STP2505-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS  2  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  ponente  

STP2505-2021  

Radicación  114337  

(Aprobado  Acta No.7)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

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Al trámite  se vinculó a  las partes e intervinientes dentro del proceso que promovió el  accionante contra la Sociedad Mansarovar Energy Colombia Limited.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Del  escrito de tutela y las pruebas aportadas al trámite se extrae  que el señor MANUEL DEL CRISTO CORRALES CÁRDENAS  presentó demanda ordinaria laboral contra Mansarovar Energy  Colombia Limited, para que se le reconociera y pagara la pensión  de jubilación con un equivalente al 75% del salario mensual  devengado en el último año de servicios indexado, a  partir del 6 de diciembre de 2002, fecha en la que cumplió 55  años. De igual manera, pretendió el pago de los  reajustes legales de la prestación social y la condena en  costas.  

El  proceso le correspondió al Juzgado 22 Laboral del Circuito de  Bogotá, que mediante decisión del 31 de julio de 2013  accedió parcialmente a las pretensiones formuladas por el  demandante. Las partes apelaron la providencia.  

El  2 de abril de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  confirmó y modificó la sentencia en cuanto a la cuantía  reconocida en favor del demandante. Inconformes con lo resuelto por  el ad  quem los  trabados en litigio recurrieron en casación.  

El  10 de septiembre de 2019 la Sala de Descongestión 2 de la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó  el fallo de segundo grado.  

No  obstante, la apoderada de MANUEL DEL CRISTO CORRALES CÁRDENAS  pidió la nulidad de la sentencia SL3892-2019 del 10 de  septiembre de 2019. Sostuvo que en dicho fallo se desconoció  el precedente jurisprudencial de la Sala permanente y una flagrante  violación del derecho a la igualdad.  

Por  auto del 13 de julio de 2020, la Sala accionada decidió negar  el incidente de nulidad propuesto e impuso costas en un salario  mínimo legal mensual vigente a cargo del proponente.  

Ahora  el accionante solicita la tutela de sus derechos fundamentales al  debido proceso, seguridad social e igualdad con idénticos  argumentos a los expuestos en trámite incidental.  

Depreca  se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala accionada y el  auto que negó la nulidad de aquella. En consecuencia “se  ordene a la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, si considera necesario o  conveniente cambiar la jurisprudencia de las altas cortes sobre los  límites pensionales, elabore un nuevo proyecto de fallo y lo  remita a la Sala de Casación Laboral Permanente para que esta  decida”. Subsidiariamente,  pide a la Sala Penal de la Corte, precise que la pensión de  jubilación estuvo limitada al tope de 20 salarios mínimos  legales mensuales del año 2002 solamente hasta el 28 de enero  de 2003.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

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1.  La Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia se remitió a las  razones de hecho y de derecho consignadas en la sentencia SL3892-2019  que llevaron a desestimar los cargos formulados por el recurrente  contra la sentencia proferida el 2 de abril de 2014 por el Tribunal  Superior de Bogotá en el proceso ordinario laboral promovido  por MANUEL DEL CRISTO CORRALES CÁRDENAS contra la Sociedad  Mansarovar Energy Colombia Limited.  

Así  mismo, defendió la legalidad de la providencia AL1633-2020 que  negó la nulidad de la sentencia SL3892-2019 al considerar que  no existió ni desconocimiento ni del precedente  jurisprudencial.  

Acto  seguido, ahondó en las razones que impidieron inaplicar el  tope máximo de las pensiones en 20 SMLMV permitida en las  sentencias CSJ SL, 6 Mar. 2012, rad. 39953 y CSJ SL, 6 Ago. 2014,  rad. 52989 que aluden a una situación específica con la  interpretación del artículo 35 de la Ley 100 de 1993,  en virtud del cual se inaplica por mandato legal el tope previsto en  el art. 2º de la Ley 71 de 1988 en pensiones concedidas con  anterioridad a la entrada en vigencia del sistema de seguridad social  integral, siempre y cuando, se hubieren reconocido después de  la expedición de la Ley 4ª de 1992, sin que pueda  extenderse al caso del accionante a quien le reconocieron la pensión  en vigencia de la Ley 100 de 1993.  

Por  otra parte, adujo que tampoco es viable acceder al amparo bajo las  previsiones contenidas en la sentencia C-155 de 1997 toda vez que “es  necesario estudiar el contenido íntegro de la providencia para  entender la posición de la Corte y no apartes aislados como  los que menciona el accionante, pues precisamente esta providencia  hace un análisis relacionado con que no toda diferencia entre  los distintos regímenes, en épocas disimiles constituye  una discriminación”.  

En  consecuencia, solicitó que se nieguen las pretensiones de la  accionante en la medida que no vulneró los derechos  fundamentales aludidos en el escrito y la decisión no fue  caprichosa ni arbitraria.  

2.  A su turno, la Sociedad Mansarovar Energy Colombia Limited Se opuso a  la prosperidad del amparo por ser improcedente el mismo. Advirtió  que adelantó el proceso con apego al debido proceso y demás  derechos inherentes al trámite.  

Anotó  que los hechos narrados por el actor son inexactos, carentes de  sustento probatorio. A la par, defendió la legalidad de la  sentencia atacada, siendo inexistente el defecto sustancial alegado.  

3.  Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término  de traslado respectivo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de  2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–,  la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de  tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

2.  Si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra  providencias judiciales, dicha prosperidad está supeditada al  cumplimiento de rigurosos requisitos, los cuales pasan a evaluarse:  

2.1 Se evidencia  que la solicitud de amparo de MANUEL DEL CRISTO CORRALES CÁRDENAS  tiene relevancia  constitucional,  al versar sobre una posible vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, la seguridad social e igualdad.  

2.2  Adicionalmente, no tiene otro mecanismo ordinario o extraordinario de  defensa al cual acudir para obtener sus pretensiones, cumpliendo el  carácter residual de la acción de tutela y, por ende,  el requisito de la subsidiariedad.  

2.3 En lo atinente  al requisito de inmediatez,  el cual dispone que los ciudadanos deben acudir a la acción de  tutela en un plazo razonable, contado a partir del hecho que denotan  como vulnerador de sus garantías fundamentales, se tiene que  éste se cumple a cabalidad, al haberse interpuesto la acción  constitucional dentro de un plazo inferior a 6 meses (ATP  13 jul. 2020, Rad. 70861).  

A raíz de  esto, se entienden cumplidos los requisitos generales  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, por lo cual se entrará al estudio de la causal  especifica invocada por el accionante, a saber, el desconocimiento  del precedente judicial.  

3. Dicha causal se  materializa cuando una determinada autoridad judicial se aparta del  precedente establecido por alguno de los órganos de cierre  (precedente  vertical)  o cuando se desconocen las decisiones emitidas por autoridades de  igual jerarquía o la misma autoridad judicial (precedente  horizontal),  lo cual constituye una vulneración del derecho a la igualdad y  hace necesaria la intervención del juez de tutela.  

Sin embargo, la  providencia que se pretende dejar sin efectos, esto es, la sentencia  SL3892-2019, obedece a la aplicación de la normatividad y  jurisprudencia laboral vigente.  

Esto, debido a  que, al analizar el caso concreto y determinar si la pensión  de jubilación a cargo de la empresa demandada no debe estar  sujeta a los límites máximos legales, encontró  que el tope de 20 SMLMV previsto para las pensiones del régimen  de prima media con prestación definida, se aplica a aquellas  personas que cumplieran el requisito de la edad en vigencia del  parágrafo 3º del artículo 18 de la Ley 100 de  1993, como resultó ser el caso concreto de CORRALES CÁRDENAS,  quien se pensionó a partir del 6 diciembre de 2002, fecha en  que cumplió los 55 años de edad y para cual se  encontraba vigente la normatividad en cita.  

De ahí es  claro que la Sala de Descongestión accionada se ajustó  al precedente jurisprudencial sentado por la Sala de Casación  Laboral permanente, la cual es el órgano de cierre de la  jurisdicción ordinaria en materia laboral.  

Puntualmente,  se lee:  

“Frente  a la primera razón que aduce el recurrente y que expuso en el  cargo quinto dirigido por la vía directa, se observa que las  consideraciones del Tribunal son de orden fáctico y no  jurídico, como lo plantea, por lo que el ataque no está  debidamente encauzado, pues lo que se evidencia del fallo de segunda  instancia es que una vez analizada la comunicación del 20 de  febrero de 1991, concluye que tal elemento de juicio no permite  colegir una obligación vigente y vinculante en relación  con la ahora demandada MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA., pero en  ningún momento realizó un análisis de los  artículos 67 a 70 del CST, para colegir que las obligaciones  de la sociedad sustituida no son vinculantes para la sociedad  sustituta, como tampoco se refirió alcance y efecto de la  sustitución patronal, por lo tanto, no está atacando la  verdadera razón en que se sustentó la decisión  adoptada relacionada con el valoración probatoria de la citada  comunicación, lo que hace que el fallo se mantenga incólume.  

Además,  de la demostración del cargo, se evidencia que el actor no  está sustentando la violación de la ley sustancial en  la modalidad aplicación indebida que alega, que se presenta  cuando el juzgador entiende  rectamente la disposición, pero la aplica a un hecho o a una  situación no prevista o regulada por ella. En concreto,  lo que discute no es que las normas acusadas no fueran las llamadas a  regular el asunto, sino el alcance y efecto que supuestamente le dio  el Tribunal a estas, respecto la sustitución patronal, con  relación a las obligaciones de la sociedad sustituida, lo que  corresponde al concepto de interpretación errónea y no  al de aplicación indebida que invoca.  

Con  todo, al margen de lo anterior, es preciso señalar que en el  expediente no obra prueba de lo dispuesto por Texas Petroleum Company  o de acuerdo alguno sobre la no aplicación del tope máximo  legal a la pensión de jubilación de sus trabajadores,  pues el único documento relacionado que aparece a folio 16 a  18 del cuaderno principal obedece a comunicación dirigida en  el año 1991 a la Superintendencia de Sociedades en la que se  informa: «[…] que sus empleados con 55 años de  edad en el caso de hombres y 50 en el caso de mujeres y 20 de  servicios, disfrutarían a su retiro una pensión  vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de  salario del último año, sin aplicación de los  límites máximos legales […]  

(…)  

En  cuanto al segundo reproche que fue planteado en el cargo sexto  también dirigido por la vía directa, sea lo primero  señalar que no está en discusión que al actor se  le otorga una pensión legal, de conformidad con el artículo  260 del CST, a partir del 6 diciembre de 2002, fecha en que cumplió  los 55 años de edad y para cual se encontraba vigente el  parágrafo 3°, artículo 18 de la Ley 100 de 1993,  que regula el tope máximo de las pensiones del régimen  de prima media con prestación definida en 20 SMLMV».  

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Al respecto,  destacó la Sala especializada la inexistencia de yerros en los  límites aplicados por el Tribunal a la pensión de  jubilación reconocida por el empleador a CORRALES CÁRDENAS,  en tanto que el ad  quem  se ciñó a los parámetros jurisprudenciales que  trajo a colación en el fallo censurado y con los cuales  explicó detenidamente las razones legales y jurisprudenciales  que permitieron a las instancias limitar el tope de la prestación  social (CSJ SL, 6 Mar. 2012, rad. 39953, SL, 11 Mar. 2009, rad.  31558, SL10625-2014 y SL320-2018).  

Expuso que  históricamente  ese tipo de pensiones han estado sometidas a los topes máximos  legales y la norma aplicable para determinar el tope máximo de  la pensión es la vigente al momento en que se otorga el  derecho, para el caso concreto al recurrente se le reconoció  su prestación, a partir del 6 de diciembre de 2002, por esa  razón la norma llamada a regular el asunto era el parágrafo  3°, artículo 18 de la Ley 100 de 1993,  pues en el caso del actor era la  norma vigente al cumplir la edad requerida en el año 2002.  

Lo anterior, en  aplicación de los preceptos que reglamentan el tema del límite  máximo de las pensiones en 20 SMLMV, criterio desarrollado en  la sentencia SL, 3 May. 2011 rad. 42141:  

“Ahora  bien, cuando el actor cumplió 55 años de edad, el 24 de  enero de 2009, reunió las condiciones para adquirir la pensión  legal de jubilación, conforme al artículo 260 del C. S.  T., en aplicación del régimen de transición  previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por reunir  las condiciones allí previstas en cuanto a la edad y tiempo de  servicios, por lo que para ese derecho de estirpe legal resultaba  aplicable el tope máximo de 25 salarios mínimos legales  mensuales, establecido por el artículo 5 de la Ley 797 de  2003, norma vigente a la sazón, ya que, al ser más  favorable al pensionado, constituye un derecho mínimo  irrenunciable, el cual no se podía ver afectado por el acuerdo  voluntario a que habían llegado las partes sobre el monto de  la pensión voluntaria”.  

Ahora, la Corte  no fue ajena a la discusión probatoria planteada por el  recurrente en cuanto a que Texas Petroleum Company supuestamente  radicó ante la Superintendencia de Sociedades un documento en  el que informa que sus empleados con 55 años de edad y 20 años  de servicios disfrutarían de una pensión equivalente al  75% del promedio del salario del último año sin  aplicación de los límites máximos legales. No  obstante, la Sala de Descongestión encontró que el  documento aportado carecía de firma y tampoco fue reconocido  por la parte demandada, lo que impedía asignarle valor  probatorio alguno. Por ende, MANUEL DEL CRISTO CORRALES CÁRDENAS  no logró demostrar que era viable emplear una norma distinta a  la que se encontraba en vigor cuando cumplió los requisitos  para obtener la pensión sin limitaciones salariales.  

Por consiguiente,  en la decisión controvertida, la Sala de Descongestión  de la Sala de Casación Laboral no desconoció el  precedente judicial y, por el contrario, reiteró la  jurisprudencia de su propia especialidad, la cual tiene carácter  vinculante, obligatorio y es un criterio propio de la autonomía  e independencia judicial que gozan las autoridades judiciales en el  ejercicio de sus funciones (STP11557,  4 sep. 2018, Rad. 100013; STP14900, 13 nov. 2018, Rad. 101514;  STP16674, 11 dic. 2018, Rad. 101954; STP3873, 26 mar. 2019, Rad.  103602; STP1419, 11 feb. 2020, Rad. 109066; entre otras).  

Más aun en  este caso, pues, de conformidad con lo previsto en el artículo  2 de la Ley 1781 de 2016, que modificó el artículo 16  de la Ley 270 de 1996, las Salas de Descongestión de la Sala  de Casación Laboral, aunque actúan de manera  independiente de la Sala permanente, no pueden modificar la  jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva1.  

3. Por otro lado,  en lo referente a la supuesta contradicción del precedente de  la Corte Constitucional con la línea de pensamiento de la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, encuentra  la Sala que el actor no demostró en qué consistía  tal oposición.  

Tampoco explicó  por qué estima es obligatorio el precedente supuestamente  desconocido, puesto que, conforme lo manda la Ley Estatutaria de la  Administración de Justicia (Artículo 48) solo tienen  carácter obligatorio y con efecto erga  omnes  la parte resolutiva de las sentencias de constitucionalidad, mientras  que la parte motiva “constituirá criterio auxiliar para  la actividad judicial”. Ello ocurre porque, como se sabe, el  ordenamiento jurídico colombiano es de tendencia marcadamente  positivista y la jurisprudencia es criterio auxiliar que complementa  o desarrolla la constitución y la ley, pero no sustituye la  una ni la otra. Así está determinado por  el artículo 230 de la Constitución Política en  tanto indica que «Los  jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio  de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales  del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad  judicial». Por  esa norma constitucional que ampara la independencia y autonomía  de los jueces de la República como  sujetos cognoscentes e intérpretes de la ley es que pueden  apartarse de la jurisprudencia con la carga de explicar y demostrar  la mejor razonabilidad de su criterio. Circunstancia que en este caso  específico no puede pasar por alto que la llamada a la  unificación de la jurisprudencia en materia de derecho laboral  y de seguridad social es la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia.  

4.  Ahora bien, inconforme con la decisión que no casó el  fallo de segunda instancia, la parte demandante insistió en  los argumentos del recurso a través de incidente de nulidad  por supuesta  variación del precedente de la Sala permanente y falta de  competencia de la Sala de descongestión para resolver el  asunto. La  petición fue despachada desfavorablemente, porque en sentir de  la accionada, no existe justificación para acceder a lo  pedido.  

Explicó  que en virtud de los 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, adicionada por la  Ley 1781 de 2016, se crearon 4 salas de descongestión para  apoyar la función de casación de la Sala Laboral de la  Corte Suprema de Justicia. En igual sentido, el artículo 26  del Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016 dispuso que las salas  actuarán con independencia “pero  cuando la mayoría de los integrantes de una de aquellas  consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado  asunto o crear una nueva, devolverán el expediente, acompañado  del proyecto, al despacho de origen para que la Sala de Casación  Permanente decida”; precepto  que resulta ajeno al caso sometido a escrutinio de la Sala de  Descongestión 2.  

Al  respecto puntualizó:  

“Revisadas  las sentencias de la Sala Permanente que se enuncian y se consideran  fueron desconocidas, se tiene que la CSJ  SL, 11 mar. 2009, rad. 31558,  trata sobre la imprescriptibilidad del límite del valor de la  pensión;  la  CSJ  SL, 3 may. 2011, rad 42141  se refiere a una pensión voluntaria que remite a la ley para  las condiciones de reconocimiento, que era el artículo 260 del  CST y el tope máximo quedó regulado por lo establecido  en la Ley 797 de 2003, al haber cumplido los requisitos legales en el  año 2009.  

Las  demás, CSJ  SL, 6 mar. 2012, rad. 39953 y CSJ SL, 12 ago. 2014, rad 52989,  hacen  referencia a una situación específica relacionada con  la interpretación del parágrafo del artículo 35  de la Ley 100 de 1993, en virtud del cual se inaplica por mandato  legal el tope previsto en el artículo 2° de la Ley 71 de  1988, en pensiones otorgadas con anterioridad a la entrada del  sistema de seguridad social integral, siempre y cuando se hubieran  otorgado con posterioridad a la Ley 4ª de 1992 y se acoge el  límite máximo de los  20 salarios mínimos  legales. Así las cosas, de ninguna de ellas se desprende el  sentido que pretende darles la parte interesada, como tampoco  concreta en qué consistió la violación al  artículo 13 de la Constitución Política.  

Aunado  a lo anterior, en el asunto objeto de estudio no se pudieron  desconocer tales precedentes, pues lo expuesto por esas sentencias  quedó señalado en el recuento histórico que se  citó en el fallo de casación sobre los preceptos  relacionados con límites pensionales y, además, en el  caso concreto, lo que se determinó es que al actor se le  otorgó una pensión legal en el año 2002, cuando  cumplió el requisito de la edad, por lo cual la normatividad  aplicable en cuanto al tope máximo de la pensión era la  vigente al momento en que llenó los requisitos de acceso a la  prestación, es decir, la establecida en la Ley 100 de 1993, en  concordancia con el artículo  2º del Decreto 314 de 1994  

Por  tanto, de acuerdo con lo expuesto no pudo existir un desconocimiento  de los precedentes citados.  Lo  que plantea el memorialista es, simplemente, un intento de obtener un  nuevo estudio de la demanda de casación, provocando un  desgaste de jurisdicción y pretendiendo revivir una discusión  de fondo que ya fue zanjada,  de acuerdo con la ley y la jurisprudencia,  sin que ello sea permitido, pues no es este el objeto del mecanismo  procesal que plantea,  por  lo que se negará la solicitud de nulidad formulada por los  demandantes”.  

Así  las cosas, resulta palmario que no existió desconocimiento del  precedente y tampoco carecía de competencia la Sala de  Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de esta  Corte para resolver el problema jurídico sometido a su  consideración. De un lado, como se citó en líneas  atrás, la Sala accionada en el fallo confutado hizo un  recuento de la jurisprudencia invariable desde el año 2009  frente al tema de los límites pensionales; por otro lado, era  competente para resolver el asunto propuesto por el recurrente, en  tanto que la ley creó las salas de descongestión para  cumplir la función desempeñada por la demandada.  

Mal podría  reprochársele, entonces, un dislate argumentativo, pues la  decisión controvertida no se torna arbitraria ni caprichosa.  Por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento  laboral, con plenas garantías para las partes y aplicando las  posturas similares para ella vigentes, en su condición de  órgano de cierre.  

5.  Además de la razonabilidad de los motivos consignados en las  providencias cuestionadas, ha de recordarse que la tutela no es una  instancia adicional para que se imponga el criterio del accionante a  toda costa.  

Es  que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

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Por  consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es  la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya  feneció y no se advierte alguna vía de hecho que  evidencie la afectación de las garantías fundamentales  del accionante, se impone negar el  amparo deprecado.  

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Decisión  de  Tutelas  2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por autoridad de la  Ley,  

RESUELVE:  

1. NEGAR  el  amparo promovido por MANUEL DEL CRISTO CORRALES CÁRDENAS  en  contra de la Sala de Descongestión 2 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ARTÍCULO 16. SALAS. […] PARÁGRAFO. <Parágrafo          adicionado por el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016. El nuevo          texto es el siguiente:> La Sala de Casación Laboral de la          Corte Suprema de Justicia contará con cuatro salas de          descongestión, cada una integrada por tres Magistrados de          descongestión, que actuarán de forma transitoria y          tendrán como          único fin tramitar y decidir los recursos de casación          que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte.          Los Magistrados de Descongestión no harán parte de la          Sala Plena, no tramitarán tutelas, ni recursos de revisión,          no conocerán de las apelaciones en procesos especiales de          calificación de suspensión o paro colectivo del          trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el ámbito          de su especialidad se susciten, y no tendrán funciones          administrativas. El reglamento de la Sala de Casación Laboral          de la Corte Suprema de Justicia determinará las condiciones          del reparto de los procesos.          

          

Las salas de descongestión          actuarán independientemente de la Sala de Casación          Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando          la mayoría de los integrantes de aquellas consideren          procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o          crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de          Casación Laboral para que esta decida.  

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