STP10333-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN  DE TUTELAS #2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP10333-2021  

Radicación  118072  

Acta  182  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la acción de tutela interpuesta por NIXON ENRIQUE MÁRQUEZ  MORA en procura del amparo de sus derechos fundamentales,  presuntamente vulnerados por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.  

Al trámite  fueron vinculados la Fiscalía 10ª de la Dirección  Nacional Especializada de Justicia Transicional y la Unidad para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  así como las demás partes e intervinientes del proceso  penal descrito en la demanda.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El 12 de febrero  de 2015 NIXON ENRIQUE MÁRQUEZ MORA denunció ante la  Dirección Seccional de Justicia Transicional de la Fiscalía  General de la Nación con sede en Santa Marta que, el 1º  de noviembre de 2001 cuando era propietario de la tienda Los  Bambucos  ubicada en el barrio la Bolivariana de esa ciudad, fue extorsionado  por miembros del desmovilizado grupo Bloque Resistencia Tayrona de  las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC-. Más adelante,  el 10 de septiembre de 2019, comunicó a esa entidad que, a  partir de la fecha de la extorsión —el  1º de noviembre de 2001—,  también fue víctima de desplazamiento forzado.  

Afirmó el  accionante que pese a las denuncias formuladas, la Fiscalía  omitió desplegar con celeridad las acciones necesarias para  conjurar el temor que padece «de  ser asesinado por el grupo de personas al mando de Hernán  Giraldo»,  es decir, alias «monoleche,  la pulga o morrocoyo»,  entre otros.  

Su  pretensión es que —en  atención a su calidad de víctima—  y a las múltiples afectaciones físicas y psicológicas  que ha debido soportar, la Fiscalía de forma preferente  y prioritaria  atienda sus requerimientos y, como tal, le sean reconocidas las  indemnizaciones judiciales y administrativas a que haya lugar.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 13 de julio de 2021, la Sala admitió la demanda y  dispuso notificar la iniciación del trámite a los  sujetos pasivos. Mediante  oficio del 16 de julio siguiente, el cual fue remitido al despacho el  19 de ese mismo mes en horas de la mañana, la  Secretaría de la Sala comunicó la notificación  de dicha determinación a los interesados.  

La Fiscalía  65 Especializada en apoyo a la Fiscalía 10ª Delegada de  la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional  solicitó  que se declare la improcedencia del amparo demandado, dada la  ausencia de vulneración de los derechos fundamentales  invocados.  

Adujo que, por la  complejidad de la investigación y el lapso de diferencia  transcurrido entre los hechos denunciados por el accionante, tardó  en cumplir los objetivos del plan metodológico. Aclaró,  que tal situación fáctica está inmersa dentro  del patrón macro criminal ocurrido en el marco del conflicto  armado. No obstante, los hechos puestos en conocimiento por MÁRQUEZ  MORA están incluidos en la solicitud de audiencia de  imputación que pedirá en agosto del año que  avanza.  

Por su parte, la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla adujo  que contra Hernán Giraldo Serna adelantó un proceso que  culminó con sentencia en julio de 2019. Sin embargo, concretó  que NIXON ENRIQUE MÁRQUEZ MORA no fue incluido en el listado  de víctimas que en esa oportunidad acreditó la Fiscalía  General de la Nación. Solicitó, por tanto, se niegue la  demanda, toda vez que no ha vulnerado las garantías  fundamentales del peticionario.  

A su turno, la  Unidad para  la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  informó que en comunicados 202072026556251 del 2 de octubre de  2020 y 2021720200773631 del 16 de julio de 2021 resolvió la  solicitud de indemnización administrativa efectuada por el  accionante. Además, dichos oficios fueron debidamente  comunicados al actor, anexó lo enunciado.  

Por último,  la Coordinadora de Procuradores Judiciales en lo Penal con sede en  Barranquilla solicitó su desvinculación del presente  trámite. Para el efecto, alegó que no está  habilitada para materializar reparaciones por vía  administrativa, pues tal función está a cargo de la  Unidad  para  la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.  

Dentro del término  del traslado los demás vinculados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al tenor de lo  normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto  en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un  Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

En el presente  asunto, NIXON ENRIQUE MÁRQUEZ MORA pretende  que a través de la acción de tutela se ordene a la  Fiscalía General de la Nación  tramitar con celeridad las denuncias que presentó contra  algunos desmovilizados del Bloque Resistencia Tayrona de las AUC por  las conductas de extorsión y desplazamiento forzado. Ello, con  el propósito de obtener las indemnizaciones judiciales y  administrativas a que haya lugar.  

En  primer término, destaca  la Corte que la congestión y la mora judicial son fenómenos  multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho  fundamental de acceso a la administración de justicia, en los  términos de los artículos 29, 228 y 229 de la  Constitución Política.  

Así, es  claro el deber que tienen todas las autoridades públicas de  adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y  oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación  injustificada en la actividad de la administración o la  inobservancia de los términos judiciales, podrían  afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o acceso a la  administración de justicia.  

Los  medios de convicción allegados al trámite acreditan  que, si bien el 12 de febrero de 2015 MÁRQUEZ MORA denunció  la extorsión que padecía, solo hasta el 10 de  septiembre de 2019 informó que —desde  noviembre de 2001 también era víctima de desplazamiento  forzado—.  Pese a tal desatención, las conductas fueron conexadas a la  investigación 582560 dentro de la carpeta 540244 adelantada  por la Fiscalía 10ª de  la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional.  

En efecto, tras  recopilar la documentación y pruebas pertinentes esa autoridad  comunicó que, durante las diligencias de versión libre,  los postulados aceptaron —por  línea de mando—  su responsabilidad en los hechos, dado que los autores directos ya no  hacen parte del proceso especial regido por la Ley 975 de 2005.  Afirmó, por tanto, que en agosto de 2021 solicitará la  audiencia de imputación.  

Es inviable  afirmar, entonces, que la Fiscalía accionada incumplió  deliberadamente su deber funcional, pues quedó demostrado que  el peticionario omitió poner en su conocimiento la totalidad  de los hechos ya señalados. La  tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de  los plazos legales por parte del funcionario, sino que debe  acreditarse su falta de diligencia y, además, es preciso  demostrar que con la mora se produce un perjuicio irremediable que  hace procedente el amparo en el asunto en particular (CSJ  STP5707–2014).  

Por último,  los  medios de convicción allegados también demostraron que  si bien el demandante está incluido en el Registro Único  de Víctimas -RUV-, lo es únicamente por el hecho  víctimizante de las amenazas  y  despojo de bienes  que padeció, sin que tales conductas estén contenidas  en los artículos 149 del Decreto 4800 de 2011 y 2.2.7.3.4 del  Decreto 1084 de 2015 que habilitan la indemnización por vía  administrativa.  

Con todo, a  efectos de obtener el RUV por el desplazamiento forzado, MÁRQUEZ  MORA podrá acudir ante la Procuraduría, Defensoría  del Pueblo o Personería Municipal y rendir declaración  respecto de las circunstancias que motivaron ese hecho  víctimizante  acorde con lo dispuesto en los artículos 155 de la Ley 1448 de  2011 y 2.2.2.3.1 del Decreto  1084 de 2015, pues esa situación está registrada dentro  de las que permiten acceder a la indemnización administrativa  pretendida.  

Tales  mecanismos deben agotarse primero, antes de acudir a la acción  constitucional, opción que queda abierta si el demandante  considera que las decisiones que se tomen al interior de estos,  desconocen sus garantías fundamentales.  

Es  palmaria, entonces, la ausencia de vulneración o amenaza de  garantías constitucionales en el presente caso.  

En  consecuencia, se negará la protección demandada.  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión  de Tutelas # 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela promovida por NIXON  ENRIQUE MÁRQUEZ MORA, contra la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.        De  no ser impugnada esta decisión, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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