STP5236-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5236-2021  

Radicación  Nº 116570  

Acta  No. 111  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por LUIS  FERNÁNDO TÉLLEZ PARRA,  contra los  Juzgados  2º Penal del Circuito Especializado de Cali y 1º  Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma  ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al  interior del proceso penal con radicado No. 2008-00041-01  que siguió en su contra.  

A  la actuación fueron vinculados como terceros con interés  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y las partes e  intervinientes en el proceso penal.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Refirió  el accionante que sus derechos fundamentales fueron desconocidos por  la parte demandada al interior del proceso penal con radicado No.  2008-00041-01  que  se siguió en su contra por el delito de extorsión bajo  el ritual de la Ley 600 de 2000, por lo que lo procedente sería  decretar la nulidad de todo lo actuado.  

A  juicio del demandante en dicha  actuación se vulneró su derecho fundamental a la  defensa y el debido proceso, atendiendo a que, por encontrarse en  Estados Unidos, lo representó un defensor de oficio que no  realizó ninguna actividad en pro de sus intereses, a lo que se  suma el actuar de la Fiscalía que tenía conocimiento de  que se encontraba residiendo en New York y debió aplicar las  reglas de cooperación entre autoridades consulares para  intentar obtener su ubicación a efectos de informarle sobre la  actuación penal adelantada en su contra.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 3 de mayo de 2021 esta Sala avocó conocimiento de la  acción de tutela y  ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades  accionadas y partes vinculadas, a efectos de garantizarles sus  derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Fiscalía 27 Especializada señaló que contra  el accionante se adelantó un proceso penal por el delito de  extorsión y que luego de calificado el sumario fue remitido al  Centro de Servicios de los Juzgados Penales Especializados de Cali.  

2.  El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali refirió  que mediante sentencia del 30 de abril de 2010 su homólogo 1º  Penal Especializado de Descongestión resolvió declarar  penalmente responsable a LUIS  FERNÁNDO TÉLLEZ PARRA del  delito atribuido, decisión que apelada por el defensor de  oficio fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior  de Cali.  

Agregó  que durante el desarrollo del proceso se respetaron los derechos y  garantías fundamentales del accionante y las partes e  intervinientes, además que el encausado contó con una  debida defensa técnica que actuó de manera activa en  cada una de las etapas.  

Finalmente  adujo que  la emergencia sanitaria por la que atraviesa el país con  ocasión de la pandemia generada por el virus Covid-19, así  la situación de orden público presentada en Cali  durante los últimos días impedían acceder al  expediente y otorgar más información respecto de lo  actuado en el proceso, no obstante insistió en que no hubo  vulneración a derechos fundamentales.  

3.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali indicó que  mediante decisión de 8 de junio de 2011 confirmó la  sentencia condenatoria impuesta al accionante como autor responsable  del delito de extorsión. A su respuesta adjuntó copia  de la providencia.  

4.  El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali adujo que desde el 26 de junio de 2018 conoce de la  ejecución de la sanción impuesta al actor. Frente al  tema objeto de debate en esta tutela destacó que su función  era la de vigilar el cumplimiento de la sentencia y que los aspectos  relativos a la inocencia o culpabilidad de los procesados  correspondía al juez de conocimiento.  

Por  lo anterior solicitó negar el amparo de tutela formulado en su  contra.  

5.  Los demás vinculados guardaron silencio durante el término  de traslado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad  con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 5º  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para  resolver la demanda de tutela instaurada por LUIS  FERNÁNDO TÉLLEZ PARRA,  al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali.  

2.  La  Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha  establecido la Corte Constitucional y esta Corporación en  relación con la  temeridad y la cosa juzgada constitucional, pues sobre las  pretensiones del demandante ya existe pronunciamiento del juez  constitucional1,  tal como lo informó en su respuesta la Fiscalía 128  Seccional de Medellín.  

2.1  El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la  actuación temeraria se presenta «[c]uando  sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  Al  respecto, la jurisprudencia ha indicado que:  

«(…)  en  desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que  se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes  descritas –rechazo o decisión desfavorable y sanciones-  se deberá verificar, en primer lugar, si  existe una identidad de partes, hechos y pretensiones  entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con  el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya  sido decidida previamente- y, en segundo lugar, si  existe o no justificación razonable y objetiva que explique la  ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la  mala fe del agente.  

Si  alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se  configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los  supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción  general de identidad  –de  hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad  siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o  jurídicas que varíen sustancialmente la situación  inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la  primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente  sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte  Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos  efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas  que se consideran en igualdad de condiciones. En  suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría  incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la  temeridad,  lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela.»2  (Resalta la Sala).  

2.2  Ahora bien, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta  ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de  un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras  de la Corte Constitucional se entiende «es  una institución jurídico procesal mediante la cual se  otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras  providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y  definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición  expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación  definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad  jurídica. De esta definición se derivan dos  consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa  juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de  la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación,  y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de  un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el  ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los  funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad,  volver a entablar el mismo litigio.  De  esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función  negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y  fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de  seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento  jurídico»3.  

Como  requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada  constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de  la Corte Constitucional ha señalado:  

«Además,  esta Corte conforme al artículo 332 del Código de  Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una  providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de  otra, como son:  

            

* “Identidad          de objeto,          es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión          material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se          presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido,          declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación          jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos          elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados          expresamente.  

            

* Identidad          de causa petendi          (eadem          causa petendi),          es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a          cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como          sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda          presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis          de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los          fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar          sobre la nueva causa.  

* Identidad          de partes,          es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e          intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión          que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se          presente la identidad de partes, no reclama la identidad física          sino la identidad jurídica.”4          (…)  

Cabe  indicar que  para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que  se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la  sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica  de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o  sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se  adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir,  por los mismos hechos»5.  

Conforme  lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una acción  de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la  temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones  procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y  pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente que  para la configuración de la temeridad se requiere la falta de  justificación razonable y objetiva en la existencia de  múltiples demandas de tutela.  

3.  En  relación con la figura de la temeridad no encuentra la Sala  suficientemente demostrado que el actor haya actuado de mala fe o que  su intención hubiese sido la de defraudar la administración  de justicia, razón suficiente para no sancionar como temeraria  su demanda de tutela.  

4.  Del  caso en concreto.  

De  conformidad con los elementos de juicio allegados al expediente  observa esta Sala que el accionante ya había acudido al juez  de tutela para cuestionar lo actuado por el Juzgado y Tribunal en el  proceso penal No.  2008-00041-01  que  se siguió en su contra por el delito de extorsión, es  decir, su pretensión ya  fue objeto de estudio dentro de otra acción de tutela por esta  Sala  de Decisión, sentencia STP626-2020 de 21 de enero de 2020,  dictada dentro del radicado 108523 y por tanto existe  cosa  juzgada constitucional, como  pasa a verse:  

i)  Identidad  de Partes:  Revisadas en paralelo la demanda constitucional objeto de este  pronunciamiento (radicado 116570) y el fallo adoptado el 21  de enero de 2020 en el radicado 108523,  se tiene que las dos acciones constitucionales involucraron a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali, a los Juzgados 2º Penal  del Circuito Especializado y 1º Penal del Circuito Especializado  de Descongestión de la misma ciudad, al Juzgado 1º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y a las  partes e intervinientes en el proceso penal bajo el radicado No.  2008-00041,  es decir, existe identidad de los extremos procesales en los dos  trámites constitucionales.  

ii)  Identidad  de objeto o pretensiones:  Frente  a éste ítem, en el citado fallo de tutela (radicado  108523)  se plasmó como objeto la acción constitucional el  siguiente:  

«Señaló  el actor que, en virtud de la denuncia instaurada en su contra por  Maria Eugenia Sandoval Díaz, se le adelantó un proceso  penal por el delito de extorsión bajo el ritual de la ley 600  de 2000, que culminó con sentencia condenatoria, en la que se  le impuso la pena de 12 meses de prisión.  

Increpó  que en dicha actuación se vulneró su derecho  fundamental a la defensa, atendiendo a que, por encontrarse en  Estados Unidos, lo representó un defensor de oficio, el  abogado Alain Delon Mina Osorio, quien, a su juicio, no realizó  ninguna actividad en pro de sus intereses.  

[…]  

En  consecuencia, solicita que en amparo de sus garantías  fundamentales, se declare la nulidad de la actuación “hasta  el momento procesal que permita el ejercicio del derecho de defensa  con un defensor de confianza que la garantice”.»  

Ahora  bien, al estudiar el contenido de la presente demanda constitucional  (radicado 116570) se consignó como pretensión del  accionante obtener la nulidad de lo actuado en el proceso penal que  se adelantó en su contra por vulneración al debido  proceso y derecho de defensa.  

De  esta forma, confrontadas  las pretensiones se evidencia sustancialmente la identidad de objeto  entre una y otra tutela. Tanto en la acción de amparo que se  adelantó bajo el radicado 108523  como en la presente actuación 116570, se  demandó lo actuado en el proceso penal en el que se declaró  responsable al accionante del delito de extorsión.  

iii)  Identidad  de Causa:  Ha de recordarse que la identidad de causa alude a los fundamentos  fácticos de las acciones de tutela, es decir, los hechos que  soportan la formulación del amparo constitucional. En el sub  júdice y el trámite surtido en el radicado de tutela  108523 se sustentó en los mismos fundamentos de hecho que aquí  se someten a estudio, esto es, la presunta vulneración a los  derechos fundamentales de LUIS  FERNÁNDO TÉLLEZ PARRA,  derivada de la actuación desplegada por los accionados en la  causa con  radicado No. 2008-00041-01  que  se siguió en su contra,  la  supuesta falta de defensa técnica, la realización de  audiencias mientras se encontraba en otro país y, finalmente,  el  actuar de la Fiscalía que, según el mismo actor, tenía  conocimiento que se encontraba residiendo en New York (Estados  Unidos) y no acudió a los mecanismos cooperación  internacional para intentar obtener su ubicación e informarle  sobre la actuación penal seguida en su contra.  

Los  anteriores argumentos pueden sintetizarse de la siguiente manera:  

Actuación                                                                      

Tutela                          Rad. 108523, resuelta mediante fallo STP626-2020                          de                          21 de enero de 2020.                          

                                                                      

                          

Tutela                          actual Rad. 116570          

Partes                                                                      

LUIS                          FERNÁNDO TÉLLEZ PARRA                          interpone acción de tutela contra la Sala Penal del                          Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 2º Penal del Circuito                          Especializado de la misma ciudad                          

                          

Se                          ordena la vinculación oficiosa de los Juzgados 1º                          Penal del Circuito Especializado de Descongestión y  1º                          de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma                          ciudad, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de                          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en Cali,                          el abogado Alain Delon Mina Osorio, el Concejo Seccional de la                          Judicatura de Cali, la Oficina de Migración Colombia, y las                          partes e intervinientes en el proceso penal bajo el radicado Nº                          2008-00041.                          

                                                                      

JOSÉ                          IGNACIO CUBILLOS RUIZ interpone acción de tutela contra los                          Juzgados                          2º Penal del Circuito Especializado de Cali y 1º                          Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la                          misma ciudad.                          

                          

Se                          hizo necesaria la vinculación de la Sala Penal del Tribunal                          Superior de Cali y las partes e intervinientes en el proceso penal                          Nº 2008-00041.          

Objeto                                                                      

Solicitó                          que en amparo de sus garantías fundamentales se declare la                          nulidad de lo actuado en el proceso penal “hasta                          el momento procesal que permita el ejercicio del derecho de                          defensa con un defensor de confianza que la garantice”                          pues a su juicio no contó con una debida defensa técnica                          

                                                                      

Se                          decrete la nulidad de actuado en la causa Nº                          2008-00041, por desarrollarse en su ausencia las audiencias del                          proceso y no contar con una debida defensa técnica que                          representara sus intereses.          

Causa                                                                      

Vulneración                          de los derechos al debido proceso, acceso a la administración                          de justicia y defensa técnica, entre otros.                                                                      

Vulneración                          de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica    

Por  consiguiente, quedó dilucidado que en el presente asunto  también se configuró la identidad de hechos, además  (i)  no se acreditó la presencia de un hecho nuevo, o desconocido  en el primer trámite constitucional (radicado 108523); y (ii)  tampoco se evidenció la inobservancia de hechos por parte de  la Sala al fallar dicha tutela, pues se tuvo en cuenta la situación  fáctica planteada por el accionante y se resolvió  conforme a la línea jurisprudencial fijada respecto de la  procedencia de la acción de tutela contra providencia  judicial:  

5.  El problema jurídico a resolver radica en establecer si la  actuación penal que en contra del actor cursó el  Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de descongestión  de Cali, bajo el radicado N° N°  76001-31-87-0012008-00041-00,  vulneró  sus derechos fundamentales.  

6.  Bajo  tales precisiones, esta Sala declarará improcedente al amparo,  al no verificarse la condición de inmediatez, que a la luz de  la sentencia constitucional T-328/10, deberá ser ponderada en  cada caso particular […].  

Lo  anterior, al haber transcurrido más de 16 meses desde el  27 de junio de 2018,  en que, según las pruebas, el accionante fue capturado y  enterado de la sentencia condenatoria emitida en su contra por el  Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Descongestión  de Cali, el 30 de abril de 2010, confirmada en segunda instancia el 8  de junio de 2011, y la fecha de instauración de la tutela, 12  de diciembre de 2019,  sin  aducirse motivo atendible que justificara su inactividad en dicho  interregno.  

Adicionalmente,  el demandante no ofreció explicación válida que  justificara la inactividad procesal en el interregno mencionado.  Insistió en que la actividad investigativa y de juzgamiento  del proceso adelantado en su contra se produjo cuando estaba en  Estados Unidos, y al ingresar al país, deportado por Estados  Unidos, no fue objeto de ninguna medida restrictiva de su libertad,  lo que originó en él la convicción sobre la  ausencia de alguna orden de captura derivada de dicho proceso.  

No  obstante, se acreditó con la contestación expedida por  la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad  Administrativa Especial Migración Colombia (UAEMC), Guadalupe  Arbeláez Izquierdo, la inexistencia de un registro que permita  inferir que dicho ciudadano ingresó a este país de los  Estados Unidos, en calidad de deportado, en la fecha que menciona en  la demanda. Más aún, la funcionaria afirmó  enfáticamente que no figuran registros migratorios a su  nombre.  

De  otra parte, de acuerdo con las pruebas, el actor al momento de su  captura fue enterado de la sentencia existente en su contra. Por  consiguiente, a partir de ese momento, tuvo la posibilidad de  solicitar asesoría jurídica al interior del  establecimiento carcelario, encaminada a agotar esta vía,  personalmente o a través de apoderado judicial.»  

De  esta manera, no hay duda que en el marco fáctico del presente  amparo constitucional se acreditó la identidad de partes,  objeto y causa debatida en el pronunciamiento de la Sala  en la tutela con radicado No. 108523.  

5.  En ese contexto, conjugados los argumentos expuestos se considera que  no se puede abordar el estudio de la presunta vulneración de  derechos fundamentales alegada por el actor, dirigida a decretar la  nulidad del proceso penal por la vía constitucional de la  acción de tutela,  como  quiera que existe identidad de partes, causa y objeto, motivo por el  cual se negará la solicitud de amparo invocada, pues al juez  de tutela le está vedado volver a emitir pronunciamiento sobre  un litigio ya resuelto, so pena de incurrir en error insaneable por  reabrir un debate procesal ya concluido (numeral  2° del artículo 133 y parágrafo del artículo  136 del Código General del Proceso).  

Igualmente,  vale la pena resaltar que en el presente asunto es jurídicamente  viable sostener que la providencia emitida por la Sala de Casación  Penal en Sala de Decisión de Tutelas, radicado 108523, hizo  tránsito a cosa juzgada toda vez que al consultar la página  de la Corte Constitucional se tuvo noticia que dicha Corporación  la excluyó de su eventual revisión el 30 de noviembre  de 20206,  pues ha de recordarse que la cosa juzgada en materia de tutela se  adquiere  i) por  la decisión de no revisar la sentencia de tutela, o ii)  cuando una vez adelantado el proceso de selección, se profiere  el respectivo pronunciamiento  con  su publicación7.  

Sin  más consideraciones, esta Sala negará  la solicitud de amparo reclamada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Negar  el amparo de tutela presentado por LUIS  FERNÁNDO TELLEZ PARRA,  por las razones expuestas en precedencia.  

2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ STP478-2019.  

2          CC          T-084/12.  

3          CC          T-185/13.  

4          CC C-744/11.  

5          CC T-649/11 y T-053/12.  

6          Ver auto de la Corte          Constitucional y pantallazo incorporado por la Sala al expediente de          tutela.  

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