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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP5348-2021
Radicación n°116430
Acta 106.
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Julián Guillermo Nieto, quien actúa como agente oficioso de Cristian Libardo Ariza Cadena y Julián David González Vanegas, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el Juzgado 7 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y los Juzgados 2 Penal del Circuito Especializado con función de conocimiento y 3 Penal del Circuito con función de conocimiento, todos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, las Fiscalías 19 Seccional y 9 Especializada Gaula, todos de la capital del Tolima, a los sujetos procesales e intervinientes en las causas radicadas CUI 73001-60-08-772-2019-00065 (matriz) y 730016000000202100044 (ruptura), adelantadas bajo la égida de la Ley 906 de 2004, así como los participantes en el habeas corpus rotulado 73001310900320210032601.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del escrito de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se advierte que el 28 y 30 de noviembre de 2020 fueron legalizadas las capturas de Cristian Libardo Ariza Cadena y Julián David González Vanegas, ante el Juzgado 7 Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué. Seguidamente, el ente instructor imputó al primero las conductas punibles de Secuestro extorsivo en concurso con Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, Extorsión agravada en la modalidad de tentativa, Hurto calificado y agravado y Concierto para delinquir agravado. Al segundo imputó los reatos de Secuestro simple, Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y Concierto para delinquir agravado. Ambos fueron sujetos de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.
La Fiscalía 19 Seccional de Ibagué, vía correo electrónico, remitió el 19 de marzo de 2021 escrito de acusación en contra de los implicados, por la presunta comisión de los delitos de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, Extorsión agravada en la modalidad de tentativa, Hurto calificado y agravado y Concierto para delinquir agravado.
Por reparto, correspondió el 13 de abril siguiente al Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Ibagué, quien el 21 de idénticos mes y año avocó conocimiento de la actuación y fijó para el próximo 20 de mayo, a partir de las 8:30 a.m., fecha para adelantar la audiencia de formulación de acusación.
El asunto fue asignado al Juzgado 7 Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué, quien programó la vista pública para el 12 de abril próximo. La misma no fue celebrada por la inasistencia del delegado de la Fiscalía. Por ende, fue fijada para el 21 de idénticos mes y año.
Con ocasión de ello, aparentemente el mismo 12 de abril de 2021, después de las 17:01 horas,1 los implicados, a través de su apoderado, presentaron acción de habeas corpus contra el Juzgado 7 Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué y las Fiscalías 9 y 19 Seccionales de la misma ciudad. Ello, al estimar que (i) «no se había asignado juzgado de conocimiento» a su causa, conforme lo indica el artículo 338 de la Ley 906 de 2004; y (ii) la reprogramación de la audiencia de libertad por vencimiento de términos por el juez encargado de presidirla permite «una dilación injustificada de la privación de la libertad sus representados».
Dicha acción constitucional correspondió, según acta de reparto de 13 de abril de 2021, al Juzgado 3 Penal del Circuito de la capital del Tolima, quien la recibió en su correo electrónico institucional a las 08:15 horas. En proveído de 14 de abril siguiente dispuso negarla. La determinación fue impugnada por la parte interesada y una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué2 declaró la nulidad de lo actuado, en auto de 16 de del mismo mes y año, por cuanto no había sido vinculado el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. También dispuso dejar con validez las pruebas recaudadas.
El 21 de abril de 2021, a las 10:28 horas, el fallador a quo recibió el expediente por parte de la Secretaría de dicho cuerpo colegiado. En esa misma data dictó auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior. Así, procedió a asumir nuevamente el conocimiento del asunto y a vincular a la autoridad indicada. El 22 de idénticos mes y año el Juzgado 3 Penal del Circuito de la capital del Tolima negó el habeas corpus.
Ello, al estimar que no habían transcurrido los 120 días que establece el artículo 317-4 de la Ley 906 de 2004, según la protesta de los interesados. Pues, entre el día siguiente de la formulación de imputación y la presentación del escrito de acusación transcurrieron 111 días, mas no lo sugerido por la parte demandante: 132.
De otro lado, sostuvo lo siguiente:
(…) entiende este Despacho el malestar del abogado demandante, porque la Juez de Control de Garantías no desarrolló la audiencia en la fecha y hora programada, fijándola para una postrera ocasión, sin embargo la argumentación dada para la presentación del habeas corpus, no es de recibo para este estrado judicial (antes de que la fiscalía radique el escrito), pues la figura constitucional no puede ser utilizada como “un atajo” para adelantarse a las posibles actuaciones de la Fiscalía; pero adicionalmente resulta paradójica la intervención del togado, cuando fue el mismo el primero en informar que el escrito si (sic) había sido radicado desde el 19 de marzo de 2021, como quedó relatado en el acápite de los hechos.
Se insiste en que la solicitud de libertad debe ventilarse al interior del proceso a través de los mecanismos ordinarios como se ha venido explicando, esto ante el juez de control de garantías, ahora si la funcionaria de turno, fijo (sic) la fecha para un plazo determinado, si el defensor no estaba conforme, bien pudo recurrir la decisión sin embargo no existe constancia de ello, sino que de una vez optó por la figura que nos ocupa.
No obstante, ha de insistirse, que ha quedado debidamente demostrado que en realidad de verdad el escrito de acusación fue radicado con antelación al vencimiento de los términos previstos bien sea en el Art. 317 o en el Art. 317ª numeral 4 del C.P. Penal, independientemente de cual sea la figura que se opte por aplicar.
Finalmente, dispuso lo siguiente:
Se exhortará a la secretaría del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio para que, moras como la que aquí se presentó en el reparto, no se repitan, puesto que ello atenta contra la pronta, recta y eficaz impartición de justicia, máxime cuando se trata de procesos con persona privada de la libertad.
El sábado 24 de abril de 2021, la decisión fue impugnada por la parte accionante. El lunes 26 de iguales mes y anualidad fue concedido el recurso. En respuesta, una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué3 la confirmó el miércoles 28 de abril de 2021.
La falladora Ad quem argumentó ser cierto que no ha transcurrido el término indicado en el libelo introductorio (132 días entre la fecha siguiente de la formulación de imputación y la radicación del escrito de acusación). Sin embargo, ese no es ese el fundamento para negar el amparo, sino la configuración «de un hecho superado»,4 porque ya hubo presentación del aludido memorial, incluso «mucho antes de haberse invocado la solicitud de audiencia por vencimiento de términos.»
Por otro lado, estuvo de acuerdo con el exhorto efectuado por el juez a quo al Centro de Servicios Judiciales. Adicionalmente, exhortó «a la Jueza 7° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ibagué, para que en lo sucesivo proceda a realizar las audiencias por vencimiento de términos, dentro de los plazos de ley, conforme las consideraciones que preceden.»
Al respecto, la funcionaria del mencionada Corporación sostuvo:
De cara a lo expuesto, no hay duda de la negligencia del despacho de garantías, pues la petición de libertad se hizo por parte de la defensa el 29 de marzo avante y se fijó audiencia para el 12 de abril siguiente, audiencia que no fue llevada a cabo, siendo reprogramada para el 21 siguiente, audiencia que tampoco fue atendida, conforme el informe allegado por la entidad accionada, a través del oficio No. 0580, donde señala que en la primera ocasión el fiscal delegado se encontraba de vacaciones no pudiendo realizarse la diligencia y en la otra ocasión, por la ocupación de la titular del Juzgado en otra audiencia concentrada con 3 detenidos, decisión judicial, que no es acorde con los postulados jurisprudenciales expuestos, más tratándose de una petición de libertad por vencimiento de términos, al menos frente a la primera audiencia del 12 de abril hogaño programada.
Por tanto, no es aceptable que este tipo de audiencias sea suspendida o reprogramada por la inasistencia del fiscal, más cuando se trata de una libertad solicitada por parte de la defensa y es el Juez de control de garantías, quien tiene la competencia para pronunciarse en derecho frente a una libertad por vencimiento de términos que objetivamente puede decidirse sin la presencia de la parte convocada y ausente.
No obstante, pese a la irregularidad anotada no por ello, surge como consecuencia, la libertad inmediata de los accionantes, como quiera que debe acreditarse objetivamente el vencimiento de los términos aducido por el impugnante, lo que más adelante se revisara conforme la decisión del Juez 3° Penal del Circuito de Ibagué; sin embargo, si es menester, exhortar al Juez 7° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ibagué para que en lo sucesivo se programen y evacuen las audiencias dentro de los términos de ley.
La audiencia de libertad por vencimiento de términos convocada por la defensa de los implicados fue, una vez más, aplazada y señalada para el 6 de mayo de 2021.
Los libelistas, por intermedio de su defensor, se duelen porque -a la fecha de interposición de la demanda de tutela- (i) «no se ha dado razón ni mucho menos pronunciamiento» por parte de los funcionarios encargados de tramitar y resolver el habeas corpus que promovieron, pues «nunca se dio respuesta en el término indicado por la ley»; y (ii) han transcurrido «más de 140 días de lo aquí expuesto sin que se celebre audiencia de vencimiento por parte del Juzgado 7 Penal Municipal con función de control de garantías» por los distintos aplazamientos.
Corolario de la anterior, Cristian Libardo Ariza Cadena y Julián David González Vanegas, a través de apoderado, solicitan el amparo de sus derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se ordene la libertad inmediata en favor de ellos.
INFORMES
El Juez 2 Penal del Circuito Especializado,5 el Juez 3 Penal del Circuito con función de conocimiento,6 la Secretaria del Centro de Servicios Judicial del Sistema Penal Acusatorio,7 el Fiscal 19 Seccional,8 la Fiscalía 9 Especializada,9 todos de Ibagué, además de narrar las etapas de los asuntos cuestionados, en el marco de sus correspondientes competencias, manifestaron que no han lesionado derecho fundamental alguno. El fallador que conoció, en primera instancia el habeas corpus, añadió que la presente demanda de tutela es «temeraria».
Por su parte, la Procuradora 101 Judicial II Penal10 indicó que, una vez corregido «el yerro», el Juzgado 3 Penal del Circuito de Ibagué determinó que el escrito de acusación presentado por un delegado de la Fiscalía fue dentro de los 120 que legalmente tenía para ello. Frente a la mora del Juzgado 7 Penal Municipal con función de control de garantías, exteriorizó que, para la realización de la audiencia de libertad por vencimiento de términos, los interesados tienen la vía ordinaria para reclamar dicha petición «al interior de esa instancia judicial».
Coligió que la solicitud de libertad que reclaman Cristian Libardo Cadena y Julián David González aún puede ser examinada, vía hábeas corpus, comoquiera que «la anterior decisión es susceptible de impugnación, amén de señalarse que sigue en trámite la petición de libertad ante el Juzgado séptimo penal Municipal de Ibagué.»
CONSIDERACIONES
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, porque la protesta constitucional involucra una decisión adoptada por un cuerpo colegiado de distrito judicial.
En este caso, se advierte la existencia de tres problemas jurídicos a resolver. Así:
El primero, se contrae a verificar si el abogado de Cristian Libardo Ariza Cadena y Julián David González Vanegas carece de legitimidad para representarlos en esta actuación, en atención a que actúa sin poder especial, máxime cuando «se pueden emplear los medios virtuales para ello», conforme el Decreto 806 de 2020.
El segundo, se ciñe a determinar si una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado 3 Penal del Circuito con función de conocimiento de la misma ciudad lesionaron los derechos fundamentales de la libertad y debido proceso de Cristian Libardo Ariza Cadena y Julián David González Vanegas, comoquiera que, presuntamente, no han resuelto dentro del término legal la acción de habeas de corpus que promovieron, a través de abogado, desde el 12 de abril de 2021.
Y el tercero, corresponde a establecer si el Juzgado 7 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la capital del Tolima vulneró los derechos fundamentales de la libertad y debido proceso de Cristian Libardo Ariza Cadena y Julián David González Vanegas, en atención a que, aparentemente, no ha celebrado la audiencia de vencimiento de términos solicitada por la defensa de ellos, desde el 19 de marzo de 2021.
En cuanto al primer tópico, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que la tutela «…podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos (sic) no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.» (Resalta la Sala).
De lo anterior, se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea promovido por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y, además, contar con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela.
De tiempo atrás se ha sostenido que en los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso, siempre y cuando demuestre siquiera sumariamente la limitante física o psíquica que le impide actuar a aquel directamente o a través de su representante (Ver CSJ ATP081-2020; ATP1158-2015; ATP812-2015 y ATP6360-2014, entre otros).
Pese a ello, en recientes decisiones,11 se ha considerado morigerar tales condicionamientos dada la actual coyuntura en la que se encuentra el territorio nacional, derivada de la declaratoria de emergencia social y económica por cuenta del denominado coronavirus COVID-19.
El asunto que aquí se debate merece igual consecuencia jurídica, esto es, la flexibilización, por esta única oportunidad y de manera excepcional, de los requisitos para la interposición de la acción de tutela bajo el instituto de la agencia oficiosa, pues al igual que en las decisiones citadas, se trata de dos personas que se encuentran privadas de la libertad y el amparo reclamado versa sobre valores jurídicos de rango superior como la libertad y el debido proceso. (CSJ ATP455-2021, 6 ab. 2021, rad. 115818, CSJ STP664-2021, 14 en. 2021, rad. 113954 y CSJ ATP1231-2020, 7 dic. 2020, rad. 113979, entre muchas otras)
Aunque, en principio, la postura de la magistrada accionada se ajusta a la jurisprudencia vigente sobre la materia, de acuerdo con lo expuesto en precedencia, resulta necesario optimizar en mayor medida la garantía de acceso a la administración de justicia. Por ende, la Sala procede al estudio de fondo de la demanda.12
En cuanto al segundo tópico a abordar, ha de advertirse que el estudio sistemático de las normas que integran la Constitución Política, muestra el interés especial del constituyente por amparar a la persona humana ante los abusos que contra ella puedan cometer tanto las autoridades públicas, como también los particulares. (CC C-187 de 2006)
Así, desde el mismo preámbulo, los delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente expresaron que la Carta sería expedida para asegurar la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, lo cual se reitera con ahínco en los artículos 1, 2, 5 y 6 Superior.13
En armonía con lo precedente, el artículo 30 de la norma de normas dispone que quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas.14 Tal disposición jurídica es reiterada en el artículo 3-1 de la Ley 1095 de 2006, Estatutaria del Habeas Corpus.
En efecto, el hábeas corpus es la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad consagrado en el artículo 28 Superior, que reconoce en forma expresa, entre otras garantías, que toda persona es libre y nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. (CC C-187 de 2006)
En el caso particular, se percibe que los implicados, a través de su apoderado, presentaron acción de habeas corpus contra el Juzgado 7 Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué y las Fiscalías 9 y 19 Seccionales de la misma ciudad, el lunes 12 de abril de 2021, después de las 17:01 horas.
Conforme se indicó en los antecedentes, no se sabe la hora exacta en que fue interpuesta, porque en el expediente no se advierte registro de ello. Pues, en los anexos del libelo de la acción de habeas corpus se halla una solicitud elevada por el abogado de los detenidos al Juzgado 7 Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué, donde pide la constancia de la no celebración de la audiencia de vencimiento de términos (motivo por el cual fue promovida aquella demanda constitucional), la cual fue formulada, vía correo electrónico, el 12 de abril de 2021, a las 17:01 horas. No existe en el expediente respuesta a dicha petición, ni la constancia en sí misma.
Con todo, dicha acción constitucional correspondió, según acta de reparto de martes 13 de abril de 2021, al Juzgado 3 Penal del Circuito de la capital del Tolima, quien la recibió en su correo electrónico institucional a las 08:15 horas. En proveído de miércoles 14 del mismo mes y año la negó.
En el cuerpo de la providencia en mención, en el acápite denominado «ASUNTO», el citado funcionario empezó por indicar lo siguiente: «Dentro del término señalado en el art. 30 de la Constitución Política y 3° numeral 1° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el Despacho la acción de habeas corpus (…)».
De ese modo, se advierte que el plazo otorgado por la ley a dicho fallador fue respetado. Pues, además de no existir elemento de juicio que señale o insinúe lo contrario, se percibe que hubo celeridad y prontitud en la tramitación y resolución de tal actuación, en tanto que notificó a las autoridades accionadas de la protesta constitucional formulada en su contra y decidió de manera expedita, dentro de las treinta y seis (36) horas.
Esa determinación de miércoles 14 de abril de 2021, fue impugnada por la parte interesada el viernes 16 del mismo mes y año. Una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró la nulidad de lo actuado, en auto de la misma fecha, por cuanto no había sido vinculado el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, autoridad que estimó necesaria integrarla al asunto, para obtener mejores insumos y resolver el habeas corpus.
Así, se advierte igualmente presteza frente a esa actuación, pues, según el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, Estatutaria del Habeas Corpus, el superior dispone de tres (3) días hábiles para resolver la impugnación. Allí quedó registrado que la magistrada lo hizo en tiempo.
El miércoles 21 de abril de 2021, a las 10:28 horas, el fallador a quo recibió el expediente por parte de la Secretaría de dicho cuerpo colegiado. En esa misma data dictó auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior. Así, procedió a vincular a la autoridad indicada y el jueves 22 de idénticos mes y año el Juzgado 3 Penal del Circuito de la capital del Tolima negó el amparo.
Es decir, rehecha la actuación anulada, el juez de primera instancia fue igualmente célere en la resolución de ese asunto, con la previa citación de la autoridad especificada por la superior. Pues, no tardó más de las treinta y seis (36) horas, para decidir el habeas corpus.
Lo precedente significa que la magistrada también obró con rapidez frente a esa última actuación, pues dirimió la alzada antes del plazo previsto en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, Estatutaria del Habeas Corpus.
Por ende, no se percibe la violación alegada por la parte demandante, comoquiera que el mecanismo constitucional fue resuelto oportunamente en ambas instancias y en las distintas oportunidades. Es más, de haberse configurado alguna tardanza en el citado trámite, la consecuencia no hubiese sido la anhelada «libertad inmediata» para Cristian Libardo Ariza Cadena y Julián David González Vanegas, sino la compulsa de copias de la actuación a las autoridades encargadas de disciplinar a los servidores judiciales que intervinieron en el referido caso.
En cuanto al tercer y último problema jurídico, debe enfatizarse que la garantía de ingresar al aparato jurisdiccional del Estado no está restringida a la facultad de acudir física o digitalmente a la Rama Judicial, sino que es necesario valorarla desde un punto de vista material. Es decir, como la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha dicho instrumento y que la institución competente resuelva el asunto que le ha sido planteado, con el debido respeto por el concepto del plazo razonable, integrado por el análisis de: (i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; y (iii) la conducta de las autoridades públicas, la importancia del litigio para el interesado, junto con el análisis global del procedimiento.16
En este sentido, el derecho a la administración de justicia no se entiende concluido con la simple solicitud o formulación de pretensiones procesales ante las respectivas instancias jurisdiccionales, puesto que debe ser efectivo. Por ende, el mismo no cumple su finalidad con la sola consagración formal de recursos y procedimientos, por cuanto requiere que éstos resulten realmente idóneos y eficaces, tal como lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, párr. 24.
En el caso bajo estudio, se advierte que el Juzgado 7 Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué ha lesionado el derecho fundamental al debido proceso de los detenidos, por cuanto no ha realizado de audiencia de libertad por vencimiento de términos.
La anterior afirmación halla sustento en que, pese a los dos (2) requerimientos efectuados en el curso de la demanda, dicha agencia judicial no brindó información concerniente a si la vista pública que estaba programada para el día de hoy (6 de mayo de 2021), para pronunciarse sobre la aludida pretensión, pudo llevarse a cabo. Pues, guardó silencio en sendas oportunidades.
Tal circunstancia permite la aplicación de la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991,17 es decir, tener por cierto que, en la actualidad, la aludida autoridad no ha dado trámite a la referida actuación, pese a que ha transcurrido un término considerable entre la mencionada postulación (29 de marzo de 2021) y la fecha de emisión de este fallo: 1 mes y 1 semana, aproximadamente.
La aludida postulación no representa mayor complejidad, pese a la actual coyuntura en la que se encuentra el territorio nacional, derivada de la declaratoria de emergencia social y económica por cuenta del denominado coronavirus COVID-19, en atención a que tal solicitud no se advierte desproporcionada e injustificada, al extremo de considerar que existe abuso o extralimitación del derecho por parte de los procesados en esa causa. (CSJ STP11640-2020, 3 dic. 2020, rad. n°113960)
Por el contrario, se trata del ejercicio legítimo de la defensa de los implicados, en tanto consideran que existe mérito para el restablecimiento de la libertad por vencimiento de términos, lo cual no implica un innecesario desgaste de la administración de justicia.
Lo que percibe la Sala es la negligencia del Juzgado 7 Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué, dado que:
(i) la audiencia programada para el 12 de abril de 2021 dejó de efectuarse por la inasistencia del delegado de la Fiscalía General de la Nación (se encontraba de vacaciones), pese a que la jurisprudencia ha decantando que, por regla general, no es necesario su presencia en esa diligencia en concreto;18
(ii) la diligencia señalada para el 21 de idénticos mes y año dejó de celebrarse porque la titular de aquella agencia judicial estaba ocupada en otra actuación preliminar con 3 detenidos; y
(iii) la fijada para hoy corrió la misma suerte, pero, a la postre, se ignora el motivo de su fracaso, comoquiera que, se insiste, la titular de esa célula judicial guardó silencio a los dos (2) requerimientos realizados en el curso de la demanda de amparo.
En todo caso, el transcurso del tiempo (1 mes y 1 semana, aproximadamente) para resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos formulada por el abogado de los accionantes, de acuerdo con la jurisprudencia atinente al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, resulta inadmisible,19 en tanto se trata de un asunto sensible, el cual amerita presteza por parte del funcionario encargado de resolverlo.
Lo anterior relieva que el exhorto efectuado por una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en la providencia que definió la alzada en el habeas corpus reseñado, para que «la Jueza 7° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ibagué, para que en lo sucesivo proceda a realizar las audiencias por vencimiento de términos, dentro de los plazos de ley», no fue acatado.
Incluso, las solicitudes formuladas por la Corporación fueron igualmente desatendidas. Con ello, la aludida funcionaria judicial demuestra una actitud desobligante frente a sus superiores. Pues, guardar silencio, como estrategia defensiva, es válido, pero marginar los requerimientos concretos que aquellos hagan sobre puntuales actuaciones judiciales, constituye un acto de desobediencia que no se acompasa con la estructura jerárquica de la administración de justicia, lo cual contraría el artículo 153-3 de la Ley 270 de 1996,20 Estatutaria de la Administración de Justicia.
Por ende, se amparará el derecho fundamental al debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia, de Cristian Libardo Ariza Cadena y Julián David González Vanegas. En consecuencia, se ordenará al Juzgado 7 Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué que, en el término de perentorio de dos (2) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, convoque y celebre la audiencia de libertad por vencimiento de términos que los implicados solicitaron desde el 29 de marzo de 2021, al interior de la causa rotulada con el número 730016000000202100044, de no haberlo hecho.
Igualmente, se conminará a la titular del Juzgado 7 Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué, para que cumpla -a cabalidad- los mandatos y requerimientos efectuados por sus superiores.
Se insiste en la negativa de conceder la libertad invocada por los libelistas, dado que la audiencia de libertad por vencimiento de términos es el escenario constituido -por antonomasia- para analizar los argumentos empleados por los procesados, con el objeto de obtener el restablecimiento de esa prerrogativa fundamental, en tanto los jueces de control de garantías son los falladores naturales para ello.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Amparar el derecho fundamental al debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia, de Cristian Libardo Ariza Cadena y Julián David González Vanegas.
Segundo: Ordenar al Juzgado 7 Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué que, en el término de perentorio de dos (2) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, convoque y celebre la audiencia de libertad por vencimiento de términos que los implicados solicitaron desde el 29 de marzo de 2021, al interior de la causa rotulada con el número 730016000000202100044, de no haberlo hecho.
Tercero: Negar, en lo demás, el amparo reclamado por Cristian Libardo Ariza Cadena y Julián David González Vanegas.
Cuarto: Conminar a la titular del Juzgado 7 Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué, a que cumpla -a cabalidad- los mandatos y requerimientos efectuados por sus superiores.
Quinto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 No se sabe la hora específica en que fue presentada, porque en el expediente no se advierte registro de ello. Sin embargo, en los anexos del libelo de la acción de habeas corpus se halla una solicitud elevada por el abogado de los detenidos al Juzgado 7 Penal Municipal de Ibagué, donde pide la constancia de la no celebración de la audiencia de vencimiento de términos (motivo por el cual fue promovida la demanda constitucional), la cual fue formulada, vía correo electrónico, el 12 de abril de 2021, a las 17:01 horas. No existe en el expediente respuesta a dicha petición, ni la constancia en sí misma.
2 Magistrada Julieta Mejía Arcila.
3 Magistrada Julieta Mejía Arcila.
4 Citó el precedente CSJ, AHP021-2021, 18 en. 2021, rad. 58780.
5 Camilo Andrés Cortés Colorado.
6 Henry Alexander Franco Arcila.
7 Anyela Rocío Blanco Triviño.
8 Juan Alberto Lugo López.
9 Nury Yolanda Melo Olivar (Asistente de Fiscal III)
10 Alba Cristina Morales Lozano.
11 Cfr. CSJ rad. 235. 12 may. de 2020; CSJ rad. 679, 16 jun. 2020; CSJ STP4254-2020, rad. 894/110847, 30 jun. 2020; y CSJ rad. 111653, 30 jul. 2020, entre otros.
12 CSJ ATP1231-2020, 7 dic. 2020 y CSJ STP664-2021, 14 en. 2021, rad. 113954.
13 CC C-187 de 2006.
14 CC C-187 de 2006.
15 Magistrada Julieta Mejía Arcila.
16 Ver, entre otros pronunciamientos, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Ruiz Mateos c. España, sentencia del 23 de junio de 1993, serie A, N° 262; CC C-1154-2005 y T-1025-2007; así como CSJ AP, 6 Oct. 2009, rad. 32791.
17 Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.
18 CSJ AHP4327-2018, 1 oc. 2018, rad. 53867; CSJ AHP2781-2018, 3 jul. 2018, rad. 53045; CSJ AHP7422-2015, 16 dic. 2015, rad. 47307.
19 CSJ AHP7793-2016. 16 nov. 2016, rad. 49246.
20 Artículo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
3. Obedecer y respetar a sus superiores (…).