Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP1622-2021
Radicación n° 114686
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Bogotá, D.C., once (11) febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala decide la impugnación presentada por el accionante César Enrique De La Rosa Fontalvo, contra el fallo proferido el 18 de diciembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante el cual declaró improcedente el amparo de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, mínimo vital e igualdad, presuntamente vulneradas por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena).
Al trámite fueron vinculadas Miriam Carolina Martínez y Julia Elena Vanegas Gómez, Directora de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) y Subdirectora de Tierras en Zonas Localizadas, respectivamente, involucradas en el trámite incidental de desacato rotulado con el radicado No. 2019-00209, que dio origen al presente procedimiento constitucional.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte accionante y los informes rendidos por la autoridad accionada y las vinculadas, fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue:
2.1. Manifestó el accionante que el día 14 de septiembre de 2020, se profirió fallo de impugnación por este mismo Tribunal, revocando, el proferido en primera instancia por el Juez Segundo Penal del Circuito de Ciénaga Magdalena, hoy accionado.
2.2. Este Tribunal expuso en sus consideraciones para fallar: “…por su parte el a quo en la sentencia declaró la improcedencia de la Tutela, toda vez que existe la carencia actual del objeto por configurarse un hecho superado, ya que le fue ofrecida una respuesta de fondo al accionante [en cuanto a solicitud de implementación del proyecto productivo con los recursos que fueron otorgados al libelista y demás beneficiarios]. Pero, encuentra este Tribunal al revisar el expediente, que la respuesta de la Agencia Nacional de Tierras no fue notificada al señor César Enrique de la Rosa Fontalvo, razón por la cual aún no queda satisfecha la pretensión de amparo plasmada en la acción de tutela. Por lo tanto, no ha cesado la vulneración del derecho fundamental de Petición (sic) del accionante…”
2.3. El día 23 de septiembre de 2020 al no recibir respuesta por parte de la entidad accionada, el señor César Enrique De La Rosa Fontalvo interpuso ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga –Magdalena, el respectivo incidente de desacato por incumplimiento a la orden Constitucional. (sic)
2.4. El incidente fue archivado mediante providencia judicial de fecha 14 de octubre de 2020, debido a que el a quo consideró: “que efectivamente se cumplió con la orden impartida por la segunda instancia, para lo cual se tiene como prueba la constancia de notificación enviada al correo del accionante, la cual iba dirigida a resolver la petición de fecha 13 de abril del presente año, demostrando que se hizo efectiva la orden emanada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta –Sala Penal”.
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(…)
3.2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga –Magdalena, luego de corroborar las actuaciones procesales del trámite de tutela por el cual hoy se está solicitando la apertura de un incidente de desacato, informa que luego de avizorar un error en el correo electrónico del accionante, el pasado 1 de diciembre mediante auto motivado dio apertura a un nuevo trámite de incidente de desacato, por lo que considera que esta no es la vía judicial para ventilar el inconformismo presentado y por lo tanto solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela por contar con otro medio de defensa judicial para la salvaguarda de sus derechos fundamentales.
3.3. La Agencia Nacional de Tierras, por medio de su oficina jurídica ofreció respuesta a la presente acción Constitucional y manifestó haber notificado la respuesta no favorable al derecho de petición presentando por el accionante en debida forma por medio del correo electrónico “cesardelarosa@gmail.com”, adjuntando además el comprobante de envío.
FALLO RECURRIDO
El A quo constitucional, en providencia de 18 de diciembre de 2020, declaró improcedente el amparo invocado tras considerar lo siguiente:
(i) La orden de archivo de un trámite de incidente de desacato no cobra ejecutoria. Por tanto, el accionante cuenta con la posibilidad de interponer «tantas solicitudes de apertura de incidente de desacato como veces considere que la entidad encargada del cumplimiento de un fallo judicial no ha cumplido con lo ordenado». En consecuencia, lo procedente era «colocar» en conocimiento del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga el error cometido e interponer un nuevo incidente de desacato;
(ii) El Juzgado accionado «en la actualidad se encuentra tramitando un nuevo incidente de desacato», bajo el entendido que «cometió un error a la hora de examinar el correo de notificación al que la Agencia Nacional de Tierras remitió la respuesta al derecho de petición», amparado en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta;
(iii) El 1 de diciembre de 2020, fecha que es anterior a la «admisión» de la presente acción de tutela (7 de idénticos mes y año), el juzgado accionado abrió nuevo trámite de incidente de desacato para los fines anhelados por el memorialista; y
(iv) El libelista no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
IMPUGNACIÓN
Fue presentada oportunamente por el memorialista, quien manifestó lo siguiente:
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El reparo que tenemos, mis compañeros y, yo, es que, el accionado, NO le da el trámite a los incidentes de desacato, debida y oportunamente. Fíjese, que, cuando yo interpuse esta acción de tutela fue por un Incidente que había interpuesto yo, y, lo despachó mal, lo mandó a archivar, porque solo escuchó a las Doctoras de las Agencias (Accionadas), y sin rectificar, o sea sin prestar la debida atención les dio la razón a ellas, sin tenerlas, mire todo el tiempo, que ha transcurrido, que ni la abogada quiere ya, servirnos. Dice que está desgastada ya con este proceso.
Ahora, la doctora aceptó presentar (sic) otra vez el incidente, porque nos conoce bien y sabe lo necesitado que estamos, y, mire, doctor todavía, no ha sido resuelto, el incidente, y Usted, en cambio, ya resolvió la Acción de Tutela, pensando seguro que ya nos iba a solucionar el caso.
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo invocado por César Enrique De La Rosa Fontalvo.
Ello, al considerar que el Juzgado 2 Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena), en el curso de la demanda de tutela, incluso antes de su «admisión», advirtió el error cometido en el auto donde dispuso archivar el incidente de desacato presentado por aquél frente a varias funcionarias de la Agencia Nacional de Tierras.
Con ocasión de ello, el 1 de diciembre de 2020 la mencionada autoridad judicial abrió otro trámite de idéntica naturaleza, en aras de obtener la materialización del fallo de tutela emitido el 14 de septiembre de la misma anualidad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que amparó, en segunda instancia, su derecho fundamental de petición y ordenó a tal entidad que notificara la respuesta al interesado.
La Sala, a efectos de definir la cuestión planteada, atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando la pretensión del actor ha sido satisfecha, incluso antes de la interposición de la demanda de tutela.1
Debe especificarse que la demanda de tutela fue concebida en la Constitución Política de Colombia de 1991 como un mecanismo preferencial, para brindar protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la conducta de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos señalados en la ley. Se trata, por tanto, de un procedimiento autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los trámites judiciales que establece la ley y, en ese sentido, no es una institución procesal alternativa o supletoria.
En consecuencia, se requiere para su prosperidad el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a una o varias prerrogativas elementales que demande la inmediata intervención del juez constitucional, en orden a hacerla cesar, motivo por el que la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues, si no son objeto de ataque o peligro carece de sentido hablar de la necesidad de protección.
Aquel criterio ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional (CC T-864 de 1999), en los siguientes términos:
(…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Énfasis fuera de texto).
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Revisado el caudal probatorio del presente diligenciamiento, es evidente que la autoridad judicial accionada, desde antes de la presentación de la demanda de tutela, procedió a corregir la imprecisión cometida en el incidente de desacato por el cual protesta De La Rosa Fontalvo.
Pues, el 1 de diciembre de 2020 el titular del Juzgado 2 Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena) percibió que las personas incidentadas (servidoras de la ANT), remitieron la respuesta a la petición que otrora elevó el libelista a una dirección de correo electrónico diferente a la establecida por él para esos fines.
Así, en esa misma data, el mencionado funcionario judicial dispuso abrir nuevamente el aludido trámite, con el objeto de efectivizar el derecho fundamental de petición que fue materia de amparo por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en segunda instancia, en sentencia del pasado 14 de septiembre.
Con posterioridad a esos sucesos, el último 7 de diciembre César De La Rosa Fontalvo promovió la presente acción de tutela, donde pide que se ordene al aludido fallador que imprima «trámite al incidente de desacato, en aras de darle cabal cumplimiento» a lo resuelto por aquella Corporación.
De ese modo, se percibe que la célula judicial cuestionada, antes del inicio de este procedimiento breve y sumario, satisfizo la pretensión del demandante, por cuanto está acreditado que el aludido asunto fue reapertuado, con la finalidad indicada. En consecuencia, se afirma que no existe vulneración a la garantía judicial del debido proceso del interesado.
En lo referente con la presunta mora en la que ha incurrido el titular del Juzgado 2 Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena), frente al trámite y resolución del mencionado incidente de desacato, lo cual, a la postre, erige la protesta del recurrente, se debe precisar que tales reparos originan hechos novedosos.2
Ello, por cuanto no pudieron ser controvertidos en el trámite surtido ante el Tribunal, circunstancia que impide su estudio en sede de impugnación. Pues, de lo contrario, sería pretermitir la primera instancia y violar el debido proceso de los sujetos intervinientes en esta actuación, principalmente de la autoridad judicial accionada.
En efecto, así lo ha sostenido esta Corporación:
(…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015).
Por lo anterior, como no es viable examinar nada que difiera de lo exhibido en el libelo introductorio y en los respectivos informes rendidos por las entidades accionadas y vinculadas, la censura resulta irrelevante.
En consecuencia, se confirmará el amparo solicitado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
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EYDER PATIÑO CABRERA
Martha Liliana Triana Suárez
Secretaria (e)
1 CSJ STP301-2020, 16 ene. 2020, rad. 108475, STP14642-2017, 14 sept. 2017, rad. 93733, entre otros.
2 CSJ STP13840-2019, 3 OCT 2019, rad. 106891.