Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP5651 -2021
Radicación n.° 115883
(Aprobación Acta No.117)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por la apoderada del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENERGÍA DE COLOMBIA “SINTRAELECOL”, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 55 Penal Municipal de Bogotá, la Fiscalía 10 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía General de la Nación y la Presidencia de la República, con ocasión al proceso penal 180016000552202051161 (en adelante proceso penal 2020-51162).
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
La apoderada del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENERGÍA DE COLOMBIA “SINTRAELECOL” solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas, con ocasión de las actuaciones surtidas por estas dentro del proceso penal 2020-51162.
Manifestó que, las accionadas infringieron las recomendaciones del Convenio Interadministrativo No. 154-6 de 2006 y de la Conferencia No. 095 de 2006 de la OIT, correspondientes a investigar de forma integral y preferente las conductas que atenten contra los derechos al trabajo, a la reunión y la asociación, y a garantizar el goce efectivo de los derechos a favor de los sindicalizados de SINTRAELECOL.
Narró que, desde el año 2003 los trabajadores sindicalizados de la Electrificadora del Caquetá S.A. E.S.P., miembros de SINTRAELECOL, han sido víctimas de prácticas constitutivas de acoso laboral.
Por lo anterior, en septiembre de 2020, los miembros del sindicato pusieron en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, las conductas punibles perpetradas en contra de estos.
Siendo así, el ente investigador asignó a la denuncia elevada por SINTRAELECOL el NUNC 2020-51162. No obstante, mediante oficio del 20 de octubre de 2020, la parte accionante solicitó variar la asignación del NUNC asignado, con el fin que la denuncia fuese repartida a un despacho de Fiscalía Especializada OIT.
Alegó que, a la fecha, la Fiscalía General de la Nación se ha negado a asignar un Fiscal Especializado OIT; así como tampoco ha asignado un Fiscal Delegado ante Tribunal, con el fin que investigue los presuntos delitos cometidos por dos Jueces Laborales del Circuito de Florencia – Caquetá, y la Magistrada Diela Hortensia Liz Marina Ortega Castro del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, los cuales “han restringido e impedido el libre consentimiento de trabajadores víctima en las denuncias antes descritas”.
Agregó que, el 29 de enero de 2021, el Juzgado 55 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá realizó la audiencia solicitada dentro del proceso penal 2020-51162. Audiencia a la cual, no asistió ningún delegado de la Fiscalía.
Por otra parte, el Magistrado Dagoberto Hernández Peña, actuando como Juez de Garantías de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, citó a audiencia contra la Magistrada Diela Hortensia Luz Marina Ortega Castro, “pero en varias oportunidades la aplazó sin mediar el motivo por el cual se solicitaba tales aplazamientos”.
Finalmente, expresó que, “Favio Aranda Guerrero Secretario Administrativo de la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, coordinó al interior de la Fiscalía, como en efecto está demostrado en la presente, con un sinnúmero de funcionarios de dicha, para que el Fiscal General de la Nación Asignara un Fiscal Delegado de dicha Unidad que debió asistir al Control de Garantías, pero que no asignó mediante la denuncia penal de SINTRAELECOL que llegó a su conocimiento a finales del mes de Noviembre de 2020, y por ello se hicieron actos dilatorios ante el Tribunal Superior de Bogotá los días 11 y 16 de Febrero de 2021, pero de forma contraria a los establecido en el Artículo 250 de la Constitución Política, ni la Fiscalía, ni el Magistrado Dagoberto Hernández Peña, efectuaron la Debida Diligencia Penal, dejaron a un lado las disposiciones convencionales y constitucionales y permitieron la presencia del Fiscal (8) Octavo Especializado de Florencia, Juan Carlos Galindo, a que a modo de tentativa de Prevaricato si ha de verse tal conducta, a que expresara en tal Audiencia que la señora Magistrada Diela Hortensia Ortega Castro, no se encontraba denunciada, acto y manifestación contraria a la realidad, cuando en la Unidad de Fiscalías delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, tal denuncia se hallaba desde el mes de Noviembre de 2020.
Solo es a comienzos de Marzo de 2021, cuando el Fiscal General de la Nación expidió la Resolución 0431 de Febrero 26 de 2021, pero con el supuesto legal que tal apertura se debió a la compulsa penal del Fiscal (8) Octavo Especializado y no mediante la denuncia penal allegada ante Dr. Favio Aranda Guerrero. Situación que nos obliga a solicitar de la corrección de la mencionada Resolución por parte del Señor Fiscal General de la Nación, pues es un acto que merece tener el contenido real del impulso de la denuncia penal por parte de SINTRAELECOL.”
Acude al presente trámite constitucional, con la finalidad que se tutelen sus derechos fundamentales, a través de las siguientes solicitudes o peticiones:
(…)
2. Ordenar al Fiscal General de la Nación Asignar de forma inmediata al Fiscal Delegado de la Subunidad OIT por las razones demandadas.
3. Ordenar al Fiscal General de la Nación Asignar de forma inmediata al Fiscal Delegado ante Tribunal, de la Unidad Nacional del Eje Temático de Corrupción de la Rama Judicial, por las razones demandadas.
4. Ordenar al Señor Fiscal General de la Nación y al Presidente de la República a designar un equipo de policía judicial especializado conjunto entre el CTI y la DIJIN, en coordinación con las Autoridades Migratorias para que se impida la salida del territorio nacional de todos los denunciados en las hasta ahora aperturadas denuncias penales.
5. Se modifique la Resolución 0-431 de Febrero 26 de 2021, por las razones demandadas.
6. Remover al Dr. Dagoberto Hernández Peña, Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá con Funciones de Control de Garantías, y ordenar a la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en reprogramar la Audiencia solicitada por parte de la Apoderada de Sintraelecol y Subdirectiva Caquetá, de Forma Perentoria, y que no se programe la misma hasta tanto no se haya modificado la Resolución 0-431 de Febrero 26 de 2021 del Señor Fiscal General de la Nación.
7. Se ordene al JUEZ 55 PENAL MUNICIPAL DE BOGOTA CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS, se suspenda toda notificación de Audiencia hasta tanto no se haya designado a los fiscales aquí mencionados en las peticiones 2 y 3.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- El Director Seccional de Fiscalías de Caquetá realizó una síntesis de las actuaciones realizadas dentro del proceso penal 2020-51162, y aseveró que este, fue remitido por competencia a la Fiscalía 8 Especializada de Florencia, la cual, mediante Resolución No. 99 de 2019 fue destacada para el conocimiento de los delitos de amenazas en donde las víctimas ostenten la calidad de sindicalistas, entre otros; no obstante, los denunciantes truncaron las labores de policía judicial, argumentando que la competencia para conocer del caso corresponde a una de las Fiscalías Especializadas OIT.
2.- El Magistrado Dagoberto Hernández de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que, dentro de las actuaciones surtidas por su Despacho, correspondió la solicitud de audiencia preliminar de control de garantías dentro del proceso de referencia; sin embargo, al constatarse que en el proceso en cuestión no aparecía como indiciada o imputada la persona aforada mencionada por la peticionaria, el Magistrado manifestó su falta de competencia para su realización, en aras que la interesada redireccionara su solicitud.
Resaltó que, “una vez verificado el inicio de una investigación penal en contra de la magistrada del Tribunal de Florencia bajo el CUI 110016000102202100045, será dentro de ese radicado en particular con persona aforada que la demandante pueda ejercer los derechos que dice representar de las víctimas, por lo que ninguna afectación de garantías supremas se avizora. Aclarando que la nueva petición -si decide presentarla- será sometida a reparto, porque la anterior en la que esta oficina se abstuvo por falta de competencia, contrario a lo que parece entender la demandante, se encuentra agotada en su integridad.”
Agregó que, no es la acción de tutela la vía para forzar decisiones que se han adoptado dentro del proceso penal, en la medida en que este mecanismo subsidiario y residual se convertiría en uno principal, atentando contra el principio de seguridad jurídica y desconociendo su propósito constitucional.
3.- El Juzgado 55 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá manifestó que, el 23 de marzo de 2021, fue instalada la audiencia preliminar dentro del proceso penal 2020-51162, en la cual se dejó constancia que una vez verificada la comparecencia de los sujetos procesales e intervinientes, la apoderada de víctimas manifestó que no era su deseo continuar con la audiencia en atención a que no se otorgaban las garantías suficientes para realizar la misma.
No obstante, se explicó a las partes que, “el día 17 de febrero de 2021 el M.P. EYDER PATIÑO CABRERA de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió el auto AP471- 2021 radicación 58946 mediante el cual se definió el conflicto de competencia y ordenó que este despacho tenía la competente (sic) de las diligencias y se debía continuar con el trámite de las mismas.”
Resaltó que, no es la acción de tutela la vía para resolver decisiones que se deben adoptar dentro del proceso penal, y no fuera de este, de manera caprichosa y sin conocer las particularidades del caso.
4.- El Director de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación solicitó que esa entidad sea desvinculada del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por la apoderada del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENERGÍA DE COLOMBIA “SINTRAELECOL”, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 55 Penal Municipal de Bogotá, la Fiscalía 10 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía General de la Nación y la Presidencia de la República.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe queda claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
El carácter subsidiario de la acción de tutela respecto de actos administrativos
Para resolver el asunto la Sala debe reiterar que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, de orden subsidiario y residual5, lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.
Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los interesados cuenten con los medios ordinarios para defender sus derechos concretos, ninguno de estos mecanismos actúe de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo. Este dinamismo judicial permite, en un Estado Social de Derecho, asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política6.
Con todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa ordinarios, no necesariamente depende de la velocidad con la cual se resuelve un asunto, pues con este parámetro todas las demás acciones instituidas en el ordenamiento jurídico, con excepción del hábeas corpus, serían ineficaces y por lo mismo, ningún sentido tendrían los otros medios de defensa -consecuencia contraria a la esencia y teleología de la acción constitucional-.
La Ley 1437 de 2011, introdujo cambios significativos al procedimiento administrativo que, según la jurisprudencia constitucional, resultan relevantes para el examen de subsidiariedad de la acción de tutela contra actos administrativos. Así, una de las modificaciones más importantes es la relativa a las medidas cautelares. El artículo 230 establece que las mismas pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. Con fundamento en ello, el juez puede adoptar, según las necesidades lo requieran, una o varias de las siguientes medidas: (i) mantener una situación o restablecerla al estado en que se encontraba antes de la conducta que causó la vulneración o la amenaza; (ii) suspender un procedimiento o una actuación de cualquier naturaleza, incluso contractual; (iii) suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo; (iv) ordenar la adopción de una decisión por parte de la administración o la realización o demolición de una obra; y (v) impartir órdenes o imponer obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes en el proceso correspondiente7.
La suspensión provisional procede por la violación a las normas invocadas en la demanda o en la solicitud que en escrito separado se formule, siempre y cuando la infracción surja del análisis del acto administrativo que se demanda y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud.
La oportunidad para decretar las medidas cautelares tiene una regulación particular, dependiendo de que se traten de medidas ordinarias o de urgencia. Respecto de las primeras, se dispone que podrán ser adoptadas antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. Frente a las medidas cautelares de urgencia, el Código prevé que desde el momento en que se presente una solicitud en ese sentido y sin necesidad de notificar previamente a la otra parte, la autoridad judicial puede adoptar una medida cautelar cuando verificadas las condiciones generales previstas para su adopción, evidencia que por la urgencia que se presente no puede agotarse el trámite previsto8.
El acentuado rigor que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en vigencia del anterior código -al exigirse no sólo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino también la constatación de una manifiesta y directa infracción de las normas invocadas-, fue modificado al establecerse que podrá solicitarse en cualquier momento y prosperará cuando la violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación –no directa- con las disposiciones invocadas.
Tales variaciones, sostiene la Corte Constitucional, inciden sustancialmente en la forma en la que debe ser apreciada la procedencia de la acción de tutela en cada caso particular, si se considera que para que ésta sea viable es necesario que los medios de defensa no sean lo suficientemente expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas cuestionadas9.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con las decisiones emitidas por las autoridades accionadas dentro del proceso penal 2020-51162, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo.
En el presente asunto, la parte accionante censura que dentro del proceso penal 2020-51162, no se han garantizado los derechos fundamentales de los miembros de SINTRAELECOL, principalmente, porque la denuncia presentada contra la Electrificadora del Caquetá S.A. E.S.P., dos Jueces Laborales del Circuito de Florencia – Caquetá y la Magistrada Diela Hortensia Liz Marina Ortega Castro del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, no se asignó a una Fiscalía Especializada OIT y una Fiscalía Delegada ante Tribunal, respectivamente. Por lo tanto, este proceso ha continuado con su curso normal, sin las correspondientes garantías constitucionales.
Ahora bien, frente al planteamiento expuesto anteriormente, es menester indicar a la parte actora que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación, no por vía de tutela, toda vez que esta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal.
Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.
Bueno es precisar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior10.
En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló:
«3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.»
Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela11.
Por otra parte, respecto a la pretensión elevada por la parte accionante frente a la modificación de la Resolución No. 431 del 26 de febrero de 2021 de la Fiscalía, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala evidencia que no se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial al alcance de los afectados; esto es, no se interpuso el recurso de reposición, contra el mencionado acto administrativo.
Aunado a lo anterior, al haber cobrado firmeza dicho acto administrativo, es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el mecanismo adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta la parte accionante contra la mencionada resolución, sin establecer razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este requisito.
Entonces, al existir en el ordenamiento jurídico, jurisdicción contenciosa administrativa, instrumentos de defensa judicial eficaces, expeditos e idóneos para resolver la controversia planteada y obtener lo que por vía de amparo constitucional se pretende, específicamente la nulidad y restablecimiento del derecho, instancia donde, además, se itera, se cuenta con la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares urgentes o preventivas, la solicitud de amparo no supera la exigencia de subsidiariedad requerida.
Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún los demandantes tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.
Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial para lograr lo pretendido por el accionante, la petición de amparo propuesta por SINTRAELECOL debe ser declarada improcedente.
Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por la apoderada del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENERGÍA DE COLOMBIA “SINTRAELECOL”, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 55 Penal Municipal de Bogotá, la Fiscalía 10 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía General de la Nación y la Presidencia de la República, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibídem
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001
5 Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992.
6 Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999.
7 Sentencia SU-355 de 2015.
8 Ibídem.
9 Ibídem.
10 Sentencia T-103 de 2014
11 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.