Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP5236-2021
Radicación Nº 116570
Acta No. 111
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LUIS FERNÁNDO TÉLLEZ PARRA, contra los Juzgados 2º Penal del Circuito Especializado de Cali y 1º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal con radicado No. 2008-00041-01 que siguió en su contra.
A la actuación fueron vinculados como terceros con interés la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y las partes e intervinientes en el proceso penal.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Refirió el accionante que sus derechos fundamentales fueron desconocidos por la parte demandada al interior del proceso penal con radicado No. 2008-00041-01 que se siguió en su contra por el delito de extorsión bajo el ritual de la Ley 600 de 2000, por lo que lo procedente sería decretar la nulidad de todo lo actuado.
A juicio del demandante en dicha actuación se vulneró su derecho fundamental a la defensa y el debido proceso, atendiendo a que, por encontrarse en Estados Unidos, lo representó un defensor de oficio que no realizó ninguna actividad en pro de sus intereses, a lo que se suma el actuar de la Fiscalía que tenía conocimiento de que se encontraba residiendo en New York y debió aplicar las reglas de cooperación entre autoridades consulares para intentar obtener su ubicación a efectos de informarle sobre la actuación penal adelantada en su contra.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 3 de mayo de 2021 esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y partes vinculadas, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Fiscalía 27 Especializada señaló que contra el accionante se adelantó un proceso penal por el delito de extorsión y que luego de calificado el sumario fue remitido al Centro de Servicios de los Juzgados Penales Especializados de Cali.
2. El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali refirió que mediante sentencia del 30 de abril de 2010 su homólogo 1º Penal Especializado de Descongestión resolvió declarar penalmente responsable a LUIS FERNÁNDO TÉLLEZ PARRA del delito atribuido, decisión que apelada por el defensor de oficio fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cali.
Agregó que durante el desarrollo del proceso se respetaron los derechos y garantías fundamentales del accionante y las partes e intervinientes, además que el encausado contó con una debida defensa técnica que actuó de manera activa en cada una de las etapas.
Finalmente adujo que la emergencia sanitaria por la que atraviesa el país con ocasión de la pandemia generada por el virus Covid-19, así la situación de orden público presentada en Cali durante los últimos días impedían acceder al expediente y otorgar más información respecto de lo actuado en el proceso, no obstante insistió en que no hubo vulneración a derechos fundamentales.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali indicó que mediante decisión de 8 de junio de 2011 confirmó la sentencia condenatoria impuesta al accionante como autor responsable del delito de extorsión. A su respuesta adjuntó copia de la providencia.
4. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali adujo que desde el 26 de junio de 2018 conoce de la ejecución de la sanción impuesta al actor. Frente al tema objeto de debate en esta tutela destacó que su función era la de vigilar el cumplimiento de la sentencia y que los aspectos relativos a la inocencia o culpabilidad de los procesados correspondía al juez de conocimiento.
Por lo anterior solicitó negar el amparo de tutela formulado en su contra.
5. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para resolver la demanda de tutela instaurada por LUIS FERNÁNDO TÉLLEZ PARRA, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
2. La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación en relación con la temeridad y la cosa juzgada constitucional, pues sobre las pretensiones del demandante ya existe pronunciamiento del juez constitucional1, tal como lo informó en su respuesta la Fiscalía 128 Seccional de Medellín.
2.1 El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la actuación temeraria se presenta «[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que:
«(…) en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sanciones- se deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamente- y, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente.
Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela.»2 (Resalta la Sala).
2.2 Ahora bien, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de la Corte Constitucional se entiende «es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico»3.
Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado:
«Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son:
* “Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.
* Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.
* Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”4 (…)
Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos»5.
Conforme lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela.
3. En relación con la figura de la temeridad no encuentra la Sala suficientemente demostrado que el actor haya actuado de mala fe o que su intención hubiese sido la de defraudar la administración de justicia, razón suficiente para no sancionar como temeraria su demanda de tutela.
4. Del caso en concreto.
De conformidad con los elementos de juicio allegados al expediente observa esta Sala que el accionante ya había acudido al juez de tutela para cuestionar lo actuado por el Juzgado y Tribunal en el proceso penal No. 2008-00041-01 que se siguió en su contra por el delito de extorsión, es decir, su pretensión ya fue objeto de estudio dentro de otra acción de tutela por esta Sala de Decisión, sentencia STP626-2020 de 21 de enero de 2020, dictada dentro del radicado 108523 y por tanto existe cosa juzgada constitucional, como pasa a verse:
i) Identidad de Partes: Revisadas en paralelo la demanda constitucional objeto de este pronunciamiento (radicado 116570) y el fallo adoptado el 21 de enero de 2020 en el radicado 108523, se tiene que las dos acciones constitucionales involucraron a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a los Juzgados 2º Penal del Circuito Especializado y 1º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad, al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y a las partes e intervinientes en el proceso penal bajo el radicado No. 2008-00041, es decir, existe identidad de los extremos procesales en los dos trámites constitucionales.
ii) Identidad de objeto o pretensiones: Frente a éste ítem, en el citado fallo de tutela (radicado 108523) se plasmó como objeto la acción constitucional el siguiente:
«Señaló el actor que, en virtud de la denuncia instaurada en su contra por Maria Eugenia Sandoval Díaz, se le adelantó un proceso penal por el delito de extorsión bajo el ritual de la ley 600 de 2000, que culminó con sentencia condenatoria, en la que se le impuso la pena de 12 meses de prisión.
Increpó que en dicha actuación se vulneró su derecho fundamental a la defensa, atendiendo a que, por encontrarse en Estados Unidos, lo representó un defensor de oficio, el abogado Alain Delon Mina Osorio, quien, a su juicio, no realizó ninguna actividad en pro de sus intereses.
[…]
En consecuencia, solicita que en amparo de sus garantías fundamentales, se declare la nulidad de la actuación “hasta el momento procesal que permita el ejercicio del derecho de defensa con un defensor de confianza que la garantice”.»
Ahora bien, al estudiar el contenido de la presente demanda constitucional (radicado 116570) se consignó como pretensión del accionante obtener la nulidad de lo actuado en el proceso penal que se adelantó en su contra por vulneración al debido proceso y derecho de defensa.
De esta forma, confrontadas las pretensiones se evidencia sustancialmente la identidad de objeto entre una y otra tutela. Tanto en la acción de amparo que se adelantó bajo el radicado 108523 como en la presente actuación 116570, se demandó lo actuado en el proceso penal en el que se declaró responsable al accionante del delito de extorsión.
iii) Identidad de Causa: Ha de recordarse que la identidad de causa alude a los fundamentos fácticos de las acciones de tutela, es decir, los hechos que soportan la formulación del amparo constitucional. En el sub júdice y el trámite surtido en el radicado de tutela 108523 se sustentó en los mismos fundamentos de hecho que aquí se someten a estudio, esto es, la presunta vulneración a los derechos fundamentales de LUIS FERNÁNDO TÉLLEZ PARRA, derivada de la actuación desplegada por los accionados en la causa con radicado No. 2008-00041-01 que se siguió en su contra, la supuesta falta de defensa técnica, la realización de audiencias mientras se encontraba en otro país y, finalmente, el actuar de la Fiscalía que, según el mismo actor, tenía conocimiento que se encontraba residiendo en New York (Estados Unidos) y no acudió a los mecanismos cooperación internacional para intentar obtener su ubicación e informarle sobre la actuación penal seguida en su contra.
Los anteriores argumentos pueden sintetizarse de la siguiente manera:
Actuación
Tutela Rad. 108523, resuelta mediante fallo STP626-2020 de 21 de enero de 2020.
Tutela actual Rad. 116570
Partes
LUIS FERNÁNDO TÉLLEZ PARRA interpone acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad
Se ordena la vinculación oficiosa de los Juzgados 1º Penal del Circuito Especializado de Descongestión y 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en Cali, el abogado Alain Delon Mina Osorio, el Concejo Seccional de la Judicatura de Cali, la Oficina de Migración Colombia, y las partes e intervinientes en el proceso penal bajo el radicado Nº 2008-00041.
JOSÉ IGNACIO CUBILLOS RUIZ interpone acción de tutela contra los Juzgados 2º Penal del Circuito Especializado de Cali y 1º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad.
Se hizo necesaria la vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y las partes e intervinientes en el proceso penal Nº 2008-00041.
Objeto
Solicitó que en amparo de sus garantías fundamentales se declare la nulidad de lo actuado en el proceso penal “hasta el momento procesal que permita el ejercicio del derecho de defensa con un defensor de confianza que la garantice” pues a su juicio no contó con una debida defensa técnica
Se decrete la nulidad de actuado en la causa Nº 2008-00041, por desarrollarse en su ausencia las audiencias del proceso y no contar con una debida defensa técnica que representara sus intereses.
Causa
Vulneración de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa técnica, entre otros.
Vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica
Por consiguiente, quedó dilucidado que en el presente asunto también se configuró la identidad de hechos, además (i) no se acreditó la presencia de un hecho nuevo, o desconocido en el primer trámite constitucional (radicado 108523); y (ii) tampoco se evidenció la inobservancia de hechos por parte de la Sala al fallar dicha tutela, pues se tuvo en cuenta la situación fáctica planteada por el accionante y se resolvió conforme a la línea jurisprudencial fijada respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial:
5. El problema jurídico a resolver radica en establecer si la actuación penal que en contra del actor cursó el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de descongestión de Cali, bajo el radicado N° N° 76001-31-87-0012008-00041-00, vulneró sus derechos fundamentales.
6. Bajo tales precisiones, esta Sala declarará improcedente al amparo, al no verificarse la condición de inmediatez, que a la luz de la sentencia constitucional T-328/10, deberá ser ponderada en cada caso particular […].
Lo anterior, al haber transcurrido más de 16 meses desde el 27 de junio de 2018, en que, según las pruebas, el accionante fue capturado y enterado de la sentencia condenatoria emitida en su contra por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali, el 30 de abril de 2010, confirmada en segunda instancia el 8 de junio de 2011, y la fecha de instauración de la tutela, 12 de diciembre de 2019, sin aducirse motivo atendible que justificara su inactividad en dicho interregno.
Adicionalmente, el demandante no ofreció explicación válida que justificara la inactividad procesal en el interregno mencionado. Insistió en que la actividad investigativa y de juzgamiento del proceso adelantado en su contra se produjo cuando estaba en Estados Unidos, y al ingresar al país, deportado por Estados Unidos, no fue objeto de ninguna medida restrictiva de su libertad, lo que originó en él la convicción sobre la ausencia de alguna orden de captura derivada de dicho proceso.
No obstante, se acreditó con la contestación expedida por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (UAEMC), Guadalupe Arbeláez Izquierdo, la inexistencia de un registro que permita inferir que dicho ciudadano ingresó a este país de los Estados Unidos, en calidad de deportado, en la fecha que menciona en la demanda. Más aún, la funcionaria afirmó enfáticamente que no figuran registros migratorios a su nombre.
De otra parte, de acuerdo con las pruebas, el actor al momento de su captura fue enterado de la sentencia existente en su contra. Por consiguiente, a partir de ese momento, tuvo la posibilidad de solicitar asesoría jurídica al interior del establecimiento carcelario, encaminada a agotar esta vía, personalmente o a través de apoderado judicial.»
De esta manera, no hay duda que en el marco fáctico del presente amparo constitucional se acreditó la identidad de partes, objeto y causa debatida en el pronunciamiento de la Sala en la tutela con radicado No. 108523.
5. En ese contexto, conjugados los argumentos expuestos se considera que no se puede abordar el estudio de la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada por el actor, dirigida a decretar la nulidad del proceso penal por la vía constitucional de la acción de tutela, como quiera que existe identidad de partes, causa y objeto, motivo por el cual se negará la solicitud de amparo invocada, pues al juez de tutela le está vedado volver a emitir pronunciamiento sobre un litigio ya resuelto, so pena de incurrir en error insaneable por reabrir un debate procesal ya concluido (numeral 2° del artículo 133 y parágrafo del artículo 136 del Código General del Proceso).
Igualmente, vale la pena resaltar que en el presente asunto es jurídicamente viable sostener que la providencia emitida por la Sala de Casación Penal en Sala de Decisión de Tutelas, radicado 108523, hizo tránsito a cosa juzgada toda vez que al consultar la página de la Corte Constitucional se tuvo noticia que dicha Corporación la excluyó de su eventual revisión el 30 de noviembre de 20206, pues ha de recordarse que la cosa juzgada en materia de tutela se adquiere i) por la decisión de no revisar la sentencia de tutela, o ii) cuando una vez adelantado el proceso de selección, se profiere el respectivo pronunciamiento con su publicación7.
Sin más consideraciones, esta Sala negará la solicitud de amparo reclamada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo de tutela presentado por LUIS FERNÁNDO TELLEZ PARRA, por las razones expuestas en precedencia.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ STP478-2019.
2 CC T-084/12.
3 CC T-185/13.
4 CC C-744/11.
5 CC T-649/11 y T-053/12.
6 Ver auto de la Corte Constitucional y pantallazo incorporado por la Sala al expediente de tutela.