STP5652-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP5652-2021  

Radicación  n.° 116080  

(Aprobación  Acta No.117)  

Bogotá  D.C., dieciocho  (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por JOSÉ  MAURICIO MARULANDA CASTRILLÓN y FRANKLIN EDUARDO TORRES  RAMÍREZ,  contra el  fallo de tutela proferido el 25 de marzo de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que  declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado 33  pena del circuito de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:  

En el cuerpo  de la demanda, refirieron los accionantes, que son acusados en el  proceso con radicado 110016100000201900012, que se adelanta por los  delitos de hurto calificado y concierto  para delinquir en circunstancia de agravación punitiva, de  conformidad con el escrito de acusación presentado por la  Fiscalía General de la Nación el 19 de marzo de 2019.  

En  la formulación de imputación del 2 de noviembre de 2018,  ante el Juzgado 30 Penal Municipal de Bogotá con Función  de Control de Garantías, se aceptaron los cargos; sin embargo,  esta no fue aprobada por el juzgado de conocimiento, habida cuenta  que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de  Justicia, para que se pudiese aprobar ello y se pudieran hacer  acreedores de la rebaja de ley, se requiere que hubiese sido  realizado el reintegro de lo apropiado, al menos en un 50% y se  garantice la otra parte, semejando de esa forma la aceptación  de cargos a la figura  del preacuerdo.  

La audiencia preparatoria estaba programada para el  20 de octubre de 2020, pero no fue posible su realización, por  solicitud de la Fiscalía 85 Seccional, programándose,  nuevamente, para el 17 de noviembre de 2020.  

En esa  fecha, la fiscalía, nuevamente, solicitó el aplazamiento  de la audiencia, argumentando que no había podido realizar el  descubrimiento probatorio de forma completa, por lo que se fijó  el día 16 de diciembre de 2020 para su realización; sin  embargo, nuevamente fue aplazada, toda vez que la cárcel  distrital no dispuso la presencia de los cuatro procesados privados  de la libertad, no obstante, en esa oportunidad la fiscalía  indagó a los defensores para conocer si habían podido  tener acceso al descubrimiento probatorio, en concreto a los archivos  contenidos en cd ́s y/o dvd ́s, los cuales manifestaron la  imposibilidad de abrirlos, por lo que el fiscal se comunicó con  su asistente para verificar lo sucedido y solucionar el problema.  Aunado a que como no se abrió la audiencia preparatoria, los  defensores no pudieron realizar observaciones al descubrimiento  probatorio.  

El 4 de marzo de 2021, después de tantos  aplazamientos, se dio inicio a la audiencia preparatoria y, en su  desarrollo, el juez de conocimiento preguntó a los defensores  si tenían observaciones al descubrimiento probatorio, ante lo  cual manifestaron, de forma unánime, que solicitaban su  rechazo, toda vez que no se había podido tener acceso a los 20  dvd ́s suministrados por la fiscalía, los cuales  contenían múltiples interceptaciones realizadas a los  acusados y estaban “acompasados” con gran cantidad de  informes de policía judicial. Por tanto, al no ser el  descubrimiento probatorio completo y atentar contra sus derechos a la  defensa, debido proceso y contradicción, debía rechazarse  dicho descubrimiento.  

La fiscalía, a fin que no se rechazara el  descubrimiento probatorio, argumentó que por razones técnicas  no había sido posible resolver las fallas técnicas que  persistían y le fueron comunicadas, el día anterior, por  el experto de la Sala de Comunicaciones SACOM de la SIJIN MEBOG, por  lo cual solicitó que se aplazara la diligencia para poder  efectuar el descubrimiento probatorio y resolver los problemas  técnicos que se presentaban a raíz de una contraseña  que tenían los cd ́s, además, solicitó a los  defensores que permitieran hacer la reunión que no se llevó  a cabo por la incuria de sus investigadores.  

La consecuencia  de haberse realizado el descubrimiento probatorio de forma incompleta  es su rechazo, de conformidad con el artículo 356 de CPP, por  lo que se esperaba que el juez adoptara una decisión de fondo,  resolviendo sobre el rechazo mencionado; sin embargo, causó  inconformismo al suspender la diligencia y conceder un mayor término  a la fiscalía para realizar el descubrimiento, sin adoptar esa  decisión como un auto interlocutorio, para que no pudiera ser  apelada, con lo que se vulneran sus derechos al debido proceso, a la  defensa, a la contradicción y a la doble instancia.  

Ello, toda vez que al no pronunciarse de fondo sobre  el rechazo deprecado por los defensores y no proferir un auto  interlocutorio, impidió que se pudiese interponer el recurso de  apelación, habida cuenta que argumentó que existen  derechos sustanciales de las víctimas que están por  encima del proceso penal y de las normas que regulan la preclusión,  lo que fue advertido por su defensa técnica.  

Por lo anterior, se fijó el día 26 de  abril de 2021, para que se realice el descubrimiento probatorio que  no se ha efectuado a pesar de transcurrir más de ocho meses. Si  bien están sometidos como acusados a un proceso penal,  mantienen incólume su presunción de inocencia y sus  derechos al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia y  demás que hacen parte del bloque de constitucionalidad, los  cuales no pueden ser conculcados por los funcionarios de  conocimiento, amparando sólo los derechos de las presuntas  víctimas, desconociendo la norma que impera para el  descubrimiento probatorio en el procedimiento penal, el cual no puede  regirse de forma diferente en razón a la posición  económica de estas.  

Por lo anterior, solicitó que se deje sin  efectos la orden proferida por el juzgado accionado, relativa a la  concesión dada a la Fiscalía 85 Seccional de Bogotá  para que pueda completar el descubrimiento probatorio de forma  extemporánea y, en consecuencia, se ordene al accionando que en  las 48 horas siguientes al fallo de tutela, se adopte una decisión,  con carácter interlocutorio, que determine si el 4 de marzo de  2021 se realizó el descubrimiento probatorio por parte de la  fiscalía, conforme a lo establecido en los artículos 346  y 365 del C.P.P, permitiendo que dicha decisión sea objeto de  recursos.    

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que, no  se cumple con el requisito general de subsidiariedad de la acción  de tutela, puesto que el escenario propicio para controvertir las  decisiones del Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá dentro del proceso penal que cursa en  contra de los accionantes, es ante el mismo Juez ordinario.  

Aseveró  que, en el  presente asunto, no se evidencia la amenaza de un perjuicio  irremediable que justifique la intervención del juez  constitucional.  

LA IMPUGNACIÓN  

JOSÉ MAURICIO  MARULANDA CASTRILLÓN y FRANKLIN EDUARDO TORRES RAMÍREZ  interpusieron recurso de impugnación, y solicitaron que se  revocara el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su  criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una  carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para  lograr la protección de sus derechos fundamentales.  

Alegó  que, el a  quo no  analizó los hechos y argumentos que sustentaron la demanda  constitucional, cuando es evidente la configuración de un  perjuicio irremediable al tratarse el presente asunto de personas  privadas de la libertad.  

Manifestó  su preocupación respecto a las  facultades “extemporáneas  y exorbitantes”  que el Juez le ha concedido dentro del proceso penal a la Fiscalía,  brindando garantías a las víctimas, y ninguna a los  procesados.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por JOSÉ  MAURICIO MARULANDA CASTRILLÓN y FRANKLIN EDUARDO TORRES  RAMÍREZ,  contra el  fallo de tutela proferido el 25 de marzo de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que  declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado 35  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez  actuó completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto  legal en el que se sustenta la decisión.  

iv) Defecto material o  sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas  inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue  víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño  lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi) Decisión sin motivación, que implica el  incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los  fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en  el entendido que precisamente en esa motivación reposa la  legitimidad de su órbita funcional.  

vii) Desconocimiento del  precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la  Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y  el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho  alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para  garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si  efectivamente existe una vulneración  a los derechos fundamentales de JOSÉ  MAURICIO MARULANDA CASTRILLÓN y FRANKLIN EDUARDO TORRES  RAMÍREZ,  por parte de las actuaciones surtidas por el Juzgado 35 Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá dentro  del proceso penal 2019-00012,  y en consecuencia,  debe concederse el amparo.  

Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, la Sala considera que se debe confirmar  el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente  solicitud de amparo incumple con el requisito general de  subsidiariedad, esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

Conforme  a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, la presente  acción  de tutela se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que  el proceso  penal 2019-00012,  se encuentra  en curso.  

A  partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante en su  recurso de impugnación, la Sala advierte que el fundamento de  su solicitud de amparo es el desacuerdo con las decisiones del  Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bogotá dentro del proceso de referencia, al no resolver la  solicitud de rechazo del descubrimiento probatorio que presentaron  los defensores de la parte accionante cuando les fue preguntado si  tenían alguna observación sobre el mismo; y, por  suspender la audiencia preparatoria con una determinación que  no tiene el carácter de auto interlocutorio y que, por ende,  no es susceptible de recursos.  

Es menester indicar a la parte  actora que, para ejercer el derecho de defensa y propender por las  garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación  ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no  puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso  penal, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el  juez natural ordinario funda su decisión cuando el proceso no  ha culminado.  

Las etapas, recursos y  procedimientos que conforman una actuación son el primer  espacio de protección de los derechos fundamentales de los  asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías  que conforman el debido proceso.  

Bueno es precisar  que, mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de  protección de garantías fundamentales debe hacerse  exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las  decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la  actuación penal, estarían siempre sometidas a la  eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara  de una instancia superior adicional a las previstas para el normal  desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

Se  insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado  para solicitar la protección de los derechos que se estimen  lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para  ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de  instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección  de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5.  

En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la  jurisdicción constitucional señaló:  

«3.1.4.1. La acción de tutela es  improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.  

   

En efecto,  la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún  se encuentra en trámite, la intervención del juez  constitucional está vedada toda vez que la acción de  tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.»  

Justamente, ha explicado la Sala que las características de  subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción  de protección constitucional, disponen como consecuencia que  no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr  la intervención del juez constitucional en procesos en  trámite, porque ello, además de desnaturalizar su  esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y  la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama  Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo  228 de la Carta Política.  

Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este  excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los  procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió  precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para  resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como  medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar  actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

Así  las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es  decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el  afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del  trámite el respeto de las garantías constitucionales,  sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6.  

Finalmente,  tampoco se  advierte la existencia de una situación excepcional que  habilite el amparo para evitar la configuración de un  perjuicio irremediable.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

5          Sentencia T-103 de 2014  

6          Cfr. Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650,          40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762,          57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086,          66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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