STP5150-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

STP5150-2021  

Radicación  n°. 116158  

Acta  103  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante JOSÉ  ANDRIDES CÓRDOBA GARCÍA,  contra  el fallo proferido el 19 de marzo del presente año, por la  SALA  ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARAUCA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra el JUZGADO  SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO del  mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  el accionante JOSÉ ANDRIDES CÓRDOBA GARCÍA que  el 3 de febrero de 2021, solicitó al Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Arauca, copia de la sentencia proferida el 29 de abril de  2020, en el proceso radicado bajo el No. 2019-00054, adelantado por  la comisión del delito de concierto para delinquir, en el que  fungía como víctima.  

Adujo que también  pidió que se le informaran las razones por las cuales no había  sido notificado de la realización de dicha diligencia, pues el  13 de marzo de 2020, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Arauca  le informó vía correo electrónico, que la  audiencia de verificación de preacuerdo e individualización  de pena, se llevaría a cabo el 20 del mismo mes año,  pero el 19 de marzo, se le comunicó que tal diligencia había  sido reprogramada para el 4 de mayo siguiente, sin que volviera a  recibir comunicación alguna informándole acerca del  estado del proceso.  

Sostuvo en  principio que a la fecha de presentación de la demanda de  tutela no había sido resuelto el requerimiento, pero en  escrito adicional, informó que aunque el Juzgado accionado le  remitió copia de la aludida sentencia, no le indicó las  razones por las que no le había notificado el fallo para  acudir a la respectiva audiencia, lo cual resultaba de suma  importancia, pues no se le permitió iniciar el incidente de  reparación integral.  

Agregó que  el Juzgador se limitó a indicar que había notificado a  las partes la fecha de la audiencia, en sesión del 20 de marzo  del año anterior, sin probar a quienes efectivamente enteró.  

En ese contexto,  impetró el amparo del derecho de petición y en  consecuencia, que se ordenara al Juzgado demandado resolver el  segundo planteamiento efectuado en la solicitud del 3 de febrero de  2021.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala Única  del Tribunal Superior de Arauca negó la protección  invocada, al considerar que se trataba de un hecho superado, debido a  que en el curso de la acción de tutela el Juzgado demandado  resolvió la petición incoada por el demandante, pues le  remitió copia de la sentencia y le informó lo  correspondiente a la notificación de la audiencia realizada el  29 de abril de 2021.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por JOSÉ ANDRIDES CÓRDOBA GARCÍA,  quien señaló que, aunque se le había enviado  copia de la sentencia solicitada, no se le informó el trámite  de citación para la audiencia del 29 de abril de 2020, pues ni  siquiera se le remitió copia del acta de la diligencia en la  que presuntamente el Juzgado demandado notificó a las partes.  

Además,  insistió en que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de  Arauca le informó que la audiencia programada para el 20 de  marzo de 2020, se había aplazado para el 4 de mayo siguiente y  no se le permitió conocer la decisión con la que  concluyó el proceso en el que actuó como víctima,  cercenando su derecho a obtener una reparación integral.  

Por  lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la  concesión de la protección invocada y se ordenara al  Juzgado accionado que le informaran los motivos por los que no se le  comunicó la realización de la aludida audiencia, pese a  su calidad de víctima reconocida en el proceso penal.  

CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de  Arauca.  

2.  La tutela es un instrumento jurídico previsto para la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando  resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión  de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su  carácter residual sólo procede cuando el afectado no  disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  En el  presente caso, resulta pertinente recordar que las peticiones  presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser  analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la  óptica del de postulación, dependiendo de su contenido  y finalidad.  

Al respecto, la  Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló:  

Esta  Corporación respecto a las peticiones presentadas frente  actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance  de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado  que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los  jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a  actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran  reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar  entonces la decisión a los términos y etapas procesales  previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al  contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser  atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las  normas generales del derecho de petición que rigen la  administración, esto es, el Código Contencioso  Administrativo.  

Ahora bien, en el  caso objeto de análisis se tiene que el 3 de febrero de 2021,  el señor JOSÉ ANDRIDES CÓRDOBA GARCÍA,  solicitó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca, la  expedición de copia de la sentencia proferida el 29 de abril  de 2020, en el proceso radicado bajo el No. 2019-00054.  

Además,  que se le informaran los motivos por los cuales no se le notificó  la realización de dicha diligencia.  

Frente  al segundo requerimiento dispuso, que se le comunicara a CÓRDOBA  GARCÍA «que  la decisión que fijó como fecha el 29 de abril del año  pasado, para continuar con la audiencia de verificación de  preacuerdo y en la cual se dictó la precitada sentencia, se  notificó a las partes e intervinientes en sesión del 20  de ese mismo mes, según lo establecido en el artículo  169 del C.P.P»2.  

Dicha  contestación fue remitida al correo electrónico  suministrado por el accionante, quien señaló que,  aunque se le había entregado la copia de la sentencia, no se  le informaron las razones por las cuales no fue notificado de la  audiencia programada para el 29 de abril de 2020, al punto que ni  siquiera le enviaron copia del acta de la aludida audiencia.  

Ante  tal realidad, considera la Sala en primer término que la  solicitud presentada por JOSÉ ANDRIDES CÓRDOBA  involucra el derecho de postulación, pues se relaciona con el  proceso radicado bajo el No. 2019-00054.  

Adicionalmente,  se advierte acorde con lo señalado por la primera instancia,  que en este caso, se configuró el fenómeno denominado  por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene  como característica esencial que la orden del juez de tutela  relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría  ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»3.  

Lo  anterior, porque en el trámite de la acción  constitucional el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca,  contestó la petición presentada por el actor, pues le  expidió copia de la sentencia emitida el 29 de abril de 2020,  en el proceso 2019-00054 y le informó que la notificación  de la aludida diligencia se surtió en estrados en la audiencia  del 23 de marzo del mismo año, de conformidad con el artículo  169 de la Ley 906 de 2004.  

Ahora,  el hecho de que el accionante no se encuentre conforme con dicha  respuesta, no implica que se deba conceder la protección  invocada, cuando lo que se observa es que la autoridad demandada  contestó lo que el libelista había solicitado.  

Además,  revisada la petición, no se advierte que CÓRDOBA GARCÍA  hubiese requerido el acta de la audiencia del 20 de marzo de 2020,  por lo que no puede pretender que por vía de impugnación  se ordene a la autoridad demandada entregarle dicho documento,  cuando, se reitera, tal pedimento no hizo parte de la solicitud  inicial.  

De  manera que, si lo que pretende el libelista es que se le expida copia  de dicha acta o alegar alguna incorrección en el trámite  de citaciones a la diligencia, debe acudir al Juzgado demandado con  tal propósito, porque abordar ese reproche por la vía  de tutela, existiendo mecanismos para discutirlo, iría en  oposición del requisito de subsidiariedad  característico de la acción constitucional.  

Por  lo anterior, se confirmará el fallo emitido el 19 de marzo de  2021, por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, a  través del cual, negó el amparo invocado por JOSÉ  ANDRIDES CÓRDOBA GARCÍA.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  Administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.  

2. COMUNICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Anexo allegado con la respuesta a la acción de tutela por el          Juzgado accionado.  

3          CC T-200 de 2013.  

      

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