STP5348-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP5348-2021  

Radicación  n°116430  

Acta  106.  

Bogotá,  D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).    

ASUNTO  

La Sala resuelve  la acción de tutela presentada por Julián Guillermo  Nieto, quien actúa como agente oficioso de Cristian  Libardo Ariza Cadena y  Julián David González Vanegas,  contra  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  el  Juzgado 7 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  y  los  Juzgados 2 Penal del Circuito Especializado con función de  conocimiento y  3  Penal del Circuito con función de conocimiento,  todos  de  la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso y libertad.  

Al  trámite fueron vinculados el  Centro  de Servicios del Sistema Penal Acusatorio,  las Fiscalías  19 Seccional  y 9  Especializada Gaula,  todos de la capital del Tolima, a los  sujetos procesales e intervinientes en las causas radicadas CUI  73001-60-08-772-2019-00065 (matriz) y  730016000000202100044  (ruptura), adelantadas bajo la égida de la Ley 906 de 2004,  así como los participantes en el habeas corpus rotulado  73001310900320210032601.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  escrito de tutela y de la información allegada a este  diligenciamiento, se advierte que el 28 y 30 de  noviembre de 2020 fueron legalizadas las capturas de Cristian  Libardo Ariza Cadena y  Julián David González Vanegas,  ante el Juzgado 7 Penal Municipal con función de control de  garantías de Ibagué. Seguidamente, el ente instructor  imputó al primero  las  conductas punibles de  Secuestro extorsivo en  concurso con  Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego,  Extorsión agravada en la modalidad de tentativa, Hurto  calificado y agravado y Concierto para delinquir agravado. Al  segundo imputó los reatos de Secuestro  simple,  Fabricación,  tráfico o porte de armas de fuego y  Concierto para delinquir agravado. Ambos  fueron sujetos de medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento de reclusión.  

La  Fiscalía 19 Seccional de Ibagué, vía correo  electrónico, remitió el 19 de marzo de 2021 escrito de  acusación en contra de los implicados, por la presunta  comisión de los delitos de Fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, Extorsión  agravada en la modalidad de tentativa, Hurto calificado y agravado y  Concierto para delinquir agravado.  

Por  reparto, correspondió el 13 de abril siguiente al Juzgado 2  Penal del Circuito Especializado de Ibagué, quien el 21 de  idénticos mes y año avocó conocimiento de la  actuación y fijó para el próximo 20 de mayo, a  partir de las 8:30 a.m., fecha para adelantar la audiencia de  formulación de acusación.  

El asunto fue  asignado al Juzgado 7 Penal Municipal con función de control  de garantías de Ibagué, quien programó la vista  pública para el 12 de abril próximo. La misma no fue  celebrada por la inasistencia del delegado de la Fiscalía. Por  ende, fue fijada para el 21 de idénticos mes y año.  

Con ocasión  de ello, aparentemente el mismo 12 de abril de 2021, después  de las 17:01 horas,1  los implicados, a través de su apoderado, presentaron acción  de habeas corpus contra el Juzgado 7 Penal Municipal con función  de control de garantías de Ibagué y las Fiscalías  9 y 19 Seccionales de la misma ciudad. Ello, al estimar que (i) «no  se había asignado juzgado de conocimiento» a  su causa, conforme lo indica el artículo 338 de la Ley 906 de  2004; y (ii) la reprogramación de la audiencia de libertad por  vencimiento de términos por el juez encargado de presidirla  permite «una  dilación injustificada de la privación de la libertad  sus representados».  

Dicha acción  constitucional correspondió, según acta de reparto de  13 de abril de 2021, al Juzgado 3 Penal del Circuito de la capital  del Tolima, quien la recibió en su correo electrónico  institucional a las 08:15 horas. En proveído de 14 de abril  siguiente dispuso negarla. La determinación fue impugnada por  la parte interesada y una magistrada de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué2  declaró la nulidad de lo actuado, en auto de 16 de del mismo  mes y año, por cuanto no había sido vinculado el  Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.  También dispuso dejar con validez las pruebas recaudadas.  

El 21 de abril de  2021, a las 10:28 horas, el fallador a  quo  recibió el expediente por parte de la Secretaría de  dicho cuerpo colegiado. En esa misma data dictó auto de  obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior. Así,  procedió a asumir nuevamente el conocimiento del asunto y a  vincular a la autoridad indicada. El 22 de idénticos mes y año  el Juzgado 3 Penal del Circuito de la capital del Tolima negó  el habeas corpus.  

Ello, al estimar  que no habían transcurrido los 120 días que establece  el artículo 317-4 de la Ley 906 de 2004, según la  protesta de los interesados. Pues, entre el día siguiente de  la formulación de imputación y la presentación  del escrito de acusación transcurrieron 111 días, mas  no lo sugerido por la parte demandante: 132.  

De otro lado,  sostuvo lo siguiente:  

(…)  entiende este Despacho el malestar del abogado demandante, porque la  Juez de Control de Garantías no desarrolló la audiencia  en la fecha y hora programada, fijándola para una postrera  ocasión, sin embargo la argumentación dada para la  presentación del habeas corpus, no es de recibo para este  estrado judicial (antes de que la fiscalía radique el  escrito), pues la figura constitucional no puede ser utilizada como  “un atajo” para adelantarse a las posibles actuaciones de  la Fiscalía; pero adicionalmente resulta paradójica la  intervención del togado, cuando fue el mismo el primero en  informar que el escrito si (sic) había sido radicado desde el  19 de marzo de 2021, como quedó relatado en el acápite  de los hechos.  

Se insiste en  que la solicitud de libertad debe ventilarse al interior del proceso  a través de los mecanismos ordinarios como se ha venido  explicando, esto ante el juez de control de garantías, ahora  si la funcionaria de turno, fijo (sic) la fecha para un plazo  determinado, si el defensor no estaba conforme, bien pudo recurrir la  decisión sin embargo no existe constancia de ello, sino que de  una vez optó por la figura que nos ocupa.  

No obstante, ha  de insistirse, que ha quedado debidamente demostrado que en realidad  de verdad el escrito de acusación fue radicado con antelación  al vencimiento de los términos previstos bien sea en el Art.  317 o en el Art. 317ª numeral 4 del C.P. Penal,  independientemente de cual sea la figura que se opte por aplicar.  

Finalmente,  dispuso lo siguiente:  

Se exhortará  a la secretaría del Centro de Servicios Judiciales del Sistema  Penal Acusatorio para que, moras como la que aquí se presentó  en el reparto, no se repitan, puesto que ello atenta contra la  pronta, recta y eficaz impartición de justicia, máxime  cuando se trata de procesos con persona privada de la libertad.  

El sábado  24 de abril de 2021, la decisión fue impugnada por la parte  accionante. El lunes 26 de iguales mes y anualidad fue concedido el  recurso. En respuesta, una magistrada de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué3  la confirmó el miércoles 28 de abril de 2021.  

La falladora Ad  quem  argumentó ser cierto que no ha transcurrido el término  indicado en el libelo introductorio (132 días entre la fecha  siguiente de la formulación de imputación y la  radicación del escrito de acusación). Sin embargo, ese  no es ese el fundamento para negar el amparo, sino la configuración  «de  un hecho superado»,4  porque ya hubo presentación del aludido memorial, incluso  «mucho  antes de haberse invocado la solicitud de audiencia por vencimiento  de términos.»  

Por otro lado,  estuvo de acuerdo con el exhorto efectuado por el juez a  quo  al Centro de Servicios Judiciales. Adicionalmente, exhortó «a  la Jueza 7° Penal Municipal con funciones de control de garantías  de Ibagué, para que en lo sucesivo proceda a realizar las  audiencias por vencimiento de términos, dentro de los plazos  de ley, conforme las consideraciones que preceden.»  

Al respecto, la  funcionaria del mencionada Corporación sostuvo:  

De cara a lo  expuesto, no hay duda de la negligencia del despacho de garantías,  pues la petición de libertad se hizo por parte de la defensa  el 29 de marzo avante y se fijó audiencia para el 12 de abril  siguiente, audiencia que no fue llevada a cabo, siendo reprogramada  para el 21 siguiente, audiencia que tampoco fue atendida, conforme el  informe allegado por la entidad accionada, a través del oficio  No. 0580, donde señala que en la primera ocasión el  fiscal delegado se encontraba de vacaciones no pudiendo realizarse la  diligencia y en la otra ocasión, por la ocupación de la  titular del Juzgado en otra audiencia concentrada con 3 detenidos,  decisión judicial, que no es acorde con los postulados  jurisprudenciales expuestos, más tratándose de una  petición de libertad por vencimiento de términos, al  menos frente a la primera audiencia del 12 de abril hogaño  programada.  

Por tanto, no  es aceptable que este tipo de audiencias sea suspendida o  reprogramada por la inasistencia del fiscal, más cuando se  trata de una libertad solicitada por parte de la defensa y es el Juez  de control de garantías, quien tiene la competencia para  pronunciarse en derecho frente a una libertad por vencimiento de  términos que objetivamente puede decidirse sin la presencia de  la parte convocada y ausente.  

No obstante,  pese a la irregularidad anotada no por ello, surge como consecuencia,  la libertad inmediata de los accionantes, como quiera que debe  acreditarse objetivamente el vencimiento de los términos  aducido por el impugnante, lo que más adelante se revisara  conforme la decisión del Juez 3° Penal del Circuito de  Ibagué; sin embargo, si es menester, exhortar al Juez 7°  Penal Municipal con funciones de control de garantías de  Ibagué para que en lo sucesivo se programen y evacuen las  audiencias dentro de los términos de ley.  

La audiencia de  libertad por vencimiento de términos convocada por la defensa  de los implicados fue, una vez más, aplazada y señalada  para el  6 de mayo de 2021.  

Los libelistas,  por intermedio de su defensor, se duelen porque -a  la fecha de interposición de la demanda de tutela-  (i) «no  se ha dado razón ni mucho menos pronunciamiento»  por parte de los funcionarios encargados de tramitar y resolver el  habeas corpus que promovieron, pues «nunca  se dio respuesta en el término indicado por la ley»;  y (ii) han transcurrido «más  de 140 días de lo aquí expuesto sin que se celebre  audiencia de vencimiento por parte del Juzgado 7 Penal Municipal con  función de control de garantías»  por los distintos aplazamientos.  

Corolario de la  anterior, Cristian  Libardo Ariza Cadena y  Julián David González Vanegas,  a través de apoderado,  solicitan  el amparo de sus derechos fundamentales invocados. En consecuencia,  se ordene la libertad inmediata en favor de ellos.  

INFORMES  

El Juez  2 Penal del Circuito Especializado,5  el Juez  3 Penal del Circuito con función de conocimiento,6  la Secretaria  del Centro de Servicios Judicial del Sistema Penal Acusatorio,7  el Fiscal  19 Seccional,8  la Fiscalía  9 Especializada,9  todos de Ibagué, además de narrar las etapas de los  asuntos cuestionados, en el marco de sus correspondientes  competencias, manifestaron que no han lesionado derecho fundamental  alguno. El fallador que conoció, en primera instancia el  habeas corpus, añadió que la presente demanda de tutela  es «temeraria».  

Por su parte, la  Procuradora  101 Judicial II Penal10  indicó que, una vez corregido «el  yerro»,  el Juzgado 3 Penal del Circuito de Ibagué determinó que  el escrito de acusación presentado por un delegado de la  Fiscalía fue dentro de los 120 que legalmente tenía  para ello. Frente a la mora del Juzgado 7 Penal Municipal con función  de control de garantías, exteriorizó que, para la  realización de la audiencia de libertad por vencimiento de  términos, los interesados tienen la vía ordinaria para  reclamar dicha petición «al  interior de esa instancia judicial».  

Coligió que  la solicitud de libertad que reclaman Cristian  Libardo Cadena  y Julián  David González  aún puede ser examinada, vía hábeas corpus,  comoquiera que «la  anterior decisión es susceptible de impugnación, amén  de señalarse que sigue en trámite la petición de  libertad ante el Juzgado séptimo penal Municipal de Ibagué.»  

CONSIDERACIONES  

La Sala es  competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo  dispuesto en los artículos 86 Superior y 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º de  los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, porque la protesta  constitucional involucra una decisión adoptada por un cuerpo  colegiado de distrito judicial.  

En este caso, se  advierte la existencia de tres problemas jurídicos a resolver.  Así:  

El primero, se  contrae a verificar si el abogado de Cristian  Libardo Ariza Cadena y  Julián David González Vanegas carece  de legitimidad para representarlos en esta actuación, en  atención a que actúa sin  poder especial, máxime cuando «se  pueden emplear los medios virtuales para ello»,  conforme el Decreto 806 de 2020.  

El  segundo, se ciñe a determinar si una  magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y  el Juzgado 3 Penal del Circuito con función de conocimiento de  la misma ciudad lesionaron los derechos fundamentales de la libertad  y debido proceso de Cristian  Libardo Ariza Cadena y  Julián David González Vanegas,  comoquiera que, presuntamente, no han resuelto dentro del término  legal la acción de habeas de corpus que promovieron, a través  de abogado, desde el 12 de abril de 2021.  

Y  el tercero, corresponde a establecer si el Juzgado 7 Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de la capital del  Tolima vulneró los derechos fundamentales de la libertad y  debido proceso de Cristian  Libardo Ariza Cadena y  Julián David González Vanegas,  en atención a que, aparentemente,  no ha celebrado la audiencia de vencimiento de términos  solicitada por la defensa de ellos, desde el 19 de marzo de 2021.  

En cuanto al  primer tópico, el  artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que  la tutela «…podrá  ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada  o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante. Los poderes  se presumirán auténticos. También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos  (sic)  no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando  tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.» (Resalta  la Sala).  

De  lo anterior, se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea  promovido por el titular de derechos fundamentales lesionados o  puestos en peligro, de forma directa, a través de  representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe  ser abogado titulado y, además, contar con el mandato que lo  autorice para instaurar la tutela.  

De  tiempo atrás se ha sostenido que en los eventos en los cuales  el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para  promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente  oficioso,  siempre y cuando demuestre siquiera sumariamente la limitante física  o psíquica que le impide actuar a aquel directamente o a  través de su representante (Ver CSJ ATP081-2020; ATP1158-2015;  ATP812-2015 y ATP6360-2014, entre otros).  

Pese  a ello, en recientes decisiones,11  se  ha considerado morigerar tales condicionamientos dada la actual  coyuntura en la que se encuentra el territorio nacional, derivada de  la declaratoria de emergencia social y económica por cuenta  del denominado coronavirus COVID-19.  

El asunto que aquí  se debate merece igual consecuencia jurídica, esto es, la  flexibilización, por esta única oportunidad y de manera  excepcional, de los requisitos para la interposición de la  acción de tutela bajo el instituto de la agencia oficiosa,  pues al igual que en las decisiones citadas, se trata de dos personas  que se encuentran privadas de la libertad y el amparo reclamado versa  sobre valores jurídicos de rango superior como la libertad y  el debido proceso. (CSJ ATP455-2021,  6 ab. 2021, rad. 115818,  CSJ STP664-2021,  14 en. 2021, rad. 113954 y CSJ ATP1231-2020,  7 dic. 2020, rad. 113979, entre muchas otras)  

Aunque,  en principio, la postura de la magistrada accionada se ajusta a la  jurisprudencia vigente sobre la materia, de acuerdo con lo expuesto  en precedencia, resulta necesario optimizar en mayor medida la  garantía de acceso a la administración de justicia. Por  ende, la Sala procede al estudio de fondo de la demanda.12  

En  cuanto al segundo tópico a abordar, ha de advertirse que el  estudio sistemático de las normas que integran la Constitución  Política, muestra el interés especial del constituyente  por amparar a la persona humana ante los abusos que contra ella  puedan cometer tanto las autoridades públicas, como también  los particulares. (CC C-187 de 2006)  

Así,  desde el mismo preámbulo, los delegatarios a la Asamblea  Nacional Constituyente expresaron que la Carta sería expedida  para asegurar la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la  igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco  jurídico, democrático y participativo que garantice un  orden político, económico y social justo, lo cual se  reitera con ahínco en los artículos 1, 2, 5 y 6  Superior.13  

En  armonía con lo precedente, el artículo 30 de la norma  de normas  dispone que quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo  ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad  judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el  hábeas  corpus,  el  cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36)  horas.14  Tal disposición jurídica es reiterada en el artículo  3-1 de la Ley 1095 de 2006, Estatutaria del Habeas Corpus.  

En  efecto, el hábeas corpus es la garantía más  importante para la protección del derecho a la libertad  consagrado en el artículo 28 Superior, que reconoce en forma  expresa, entre otras garantías, que toda persona es libre y  nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a  prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado,  sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial  competente, con las formalidades legales y por motivo previamente  definido en la ley. (CC  C-187 de 2006)  

En el caso  particular, se percibe que los  implicados, a través de su apoderado, presentaron acción  de habeas corpus contra el Juzgado 7 Penal Municipal con función  de control de garantías de Ibagué y las Fiscalías  9 y 19 Seccionales de la misma ciudad, el lunes 12 de abril de 2021,  después de las 17:01 horas.  

Conforme se indicó  en los antecedentes, no  se sabe la hora exacta en que fue interpuesta, porque en el  expediente no se advierte registro de ello. Pues, en los anexos del  libelo de la acción de habeas corpus se halla una solicitud  elevada por el abogado de los detenidos al Juzgado 7 Penal Municipal  con función de control de garantías de Ibagué,  donde pide la constancia de la no celebración de la audiencia  de vencimiento de términos (motivo por el cual fue promovida  aquella demanda constitucional), la cual fue formulada, vía  correo electrónico, el 12 de abril de 2021, a las 17:01 horas.  No existe en el expediente respuesta a dicha petición, ni la  constancia en sí misma.  

Con todo, dicha  acción constitucional correspondió, según acta  de reparto de martes 13 de abril de 2021, al Juzgado 3 Penal del  Circuito de la capital del Tolima, quien la recibió en su  correo electrónico institucional a las 08:15 horas. En  proveído de miércoles 14 del mismo mes y año la  negó.  

En el cuerpo de la  providencia en mención, en el acápite denominado  «ASUNTO»,  el citado funcionario empezó por indicar lo siguiente: «Dentro  del término señalado en el art. 30 de la Constitución  Política y 3° numeral 1° de la Ley 1095 de 2006,  resuelve el Despacho la acción de habeas corpus (…)».  

De ese modo, se  advierte que el plazo otorgado por la ley a dicho fallador fue  respetado. Pues, además de no existir elemento de juicio que  señale o insinúe lo contrario, se percibe que hubo  celeridad y prontitud en la tramitación y resolución de  tal actuación, en tanto que notificó a las autoridades  accionadas de la protesta constitucional formulada en su contra y  decidió de manera expedita, dentro de las treinta  y seis (36) horas.  

Esa determinación  de miércoles 14 de abril de 2021, fue impugnada por la parte  interesada el viernes 16 del mismo mes y año. Una magistrada  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró  la nulidad de lo actuado, en auto de la misma fecha, por cuanto no  había sido vinculado el Juzgado 2 Penal del Circuito  Especializado de la misma ciudad, autoridad que estimó  necesaria integrarla al asunto, para obtener mejores insumos y  resolver el habeas corpus.  

Así, se  advierte igualmente presteza frente a esa actuación, pues,  según el artículo 7 de la Ley  1095 de 2006, Estatutaria del Habeas Corpus, el superior dispone de  tres (3) días hábiles para resolver la impugnación.  Allí quedó registrado que la magistrada lo hizo en  tiempo.  

El miércoles  21 de abril de 2021, a las 10:28 horas, el fallador a  quo  recibió el expediente por parte de la Secretaría de  dicho cuerpo colegiado. En esa misma data dictó auto de  obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior. Así,  procedió a vincular a la autoridad indicada y el jueves 22 de  idénticos mes y año el Juzgado 3 Penal del Circuito de  la capital del Tolima negó el amparo.  

Es decir, rehecha  la actuación anulada, el juez de primera instancia fue  igualmente célere en la resolución de ese asunto, con  la previa citación de la autoridad especificada por la  superior. Pues, no tardó más de las treinta  y seis (36) horas, para decidir el habeas corpus.  

Lo precedente  significa que la magistrada también obró con rapidez  frente a esa última actuación, pues dirimió la  alzada antes del plazo previsto en el artículo 7 de la Ley  1095 de 2006, Estatutaria del Habeas Corpus.  

Por ende, no se  percibe la violación alegada por la parte demandante,  comoquiera que el mecanismo constitucional fue resuelto oportunamente  en ambas instancias y en las distintas oportunidades. Es más,  de haberse configurado alguna tardanza en el citado trámite,  la consecuencia no hubiese sido la anhelada «libertad  inmediata»  para Cristian  Libardo Ariza Cadena y  Julián David González Vanegas,  sino la compulsa de copias de la actuación a las autoridades  encargadas de disciplinar a los servidores judiciales que  intervinieron en el referido caso.  

En cuanto al  tercer y último problema jurídico, debe enfatizarse que  la garantía de ingresar al aparato jurisdiccional del Estado  no está restringida a la facultad de acudir física o  digitalmente a la Rama Judicial, sino que es necesario valorarla  desde un punto de vista material. Es decir, como la posibilidad que  tiene toda persona de poner en marcha dicho instrumento y que la  institución competente resuelva el asunto que le ha sido  planteado, con el debido respeto por el concepto del plazo razonable,  integrado por el análisis de: (i)  la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado;  y (iii) la conducta de las autoridades públicas, la  importancia del litigio para el interesado, junto con el análisis  global del procedimiento.16  

En este sentido,  el derecho a la administración de justicia no se entiende  concluido con la simple solicitud o formulación de  pretensiones procesales ante las respectivas instancias  jurisdiccionales, puesto que debe ser efectivo. Por ende, el mismo no  cumple su finalidad con la sola consagración formal de  recursos y procedimientos, por cuanto requiere que éstos  resulten realmente idóneos y eficaces, tal como lo ha  sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión  Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, párr.  24.  

En el caso bajo  estudio, se advierte que el Juzgado 7 Penal Municipal con función  de control de garantías de Ibagué ha lesionado el  derecho fundamental al debido proceso de los detenidos, por cuanto no  ha realizado de audiencia de libertad por vencimiento de términos.  

La anterior  afirmación halla sustento en que, pese a los dos (2)  requerimientos efectuados en el curso de la demanda, dicha agencia  judicial no brindó información concerniente a si la  vista pública que estaba programada para el día de hoy  (6 de mayo de 2021), para pronunciarse sobre la aludida pretensión,  pudo llevarse a cabo. Pues, guardó silencio en sendas  oportunidades.  

Tal circunstancia  permite la aplicación de la presunción de veracidad  contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991,17  es decir, tener por cierto que, en la actualidad, la  aludida  autoridad no  ha dado trámite a la referida actuación,  pese a que ha transcurrido un término considerable entre la  mencionada postulación (29  de marzo de 2021)  y la fecha de emisión de este fallo: 1 mes y 1 semana,  aproximadamente.  

La aludida  postulación no representa mayor complejidad, pese a la actual  coyuntura en la que se encuentra el territorio nacional, derivada de  la declaratoria de emergencia social y económica por cuenta  del denominado coronavirus COVID-19, en atención a que tal  solicitud no se advierte desproporcionada e injustificada, al extremo  de considerar que existe abuso o extralimitación del derecho  por parte de los procesados en esa causa. (CSJ  STP11640-2020,  3  dic. 2020, rad. n°113960)  

Por el contrario,  se trata del ejercicio legítimo de la defensa de los  implicados, en tanto consideran que existe mérito para el  restablecimiento de la libertad por vencimiento de términos,  lo cual no implica un innecesario desgaste de la administración  de justicia.  

Lo que percibe la  Sala es la negligencia del Juzgado 7 Penal Municipal con función  de control de garantías de Ibagué, dado que:  

(i) la audiencia  programada para el 12 de abril de 2021 dejó de efectuarse por  la inasistencia del delegado de la Fiscalía General de la  Nación (se encontraba de vacaciones), pese a que la  jurisprudencia ha decantando que, por regla general, no es necesario  su presencia en esa diligencia en concreto;18  

(ii) la diligencia  señalada para el 21 de idénticos mes y año dejó  de celebrarse porque la titular de aquella agencia judicial estaba  ocupada en otra actuación preliminar con 3 detenidos; y  

(iii) la fijada  para hoy corrió la misma suerte, pero, a la postre, se ignora  el motivo de su fracaso, comoquiera que, se insiste, la titular de  esa célula judicial guardó silencio a los dos (2)  requerimientos realizados en el curso de la demanda de amparo.  

En todo caso, el  transcurso del tiempo (1  mes y 1 semana, aproximadamente)  para resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos  formulada por el abogado de los accionantes,  de acuerdo con la jurisprudencia atinente al derecho fundamental de  acceso a la administración de justicia, resulta  inadmisible,19  en tanto se trata de un asunto sensible, el cual amerita presteza por  parte del funcionario encargado de resolverlo.  

Lo anterior  relieva que el exhorto efectuado por una magistrada de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Ibagué, en la providencia que definió  la alzada en el habeas corpus reseñado, para que «la  Jueza 7° Penal Municipal con funciones de control de garantías  de Ibagué, para que en lo sucesivo proceda a realizar las  audiencias por vencimiento de términos, dentro de los plazos  de ley», no  fue acatado.  

Incluso, las  solicitudes formuladas por la Corporación fueron igualmente  desatendidas. Con ello, la aludida funcionaria judicial demuestra una  actitud desobligante frente a sus superiores. Pues, guardar silencio,  como estrategia defensiva, es válido, pero marginar los  requerimientos concretos que aquellos hagan sobre puntuales  actuaciones judiciales, constituye un acto de desobediencia que no se  acompasa con la estructura jerárquica de la administración  de justicia, lo cual contraría el artículo 153-3 de la  Ley 270 de 1996,20  Estatutaria de la Administración de Justicia.  

Por ende, se  amparará el derecho fundamental al debido proceso, en su  acepción de acceso a la administración de justicia, de  Cristian  Libardo Ariza Cadena y  Julián David González Vanegas.  En consecuencia,  se  ordenará al Juzgado  7 Penal Municipal con función de control de garantías  de Ibagué  que, en el término de perentorio de dos (2) días,  contados a partir de la notificación del presente fallo,  convoque y celebre la audiencia de libertad por vencimiento de  términos que los implicados solicitaron desde el 29 de marzo  de 2021, al interior de la causa rotulada con el número  730016000000202100044,  de no haberlo hecho.  

Igualmente, se  conminará a la titular del Juzgado 7 Penal Municipal con  función de control de garantías de Ibagué, para  que cumpla -a  cabalidad-  los mandatos y requerimientos efectuados por sus superiores.  

Se insiste en la  negativa de conceder la libertad invocada por los libelistas, dado  que la audiencia de libertad por vencimiento de términos es el  escenario constituido -por  antonomasia-  para analizar los argumentos empleados por los procesados, con el  objeto de obtener el restablecimiento de esa prerrogativa  fundamental, en tanto los jueces de control de garantías son  los falladores naturales para ello.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Amparar  el derecho fundamental al debido proceso, en su acepción de  acceso a la administración de justicia, de Cristian  Libardo Ariza Cadena y  Julián David González Vanegas.  

Segundo:  Ordenar  al Juzgado  7 Penal Municipal con función de control de garantías  de Ibagué  que, en el término de perentorio de dos (2) días,  contados a partir de la notificación del presente fallo,  convoque y celebre la audiencia de libertad por vencimiento de  términos que los implicados solicitaron desde el 29 de marzo  de 2021, al interior de la causa rotulada con el número  730016000000202100044,  de no haberlo hecho.  

Tercero:  Negar,  en lo demás, el amparo reclamado por Cristian  Libardo Ariza Cadena y  Julián David González Vanegas.  

Cuarto:  Conminar  a la titular  del Juzgado 7 Penal Municipal con función de control de  garantías de Ibagué,  a que cumpla -a  cabalidad-  los mandatos y requerimientos efectuados por sus superiores.  

Quinto:  Remitir  el  expediente  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión,  en  el supuesto que no sea impugnada la presente determinación  ante la Sala de Casación Civil.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          No          se sabe la hora específica en que fue presentada, porque en          el expediente no se advierte registro de ello. Sin embargo, en los          anexos del libelo de la acción de habeas corpus se halla una          solicitud elevada por el abogado de los detenidos al Juzgado 7 Penal          Municipal de Ibagué, donde pide la constancia de la no          celebración de la audiencia de vencimiento de términos          (motivo por el cual fue promovida la demanda constitucional), la          cual fue formulada, vía correo electrónico, el 12 de          abril de 2021, a las 17:01 horas. No existe en el expediente          respuesta a dicha petición, ni la constancia en sí          misma.  

2          Magistrada          Julieta Mejía Arcila.  

3          Magistrada          Julieta Mejía Arcila.  

4          Citó          el precedente CSJ, AHP021-2021, 18 en. 2021, rad. 58780.  

5          Camilo Andrés Cortés Colorado.  

6          Henry Alexander Franco Arcila.  

7          Anyela Rocío Blanco Triviño.  

8          Juan Alberto Lugo López.  

9          Nury Yolanda Melo Olivar (Asistente de Fiscal III)  

10          Alba          Cristina Morales Lozano.  

11          Cfr.          CSJ          rad. 235. 12          may. de 2020; CSJ rad. 679, 16 jun. 2020; CSJ STP4254-2020,          rad. 894/110847, 30 jun. 2020; y CSJ rad. 111653, 30 jul. 2020,          entre otros.  

12          CSJ ATP1231-2020,          7 dic. 2020 y CSJ          STP664-2021, 14 en.          2021, rad. 113954.  

13          CC C-187 de 2006.  

14          CC C-187 de 2006.  

15          Magistrada          Julieta Mejía Arcila.  

16          Ver, entre otros          pronunciamientos, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Ruiz          Mateos c. España, sentencia del 23 de junio de 1993, serie A,          N° 262; CC C-1154-2005 y T-1025-2007; así          como CSJ AP, 6          Oct. 2009, rad. 32791.  

17          Artículo 20.          Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido          dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los          hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez          estime necesaria otra averiguación previa.  

18          CSJ AHP4327-2018,          1 oc. 2018, rad. 53867; CSJ AHP2781-2018, 3 jul. 2018, rad. 53045;          CSJ AHP7422-2015, 16 dic. 2015, rad. 47307.  

19          CSJ          AHP7793-2016. 16 nov. 2016, rad. 49246.  

20          Artículo          153.          Deberes.          Son deberes de los funcionarios y empleados, según          corresponda, los siguientes:          

3. Obedecer y          respetar a sus superiores (…).      

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