STP1622-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

STP1622-2021  

Radicación  n° 114686  

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Bogotá,  D.C., once (11) febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

La  Sala decide la impugnación presentada por el accionante César  Enrique De La Rosa Fontalvo,  contra  el fallo proferido el 18 de diciembre de 2020, por la Sala  Penal del Tribunal Superior  de Santa Marta,  mediante  el cual declaró improcedente el amparo de las prerrogativas  fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración  de justicia, mínimo vital e igualdad,  presuntamente  vulneradas por el  Juzgado  2 Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena).  

  

Al  trámite  fueron vinculadas Miriam  Carolina Martínez y  Julia  Elena Vanegas Gómez,  Directora  de la  Agencia  Nacional de Tierras (ANT)  y Subdirectora  de Tierras en Zonas Localizadas,  respectivamente, involucradas en el  trámite incidental de desacato rotulado con el radicado No.  2019-00209,  que  dio origen al presente procedimiento constitucional.  

  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de  la parte accionante y los informes rendidos por la autoridad  accionada y las vinculadas, fueron reseñados por el A  quo  constitucional, de la forma como sigue:  

  

2.1.  Manifestó el accionante que el día 14 de septiembre de  2020, se profirió fallo de impugnación por este mismo  Tribunal, revocando, el proferido en primera instancia por el Juez  Segundo Penal del Circuito de Ciénaga Magdalena, hoy  accionado.  

  

2.2.  Este Tribunal expuso en sus consideraciones para fallar: “…por  su parte el a quo en la sentencia declaró la improcedencia de  la Tutela, toda vez que existe la carencia actual del objeto por  configurarse un hecho superado, ya que le fue ofrecida una respuesta  de fondo al accionante [en  cuanto a solicitud de implementación del proyecto productivo  con los recursos que fueron otorgados al libelista y demás  beneficiarios]. Pero,  encuentra este Tribunal al revisar el expediente, que la respuesta de  la Agencia Nacional de Tierras no fue notificada al señor  César Enrique de la Rosa Fontalvo, razón por la cual  aún no queda satisfecha la pretensión de amparo  plasmada en la acción de tutela. Por lo tanto, no ha cesado la  vulneración del derecho fundamental de Petición (sic)  del accionante…”  

  

2.3.  El día 23 de septiembre de 2020 al no recibir respuesta por  parte de la entidad accionada, el señor César Enrique  De La Rosa Fontalvo interpuso ante el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Ciénaga –Magdalena, el respectivo incidente  de desacato por incumplimiento a la orden Constitucional. (sic)  

  

2.4.  El incidente fue archivado mediante providencia judicial de fecha 14  de octubre de 2020, debido a que el a quo consideró: “que  efectivamente se cumplió con la orden impartida por la segunda  instancia, para lo cual se tiene como prueba la constancia de  notificación enviada al correo del accionante, la cual iba  dirigida a resolver la petición de fecha 13 de abril del  presente año, demostrando que se hizo efectiva la orden  emanada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta  –Sala Penal”.  

  

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(…)  

  

3.2.  El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga –Magdalena,  luego de corroborar las actuaciones procesales del trámite de  tutela por el cual hoy se está solicitando la apertura de un  incidente de desacato, informa que luego de avizorar un error en el  correo electrónico del accionante, el pasado 1 de diciembre  mediante auto motivado dio apertura a un nuevo trámite de  incidente de desacato, por lo que considera que esta no es la vía  judicial para ventilar el inconformismo presentado y por lo tanto  solicita que se declare la improcedencia de la acción de  tutela por contar con otro medio de defensa judicial para la  salvaguarda de sus derechos fundamentales.  

  

3.3.  La Agencia Nacional de Tierras, por medio de su oficina jurídica  ofreció respuesta a la presente acción Constitucional y  manifestó haber notificado la respuesta no favorable al  derecho de petición presentando por el accionante en debida  forma por medio del correo electrónico  “cesardelarosa@gmail.com”, adjuntando además el  comprobante de envío.  

  

FALLO  RECURRIDO  

  

El A  quo  constitucional, en providencia de 18 de diciembre de 2020, declaró  improcedente el amparo invocado tras considerar lo siguiente:  

  

(i) La orden de  archivo de un trámite de incidente de desacato no cobra  ejecutoria. Por tanto, el accionante cuenta con la posibilidad de  interponer «tantas  solicitudes de apertura de incidente de desacato como veces considere  que la entidad encargada del cumplimiento de un fallo judicial no ha  cumplido con lo ordenado».  En consecuencia, lo procedente era «colocar»  en conocimiento del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga  el error cometido e interponer un nuevo incidente de desacato;  

  

(ii) El  Juzgado accionado «en  la actualidad se encuentra tramitando un nuevo incidente de  desacato»,  bajo el entendido que «cometió  un error a la hora de examinar el correo de notificación al  que la Agencia Nacional de Tierras remitió la respuesta al  derecho de petición»,  amparado en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Santa Marta;  

  

(iii) El 1 de  diciembre de 2020, fecha que es anterior a la «admisión»  de la presente acción de tutela (7 de idénticos mes y  año), el juzgado accionado abrió nuevo trámite  de incidente de desacato para los fines anhelados por el  memorialista; y  

  

(iv) El libelista  no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.  

  

IMPUGNACIÓN  

  

Fue presentada  oportunamente por el memorialista, quien manifestó lo  siguiente:  

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El reparo que  tenemos, mis compañeros y, yo, es que, el accionado, NO le da  el trámite a los incidentes de desacato, debida y  oportunamente. Fíjese, que, cuando yo interpuse esta acción  de tutela fue por un Incidente que había interpuesto yo, y, lo  despachó mal, lo mandó a archivar, porque solo escuchó  a las Doctoras de las Agencias (Accionadas), y sin rectificar, o sea  sin prestar la debida atención les dio la razón a  ellas, sin tenerlas, mire todo el tiempo, que ha transcurrido, que ni  la abogada quiere ya, servirnos. Dice que está desgastada ya  con este proceso.  

  

Ahora, la  doctora aceptó presentar (sic) otra vez el incidente, porque  nos conoce bien y sabe lo necesitado que estamos, y, mire, doctor  todavía, no ha sido resuelto, el incidente, y Usted, en  cambio, ya resolvió la Acción de Tutela, pensando  seguro que ya nos iba a solucionar el caso.  

  

CONSIDERACIONES  

  

Conforme lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.  

  

El problema  jurídico a resolver se contrae a determinar si el A  quo constitucional  acertó al declarar improcedente el amparo invocado por César  Enrique De La Rosa Fontalvo.  

  

Ello, al  considerar que el Juzgado 2  Penal del Circuito de Ciénaga  (Magdalena), en el curso de la demanda de tutela, incluso antes de su  «admisión»,  advirtió el error cometido en el auto donde dispuso archivar  el incidente de desacato presentado por aquél frente a varias  funcionarias de la Agencia Nacional de Tierras.  

Con ocasión  de ello, el 1 de diciembre de 2020 la mencionada autoridad judicial  abrió otro trámite de idéntica naturaleza, en  aras de obtener la materialización del fallo de tutela emitido  el 14 de septiembre de la misma anualidad por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Santa Marta, que amparó, en segunda  instancia, su derecho fundamental de petición y ordenó  a tal entidad que notificara la respuesta al interesado.  

  

La Sala, a efectos  de definir la cuestión planteada, atenderá la línea  jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte  Constitucional y esta Corporación cuando la pretensión  del actor ha sido satisfecha, incluso antes de la interposición  de la demanda de tutela.1  

  

Debe especificarse  que la  demanda de tutela fue concebida en la Constitución Política  de Colombia de 1991 como un mecanismo preferencial, para brindar  protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales,  cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la conducta  de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también  por los particulares en los casos señalados en la ley. Se  trata, por tanto, de un procedimiento autónomo, directo y  sumario, que en ningún caso puede sustituir los trámites  judiciales que establece la ley y, en ese sentido, no es una  institución procesal alternativa o supletoria.  

  

En consecuencia,  se requiere para su prosperidad el cumplimiento de algunos  requisitos, siendo uno de ellos, quizás el primero y más  elemental, la existencia  cierta del agravio,  lesión o amenaza  a una o varias prerrogativas elementales que demande la inmediata  intervención del juez constitucional, en orden a hacerla  cesar, motivo por el que la solicitud de amparo debe contener un  mínimo de demostración en cuanto a la vulneración  que afecta los derechos que se quieren proteger, pues, si no son  objeto de ataque o peligro carece de sentido hablar de la necesidad  de protección.  

  

Aquel criterio ha  sido sostenido por la jurisprudencia nacional (CC T-864 de 1999), en  los siguientes términos:  

  

(…) es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe  demostrar los supuestos fácticos en que se funda su  pretensión,  como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera  exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los  mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.  (Énfasis  fuera de texto).  

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Revisado el caudal  probatorio del presente diligenciamiento, es evidente que la  autoridad judicial accionada, desde antes de la presentación  de la demanda de tutela, procedió a corregir la imprecisión  cometida en el incidente de desacato por el cual protesta De  La Rosa Fontalvo.  

  

Pues, el 1 de  diciembre de 2020 el  titular  del Juzgado  2 Penal del Circuito de Ciénaga  (Magdalena)  percibió  que las personas incidentadas (servidoras de la ANT), remitieron la  respuesta a la petición que otrora elevó el libelista a  una dirección de correo electrónico diferente a la  establecida por él para esos fines.  

  

Así, en esa  misma data, el mencionado funcionario judicial dispuso abrir  nuevamente el aludido trámite, con el objeto de efectivizar el  derecho fundamental de petición que fue materia de amparo por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en segunda  instancia, en sentencia del pasado 14 de septiembre.  

  

Con posterioridad  a esos sucesos, el último 7 de diciembre César  De La Rosa Fontalvo  promovió la presente acción de tutela, donde pide que  se ordene al aludido fallador que imprima «trámite  al incidente de desacato, en aras de darle cabal cumplimiento»  a  lo resuelto por aquella Corporación.  

  

De ese modo, se  percibe que la  célula judicial cuestionada, antes del inicio de este  procedimiento breve y sumario, satisfizo  la pretensión del  demandante, por cuanto está acreditado que el aludido asunto  fue reapertuado, con la finalidad indicada.  En consecuencia, se afirma que no existe vulneración a la  garantía judicial del debido proceso del interesado.  

  

En lo referente  con la presunta mora en la que ha incurrido el titular  del Juzgado  2 Penal del Circuito de Ciénaga  (Magdalena),  frente al trámite y resolución del mencionado incidente  de desacato, lo cual, a la postre, erige la protesta del recurrente,  se debe  precisar que tales reparos originan hechos  novedosos.2  

  

Ello,  por cuanto no pudieron ser controvertidos en el trámite  surtido ante el Tribunal, circunstancia que impide su estudio en sede  de impugnación. Pues, de lo contrario, sería  pretermitir la primera instancia y violar el debido proceso de los  sujetos intervinientes en esta actuación, principalmente de la  autoridad judicial accionada.  

  

En  efecto, así lo ha sostenido esta Corporación:  

  

(…) es  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores  (…) también  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando  de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa  (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más  en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015).  

  

Por  lo anterior, como no es viable examinar nada que difiera de lo  exhibido en el libelo introductorio y en los respectivos informes  rendidos por las entidades accionadas y vinculadas, la censura  resulta irrelevante.  

  

En consecuencia,  se confirmará el amparo solicitado,  máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

  

Segundo:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

  

Martha Liliana  Triana Suárez  

Secretaria (e)  

1          CSJ STP301-2020, 16 ene. 2020, rad. 108475, STP14642-2017, 14 sept.          2017, rad. 93733, entre otros.  

2          CSJ STP13840-2019,          3 OCT 2019, rad. 106891.      

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