Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP5235-2021
Radicación nº 116126
Acta No. 111
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante LUIS GERMÁN BELTRÁN NIÑO, contra el fallo de 10 de marzo del presente año, a través del cual la Sala de Casación Laboral le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, libertad de asociación sindical y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en actuación que vinculó al Juzgado 4º Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso laboral No. 68001310500420190028202.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se encuentran acreditados los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, en consecuencia, resulta procedente censurar por esta vía excepcional las sentencias de 26 de agosto de 2020 y 19 de febrero de 2021, proferidas por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en virtud de las cuales accedieron al levantamiento de fuero sindical solicitado por INDEGA S.A. para dar por terminado el contrato laboral de LUIS GERMÁN BELTRÁN NIÑO.
Para el accionante los aquí demandados interpretaron de manera errada los literales (b) y (c) del artículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre su empleador INDEGA S.A. y el sindicato SINTRAINMAGRA, dando un alcance a la norma convencional que no fue previsto por los firmantes, en pleno desconocimiento de los principios de favorabilidad y confianza legítima.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 2 de marzo del presente año, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y partes vinculadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga refirió que se remitía a los fundamentos jurídicos expuestos en la providencia objeto de censura, al tiempo que agregó que lo pretendió por el accionante era emplear la acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia o mecanismo de defensa adicional a los contemplados en la jurisdicción ordinaria. En consecuencia solicitó se declare improcedente la tutela.
2. El sindicato SINTRAINMAGRA coadyuvó la solicitud de amparo del accionante señalando que el tribunal desconoció sus derechos como trabajador.
3. El empleador INDEGA S.A. se opuso a la prosperidad de la demanda de tutela alegando que el tribunal no incurrió en vía de hecho alguna y que lo pretendido por el actor era insistir en una controversia que ya fue resuelta por el juez natural de la causa.
FALLO IMPUGNADO
Mediante sentencia de 10 de marzo del presente año, la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada no fue el resultado de una interpretación arbitraria, caprichosa o inconsulta de la norma convencional, y que por el contrario se sustentó en un análisis jurídico y razonable del juez, el cual no puede ser cuestionado por este medio excepcional solo por el hecho de no ser compartido por quien formula el reproche.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó insistiendo en que las autoridades judiciales accionadas interpretaron de manera desfavorable al trabajador la convención colectiva de trabajo, vulnerando de sus garantías fundamentales y el derecho de asociación sindical.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
2. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación1, en lo relacionado con lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo, claro está, el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos:
«i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela».
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.
3. Así, por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4. En el presente asunto, desde ya descarta la Sala procedibilidad de la acción de tutela, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad o el capricho de la autoridad accionada, por el contrario interpretó de manera razonable la norma convencional y no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental del accionante.
Consideró el accionante que el tribunal tergiversó la norma convencional por avalar que su empleador INDEGA S.A. definiera su situación en el procedimiento sumario de que trata la convención colectiva de trabajo el mismo día de la audiencia de descargos y no en los tres días siguientes como lo dictan los literales (c) y (d) del artículo 16 de la norma convencional.
Al respecto el artículo 16 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el accionante e INDEGA S.A. demanda que, previo a imponer una sanción o dar por terminada la relación laboral, el empleador debe agotar un procedimiento sumario en el que se permita al implicado presentar los descargos correspondientes frente a la falta atribuida.
Los literales (b) y (c) del citado canon determinan que una vez escuchados los descargos del trabajador y los representantes del sindicato, la empresa deberá definir la situación del inculpado dentro de los tres días siguientes:
«Antes de imponer una sanción disciplinaria o de proceder a un despido, la EMPRESA dará la oportunidad de ser oído tanto al trabajador inculpado como a dos (2) representantes del SINDICATO al que se encuentre afiliado, SINALTRAINAL o SINTRAIMAGRA, mediante el lleno de los siguientes requisitos:
[…]
b. Una vez escuchados los descargos del trabajador y las explicaciones de los representantes del sindicato, se procederá conjuntamente a comprobar y a analizar los hechos y testimonios que mencione el informe que haya dado lugar al procedimiento y las pruebas y testimonios que hubiere invocado el trabajador y los representantes del Sindicato, procurando en lo posible un acuerdo sobre el caso.
c. Examinados los descargos y determinada la responsabilidad, la EMPRESA procederá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a definir la situación del trabajador inculpado.
Al zanjar la controversia el tribunal concluyó que no se desconoció la norma convencional por parte del empleador al definir el mismo día de la audiencia de alegatos la situación del trabajador frente a la empresa y dar por terminado su contrato laboral, pues contrario a los argumentos del accionante, la citada norma no impide tomar la decisión una vez finiquitada la diligencia de descargos siempre que se respeten los términos previos al cierre y se garantice el derecho de contradicción al trabajador, como en efecto ocurrió. En la sentencia que se censura se indicó:
«Finalmente, tampoco puede concluir la Colegiatura que se haya viciado el procedimiento por haberse finiquitado el contrato de trabajo el mismo día en que se llevó a cabo la diligencia de descargos, habida cuenta [de] que si bien es cierto, el literal c) de la cláusula 16 del capítulo de Embosan establece un término de 3 días hábiles siguientes, el canon convencional no contempla una prohibición para que se tome la decisión el mismo día; de su lectura se advierte que, la obligación para el empleador, radica en surtir todo el procedimiento y no definir, entiéndase tomar la decisión de sancionar o despedir a su trabajador con anterioridad al mismo, esto es, le corresponde al empleador respetar los términos previos al cierre del procedimiento, pero, una vez perfeccionada cada una de sus etapas, en el evento de no llegar a un acuerdo, estará en libertad de decidir contando con un lapso no superior a tres (3) días, el que en el caso de autos se advierte cumplido.»
Bajo ese entendido, no se acredita la materialización de la causal invocada por el demandante. En efecto la norma convencional no prohíbe al empleador definir la controversia el mismo día de clausurado el debate, como se indicó en precedencia los términos allí previstos buscan proteger los derechos de defensa y contradicción del trabajador, por lo que una vez clausurado el debate, lo propio es tomar la decisión antes de concluidos los tres días descritos por la norma.
Por lo anterior la decisión que se cuestiona no se advierte caprichosa o arbitraria, por el contrario fue el producto de una interpretación razonable que, sumada a la aplicación de los principios de libre formación del convencimiento y autonomía e independencia judicial, impiden censurarla por esta vía excepcional de la acción de tutela.
En ese orden, si dentro del marco de su autonomía, a la luz de una interpretación razonable, el juez ordinario concluyó que en el caso del actor no se desconoció la norma convencional y sí era procedente el levantamiento del fuero sindical, mal haría el juez de tutela en imponer u optar por una valoración distinta solo por el hecho de no ser compartida por quien formula el reproche.
Así las cosas, independientemente de que el actor no comparta la decisión censurada, no observa la Sala que lo resuelto hubiese incurrido en un defecto procedimental que haga necesaria la intervención del juez de tutela.
Es que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la providencia atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.