STP17651-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP17651-2021  

Radicación n.° 120338  

(Aprobación Acta No. 329)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de impugnación  interpuesto por la JEFA DE LA OFICINA  JURÍDICA DE LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNP-,  contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga el 11 de octubre de 2021,  que concedió el amparo  solicitado por ELIZABETH DOMÍNGUEZ  LÓPEZ, contra la entidad  recurrente.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los  siguientes términos:  

Indicó la señora Elizabeth Domínguez  López que es mujer cabeza de familia, reconocida como víctima  del conflicto armado por los hechos victimizante de violencia sexual  y desplazamiento forzado, haciendo parte de la Mesa de Participación  Efectiva de las Víctimas del Conflicto Armado, desde el año  2016, en el municipio de Ginebra.  

Manifestó que ella y su familia desde el año  2010, han sido víctimas de constantes hostigamientos y  amenazas por parte de grupos armados, debido a que, su cónyuge  no quiso colaborarles para extorsionar y secuestrar al dueño  de la finca donde ellos residían en el Corregimiento Las  Hermosas, municipio de Ginebra, en calidad de mayordomos, por lo que  en represalia le generaron violencia sexual y se vieron obligados a  desplazarse a Ginebra e interponer la denuncia a la Fiscalía,  quienes los incluyeron durante dos años y medio al Programa de  Protección de Testigos en la ciudad de Bogotá, al  lograrse la captura y judicialización de una de esas personas,  en el que una de ellas se logró constatar ser disidente de las  FARC.  

Señaló que luego de retornar al  municipio de Ginebra, y pasado el tiempo en el año 2017,  iniciaron nuevamente las amenazas en su contra y la de su familia,  motivo por el cual, nuevamente interpuso denuncia ante la estación  de policía de Costa Rica, la Fiscalía General de la  Nación y la Personería Municipal, quien debido a las  gestiones realizadas ante la Unidad Nacional de Protección  -UNP-, logró conseguir que le otorgaran un esquema de  seguridad compuesto por un (1) escolta.  

Afirmó que debido a las constantes amenazas en  2019 la Unidad Nacional de Protección – UNP- reforzó su  esquema de seguridad suministrándole dos (2) escoltas y un (1)  vehículo convencional, no obstante, ocurrió el  homicidio de su cónyuge el 11 de agosto de 2020, razón  por la cual fue reconocida por el hecho victimizante asociado por el  homicidio de su consorte, por parte de la UARIV.  

Sostuvo que el 9 de junio de 2020, incluso antes de  la muerte de su esposo, solicitó ante la Unidad Nacional de  Protección -UNP- una nueva valoración de riesgos, y el  13 de septiembre del año en curso, al verificar sobre el  estado de dicha petición le informaron que “no le habían  dado trámite porque según el funcionario no vio interés  en mi sin dar más explicación al respecto”.  

Alegó que el 16 de septiembre del año  en curso, la Unidad Nacional de Protección -UNP- le notificó  el acto administrativo mediante el cual ordenó retirarle un  (1) vehículo convencional y un (1) escolta, asignándole  solo un (1) escolta para su protección, desconociendo la  entidad accionada el riesgo en el que está su vida, pues sus  labores como líder social la colocan en un inminente peligro,  dado que recibe constantes amenazas de muerte. Igualmente, consideró  que debido a la disminución de su esquema de protección  le tocará asumir los viáticos del guardaespaldas  destinado y no cuenta con recursos económicos para ello.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  mediante decisión adoptada el 11 de octubre de 2021,  concedió el amparo invocado por ELIZABETH  DOMÍNGUEZ LÓPEZ, y  resolvió lo siguiente:  

PRIMERO: CONCEDER EL AMPARO a  la señora Elizabeth Domínguez López de sus  derechos fundamentales a la vida, debido proceso, integridad y  seguridad personal.  

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la Resolución No.  6951 del 30 de agosto 2021, por tanto, se ORDENARÁ a la Unidad  Nacional de Protección que se ABSTENGA de reducir el esquema  de seguridad del cual goza la señora Elizabeth Domínguez  López, el cual consta de (2) escoltas; (1) vehículo  convencional; (1) chaleco antibalas, y un (1) equipo de comunicación.  

TERCERO: ORDENAR al Director General de la Unidad  Nacional de Protección, y/o quien haga sus veces, que en  término no mayor a tres (3) meses contados a partir de la  notificación de esta providencia, ejecute la orden de trabajo  No. 465230, para lo cual deberá tener en cuenta los elementos  de contexto y la situación real e integral de seguridad en que  se encuentra la señora Elizabeth Domínguez López.  La decisión deberá valorar íntegramente y de  manera conjunta la información aportada por la accionante, las  denuncias penales que formuló y las amenazas que viene  recibiendo, para así establecer el esquema que requiere para  la protección de su vida e integridad. Dicha decisión  deberá ser comunicada mediante acto administrativo motivado de  forma clara, adecuada y específica, so pena de incurrir en  desacato.  

Al respecto, el Tribunal  encontró que se daban los presupuestos para revisar la  legalidad de la Resolución No. 6951 de 2021, teniendo en  cuenta que, “la  UNP en el asunto en concreto, no ha actuado de manera diligente,  debido a que ha incumplido su deber de seguimiento y calificación  objetiva y oportuna de la situación de la señora  Elizabeth Domínguez López, en tanto de la prueba  aportada por la accionante y no refutada menos desvirtuado por la  accionada ha puesto en conocimiento de las autoridades estatales las  amenazas que recibió durante el año 2020, y lo que va  del 2021. Sin embargo, en su momento no se activó ningún  protocolo de verificación, no se estudió la idoneidad  del esquema de protección o se precedió a la  reevaluación del riesgo, pues la UNP esperó hasta que  se cumpliera un año de la resolución vigente para  expedir una nueva valoración del caso, cuando ya las  circunstancias de la petente habían variado, y los  hostigamientos y amenazas se habían agravado, desconociendo la  eficacia y oportunidad con que se supone que debe actuar la Unidad.”  

Agregó que, “es  contradictorio que el esquema de seguridad se le ordenó en el  mes de diciembre de 2017,con menos eventos victimizantes, mientras  que según la relación entregada por la accionante en la  demanda de tutela, los cuales no fueron controvertidos por la UNP, en  el 2018 obran 2 (7 de febrero y 20 de noviembre; en el 2019, (21 de  enero) y en el 2020 además de sufrir la muerte violenta de su  esposo (11 de agosto), se registraron 4 (2 de marzo; mayo; 7 y 19 de  diciembre); finalmente 2 (5 y 7 de agosto) en lo corrido de este año.  La incapacidad investigativa de la Fiscalía para dar con los  autores; establecer los móviles e incluso verificar la  existencia de las amenazas no puede sumársele a la víctima  para reducir su esquema de seguridad; por el contrario, está  visto que dicho ente en este caso particular ha sido completamente  inoperante.”  

Finalmente, resaltó  que “no  desconoce que la calificación del riesgo es un proceso técnico  y complejo que involucra variables de análisis, pero lo que se  reprocha es que no existan métodos y directrices que sirvan de  guía respecto a la disminución de los esquemas de  protección cuando aún la persona se encuentre en riesgo  EXTRAORDINARIO.”  

LA IMPUGNACIÓN  

La JEFA DE LA  OFICINA JURÍDICA DE LA UNP  interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera  instancia, al manifestar que en cumplimiento de la medida provisional  decretada en primera instancia y confirmada en el fallo del 11 de  octubre de 2021, mediante acto administrativos MEM21-00034216,  resolvió lo siguiente:  

“(…) Segundo:  Mantener a la señora Elizabeth Domínguez López,  identificada con cédula de ciudadanía No. 66.777.893,  las medidas de protección consistentes en: Esquema tipo I  consistente en: Un (1) Vehículo convencional, un (1) hombre de  protección. Ratificar: Un (1) hombre de protección, un  (1) medio de comunicación, un (1) chaleco blindado extensivas  al núcleo familiar, hasta tanto se resuelva de fondo la  presente acción de tutela. No obstante, en caso de que se  resuelva a favor de la UNP la presente acción de tutela, las  medidas se mantendrán hasta tanto quede debidamente  ejecutoriada la Resolución No. 6951 del 30 de agosto de 2021.”  

Asimismo, indicó que, en cumplimiento  del numeral 3 del fallo de primera instancia, “mediante  correo electrónico interno de fecha 19 de octubre de 2021,  (Anexo 5), se puso en conocimiento a la analista asignada a su caso  sobre el fallo de primera instancia proferido, para que le diera  prioridad al estudio que está realizando en su favor.”  

No obstante, manifiesta su inconformidad con el  fallo de primera instancia, teniendo en cuenta que, “con  la presente orden judicial se estaría vulnerando el derecho a  la igualdad frente a los demás beneficiarios del programa de  protección, quienes son evaluados en el marco del Decreto 1066  de 2015 modificado por el Decreto 1139 de 2021 con base en el estudio  de nivel de riesgo, esta Unidad adopta la decisión de  implementar, ajustar  o finalizar las medidas de protección (sic)  (…)”  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento  General de esta Corporación, esta Sala es competente para  resolver el recurso de impugnación interpuesto por la JEFA  DE LA OFICINA JURÍDICA DE LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN  –UNP-, contra el fallo de  tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga el 11 de octubre de 2021,  que concedió el amparo  solicitado por ELIZABETH DOMÍNGUEZ  LÓPEZ, contra la entidad  recurrente.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La presente impugnación se centra en un  punto específico: determinar si efectivamente existe una  vulneración a los derechos fundamentales de la señora  ELIZABETH DOMÍNGUEZ LÓPEZ,  por parte de la UNP,  al proferir la Resolución No. 6951 del 30 de agosto de 2021,  mediante la cual, resolvió reducirle el esquema de seguridad  que venía gozando la accionante.  

Al respecto, luego de examinar las pruebas  obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones del  accionante fueron resueltas en el curso de la presente acción  de tutela, tornándose innecesario determinar si existe o no  vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo  pertinente es denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una  carencia actual de objeto.  

En lo concerniente, la carencia  actual de objeto por hecho superado, se  configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la  expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo  reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540  de 2007:  

De las pruebas obrantes en el expediente, se  evidencia que, mediante acto administrativo del 4 de octubre de 2021,  el Director General de la UNP,  resolvió mantener las medidas de protección a favor de  la señora DOMÍNGUEZ  LÓPEZ; además, una vez  proferido el fallo de primera instancia, y en cumplimiento del  numeral segundo del mismo, el Director General de la UNP profirió  acto administrativo ordenando dejar sin efectos la Resolución  No. 6951 del 30 de agosto 2021.  

Aunado a esto, en cumplimiento del numeral  tercero del fallo del a quo,  la entidad recurrente indicó que, “(…)  se encuentra recopilando y analizando la información necesaria  que sirva para identificar la realidad del riesgo en conexidad con  las presuntas situaciones amenazantes, con el fin de determinar el  nivel de riesgo en el que se encuentra la accionante y una vez  culmine el respectivo estudio, este arrojará el resultado para  que el órgano competente CERREM pueda recomendar la  implementación o no de medidas de protección idóneas  según el caso. (…) En aras de ser garantes de los  derechos fundamentales de la accionante, le informamos que mediante  correo electrónico interno de fecha 19 de octubre de 2021,  (Anexo 5), se puso en conocimiento a la analista asignada a su caso  sobre el fallo de primera instancia proferido, para que le diera  prioridad al estudio que está realizando en su favor.”  

Aunado a lo anterior, se anexó copia de  lo mencionado anteriormente y la notificación a la accionante  de los mencionados trámites.  

Por otra parte, frente a las alegaciones presentadas por la autoridad  recurrente al brindarle cumplimiento a lo ordenado por el juez  constitucional de primera instancia y manifestar que “con  la presente orden judicial se estaría vulnerando el derecho a  la igualdad frente a los demás beneficiarios del programa de  protección”, considera esta Sala  acertada la orden dirigida a la UNP,  para que active la ruta de atención al usuario en el sentido  de ejecutar la orden de trabajo No. 465230 y llevar a cabo un nuevo  estudio técnico de evaluación de la información  aportada por la accionante, las denuncias penales que formuló  y las amenazas que viene recibiendo, para así determinar el  esquema que requiere para la protección de su vida e  integridad personal.  

Lo anterior, teniendo en cuenta que, lo  procedente en este evento es tutelar los derechos fundamentales a  la vida, debido proceso, integridad y seguridad personal  de BAYRON ALONSO FLÓREZ GONZÁLEZ,  sin que ello signifique una vulneración al derecho a la  igualdad de los demás beneficiarios del programa de  protección, puesto que si bien existen unas pautas y  requisitos establecidos en el Decreto  1066 de 2015 -modificado  por el Decreto 1139 de 2021-, y  corresponde al legislador la definición de los  programas y estrategias orientados a satisfacer el propósito  discutido en el presente asunto, ello no es óbice para que las  entidades por mandato constitucional, e inclusive legal, se aparten  de sus deberes especiales en esa materia.  

En ese orden, si bien la UNP tiene la facultad de “adoptar  decisi[ones] de  implementar, ajustar o finalizar las medidas de protección”  con base en el estudio de  nivel de riesgo, no significa que tales determinaciones puedan  adoptarse de manera arbitraria, sino que deben motivarse a partir del  análisis que se haga de la situación particular del  individuo o grupo familiar sometido al Programa y de la verificación  de criterios objetivos.  

Sin embargo, debido al impacto que causa sobre los bienes jurídicos  de los protegidos el retiro de las medidas de protección, la  UNP no está facultada para disponer la exclusión  o modificación del programa, cuando las condiciones de riesgo  no han variado, y, por el contrario, según las pruebas  allegadas al expediente, estas han aumentado.  

Siendo así, le corresponde a la UNP en ejercicio de su  posición de garante, adoptar las medidas necesarias para  prevenir nuevos riesgos a los ciudadanos que se encuentran cobijados  por el programa de protección, y en este caso, a la señora  DOMÍNGUEZ LÓPEZ.  

Por estos motivos, dado que las pretensiones de  la parte actora fueron resueltas en su totalidad, y no existen puntos  adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de  Decisión de Tutela, lo procedente es confirmar el fallo de  primera instancia, aclarando que, frente  a la pretensión del demandante, se presenta la  carencia actual de objeto por hecho superado.  

Por lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. CONFIRMAR el  fallo de tutela impugnado, aclarando que, frente a la pretensión  del demandante, se presenta la carencia  actual de objeto por hecho superado.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a los sujetos procesales  el presente fallo, por el medio más expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

      

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