Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP10333-2021
Radicación 118072
Acta 182
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por NIXON ENRIQUE MÁRQUEZ MORA en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 10ª de la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, así como las demás partes e intervinientes del proceso penal descrito en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
El 12 de febrero de 2015 NIXON ENRIQUE MÁRQUEZ MORA denunció ante la Dirección Seccional de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación con sede en Santa Marta que, el 1º de noviembre de 2001 cuando era propietario de la tienda Los Bambucos ubicada en el barrio la Bolivariana de esa ciudad, fue extorsionado por miembros del desmovilizado grupo Bloque Resistencia Tayrona de las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC-. Más adelante, el 10 de septiembre de 2019, comunicó a esa entidad que, a partir de la fecha de la extorsión —el 1º de noviembre de 2001—, también fue víctima de desplazamiento forzado.
Afirmó el accionante que pese a las denuncias formuladas, la Fiscalía omitió desplegar con celeridad las acciones necesarias para conjurar el temor que padece «de ser asesinado por el grupo de personas al mando de Hernán Giraldo», es decir, alias «monoleche, la pulga o morrocoyo», entre otros.
Su pretensión es que —en atención a su calidad de víctima— y a las múltiples afectaciones físicas y psicológicas que ha debido soportar, la Fiscalía de forma preferente y prioritaria atienda sus requerimientos y, como tal, le sean reconocidas las indemnizaciones judiciales y administrativas a que haya lugar.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 13 de julio de 2021, la Sala admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos. Mediante oficio del 16 de julio siguiente, el cual fue remitido al despacho el 19 de ese mismo mes en horas de la mañana, la Secretaría de la Sala comunicó la notificación de dicha determinación a los interesados.
La Fiscalía 65 Especializada en apoyo a la Fiscalía 10ª Delegada de la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional solicitó que se declare la improcedencia del amparo demandado, dada la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Adujo que, por la complejidad de la investigación y el lapso de diferencia transcurrido entre los hechos denunciados por el accionante, tardó en cumplir los objetivos del plan metodológico. Aclaró, que tal situación fáctica está inmersa dentro del patrón macro criminal ocurrido en el marco del conflicto armado. No obstante, los hechos puestos en conocimiento por MÁRQUEZ MORA están incluidos en la solicitud de audiencia de imputación que pedirá en agosto del año que avanza.
Por su parte, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla adujo que contra Hernán Giraldo Serna adelantó un proceso que culminó con sentencia en julio de 2019. Sin embargo, concretó que NIXON ENRIQUE MÁRQUEZ MORA no fue incluido en el listado de víctimas que en esa oportunidad acreditó la Fiscalía General de la Nación. Solicitó, por tanto, se niegue la demanda, toda vez que no ha vulnerado las garantías fundamentales del peticionario.
A su turno, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informó que en comunicados 202072026556251 del 2 de octubre de 2020 y 2021720200773631 del 16 de julio de 2021 resolvió la solicitud de indemnización administrativa efectuada por el accionante. Además, dichos oficios fueron debidamente comunicados al actor, anexó lo enunciado.
Por último, la Coordinadora de Procuradores Judiciales en lo Penal con sede en Barranquilla solicitó su desvinculación del presente trámite. Para el efecto, alegó que no está habilitada para materializar reparaciones por vía administrativa, pues tal función está a cargo de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Dentro del término del traslado los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
En el presente asunto, NIXON ENRIQUE MÁRQUEZ MORA pretende que a través de la acción de tutela se ordene a la Fiscalía General de la Nación tramitar con celeridad las denuncias que presentó contra algunos desmovilizados del Bloque Resistencia Tayrona de las AUC por las conductas de extorsión y desplazamiento forzado. Ello, con el propósito de obtener las indemnizaciones judiciales y administrativas a que haya lugar.
En primer término, destaca la Corte que la congestión y la mora judicial son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política.
Así, es claro el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o acceso a la administración de justicia.
Los medios de convicción allegados al trámite acreditan que, si bien el 12 de febrero de 2015 MÁRQUEZ MORA denunció la extorsión que padecía, solo hasta el 10 de septiembre de 2019 informó que —desde noviembre de 2001 también era víctima de desplazamiento forzado—. Pese a tal desatención, las conductas fueron conexadas a la investigación 582560 dentro de la carpeta 540244 adelantada por la Fiscalía 10ª de la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional.
En efecto, tras recopilar la documentación y pruebas pertinentes esa autoridad comunicó que, durante las diligencias de versión libre, los postulados aceptaron —por línea de mando— su responsabilidad en los hechos, dado que los autores directos ya no hacen parte del proceso especial regido por la Ley 975 de 2005. Afirmó, por tanto, que en agosto de 2021 solicitará la audiencia de imputación.
Es inviable afirmar, entonces, que la Fiscalía accionada incumplió deliberadamente su deber funcional, pues quedó demostrado que el peticionario omitió poner en su conocimiento la totalidad de los hechos ya señalados. La tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario, sino que debe acreditarse su falta de diligencia y, además, es preciso demostrar que con la mora se produce un perjuicio irremediable que hace procedente el amparo en el asunto en particular (CSJ STP5707–2014).
Por último, los medios de convicción allegados también demostraron que si bien el demandante está incluido en el Registro Único de Víctimas -RUV-, lo es únicamente por el hecho víctimizante de las amenazas y despojo de bienes que padeció, sin que tales conductas estén contenidas en los artículos 149 del Decreto 4800 de 2011 y 2.2.7.3.4 del Decreto 1084 de 2015 que habilitan la indemnización por vía administrativa.
Con todo, a efectos de obtener el RUV por el desplazamiento forzado, MÁRQUEZ MORA podrá acudir ante la Procuraduría, Defensoría del Pueblo o Personería Municipal y rendir declaración respecto de las circunstancias que motivaron ese hecho víctimizante acorde con lo dispuesto en los artículos 155 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.2.3.1 del Decreto 1084 de 2015, pues esa situación está registrada dentro de las que permiten acceder a la indemnización administrativa pretendida.
Tales mecanismos deben agotarse primero, antes de acudir a la acción constitucional, opción que queda abierta si el demandante considera que las decisiones que se tomen al interior de estos, desconocen sus garantías fundamentales.
Es palmaria, entonces, la ausencia de vulneración o amenaza de garantías constitucionales en el presente caso.
En consecuencia, se negará la protección demandada.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por NIXON ENRIQUE MÁRQUEZ MORA, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria