STP5235-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5235-2021  

Radicación  nº 116126  

Acta  No. 111  

Bogotá  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  accionante LUIS  GERMÁN BELTRÁN NIÑO,  contra el fallo de 10 de marzo del presente año, a través  del cual la Sala de Casación Laboral le negó el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad  jurídica, libertad de asociación sindical y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en actuación  que vinculó al Juzgado 4º Laboral del Circuito de la  misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso laboral  No. 68001310500420190028202.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Sala determinar si en el presente asunto se encuentran  acreditados los requisitos generales y específicos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencia  judicial y, en consecuencia, resulta procedente censurar por esta vía  excepcional las sentencias de 26 de agosto de 2020 y 19 de febrero de  2021, proferidas por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de  Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma  ciudad, en virtud de las cuales accedieron al levantamiento  de fuero sindical  solicitado  por INDEGA S.A. para dar por terminado el contrato laboral de LUIS  GERMÁN BELTRÁN NIÑO.  

Para  el accionante los aquí demandados interpretaron de manera  errada los literales (b) y (c) del artículo 16 de la  Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre su empleador  INDEGA S.A. y el sindicato SINTRAINMAGRA, dando un alcance a la norma  convencional que no fue previsto por los firmantes, en pleno  desconocimiento de los principios de favorabilidad y confianza  legítima.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 2 de marzo del presente año, la Sala de Casación  Laboral avocó  conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr  traslado de la demanda a las autoridades accionadas y partes  vinculadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa y  contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga refirió  que se remitía  a los fundamentos jurídicos expuestos en la providencia objeto  de censura, al tiempo que agregó que lo pretendió por  el accionante era emplear la acción de tutela como si se  tratara de una tercera  instancia  o mecanismo de defensa adicional a los contemplados en la  jurisdicción ordinaria. En consecuencia solicitó se  declare improcedente la tutela.  

2.  El sindicato SINTRAINMAGRA  coadyuvó la solicitud de amparo del accionante señalando  que el tribunal desconoció sus derechos como trabajador.  

3.  El empleador INDEGA  S.A. se opuso a la prosperidad de la demanda de tutela alegando que  el tribunal no incurrió en vía de hecho alguna y que lo  pretendido por el actor era insistir en una controversia que ya fue  resuelta por el juez natural de la causa.  

FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  sentencia de 10 de marzo del presente año, la Sala de Casación  Laboral negó el amparo deprecado tras considerar que la  decisión adoptada por la autoridad judicial accionada no fue  el resultado de una interpretación arbitraria, caprichosa o  inconsulta de la norma convencional, y que por el contrario se  sustentó en un análisis jurídico y razonable del  juez,  el  cual no puede ser cuestionado por este medio excepcional solo por el  hecho de no ser compartido por quien formula el reproche.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el accionante lo impugnó insistiendo  en que las autoridades judiciales accionadas interpretaron de manera  desfavorable al trabajador la convención colectiva de trabajo,  vulnerando de sus garantías fundamentales y el derecho de  asociación sindical.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del  Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

2.  La  Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido  esta Corporación1,  en lo relacionado con lo equivocado  que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para  controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede  entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte  del interesado y en cualquier tiempo.  

Lo  anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la  respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de  postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  respectivo asunto.  

No  obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para  controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha  incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el  funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una  ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la  constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración  de un derecho fundamental de la persona, previo, claro está,  el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que  determinan la procedencia del amparo, y que son definidos  jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04  y T-116/03) en  los siguientes términos:  

«i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que  ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo  o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de  tutela».  

Por  ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela  respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales  con ocasión de la actividad jurisdiccional es  constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya  determinado de manera previa la configuración de tales  requisitos.  

3.  Así, por regla general, la acción de tutela contra  decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la  necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez  natural y el de seguridad jurídica, sin embargo,  excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite  procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera  arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión  es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

4.  En el presente asunto, desde ya descarta la Sala procedibilidad de la  acción de tutela, pues la decisión que se pretende  dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no es el  resultado de la arbitrariedad o el capricho de la autoridad  accionada, por el contrario interpretó de manera razonable la  norma convencional y no se vulneró ni puso en peligro ningún  derecho fundamental del accionante.  

Consideró  el accionante que el tribunal tergiversó la norma convencional  por avalar que su empleador INDEGA S.A. definiera su situación  en el procedimiento sumario de que trata la convención  colectiva de trabajo el mismo día de la audiencia de descargos  y no en los tres días siguientes como lo dictan los literales  (c) y (d) del artículo 16 de la norma convencional.  

Al  respecto el artículo 16 de la convención colectiva de  trabajo suscrita entre el accionante e INDEGA S.A. demanda que,  previo a imponer una sanción o dar por terminada la relación  laboral, el empleador debe agotar un procedimiento sumario en el que  se permita al implicado presentar los descargos correspondientes  frente a la falta atribuida.  

Los  literales (b) y (c) del citado canon determinan que una vez  escuchados los descargos del trabajador y los representantes del  sindicato, la empresa deberá definir la situación del  inculpado dentro de los tres días siguientes:  

«Antes  de imponer una sanción disciplinaria o de proceder a un  despido, la EMPRESA dará la oportunidad de ser oído  tanto al trabajador inculpado como a dos (2) representantes del  SINDICATO al que se encuentre afiliado, SINALTRAINAL o SINTRAIMAGRA,  mediante el lleno de los siguientes requisitos:  

[…]  

b.  Una vez escuchados los descargos del trabajador y las explicaciones  de los representantes del sindicato, se procederá  conjuntamente a comprobar y a analizar los hechos y testimonios que  mencione el informe que haya dado lugar al procedimiento y las  pruebas y testimonios que hubiere invocado el trabajador y los  representantes del Sindicato, procurando en lo posible un acuerdo  sobre el caso.  

c.  Examinados los descargos y determinada la responsabilidad, la EMPRESA  procederá dentro de los tres (3) días hábiles  siguientes a definir la situación del trabajador inculpado.  

Al  zanjar la controversia el tribunal concluyó que no se  desconoció la norma convencional por parte del empleador al  definir el mismo día de la audiencia de alegatos la situación  del trabajador frente a la empresa y dar por terminado su contrato  laboral, pues contrario a los argumentos del accionante, la citada  norma no impide tomar la decisión una vez finiquitada la  diligencia de descargos siempre que se respeten los términos  previos al cierre y se garantice el derecho de contradicción  al trabajador, como en efecto ocurrió. En la sentencia que se  censura se indicó:  

«Finalmente,  tampoco puede concluir la  Colegiatura que se haya viciado el procedimiento por haberse  finiquitado el contrato de trabajo el mismo día en que se  llevó a cabo la diligencia de descargos, habida cuenta [de]  que si bien es cierto, el literal c) de la cláusula 16 del  capítulo de Embosan establece un término de 3 días  hábiles siguientes, el canon convencional no contempla una  prohibición para que se tome la decisión el mismo día;  de su lectura se advierte que, la obligación para el  empleador, radica en surtir todo el procedimiento y no definir,  entiéndase tomar la decisión de sancionar o despedir a  su trabajador con anterioridad al mismo, esto es, le corresponde al  empleador respetar los términos previos al cierre del  procedimiento, pero, una vez perfeccionada cada una de sus etapas, en  el evento de no llegar a un acuerdo, estará en libertad de  decidir contando con un lapso no superior a tres (3) días, el  que en el caso de autos se advierte cumplido.»  

Bajo  ese entendido, no  se acredita la materialización de la causal invocada por el  demandante. En efecto la norma convencional no prohíbe al  empleador definir la controversia el mismo día de clausurado  el debate, como se indicó en precedencia los términos  allí previstos buscan proteger los derechos de defensa y  contradicción del trabajador, por lo que una vez clausurado el  debate, lo propio es tomar la decisión antes de concluidos los  tres días descritos por la norma.  

Por  lo anterior la decisión  que se cuestiona no se advierte caprichosa o arbitraria, por el  contrario fue el producto de una interpretación razonable que,  sumada a la aplicación de los principios  de libre formación del convencimiento y autonomía  e independencia judicial,  impiden censurarla por esta vía excepcional de la acción  de tutela.  

En  ese orden, si dentro  del marco de su autonomía, a la luz de una interpretación  razonable, el juez ordinario concluyó que en el caso del actor  no se desconoció la norma convencional y sí era  procedente el levantamiento del fuero sindical,  mal haría el juez de tutela en imponer u optar por una  valoración distinta solo por el hecho de no ser compartida por  quien formula el reproche.  

Así  las cosas, independientemente de que el actor no comparta la decisión  censurada, no observa la Sala que lo resuelto hubiese incurrido en un  defecto procedimental que haga necesaria la intervención del  juez de tutela.  

Es  que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez  constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la  providencia atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad, como  en el presente caso.  En consecuencia,  se  confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314,          STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.  

      

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