STP5382-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente    

    

STP5382-2021  

Radicación  n°. 116548  

Acta  111  

Bogotá,  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JUAN  MANUEL ARBOLEDA PERDOMO,  contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y  la SECRETARÍA  de  dicha Corporación, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales.  Al  trámite se vinculó a las  partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No.  2013-12355.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  el accionante JUAN MANUEL ARBOLEDA PERDOMO que el 30 de octubre de  2018, el Juzgado 16 Penal del Circuito con función de  conocimiento de Bogotá, emitió sentencia condenatoria  en su contra dentro del proceso radicado bajo el No. 2013-12355.  

Indicó  que su defensor instauró recurso de apelación, por lo  que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, cuya Magistrada Ponente avocó  conocimiento el 12 de diciembre siguiente.  

Refirió  que el 3 de marzo de 2020, solicitó al despacho accionado la  declaratoria de prescripción de la acción, petición  frente a la cual se emitió el auto de sustanciación del  4 de marzo siguiente; decisión que le fue notificada el 17 del  mismo mes y año, al correo electrónico  pliniojosecalderon@gmail.com.  

Señaló  que mediante Acuerdo PCSJA20-11657 del 5 de junio de 2020, el Consejo  Superior de la Judicatura estableció que las actuaciones  judiciales debían inscribirse en la página web de la  Rama Judicial y que las partes en los procesos judiciales debían  suministrar los correos electrónicos para recibir  comunicaciones, por lo que su defensor suministró el e-mail:  cruz.abogados@cruzbabogados.com,  e indicó que el correo Leonardo.cruzb@cruzb.net,  se encontraba inactivo desde el año 2019.  

Sostuvo  que mediante acta No. 85 del 17 de julio de 2020, la magistrada  ponente resolvió el recurso de apelación, por lo que en  auto del 24 de julio siguiente, fijó como fecha para adelantar  la lectura de fallo el 18 de agosto de la pasada anualidad.  

Adujo  que el 19 de agosto de 2020, la secretaria de la Sala accionada  «supuestamente»  elaboró  constancia en la que indicaba que el término establecido en el  artículo 183 de la Ley 906 de 2004, empezaba a correr a partir  de dicha fecha, actuación que tampoco le fue informada y se  registró en la página web hasta el 15 de marzo de 2021.  

Refirió  que requirió a su defensor sobre el particular, quien le  informó que desconocía el trámite adelantado,  por lo que el 28 de septiembre de 2020, pidió a la Secretaría  accionada la remisión del fallo de segunda instancia, el cual  le fue remitido hasta el 18 de febrero de 2021 y al día  siguiente instauró el recurso extraordinario de casación.  

Indicó  que posteriormente, la aludida dependencia les informa que la  sentencia se encontraba en firme, por lo que su apoderado pidió  la nulidad del trámite de notificación, pero esa  petición fue resuelta en forma negativa en auto del 20 de  abril del presente año.  

Agregó  que las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho,  pues no le notificaron en debida forma la sentencia de segunda  instancia y ello no permitió que se interpusiera el recurso  extraordinario de casación.  

Con  fundamento en lo anterior, pidió la protección del  derecho al debido proceso y, en consecuencia, que se ordenara a las  autoridades accionadas dejar sin efecto la constancia del 19 de  agosto de 2020 y se ordenara notificar en debida forma el fallo de  segunda instancia.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá informó que le correspondió conocer del  recurso de apelación instaurado contra la sentencia  condenatoria emitida el 30 de octubre de 2018, contra JUAN MANUEL  ARBOLEDA PERDOMO; el cual fue resuelto en providencia del 17 de julio  de 2020, leída en audiencia del 18 de agosto siguiente, por la  Magistrada que lo precedió en el cargo.  

Refirió  que mediante auto del 20 de abril de 2021, resolvió en forma  negativa a los intereses del actor la solicitud de nulidad presentada  por el defensor del actor ante presuntas irregularidades en el  trámite de notificación del fallo de segundo grado, por  lo que se atiene a lo allí expuesto.  

Adujo  que la protección invocada resulta improcedente, debido a que  el accionante pretendía crear una instancia adicional para  revivir etapas fenecidas y en las que no existió ninguna  afectación a los derechos.  

2.  El Secretario del Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de  Bogotá indicó que el 24 de octubre de 2018, dicho  despacho condenó a ARBOLEDA PERDOMO a 144 meses de prisión  y multa de 473.49 salarios mínimos legales mensuales vigentes,  como determinador de los delitos de obtención de documento  público falso agravado por el uso, en concurso homogéneo  y sucesivo y autor de las conductas punibles de destrucción,  supresión y ocultamiento de documento público y estafa  agravada en la modalidad de tentativa.  

3.  La Procuradora 366 Judicial I Penal que actúa como Ministerio  Público ante el Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento  de Bogotá, despacho que adelantó el proceso contra JUAN  MANUEL ARBOLEDA PERDOMO, refirió que se cumplen los  presupuestos de procedencia del amparo y en el caso del accionante se  vulneró su derecho, pues pese a conocer la dirección de  correo electrónico a la que se le había enviado una  respuesta 4 meses antes de la fijación de la audiencia no se  emitió comunicación alguna a esa dirección  digital.  Lo anterior se agrava por cuanto en la página de la  Rama Judicial el registro se efectuó hasta marzo de 2021 y  como la decisión no se emitió dentro del término  establecido en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, las  partes no estaban obligadas a «perseguir  la fecha indefinidamente».  

4.  El defensor de JUAN MANUEL ARBOLEDA PERDOMO refirió que  coadyuvaba la petición de amparo, dado que no se le informó  la fecha de realización de la audiencia de lectura de fallo de  segunda instancia, ni tampoco se registró en la página  web de la Rama Judicial.  

Indicó  que su dirección de correo electrónico se encontraba  actualizada en la plataforma de la Unidad de Registro Nacional de  Abogados – URNA y pese a ello, no recibió comunicación  alguna con lo que se afectó los derechos de su poderdante.  

5.  Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas  adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver  la demanda de tutela formulada por JUAN MANUEL ARBOLEDA PERDOMO  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y su  secretaría.  

2.  En  el presente caso, se tiene que JUAN MANUEL ARBOLEDA PERDOMO solicita  por vía de tutela la nulidad de la actuación adelantada  en su contra, por indebida notificación de la sentencia de  segunda instancia.  

Sin  embargo, se evidencia que dicha petición fue presentada por el  defensor de ARBOLEDA PERDOMO al interior del proceso penal, pero fue  resuelta en forma negativa a sus intereses en auto del 20 de abril de  2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por  lo que la Sala analizará dicha decisión.  

Al  respecto, se tiene que la doctrina constitucional ha sido clara y  enfática en señalar que cuando se trata de providencias  judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente  de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de  las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser  planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los  medios de impugnación instituidos en los códigos de  procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de  procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los  derechos fundamentales.  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales que viabilizan  la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales del demandante.  

Así  mismo, «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»1  y que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los presupuestos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i)  defecto  orgánico2;  ii)  defecto procedimental absoluto3;  (iii) defecto  fáctico4;  iv) defecto material o sustantivo5;  v) error inducido6;  vi) decisión sin motivación7;  vii) desconocimiento del precedente8  y viii) violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  No se observa que el Tribunal hubiese incurrido en alguna vía  de hecho al negar la invalidación del trámite, pues al  resolver la solicitud de nulidad presentada por el defensor de  ARBOLEDA PERDOMO señaló que el artículo 457 de  la Ley 906 de 2004, contempla la nulidad por violación a  garantías fundamental, la cual operaba en aplicación de  los principios de  «taxatividad, protección, convalidación,  trascendencia, instrumentalidad y residualidad», de  acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal.  

Acto  seguido, señaló que:  

De otra parte,  teniendo en cuenta petición previa del mismo libelista, se  dispuso requerir a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal  de Bogotá, con el objetivo que allegaran informe del trámite  efectuado para lograr la notificación del auto que fijó  fecha para lectura del proveído, en ese orden de ideas, se  recibió constancia secretarial suscrita por el doctor Camilo  Andrés Ariza Pinzón, Escribiente adscrito a la  Secretaría, en el que informó:  

“(…)  los datos se extrajeron del proceso, toda vez que no se tiene acceso  a la base de datos del sistema URNA, y que dentro del proceso de la  referencia se corrieron los términos del artículo 183  de la ley 906 de 2004, del 19 de agosto de 2020, a partir de las ocho  de la mañana (8:00 a. m.), al 25 de agosto de 2020, a las  cinco de la tarde (5:00 p.m.), toda vez que todas las citaciones se  enviaron y que todas las partes quedaron notificados en estrados”  

En ese orden de  ideas, resulta evidente que, la Secretaría de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, realizó los trámites  pertinentes con el objetivo de lograr la notificación del auto  que fijó fecha para la audiencia de lectura del fallo de  segunda instancia y, por ende, garantizar la concurrencia de las  partes y sujetos intervinientes, así como el respeto a los  derechos y garantías fundamentales.  

Adicional a lo  aducido, es dable precisar que la  actuación señalada se efectuó con los datos  obrantes dentro del expediente, ello es, la dirección física  del procesado y el correo electrónico leonardo.cruzb@cruzb.net  perteneciente al apoderado judicial de encartado,  pues itérese, para ese momento no se tenía acceso a la  base de datos del sistema URNA por los funcionarios de la Secretaría,  siendo imposible exigir la comunicación a una dirección  email desconocida, máxime  cuando el ahora petente  nunca  actualizó la información dentro del proceso de marras.  

Por otro lado,  tampoco  puede desconocerse lo descrito en el memorial allegado por el doctor  Leonardo Cruz Bolívar, relativo a que su prohijado, JUAN  MANUEL ARBOLEDA PERDOMO, recibió el oficio de comunicación  del auto que fijó audiencia de lectura, pero que determinó  no leerlo  pues observó el logo de MOVISTAR, sin percatarse que era una  notificación judicial, enterándose solo hasta el mes de  septiembre del 2020 de una diligencia que se efectuó el 18 de  agosto de tal anualidad.  

Bajo tales  hipótesis, deviene como cierto que el  trámite para la comunicación del auto que fijó  la fecha de la audiencia de lectura cumplió con los parámetros  de ley,  propendiendo la presencia de las partes y sujetos interesados en la  resolución de la alzada propuesta por el procesado y si bien  no se contó con la asistencia de JUAN MANUEL ARBOLEDA PERDOMO  y el doctor Cruz Bolívar, es corroborado que tal situación  no se deriva de alguna falencia por parte del trámite  desarrollado por la Secretaría de la Sala Penal.  

Entonces,  clarificado la correcta diligencia en la citación a diligencia  de lectura, y ante la petición de decretar la indebida  notificación del fallo, es menester recordar lo reseñado  en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, en tanto allí  se consagra que las providencias se notifican a las partes en  estrados y sin perjuicio de la no comparecencia de las partes  citadas. Siendo así, no hay lugar a retrotraer la actuación  y con ello habilitar un término que el propio libelista que  representa los derechos del procesado dejó fenecer. (Negrilla  fuera de texto).  

Como  bien se ve, el Tribunal abordó los aspectos puestos de  presente ahora, en la demanda de tutela, y encontró, contrario  a lo propuesto por el accionante y de la delegada del Ministerio  Público en esta sede, que se libró comunicación  a JUAN MANUEL ARBOLEDA PERDOMO con destino a la dirección de  residencia que había sido registrada en el expediente, sin que  el procesado informara dentro de la actuación de algún  cambio de domicilio.  

Tampoco  procedió de esa manera el defensor del ahora accionante, pues  aunque actualizó su correo electrónico en la Unidad de  Registro Nacional de Abogados, nada dijo al respecto, para efectos de  comunicaciones dentro del proceso penal.  

Y,  finalmente, recuérdese que el mismo Tribunal señaló  que el mandatario judicial, dentro de los argumentos para pedir la  nulidad del trámite, reconoció que su defendido sí  recibió la correspondiente comunicación informándole  de la diligencia de lectura del fallo de segundo grado, «pero  que determinó no leerlo pues observó el logo de  MOVISTAR, sin percatarse que era una notificación judicial».  

De  ahí que mal podría el libelista alegar la vulneración  de sus derechos ante su propia incuria.  Tampoco, por ese aspecto, es  posible la intervención del juez de tutela en el caso.  

Por  las motivaciones expuestas se negará el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

1.  NEGAR  el  amparo invocado por JUAN MANUEL ARBOLEDA PERDOMO.  

2.  NOTIFICAR esta  decisión  de conformidad  con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3°.  ENVIAR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ibídem.  

2          «que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello».  

3          «cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido».  

4          «cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».  

5          «se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión».  

6          «cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales».  

7          «que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional».  

8          «cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance».  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *