STP5651-2021 (1)

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP5651  -2021  

Radicación  n.° 115883  

(Aprobación  Acta No.117)  

Bogotá  D.C.,  dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  la apoderada del SINDICATO  DE TRABAJADORES DE LA ENERGÍA DE COLOMBIA “SINTRAELECOL”,  contra la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el Juzgado 55 Penal Municipal de Bogotá, la Fiscalía 10  Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía  General de la Nación y la Presidencia de la República,  con ocasión al proceso penal 180016000552202051161 (en  adelante proceso penal 2020-51162).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

La  apoderada del SINDICATO  DE TRABAJADORES DE LA ENERGÍA DE COLOMBIA “SINTRAELECOL”  solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y  al acceso a la administración de justicia, los cuales  considera vulnerados por las autoridades accionadas, con ocasión  de las actuaciones surtidas por estas  dentro del proceso penal 2020-51162.  

Manifestó  que, las accionadas infringieron las recomendaciones del Convenio  Interadministrativo No. 154-6 de 2006 y de la Conferencia No. 095 de  2006 de la OIT, correspondientes a investigar de forma integral y  preferente las conductas que atenten contra los derechos al trabajo,  a la reunión y la asociación, y a garantizar el goce  efectivo de los derechos a favor de los sindicalizados de  SINTRAELECOL.  

Narró  que, desde el año 2003 los trabajadores sindicalizados de la  Electrificadora del Caquetá S.A. E.S.P.,  miembros de SINTRAELECOL,  han sido víctimas de prácticas constitutivas de acoso  laboral.  

Por lo anterior, en septiembre de 2020, los miembros del sindicato  pusieron en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación,  las conductas punibles perpetradas en contra de estos.  

Siendo  así, el ente investigador asignó a la denuncia elevada  por SINTRAELECOL  el NUNC 2020-51162.  No obstante, mediante oficio del 20 de octubre de 2020, la parte  accionante solicitó variar la asignación del NUNC  asignado, con el fin que la denuncia fuese repartida a un despacho de  Fiscalía Especializada OIT.  

Alegó  que, a la fecha, la Fiscalía General de la Nación se ha  negado a asignar un Fiscal Especializado OIT; así como tampoco  ha asignado un Fiscal Delegado ante Tribunal, con el fin que  investigue los presuntos delitos cometidos por dos Jueces Laborales  del Circuito de Florencia – Caquetá, y la Magistrada  Diela  Hortensia Liz Marina Ortega Castro del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la misma ciudad, los cuales “han  restringido e impedido el libre consentimiento de trabajadores  víctima en las denuncias antes descritas”.  

Agregó  que, el 29 de  enero de 2021, el Juzgado 55 Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Bogotá realizó la  audiencia solicitada dentro del proceso  penal 2020-51162.  Audiencia a la cual, no asistió ningún delegado de la  Fiscalía.  

Por  otra parte, el Magistrado Dagoberto Hernández Peña,  actuando como Juez de Garantías de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, citó a  audiencia contra la Magistrada Diela Hortensia Luz Marina Ortega  Castro, “pero  en varias oportunidades la aplazó sin mediar el motivo por el  cual se solicitaba tales aplazamientos”.  

Finalmente,  expresó que, “Favio  Aranda Guerrero Secretario Administrativo de la Unidad de Fiscalías  Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, coordinó al  interior de la Fiscalía, como en efecto está demostrado  en la presente, con un sinnúmero de funcionarios de dicha,  para que el Fiscal General de la Nación Asignara un Fiscal  Delegado de dicha Unidad que debió asistir al Control de  Garantías, pero que no asignó mediante la denuncia penal  de SINTRAELECOL que llegó a su conocimiento a finales del mes  de Noviembre de 2020, y por ello se hicieron actos dilatorios ante el  Tribunal Superior de Bogotá los días 11 y 16 de Febrero  de 2021, pero de forma contraria a los establecido en el Artículo  250 de la Constitución Política, ni la Fiscalía,  ni el Magistrado Dagoberto Hernández Peña, efectuaron  la Debida Diligencia Penal, dejaron a un lado las disposiciones  convencionales y constitucionales y permitieron la presencia del  Fiscal (8) Octavo Especializado de Florencia, Juan Carlos Galindo, a  que a modo de tentativa de Prevaricato si ha de verse tal conducta, a  que expresara en tal Audiencia que la señora Magistrada Diela  Hortensia Ortega Castro, no se encontraba denunciada, acto y  manifestación contraria a la realidad, cuando en la Unidad de  Fiscalías delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, tal  denuncia se hallaba desde el mes de Noviembre de 2020.  

Solo es a comienzos de Marzo de 2021, cuando el  Fiscal General de la Nación expidió la Resolución  0431 de Febrero 26 de 2021, pero con el supuesto legal que tal  apertura se debió a la compulsa penal del Fiscal (8) Octavo  Especializado y no mediante la denuncia penal allegada ante Dr. Favio  Aranda Guerrero. Situación que nos obliga a solicitar de la  corrección de la mencionada Resolución por parte del  Señor Fiscal General de la Nación, pues es un acto que  merece tener el contenido real del impulso de la denuncia penal por  parte de SINTRAELECOL.”  

Acude  al presente trámite  constitucional, con la finalidad que se tutelen sus derechos  fundamentales, a través de las siguientes solicitudes o  peticiones:  

(…)            

2. Ordenar al Fiscal General de la Nación          Asignar de forma inmediata al Fiscal Delegado de la Subunidad OIT          por las razones demandadas.

3. Ordenar al Fiscal General de la Nación          Asignar de forma inmediata al Fiscal Delegado ante Tribunal, de la          Unidad Nacional del Eje Temático de Corrupción de la          Rama Judicial, por las razones demandadas.

4. Ordenar al Señor Fiscal          General de la Nación y al Presidente de la República a          designar un equipo de policía judicial especializado conjunto          entre el CTI y la DIJIN, en coordinación con las Autoridades          Migratorias para que se impida la salida del territorio nacional de          todos los denunciados en las hasta ahora aperturadas denuncias          penales.

5. Se modifique la Resolución 0-431 de Febrero          26 de 2021, por las razones demandadas.

6. Remover al Dr. Dagoberto          Hernández Peña, Magistrado del Tribunal Superior de          Bogotá con Funciones de Control de Garantías, y          ordenar a la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de          Bogotá, en reprogramar la Audiencia solicitada por parte de          la Apoderada de Sintraelecol y Subdirectiva Caquetá, de Forma          Perentoria, y que no se programe la misma hasta tanto no se haya          modificado la Resolución 0-431 de Febrero 26 de 2021 del          Señor Fiscal General de la Nación.

7. Se ordene al JUEZ 55 PENAL          MUNICIPAL DE BOGOTA CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS, se          suspenda toda notificación de Audiencia hasta tanto no se          haya designado a los fiscales aquí mencionados en las          peticiones 2 y 3.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  El Director Seccional de Fiscalías de Caquetá realizó  una síntesis de las actuaciones realizadas dentro del proceso  penal 2020-51162, y  aseveró que este, fue remitido por competencia a la Fiscalía  8 Especializada de Florencia, la cual, mediante Resolución No.  99 de 2019 fue destacada para el conocimiento de los delitos de  amenazas en donde las víctimas ostenten la calidad de  sindicalistas, entre otros; no obstante, los denunciantes truncaron  las labores de policía judicial, argumentando que la  competencia para conocer del caso corresponde a una de las Fiscalías  Especializadas OIT.  

2.-  El Magistrado Dagoberto Hernández de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  manifestó que, dentro de las actuaciones surtidas por su  Despacho, correspondió la solicitud de audiencia preliminar de  control de garantías dentro del proceso de referencia; sin  embargo, al constatarse que en el proceso en cuestión no  aparecía como indiciada o imputada la persona aforada  mencionada por la peticionaria, el Magistrado manifestó su  falta de competencia para su realización, en aras que la  interesada redireccionara su solicitud.  

Resaltó  que, “una  vez verificado el inicio de una investigación penal en contra  de la magistrada del Tribunal de Florencia bajo el CUI  110016000102202100045, será dentro de ese radicado en  particular con persona aforada que la demandante pueda ejercer los  derechos que dice representar de las víctimas, por lo que  ninguna afectación de garantías supremas se avizora.  Aclarando que la nueva petición -si decide presentarla- será  sometida a reparto, porque la anterior en la que esta oficina se  abstuvo por falta de competencia, contrario a lo que parece entender  la demandante, se encuentra agotada en su integridad.”  

Agregó que, no es la acción de tutela la vía  para forzar decisiones que se han adoptado dentro del proceso penal,  en la medida en que este mecanismo subsidiario y residual se  convertiría en uno principal, atentando contra el principio de  seguridad jurídica y desconociendo su propósito  constitucional.  

3.-  El Juzgado 55 Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Bogotá  manifestó que, el 23 de marzo de 2021, fue instalada la  audiencia preliminar dentro del proceso  penal 2020-51162, en  la cual se dejó constancia que una vez verificada la  comparecencia de los sujetos procesales e intervinientes, la  apoderada de víctimas manifestó que no era su deseo  continuar con la audiencia en atención a que no se otorgaban  las garantías suficientes para realizar la misma.  

No  obstante, se explicó a las partes que, “el  día 17 de febrero de 2021 el M.P. EYDER PATIÑO CABRERA  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  profirió el auto AP471- 2021 radicación 58946 mediante  el cual se definió el conflicto de competencia y ordenó  que este despacho tenía la competente (sic) de las diligencias  y se debía continuar con el trámite de las mismas.”  

Resaltó que, no es la acción de tutela la vía  para resolver decisiones que se deben adoptar dentro del proceso  penal, y no fuera de este, de manera caprichosa y sin conocer las  particularidades del caso.  

4.-  El  Director de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de  la Nación solicitó que esa entidad sea desvinculada del  presente trámite constitucional por falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela interpuesta por  la apoderada del SINDICATO  DE TRABAJADORES DE LA ENERGÍA DE COLOMBIA “SINTRAELECOL”,  contra la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el Juzgado 55 Penal Municipal de Bogotá, la Fiscalía 10  Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía  General de la Nación y la Presidencia de la República.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe queda claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico,  que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico,  el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita  la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual  surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño  por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación  directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

El carácter  subsidiario de la acción de tutela respecto de actos  administrativos  

Para  resolver el asunto la Sala debe reiterar que la acción de  tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos  fundamentales es, en virtud del artículo 86 de la Carta  Política de Colombia, de orden subsidiario y residual5,  lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de  otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien  demanda.  

Sin  embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte  Constitucional, que a pesar de que los interesados cuenten con los  medios ordinarios para defender sus derechos concretos, ninguno de  estos mecanismos actúe de manera efectiva y eficiente. Es  precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un  examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del  medio judicial alternativo. Este dinamismo judicial permite, en un  Estado Social de Derecho, asegurar la vigencia de un orden justo, de  conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la  Constitución Política6.  

Con  todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa  ordinarios, no necesariamente depende de la velocidad con la cual se  resuelve un asunto, pues con este parámetro todas las demás  acciones instituidas en el ordenamiento jurídico, con  excepción del hábeas  corpus, serían ineficaces y  por lo mismo, ningún sentido tendrían los otros medios  de defensa -consecuencia contraria a la esencia y teleología  de la acción constitucional-.  

La  Ley 1437 de 2011, introdujo cambios significativos al procedimiento  administrativo que, según la jurisprudencia constitucional,  resultan relevantes para el examen de subsidiariedad de la acción  de tutela contra actos administrativos. Así, una de las  modificaciones más importantes es la relativa a las medidas  cautelares. El artículo 230 establece que las mismas pueden  ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión.  Con fundamento en ello, el juez puede adoptar, según las  necesidades lo requieran, una o varias de las siguientes medidas: (i)  mantener una situación o restablecerla al estado en que se  encontraba antes de la conducta que causó la vulneración  o la amenaza; (ii) suspender un procedimiento o una actuación  de cualquier naturaleza, incluso contractual; (iii) suspender  provisionalmente los efectos de un acto administrativo; (iv) ordenar  la adopción de una decisión por parte de la  administración o la realización o demolición de  una obra; y (v) impartir órdenes o imponer obligaciones de  hacer o no hacer a cualquiera de las partes en el proceso  correspondiente7.  

La suspensión provisional procede por la violación a  las normas invocadas en la demanda o en la solicitud que en escrito  separado se formule, siempre y cuando la infracción surja del  análisis del acto administrativo que se demanda y su  confrontación con las normas superiores invocadas o del  estudio de las pruebas aportadas con la solicitud.  

La oportunidad para decretar las medidas  cautelares tiene una regulación particular, dependiendo de que  se traten de medidas ordinarias o de urgencia. Respecto de las  primeras, se dispone que podrán ser adoptadas antes de la  notificación del auto admisorio de la demanda o en cualquier  estado del proceso. Frente a las medidas cautelares de urgencia, el  Código prevé que desde el momento en que se presente  una solicitud en ese sentido y sin necesidad de notificar previamente  a la otra parte, la autoridad judicial puede adoptar una medida  cautelar cuando verificadas las condiciones generales previstas para  su adopción, evidencia que por la urgencia que se presente no  puede agotarse el trámite previsto8.  

El acentuado rigor que gobernaba la procedencia de la suspensión  provisional en vigencia del anterior código -al exigirse no  sólo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la  demanda sino también la constatación de una manifiesta  y directa infracción de las normas invocadas-,  fue modificado  al establecerse que podrá solicitarse en cualquier momento y  prosperará cuando la violación surja del análisis  del acto demandado y su confrontación –no directa- con  las disposiciones invocadas.  

Tales variaciones, sostiene la Corte  Constitucional, inciden sustancialmente en la forma en la que debe  ser apreciada la procedencia de la acción de tutela en cada  caso particular, si se considera que para que ésta sea viable  es necesario que los medios de defensa no sean lo suficientemente  expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad de  las medidas cuestionadas9.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar si  con las decisiones emitidas por las autoridades accionadas dentro del  proceso penal 2020-51162,  se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe  concederse el amparo.  

En  el presente asunto, la  parte accionante censura que dentro del proceso  penal 2020-51162,  no se han garantizado los derechos fundamentales de los miembros de  SINTRAELECOL,  principalmente, porque la denuncia presentada contra la  Electrificadora del Caquetá S.A. E.S.P., dos  Jueces Laborales del Circuito de Florencia – Caquetá y la  Magistrada Diela Hortensia Liz Marina Ortega Castro del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, no se asignó  a una Fiscalía Especializada OIT y una Fiscalía  Delegada ante Tribunal, respectivamente.  Por lo tanto,  este proceso ha continuado con su curso normal, sin las  correspondientes garantías constitucionales.  

Ahora bien,  frente al planteamiento expuesto anteriormente, es menester indicar a  la parte actora que para ejercer el derecho de defensa y propender  por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la  actuación, no por vía de tutela, toda vez que esta no  puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso  penal.  

Las  etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación  son el primer espacio de protección de los derechos  fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver  con las garantías que conforman el debido proceso.  

Bueno es precisar  que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de  protección de garantías fundamentales debe hacerse  exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las  decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la  actuación penal, estarían siempre sometidas a la  eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara  de una instancia superior adicional a las previstas para el normal  desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

Se insiste en  que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para  solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean  lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para  ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de  instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección  de las decisiones judiciales que se adopten en su interior10.  

En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la  jurisdicción constitucional señaló:  

«3.1.4.1. La acción de tutela es  improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.  

   

En efecto,  la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún  se encuentra en trámite, la intervención del juez  constitucional está vedada toda vez que la acción de  tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.»  

Justamente, ha explicado la Sala que las características de  subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción  de protección constitucional, disponen como consecuencia que  no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr  la intervención del juez constitucional en procesos en  trámite, porque ello, además de desnaturalizar su  esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y  la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama  Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo  228 de la Carta Política.  

Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este  excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los  procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió  precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para  resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como  medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar  actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

Así  las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es  decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el  afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del  trámite el respeto de las garantías constitucionales,  sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela11.  

Por  otra parte, respecto a la pretensión elevada por la parte  accionante frente a la modificación de la Resolución  No. 431 del 26 de febrero de 2021 de la Fiscalía, al  examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, la Sala evidencia que no se agotaron los medios ordinarios  de defensa judicial al alcance de los afectados;  esto es, no se interpuso el recurso de reposición, contra el  mencionado acto administrativo.  

Aunado  a lo anterior, al haber cobrado firmeza dicho acto administrativo,  es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,  el mecanismo adecuado para analizar las censuras que actualmente  presenta la parte accionante contra la mencionada resolución,  sin establecer razones suficientes que permitan a la Sala  flexibilizar este requisito.  

Entonces,  al existir en el ordenamiento jurídico, jurisdicción  contenciosa administrativa, instrumentos de defensa judicial  eficaces, expeditos e idóneos para resolver la controversia  planteada y obtener lo que por vía de amparo constitucional se  pretende, específicamente la nulidad y restablecimiento del  derecho, instancia donde, además,  se itera, se cuenta con la posibilidad de solicitar la adopción  de medidas cautelares urgentes o preventivas, la solicitud de amparo  no supera la exigencia de subsidiariedad requerida.  

Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los  asuntos que son propios del juez natural, cuando aún los  demandantes tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el  competente, pues de lo contrario, se desbordarían los  principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite  constitucional tan exclusivo.  

Entonces,  al contar con otros medios de defensa judicial para lograr lo  pretendido por el accionante, la petición de amparo propuesta  por SINTRAELECOL  debe ser declarada improcedente.  

Finalmente,  tampoco se  advierte la existencia de una situación excepcional que  habilite el amparo para evitar la configuración de un  perjuicio irremediable.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR  IMPROCEDENTE  el amparo solicitado por la apoderada del SINDICATO  DE TRABAJADORES DE LA ENERGÍA DE COLOMBIA “SINTRAELECOL”,  contra la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el Juzgado 55 Penal Municipal de Bogotá, la Fiscalía 10  Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía  General de la Nación y la Presidencia de la República,  por las  razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los  sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado,  envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

5          Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408          de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992.  

6          Ver entre otros: sentencia  T-1277 de 2005, T- 771 de 2004,  T- 408          de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999.  

7          Sentencia SU-355 de 2015.  

8          Ibídem.  

9          Ibídem.  

10          Sentencia          T-103 de 2014  

11          Cfr. Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650,          40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762,          57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086,          66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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