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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP5382-2021
Radicación n°. 116548
Acta 111
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JUAN MANUEL ARBOLEDA PERDOMO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la SECRETARÍA de dicha Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No. 2013-12355.
ANTECEDENTES
Manifestó el accionante JUAN MANUEL ARBOLEDA PERDOMO que el 30 de octubre de 2018, el Juzgado 16 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, emitió sentencia condenatoria en su contra dentro del proceso radicado bajo el No. 2013-12355.
Indicó que su defensor instauró recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuya Magistrada Ponente avocó conocimiento el 12 de diciembre siguiente.
Refirió que el 3 de marzo de 2020, solicitó al despacho accionado la declaratoria de prescripción de la acción, petición frente a la cual se emitió el auto de sustanciación del 4 de marzo siguiente; decisión que le fue notificada el 17 del mismo mes y año, al correo electrónico pliniojosecalderon@gmail.com.
Señaló que mediante Acuerdo PCSJA20-11657 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura estableció que las actuaciones judiciales debían inscribirse en la página web de la Rama Judicial y que las partes en los procesos judiciales debían suministrar los correos electrónicos para recibir comunicaciones, por lo que su defensor suministró el e-mail: cruz.abogados@cruzbabogados.com, e indicó que el correo Leonardo.cruzb@cruzb.net, se encontraba inactivo desde el año 2019.
Sostuvo que mediante acta No. 85 del 17 de julio de 2020, la magistrada ponente resolvió el recurso de apelación, por lo que en auto del 24 de julio siguiente, fijó como fecha para adelantar la lectura de fallo el 18 de agosto de la pasada anualidad.
Adujo que el 19 de agosto de 2020, la secretaria de la Sala accionada «supuestamente» elaboró constancia en la que indicaba que el término establecido en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, empezaba a correr a partir de dicha fecha, actuación que tampoco le fue informada y se registró en la página web hasta el 15 de marzo de 2021.
Refirió que requirió a su defensor sobre el particular, quien le informó que desconocía el trámite adelantado, por lo que el 28 de septiembre de 2020, pidió a la Secretaría accionada la remisión del fallo de segunda instancia, el cual le fue remitido hasta el 18 de febrero de 2021 y al día siguiente instauró el recurso extraordinario de casación.
Indicó que posteriormente, la aludida dependencia les informa que la sentencia se encontraba en firme, por lo que su apoderado pidió la nulidad del trámite de notificación, pero esa petición fue resuelta en forma negativa en auto del 20 de abril del presente año.
Agregó que las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho, pues no le notificaron en debida forma la sentencia de segunda instancia y ello no permitió que se interpusiera el recurso extraordinario de casación.
Con fundamento en lo anterior, pidió la protección del derecho al debido proceso y, en consecuencia, que se ordenara a las autoridades accionadas dejar sin efecto la constancia del 19 de agosto de 2020 y se ordenara notificar en debida forma el fallo de segunda instancia.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que le correspondió conocer del recurso de apelación instaurado contra la sentencia condenatoria emitida el 30 de octubre de 2018, contra JUAN MANUEL ARBOLEDA PERDOMO; el cual fue resuelto en providencia del 17 de julio de 2020, leída en audiencia del 18 de agosto siguiente, por la Magistrada que lo precedió en el cargo.
Refirió que mediante auto del 20 de abril de 2021, resolvió en forma negativa a los intereses del actor la solicitud de nulidad presentada por el defensor del actor ante presuntas irregularidades en el trámite de notificación del fallo de segundo grado, por lo que se atiene a lo allí expuesto.
Adujo que la protección invocada resulta improcedente, debido a que el accionante pretendía crear una instancia adicional para revivir etapas fenecidas y en las que no existió ninguna afectación a los derechos.
2. El Secretario del Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá indicó que el 24 de octubre de 2018, dicho despacho condenó a ARBOLEDA PERDOMO a 144 meses de prisión y multa de 473.49 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como determinador de los delitos de obtención de documento público falso agravado por el uso, en concurso homogéneo y sucesivo y autor de las conductas punibles de destrucción, supresión y ocultamiento de documento público y estafa agravada en la modalidad de tentativa.
3. La Procuradora 366 Judicial I Penal que actúa como Ministerio Público ante el Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, despacho que adelantó el proceso contra JUAN MANUEL ARBOLEDA PERDOMO, refirió que se cumplen los presupuestos de procedencia del amparo y en el caso del accionante se vulneró su derecho, pues pese a conocer la dirección de correo electrónico a la que se le había enviado una respuesta 4 meses antes de la fijación de la audiencia no se emitió comunicación alguna a esa dirección digital. Lo anterior se agrava por cuanto en la página de la Rama Judicial el registro se efectuó hasta marzo de 2021 y como la decisión no se emitió dentro del término establecido en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, las partes no estaban obligadas a «perseguir la fecha indefinidamente».
4. El defensor de JUAN MANUEL ARBOLEDA PERDOMO refirió que coadyuvaba la petición de amparo, dado que no se le informó la fecha de realización de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, ni tampoco se registró en la página web de la Rama Judicial.
Indicó que su dirección de correo electrónico se encontraba actualizada en la plataforma de la Unidad de Registro Nacional de Abogados – URNA y pese a ello, no recibió comunicación alguna con lo que se afectó los derechos de su poderdante.
5. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por JUAN MANUEL ARBOLEDA PERDOMO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y su secretaría.
2. En el presente caso, se tiene que JUAN MANUEL ARBOLEDA PERDOMO solicita por vía de tutela la nulidad de la actuación adelantada en su contra, por indebida notificación de la sentencia de segunda instancia.
Sin embargo, se evidencia que dicha petición fue presentada por el defensor de ARBOLEDA PERDOMO al interior del proceso penal, pero fue resuelta en forma negativa a sus intereses en auto del 20 de abril de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que la Sala analizará dicha decisión.
Al respecto, se tiene que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales que viabilizan la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del demandante.
Así mismo, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1 y que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico2; ii) defecto procedimental absoluto3; (iii) defecto fáctico4; iv) defecto material o sustantivo5; v) error inducido6; vi) decisión sin motivación7; vii) desconocimiento del precedente8 y viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. No se observa que el Tribunal hubiese incurrido en alguna vía de hecho al negar la invalidación del trámite, pues al resolver la solicitud de nulidad presentada por el defensor de ARBOLEDA PERDOMO señaló que el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, contempla la nulidad por violación a garantías fundamental, la cual operaba en aplicación de los principios de «taxatividad, protección, convalidación, trascendencia, instrumentalidad y residualidad», de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal.
Acto seguido, señaló que:
De otra parte, teniendo en cuenta petición previa del mismo libelista, se dispuso requerir a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, con el objetivo que allegaran informe del trámite efectuado para lograr la notificación del auto que fijó fecha para lectura del proveído, en ese orden de ideas, se recibió constancia secretarial suscrita por el doctor Camilo Andrés Ariza Pinzón, Escribiente adscrito a la Secretaría, en el que informó:
“(…) los datos se extrajeron del proceso, toda vez que no se tiene acceso a la base de datos del sistema URNA, y que dentro del proceso de la referencia se corrieron los términos del artículo 183 de la ley 906 de 2004, del 19 de agosto de 2020, a partir de las ocho de la mañana (8:00 a. m.), al 25 de agosto de 2020, a las cinco de la tarde (5:00 p.m.), toda vez que todas las citaciones se enviaron y que todas las partes quedaron notificados en estrados”
En ese orden de ideas, resulta evidente que, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, realizó los trámites pertinentes con el objetivo de lograr la notificación del auto que fijó fecha para la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia y, por ende, garantizar la concurrencia de las partes y sujetos intervinientes, así como el respeto a los derechos y garantías fundamentales.
Adicional a lo aducido, es dable precisar que la actuación señalada se efectuó con los datos obrantes dentro del expediente, ello es, la dirección física del procesado y el correo electrónico leonardo.cruzb@cruzb.net perteneciente al apoderado judicial de encartado, pues itérese, para ese momento no se tenía acceso a la base de datos del sistema URNA por los funcionarios de la Secretaría, siendo imposible exigir la comunicación a una dirección email desconocida, máxime cuando el ahora petente nunca actualizó la información dentro del proceso de marras.
Por otro lado, tampoco puede desconocerse lo descrito en el memorial allegado por el doctor Leonardo Cruz Bolívar, relativo a que su prohijado, JUAN MANUEL ARBOLEDA PERDOMO, recibió el oficio de comunicación del auto que fijó audiencia de lectura, pero que determinó no leerlo pues observó el logo de MOVISTAR, sin percatarse que era una notificación judicial, enterándose solo hasta el mes de septiembre del 2020 de una diligencia que se efectuó el 18 de agosto de tal anualidad.
Bajo tales hipótesis, deviene como cierto que el trámite para la comunicación del auto que fijó la fecha de la audiencia de lectura cumplió con los parámetros de ley, propendiendo la presencia de las partes y sujetos interesados en la resolución de la alzada propuesta por el procesado y si bien no se contó con la asistencia de JUAN MANUEL ARBOLEDA PERDOMO y el doctor Cruz Bolívar, es corroborado que tal situación no se deriva de alguna falencia por parte del trámite desarrollado por la Secretaría de la Sala Penal.
Entonces, clarificado la correcta diligencia en la citación a diligencia de lectura, y ante la petición de decretar la indebida notificación del fallo, es menester recordar lo reseñado en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, en tanto allí se consagra que las providencias se notifican a las partes en estrados y sin perjuicio de la no comparecencia de las partes citadas. Siendo así, no hay lugar a retrotraer la actuación y con ello habilitar un término que el propio libelista que representa los derechos del procesado dejó fenecer. (Negrilla fuera de texto).
Como bien se ve, el Tribunal abordó los aspectos puestos de presente ahora, en la demanda de tutela, y encontró, contrario a lo propuesto por el accionante y de la delegada del Ministerio Público en esta sede, que se libró comunicación a JUAN MANUEL ARBOLEDA PERDOMO con destino a la dirección de residencia que había sido registrada en el expediente, sin que el procesado informara dentro de la actuación de algún cambio de domicilio.
Tampoco procedió de esa manera el defensor del ahora accionante, pues aunque actualizó su correo electrónico en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, nada dijo al respecto, para efectos de comunicaciones dentro del proceso penal.
Y, finalmente, recuérdese que el mismo Tribunal señaló que el mandatario judicial, dentro de los argumentos para pedir la nulidad del trámite, reconoció que su defendido sí recibió la correspondiente comunicación informándole de la diligencia de lectura del fallo de segundo grado, «pero que determinó no leerlo pues observó el logo de MOVISTAR, sin percatarse que era una notificación judicial».
De ahí que mal podría el libelista alegar la vulneración de sus derechos ante su propia incuria. Tampoco, por ese aspecto, es posible la intervención del juez de tutela en el caso.
Por las motivaciones expuestas se negará el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. NEGAR el amparo invocado por JUAN MANUEL ARBOLEDA PERDOMO.
2. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ibídem.
2 «que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello».
3 «cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido».
4 «cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».
5 «se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión».
6 «cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales».
7 «que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional».
8 «cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance».