AP3995-2021(55862)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

AP3995-2021  

Radicación  N° 55862  

Acta 243.  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

ASUNTO  

Resuelve la  Sala el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 1  de julio de 2020, por medio del cual se inadmitió la demanda  de revisión presentada por la apoderada del accionante PEDRO  IGNACIO MARROQUÍN BERNAL.  

HECHOS  

En  el auto objeto de impugnación se trajeron a colación  los que fueron confeccionados por el Tribunal de la siguiente manera:  

Se  dieron a conocer por denuncia de JOHANA LEÓN VARGAS quien  narró que su hija M.E.P.L. le dijo a la enfermera y luego a la  orientadora del colegio en que estudiaba, que su compañero  permanente PEDRO IGNACIO MARROQUÍN BERNAL y su abuelo materno,  realizaban tocamientos en sus partes íntimas.  

En  razón a ello, se practicó entrevista forense a la niña  determinándose que dichos actos libidinosos ocurrieron en sus  residencias, que ubicaron en el barrio Santa Rita de la localidad de  Puente Aranda de esta ciudad, atendiendo que la familia se cambió  continuamente de casa, iniciaron a la edad de 5 años, se  interrumpieron a los 7 años (año 2009 al 2011), ante la  separación de su progenitora JOHANA LEÓN VARCAS con el  acusado y reanudaron a los 9 años (año 2013), hasta los  10 que la enviaron a vivir con su abuela materna.  Primeramente  tocaba sus senos y cola a manera de juego, como sin querer; cuando  dormían en la misma cama en la vagina por encima de la ropa;  y, en dos oportunidades realizó tocamientos directos en su  parte íntima genital, la primera a los 7 y la segunda a los 9  años de edad.  

ANTECEDENTES  

1.  El 29 de noviembre de 2016,  la Fiscalía General de la Nación le atribuyó a  PEDRO IGNACIO MARROQUÍN BERNAL, la realización de la  conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años  agravados, en concurso, según los artículos 31, 209 y  211, numeral 5, del C.P., cargos que no fueron aceptados por el  imputado.  En esta oportunidad, el delegado del ente persecutor no  solicitó la imposición de medida de aseguramiento.  

2.   El escrito de acusación fue radicado el 28 de febrero de 2017,  razón por la que correspondió el conocimiento de la  actuación al Juzgado Doce Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de Bogotá.  

3.  El 21 de  abril siguiente se adelantó la audiencia de acusación;  en ella se  atribuyó al implicado la presunta comisión de la  conducta punible objeto de imputación; posteriormente, la  audiencia preparatoria se surtió el 18 de mayo de ese mismo  año.  

4.  El  juicio oral y público se desarrolló en sesiones de 3 de  octubre de 2017, 12 de febrero y 16 de abril de 2018;  a su término  se dio a conocer el sentido condenatorio del fallo.  

6.  Al  desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa en  contra de la decisión precedente, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído  de 3 de diciembre de 2018, confirmó integralmente lo decidido  por el A quo.  

7.  En  contra del fallo de segundo grado la defensa elevó recurso  extraordinario de casación.  

8.  Esta  Corporación, mediante auto de 30 de abril de 2019, decidió  no admitir el líbelo de casación.  

9.   La demanda de revisión fue radicada por la apoderada de PEDRO  IGNACIO MARROQUÍN BERNAL el 29 de julio de 2019, al amparo de  la causal 3 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.  

10.   Efectuado el reparto  del asunto, los H.  Magistrados José  Francisco Acuña Vizcaya,  Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández  Barbosa, Eyder Patiño Cabrera y Patricia Salazar Cuéllar,  con auto de 24 de septiembre de 2019, declararon conjuntamente su  impedimento, con fundamento en el numeral 6 del artículo 56 de  la Ley 906 de 2004, por haber suscrito, el 30 de abril de 2019, el  proveído que inadmitió la demanda de casación.  

11.  El impedimento elevado  por los Magistrados de la Sala fue aceptado a través de  proveído de 18 de noviembre de 2019, el cual fue suscrito en  conjunto con los conjueces que, por sorteo, fueron llamados a  integrar la Sala de decisión.  

12.  Mediante auto de 1 de julio de 2020 la Sala indamitió la  demanda de revisión formulada por la apoderada de MARROQUÍN  BERNAL.  

13.  Inconforme con la decisión adoptada, la defensora impugnó  en reposición, razón por la que, luego de surtirse los  traslados de ley, el expediente nuevamente ingresó al despacho  con informe secretarial de 30 de septiembre de 2020.  

FUNDAMENTOS DEL RECURSO  

De  la confusa exposición vertida por la recurrente, logra  extraerse que, en primer lugar, controvierte la afirmación de  la Sala, referida a que la acción de revisión no es el  camino para presentar alegaciones por desconocimiento del debido  proceso y el derecho de defensa, pues, advierte, como lo ha precisado  esta colegiatura, «Radicado  N°. 52013»,  el mecanismo tiene como finalidad garantizar la justicia material.  

En  segundo término, critica que la Corte haya advertido una  errónea selección de la causal aducida en la demanda,  pues, contrario a ello, en relación con la prueba nueva y  hecho nuevo, sí procedió a «exhibir  una nueva hipótesis en la cual se vislumbra el posible error  de la administración de justicia, que al no contar con la  totalidad de las pruebas, redundan en el desconocimiento del  razonamiento de la sana crítica al momento de fallar.».  

Asimismo,  reprocha que la Sala enunciara que, ante la no valoración por  parte del juzgador de las pruebas presentadas, la defensa «debió  exponer su contenido en la presentación de los alegatos de  conclusión»,  lo que resultaba  ajeno a la estructura del esquema procesal, toda vez que no le era  posible referirse a una prueba que no había sido incorporada a  la actuación.  

Prosigue  la libelista tildando de infundada la siguiente afirmación  expuesta en el auto recurrido: «no  logra percibir la Sala de qué manera la mención de que  la menor tiene disposición a mentir»,  toda vez que,  precisa, los falladores no le otorgaron suficiente valor probatorio a  la psicóloga Sandra Masiel, quien dio cuenta que la menor  tenía «alta  tendencia a mentir»,  con lo que, de paso, se pretende evidenciar que el objeto de esta  acción es poner de presente la existencia de otros medios de  prueba que deben ser valorados.  

En  ese mismo sentido, considera la impugnante que el no reconocer el  valor suasorio de la prueba practicada por la Asociación  Creemos en Ti, implica desatender (i) «la  oportunidad con la que se realizaron las pruebas que fueron tenidas  en cuenta al momento de recoger el decir de la menor»;  (ii) que las pruebas  que soportaron la condena son «fuentes  de referencia indirecta»  siendo (iii)  opuestas a las conclusiones «de  las dos (2) pruebas psicológicas, que se realizaron dentro de  un tiempo prudencial, en las cuales se observa que la menor  presentaba diferencias entre sus dichos.»  

Por  lo tanto, precisa, en búsqueda de la justicia material resulta  indispensable considerar las pruebas en su conjunto, auscultando a  profesionales en psicología que coinciden en advertir que la  menor faltaba a la verdad.  

Insiste  la libelista en enseñar que la prueba anunciada como novedosa,  adquiere esa connotación, toda vez que no fue objeto de debate  en el proceso, pese a que se encontraba al interior del  diligenciamiento, precisando que, «una  cosa es la novedad de la prueba y otra muy diferente es que no se  quiera considerar la posibilidad que las pruebas psicológicas  puedan desacreditar lo dicho por la menor; porque es precisamente,  que esa circunstancia no se dio dentro de la actuación y  vuelve necesario su análisis, no se puede caer en el entendido  que no es posible probar lo contrario a lo dicho por la víctima.».  

Esboza  la impugnante, en ese sentido, que el acusado no estaba en  posibilidad de aportar la prueba, pero sí adujo «en  manos de quien se encontraba»  y, no obstante  haberlo solicitado a la fiscalía y a la judicatura, no fue  posible su incorporación a la actuación;  adicionalmente, ese medio probatorio cumple con los requisitos de  novedad y trascendencia, pues, de haberse allegado se demostraría  la tendencia de la menor a mentir, con la posibilidad, incluso, de  haber absuelto a su prohijado.  

Por  lo anterior, solicita la libelista revocar el auto recurrido.  

CONSIDERACIONES  

De manera reiterada, la Sala ha señalado que la  finalidad que se persigue con la interposición del  recurso de reposición se contrae a que el funcionario judicial  que profirió la decisión, examine nuevamente el asunto  y pueda subsanar los posibles yerros en los cuales hubiere podido  incurrir.  

Para tal efecto, resulta indispensable que la parte  inconforme con la decisión exponga de manera clara y fundada  las razones de hecho y de derecho por las que considera que la  providencia atacada es equivocada y que resulta necesaria su  revocatoria, aclaración, adición o reforma.  

No se trata, entonces, de reiterar o sustentar en mejor  forma los argumentos de la demanda o de insistir en el reexamen del  punto materia de controversia; tampoco es una oportunidad para  corregir los errores en que pudo incurrir el accionante al formular  la demanda de revisión. El recurso, se itera, debe abordar los  fundamentos de la decisión impugnada a efecto de demostrar su  desacierto.  

En  el presente caso, pese a que la recurrente emprendió la  crítica del auto que inadmitió la demanda de revisión,  a partir de la transliteración de puntuales apartes de la  referida decisión, que cimentan su inconformidad, lo único  que logra percibirse de su farragosa exposición es la  reiteración del discurso expuesto en la demanda, a partir de  afirmaciones imprecisas y desligadas, por completo, de los postulados  normativos que la jurisprudencia de esta colegiatura ha desarrollado  en relación con la correcta aducción de la causal por  la que optó, con la inane pretensión  de derruir los  efectos de cosa juzgada que gobierna la determinación de  condena emitida en contra de su poderdante.  

De manera persistente ha  indicado esta Corporación que la acción de revisión  reviste un carácter  excepcional, en  tanto, no comporta un mecanismo ordinario por medio del cual pueda  debatirse el sustento de las decisiones proferidas por los  jueces de instancia ni continuar con las discusiones jurídicas  o probatorias que han sido suficientemente superadas y definidas  mediante una sentencia ejecutoriada.  

A  la luz de ese entendido, la única finalidad de la acción  de revisión es remover los efectos de la cosa juzgada ante la  injusticia o yerro de la determinación cuestionada con  fundamento en causales taxativamente consagradas y ante el  cumplimiento de los supuestos de hecho que las integran,  de allí que su procedencia no esté supeditada al  arbitrio de quien la invoca, sino que es indispensable acreditar la  existencia de uno o más de los motivos legalmente previstos, a  partir de los cuales pueda evidenciarse el contraste entre lo  decidido y la verdad material.  

Alejada  por completo de esa precisa naturaleza jurídica que reviste el  presente accionamiento, pretende la censora, a como dé lugar,  es decir, despojada de las exigencias formales y sustanciales que  circundan su correcta aducción, acentuar una inconformidad  procesal, incluso, se itera, con ausencia de entendimiento del  proceso penal regulado en la Ley 906 de 2004, y así arropar  una supuesta deficiencia probatoria advertida en la estrategia  defensiva desplegada a favor del acusado, con incidencia en la  transgresión de las garantías fundamentales al debido  proceso y defensa.  

Para  ello se vale de jurisprudencia emanada de esta Corporación,  que ni siquiera identifica de manera completa, con la que busca  cuestionar, sin «desmeritar»,  la postura de esta  Corporación, que sitúa la alegada afectación de  esas prerrogativas fundamentales al interior del proceso ordinario y,  en específico, al ejercicio del recurso casacional; empero,  claramente se percibe que la recurrente se equivoca al creer que para  para arribar al objeto de la acción de revisión es  admisible cualquier tipo de argumentación.  

No  emerge duda alguna que el interés de la libelista reside en  discutir la supuesta ilegalidad de los fallos de instancia por  afectación al  debido proceso, por cuanto, en su particular criterio, no se  atendieron solicitudes probatorias    -en escenarios diversos al  legalmente dispuesto para su aducción en el juicio oral,  precisa la Sala- al tiempo que los juzgadores no valoraron todos los  elementos de convicción incorporados, aspectos que no pueden  discutirse en esta sede, sino que debieron formularse  acudiendo al recurso de casación, el cual, efectivamente fue  interpuesto por el entonces defensor del sentenciado  e  inadmitido por esta Corporación, en cuanto estimó que  no se evidenciaba la vulneración de ninguna garantía  fundamental que debiera protegerse de manera oficiosa.  

Recuérdese  que la revisión no es una instancia adicional, ni es el  estadio para retomar discusiones jurídicas que se debieron dar  en su oportunidad.  

Así  las cosas, no le asiste razón a la libelista, comoquiera que  sus alegaciones sobre una pretendida violación del debido  proceso y el derecho de defensa, nada tienen que ver con la índole  de esta acción.  

Acorde  con lo expuesto, no resulta acertado, respecto del examen de  admisibilidad de la demanda, que la crítica de la recurrente  recaiga en que sí cumplió con exhibir «una  nueva hipótesis en la cual se vislumbra el posible error de la  administración de justicia, que al no contar con la totalidad  de las pruebas, redundan en el desconocimiento del razonamiento de la  sana crítica al momento de fallar»  

Ello,  por cuanto, lo único que denota, se recalca, es su interés  prevalente por darle continuidad a un debate válidamente  saldado en las instancias, incluso en sede casacional, cuando, so  pretexto de aducir una prueba novedosa, que no lo es, conforme se  explicitó en el auto recurrido1,  su pretensión se cifra en restar fuerza valorativa a las  inferencias que condujeron a los sentenciadores a sopesar la  retracción de la menor víctima en el juicio oral y con  ello descartar la particular hipótesis defensiva que ahora  intenta demostrar, a toda costa, referida a que para ese entonces la  menor era proclive a mentir.  

Sin  embargo, la recurrente no realizó ninguna consideración  sobre esos argumentos; es más, respecto del específico  medio suasorio que, encontrándose en el diligenciamiento no  fue contemplado, tampoco se hizo referencia al interior del trámite  ordinario, conforme se destacó en el proveído  impugnado, apartado que la recurrente tergiversó en el afán  de cumplir su equivocado cometido, pues, no corresponde a la realidad  que la Sala expusiera que «debió  exponer su contenido en la presentación de los alegatos de  conclusión»,  expresión que a todas luces es extraída de contexto por  la libelista, pues, el texto completo buscó destacar que  aquella prueba, echada de menos por la accionante, no «fue  controvertida en el escenario pertinente, al punto que ni siquiera  hizo parte de los alegatos de cierre defensivos conforme lo enseñan  las sentencias de primero y segundo grados.».  

Es  decir, dado que se trató de una prueba válidamente  aducida en el diligenciamiento, cuando menos, pudo ser objeto de  contradicción en el escenario que le es propio y  posteriormente, acorde con la inusitada relevancia que ahora le es  otorgada por la recurrente.  

Es  evidente, entonces, que la recurrente, en lugar de acreditar la  presencia de algún yerro contenido en la providencia  recurrida, sólo expresa su anhelo de continuar debatiendo los  hechos, pruebas y argumentos que ya fueron considerados y definidos  procesalmente, lo que no se acompasa con la naturaleza jurídica  y finalidad de la acción de revisión.  

Así  lo ha precisado la Sala:  

Desde luego, la  naturaleza y finalidades de la acción de revisión no  pueden servir de escenario a un nuevo debate probatorio o  controversial, como quiera que siempre será posible allegar  más elementos de juicio o tesis novedosas encaminadas a  demeritar las razones que motivaron la condena o, cuando menos,  fortalecer la postura contraria.  

No obstante,  cuando se pretende dejar sin efecto la cosa juzgada es imprescindible  que lo anexado comporte una objetividad y trascendencia tal, que su  sola auscultación permita verificar evidente el yerro judicial  o evidencie la comisión de una injusticia que requiere  remedio. Lo otro, vale decir, la presentación de pruebas más  o menos pertinentes que soportan una posición contraria a la  del juzgador, no pasa de constituir un insustancial intento por  revivir debates clausurados, tratando de perpetuar la discusión  y dejando de lado el efecto benéfico de los principios de  seguridad jurídica y confianza legítima.  (CSJ  AP3052-2016 Rad. 45973).  

Por  consiguiente, en este contexto, como también lo ha precisado  la Sala2,  resulta perfectamente admisible encontrar pruebas para hacer más  contundente una determinada tesis defensiva y contraponerla a aquélla  que en los estrados judiciales salió avante. Sin embargo, el  proceso penal y, en concreto, los principios de seguridad jurídica  y confianza se desnaturalizan por completo si esa sola circunstancia  permitiera derrumbar la cosa juzgada o facultara adelantar un nuevo  trámite encaminado a dejarla sin efecto.  

Para  terminar, la referencia a que el trámite de revisión  busca hacer valer la justicia material, emerge bastante sofística  en el caso concreto, pues, principios básicos como los de  seguridad jurídica, cosa juzgada y debido proceso, advierten  que esa finalidad no puede alcanzarse a cualquier costo y, entonces,  si para ello se acude al mecanismo de la revisión,  necesariamente el interesado debe acogerse a su naturaleza y medios,  reflejados en las causales consagradas en la ley y la forma de  hacerlas valer, mínimos que, se resalta de nuevo, han sido  desconocidos por la accionante.  

Así  las cosas, dado que la demandante apenas persistió en lo que  ya fue objeto de examen por la Sala, sin que ello demuestre que la  decisión comporta algún tipo de error, su pretensión  será resuelta de manera desfavorable.  

En mérito de lo  expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN  PENAL,  

RESUELVE  

NO  REPONER la  providencia dictada el 1  de julio de 2020,  por medio de la cual se resolvió inadmitir la  demanda de revisión instaurada en nombre del sentenciado PEDRO  IGNACIO MARROQUÍN BERNAL.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

JAVIER  ENRIQUE BARRERO BUITRAGO  

Conjuez  

FRANCISCO  BERNATE OCHOA  

Conjuez  

ALFONSO  CADAVID QUINTERO  

Conjuez  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

MANUEL  CORREDOR PARDO  

Conjuez  

ABEL  DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR  

Conjuez  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          En          efecto, en el auto AP1387-2020, Feb. 1 de 2020, Rad. 55862, la Sala          puntualizó: «…respecto          de la causal aducida por la accionante, que incluso, si se dijera          que la entrevista rendida por la menor es posterior al juicio o no          se pudo conocer en el tránsito del proceso penal, ello no le          permite el rótulo de “nueva”, sencillamente          porque se tienen, en curso del debate, las versiones que sobre los          hechos presentó la víctima, por manera que, huelga          señalar, lo que respecto del mismo tema atestó la          menor en otro escenario, carece de novedad y apenas se erige en          factor que busca usarse para demeritar la credibilidad que respecto          de la directa incriminación contra el acusado efectuó          ella, tópico que se verifica suficientemente elucidado por          los falladores.».  

2          CSJ          AP2388-2019, Jun. 18 de 2019, Rad. 50.298.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *