral, siempre y cuando, se hubieren reconocido después de la expedición de la Ley 4ª de 1992, sin que pueda extenderse al caso del accionante a quien le reconocieron la pensión en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Por otra parte, adujo que tampoco es viable acceder al amparo bajo las previsiones contenidas en la sentencia C-155 de 1997 toda vez que “es necesario estudiar el contenido íntegro de la providencia para entender la posición de la Corte y no apartes aislados como los que menciona el accionante, pues precisamente esta providencia hace un análisis relacionado con que no toda diferencia entre los distintos regímenes, en épocas disimiles constituye una discriminación”.
En consecuencia, solicitó que se nieguen las pretensiones de la accionante en la medida que no vulneró los derechos fundamentales aludidos en el escrito y la decisión no fue caprichosa ni arbitraria.
2. A su turno, la Sociedad Mansarovar Energy Colombia Limited Se opuso a la prosperidad del amparo por ser improcedente el mismo. Advirtió que adelantó el proceso con apego al debido proceso y demás derechos inherentes al trámite.
Anotó que los hechos narrados por el actor son inexactos, carentes de sustento probatorio. A la par, defendió la legalidad de la sentencia atacada, siendo inexistente el defecto sustancial alegado.
3. Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término de traslado respectivo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. Si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, dicha prosperidad está supeditada al cumplimiento de rigurosos requisitos, los cuales pasan a evaluarse:
2.1 Se evidencia que la solicitud de amparo de MANUEL DEL CRISTO CORRALES CÁRDENAS tiene relevancia constitucional, al versar sobre una posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social e igualdad.
2.2 Adicionalmente, no tiene otro mecanismo ordinario o extraordinario de defensa al cual acudir para obtener sus pretensiones, cumpliendo el carácter residual de la acción de tutela y, por ende, el requisito de la subsidiariedad.
2.3 En lo atinente al requisito de inmediatez, el cual dispone que los ciudadanos deben acudir a la acción de tutela en un plazo razonable, contado a partir del hecho que denotan como vulnerador de sus garantías fundamentales, se tiene que éste se cumple a cabalidad, al haberse interpuesto la acción constitucional dentro de un plazo inferior a 6 meses (ATP 13 jul. 2020, Rad. 70861).
A raíz de esto, se entienden cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo cual se entrará al estudio de la causal especifica invocada por el accionante, a saber, el desconocimiento del precedente judicial.
3. Dicha causal se materializa cuando una determinada autoridad judicial se aparta del precedente establecido por alguno de los órganos de cierre (precedente vertical) o cuando se desconocen las decisiones emitidas por autoridades de igual jerarquía o la misma autoridad judicial (precedente horizontal), lo cual constituye una vulneración del derecho a la igualdad y hace necesaria la intervención del juez de tutela.
Sin embargo, la providencia que se pretende dejar sin efectos, esto es, la sentencia SL3892-2019, obedece a la aplicación de la normatividad y jurisprudencia laboral vigente.
Esto, debido a que, al analizar el caso concreto y determinar si la pensión de jubilación a cargo de la empresa demandada no debe estar sujeta a los límites máximos legales, encontró que el tope de 20 SMLMV previsto para las pensiones del régimen de prima media con prestación definida, se aplica a aquellas personas que cumplieran el requisito de la edad en vigencia del parágrafo 3º del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, como resultó ser el caso concreto de CORRALES CÁRDENAS, quien se pensionó a partir del 6 diciembre de 2002, fecha en que cumplió los 55 años de edad y para cual se encontraba vigente la normatividad en cita.
De ahí es claro que la Sala de Descongestión accionada se ajustó al precedente jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Laboral permanente, la cual es el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia laboral.
Puntualmente, se lee:
“Frente a la primera razón que aduce el recurrente y que expuso en el cargo quinto dirigido por la vía directa, se observa que las consideraciones del Tribunal son de orden fáctico y no jurídico, como lo plantea, por lo que el ataque no está debidamente encauzado, pues lo que se evidencia del fallo de segunda instancia es que una vez analizada la comunicación del 20 de febrero de 1991, concluye que tal elemento de juicio no permite colegir una obligación vigente y vinculante en relación con la ahora demandada MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA., pero en ningún momento realizó un análisis de los artículos 67 a 70 del CST, para colegir que las obligaciones de la sociedad sustituida no son vinculantes para la sociedad sustituta, como tampoco se refirió alcance y efecto de la sustitución patronal, por lo tanto, no está atacando la verdadera razón en que se sustentó la decisión adoptada relacionada con el valoración probatoria de la citada comunicación, lo que hace que el fallo se mantenga incólume.
Además, de la demostración del cargo, se evidencia que el actor no está sustentando la violación de la ley sustancial en la modalidad aplicación indebida que alega, que se presenta cuando el juzgador entiende rectamente la disposición, pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella. En concreto, lo que discute no es que las normas acusadas no fueran las llamadas a regular el asunto, sino el alcance y efecto que supuestamente le dio el Tribunal a estas, respecto la sustitución patronal, con relación a las obligaciones de la sociedad sustituida, lo que corresponde al concepto de interpretación errónea y no al de aplicación indebida que invoca.
Con todo, al margen de lo anterior, es preciso señalar que en el expediente no obra prueba de lo dispuesto por Texas Petroleum Company o de acuerdo alguno sobre la no aplicación del tope máximo legal a la pensión de jubilación de sus trabajadores, pues el único documento relacionado que aparece a folio 16 a 18 del cuaderno principal obedece a comunicación dirigida en el año 1991 a la Superintendencia de Sociedades en la que se informa: «[…] que sus empleados con 55 años de edad en el caso de hombres y 50 en el caso de mujeres y 20 de servicios, disfrutarían a su retiro una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de salario del último año, sin aplicación de los límites máximos legales […]
(…)
En cuanto al segundo reproche que fue planteado en el cargo sexto también dirigido por la vía directa, sea lo primero señalar que no está en discusión que al actor se le otorga una pensión legal, de conformidad con el artículo 260 del CST, a partir del 6 diciembre de 2002, fecha en que cumplió los 55 años de edad y para cual se encontraba vigente el parágrafo 3°, artículo 18 de la Ley 100 de 1993, que regula el tope máximo de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida en 20 SMLMV».
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Al respecto, destacó la Sala especializada la inexistencia de yerros en los límites aplicados por el Tribunal a la pensión de jubilación reconocida por el empleador a CORRALES CÁRDENAS, en tanto que el ad quem se ciñó a los parámetros jurisprudenciales que trajo a colación en el fallo censurado y con los cuales explicó detenidamente las razones legales y jurisprudenciales que permitieron a las instancias limitar el tope de la prestación social (CSJ SL, 6 Mar. 2012, rad. 39953, SL, 11 Mar. 2009, rad. 31558, SL10625-2014 y SL320-2018).
Expuso que históricamente ese tipo de pensiones han estado sometidas a los topes máximos legales y la norma aplicable para determinar el tope máximo de la pensión es la vigente al momento en que se otorga el derecho, para el caso concreto al recurrente se le reconoció su prestación, a partir del 6 de diciembre de 2002, por esa razón la norma llamada a regular el asunto era el parágrafo 3°, artículo 18 de la Ley 100 de 1993, pues en el caso del actor era la norma vigente al cumplir la edad requerida en el año 2002.
Lo anterior, en aplicación de los preceptos que reglamentan el tema del límite máximo de las pensiones en 20 SMLMV, criterio desarrollado en la sentencia SL, 3 May. 2011 rad. 42141:
“Ahora bien, cuando el actor cumplió 55 años de edad, el 24 de enero de 2009, reunió las condiciones para adquirir la pensión legal de jubilación, conforme al artículo 260 del C. S. T., en aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por reunir las condiciones allí previstas en cuanto a la edad y tiempo de servicios, por lo que para ese derecho de estirpe legal resultaba aplicable el tope máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales, establecido por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, norma vigente a la sazón, ya que, al ser más favorable al pensionado, constituye un derecho mínimo irrenunciable, el cual no se podía ver afectado por el acuerdo voluntario a que habían llegado las partes sobre el monto de la pensión voluntaria”.
Ahora, la Corte no fue ajena a la discusión probatoria planteada por el recurrente en cuanto a que Texas Petroleum Company supuestamente radicó ante la Superintendencia de Sociedades un documento en el que informa que sus empleados con 55 años de edad y 20 años de servicios disfrutarían de una pensión equivalente al 75% del promedio del salario del último año sin aplicación de los límites máximos legales. No obstante, la Sala de Descongestión encontró que el documento aportado carecía de firma y tampoco fue reconocido por la parte demandada, lo que impedía asignarle valor probatorio alguno. Por ende, MANUEL DEL CRISTO CORRALES CÁRDENAS no logró demostrar que era viable emplear una norma distinta a la que se encontraba en vigor cuando cumplió los requisitos para obtener la pensión sin limitaciones salariales.
Por consiguiente, en la decisión controvertida, la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral no desconoció el precedente judicial y, por el contrario, reiteró la jurisprudencia de su propia especialidad, la cual tiene carácter vinculante, obligatorio y es un criterio propio de la autonomía e independencia judicial que gozan las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones (STP11557, 4 sep. 2018, Rad. 100013; STP14900, 13 nov. 2018, Rad. 101514; STP16674, 11 dic. 2018, Rad. 101954; STP3873, 26 mar. 2019, Rad. 103602; STP1419, 11 feb. 2020, Rad. 109066; entre otras).
Más aun en este caso, pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016, que modificó el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, las Salas de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, aunque actúan de manera independiente de la Sala permanente, no pueden modificar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva1.
3. Por otro lado, en lo referente a la supuesta contradicción del precedente de la Corte Constitucional con la línea de pensamiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, encuentra la Sala que el actor no demostró en qué consistía tal oposición.
Tampoco explicó por qué estima es obligatorio el precedente supuestamente desconocido, puesto que, conforme lo manda la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Artículo 48) solo tienen carácter obligatorio y con efecto erga omnes la parte resolutiva de las sentencias de constitucionalidad, mientras que la parte motiva “constituirá criterio auxiliar para la actividad judicial”. Ello ocurre porque, como se sabe, el ordenamiento jurídico colombiano es de tendencia marcadamente positivista y la jurisprudencia es criterio auxiliar que complementa o desarrolla la constitución y la ley, pero no sustituye la una ni la otra. Así está determinado por el artículo 230 de la Constitución Política en tanto indica que «Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial». Por esa norma constitucional que ampara la independencia y autonomía de los jueces de la República como sujetos cognoscentes e intérpretes de la ley es que pueden apartarse de la jurisprudencia con la carga de explicar y demostrar la mejor razonabilidad de su criterio. Circunstancia que en este caso específico no puede pasar por alto que la llamada a la unificación de la jurisprudencia en materia de derecho laboral y de seguridad social es la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
4. Ahora bien, inconforme con la decisión que no casó el fallo de segunda instancia, la parte demandante insistió en los argumentos del recurso a través de incidente de nulidad por supuesta variación del precedente de la Sala permanente y falta de competencia de la Sala de descongestión para resolver el asunto. La petición fue despachada desfavorablemente, porque en sentir de la accionada, no existe justificación para acceder a lo pedido.
Explicó que en virtud de los 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, adicionada por la Ley 1781 de 2016, se crearon 4 salas de descongestión para apoyar la función de casación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En igual sentido, el artículo 26 del Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016 dispuso que las salas actuarán con independencia “pero cuando la mayoría de los integrantes de una de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente, acompañado del proyecto, al despacho de origen para que la Sala de Casación Permanente decida”; precepto que resulta ajeno al caso sometido a escrutinio de la Sala de Descongestión 2.
Al respecto puntualizó:
“Revisadas las sentencias de la Sala Permanente que se enuncian y se consideran fueron desconocidas, se tiene que la CSJ SL, 11 mar. 2009, rad. 31558, trata sobre la imprescriptibilidad del límite del valor de la pensión; la CSJ SL, 3 may. 2011, rad 42141 se refiere a una pensión voluntaria que remite a la ley para las condiciones de reconocimiento, que era el artículo 260 del CST y el tope máximo quedó regulado por lo establecido en la Ley 797 de 2003, al haber cumplido los requisitos legales en el año 2009.
Las demás, CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 39953 y CSJ SL, 12 ago. 2014, rad 52989, hacen referencia a una situación específica relacionada con la interpretación del parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, en virtud del cual se inaplica por mandato legal el tope previsto en el artículo 2° de la Ley 71 de 1988, en pensiones otorgadas con anterioridad a la entrada del sistema de seguridad social integral, siempre y cuando se hubieran otorgado con posterioridad a la Ley 4ª de 1992 y se acoge el límite máximo de los 20 salarios mínimos legales. Así las cosas, de ninguna de ellas se desprende el sentido que pretende darles la parte interesada, como tampoco concreta en qué consistió la violación al artículo 13 de la Constitución Política.
Aunado a lo anterior, en el asunto objeto de estudio no se pudieron desconocer tales precedentes, pues lo expuesto por esas sentencias quedó señalado en el recuento histórico que se citó en el fallo de casación sobre los preceptos relacionados con límites pensionales y, además, en el caso concreto, lo que se determinó es que al actor se le otorgó una pensión legal en el año 2002, cuando cumplió el requisito de la edad, por lo cual la normatividad aplicable en cuanto al tope máximo de la pensión era la vigente al momento en que llenó los requisitos de acceso a la prestación, es decir, la establecida en la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 314 de 1994
Por tanto, de acuerdo con lo expuesto no pudo existir un desconocimiento de los precedentes citados. Lo que plantea el memorialista es, simplemente, un intento de obtener un nuevo estudio de la demanda de casación, provocando un desgaste de jurisdicción y pretendiendo revivir una discusión de fondo que ya fue zanjada, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, sin que ello sea permitido, pues no es este el objeto del mecanismo procesal que plantea, por lo que se negará la solicitud de nulidad formulada por los demandantes”.
Así las cosas, resulta palmario que no existió desconocimiento del precedente y tampoco carecía de competencia la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte para resolver el problema jurídico sometido a su consideración. De un lado, como se citó en líneas atrás, la Sala accionada en el fallo confutado hizo un recuento de la jurisprudencia invariable desde el año 2009 frente al tema de los límites pensionales; por otro lado, era competente para resolver el asunto propuesto por el recurrente, en tanto que la ley creó las salas de descongestión para cumplir la función desempeñada por la demandada.
Mal podría reprochársele, entonces, un dislate argumentativo, pues la decisión controvertida no se torna arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes y aplicando las posturas similares para ella vigentes, en su condición de órgano de cierre.
5. Además de la razonabilidad de los motivos consignados en las providencias cuestionadas, ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para que se imponga el criterio del accionante a toda costa.
Es que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
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Por consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, se impone negar el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR el amparo promovido por MANUEL DEL CRISTO CORRALES CÁRDENAS en contra de la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 ARTÍCULO 16. SALAS. […] PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contará con cuatro salas de descongestión, cada una integrada por tres Magistrados de descongestión, que actuarán de forma transitoria y tendrán como único fin tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte. Los Magistrados de Descongestión no harán parte de la Sala Plena, no tramitarán tutelas, ni recursos de revisión, no conocerán de las apelaciones en procesos especiales de calificación de suspensión o paro colectivo del trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el ámbito de su especialidad se susciten, y no tendrán funciones administrativas. El reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinará las condiciones del reparto de los procesos.
Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida.
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