STP5003-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

STP5003-2021  

Radicación  n° 116332  

Acta  No. 107  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede la Corte a  resolver la acción de tutela presentada por  ORLANDO ARTURO CORONADO PAREJO,  contra  la  Sala de  Descongestión Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, mínimo vital, igualdad y el acceso a la  administración de justicia, en  el asunto laboral promovido en contra de Colpensiones radicado con  número 00475-2011.  

A tal actuación  fueron vinculados el Juzgado  8º Laboral del Circuito y la Sala Segunda Laboral del Tribunal  de esa ciudad, y las partes e intervinientes dentro del proceso en  referencia.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde a la  Corte determinar si la Sala de Descongestión nro. 4 de la Sala  Casación Laboral de esta Corporación, vulneró  los derechos fundamentales de la parte actora, al casar parcialmente  la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla  y, condenar a la parte demandada a cancelar la sanción  contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 hasta  la fecha de finalización del contrato,  situación que no fue objeto de recurso, por lo que, a su  juicio, vulneró el principio de consonancia del artículo  66 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con auto de 21 de  abril del año en curso, esta Sala de Tutelas avocó el  conocimiento de la demanda y ordenó el traslado de la misma a  accionados como vinculados a fin de garantizar sus derechos a la  defensa y contradicción. Proveído que fue notificado  por la secretaria de la Sala el 30 de abril de 2021.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1. Un  Magistrado de la Sala de Descongestión Nro. 4 de la Sala de  Casación Laboral, manifestó que, esa Corporación  resolvió el recurso de casación interpuesto por la  parte demandada, ciñéndose a la acusación  presentada por el recurrente y con sujeción a las reglas  propias de ese medio de impugnación extraordinario, sin tomar  decisiones oficiosas y confrontando la sentencia enjuiciada con la  ley sustantiva.  

Indicó  que, en sede de casación se modificó la decisión,  específicamente el numeral quinto de la parte resolutiva de la  sentencia de primer grado, condenando a la demandada Monómeros  Colombo Venezolanos y solidariamente a la Precooperativa de Empaque y  Embalaje Coembal PCTA, a pagar al demandante el valor igual al último  salario diario, por cada día de retardo a partir del 5 de  agosto de 2007 hasta la fecha de finalización del contrato de  trabajo del demandante, que fue el 19 de agosto de 2010, por concepto  de indemnización contemplada en el artículo 99 de la  Ley 50 de 1990, conforme a la doctrina reiterada y uniforme plasmada  en la jurisprudencia de la Sala.  

Finalmente,  resaltó que el principio de consonancia no implica una  restricción absoluta de la competencia del Juez de segundo  grado, para conocer aspectos íntima y consecuencialmente  relacionados con la apelación.  

2.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, informó  que mediante sentencia de 28 de noviembre de 2016 resolvió el  recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera  instancia, modificando los numerales 2 y 3 de la citada decisión.  

Indicó  que, en su criterio, no se ha vulnerado derecho alguno al actor, por  cuanto al resolver el recurso se tuvo en cuenta el principio de  congruencia establecido en el artículo 66 A del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, atendiendo la  normatividad vigente para resolver el caso sometido a estudio, además  de aplicar los criterios jurisprudenciales relacionados con el tema  objeto de la litis.  

3. La  apoderada especial de Monómeros Colombo Venezolanos S.A.,  resaltó que la demanda no cumple con los requisitos generales  de procedibilidad -inmediatez – como tampoco se advierte  vulneración alguna al debido proceso, máxime cuando se  trata de una sentencia ejecutoriada y que hizo tránsito a cosa  juzgada.  

4.  Colpensiones señaló que en este asunto no se  materializó vicio, defecto o vulneración de derechos  fundamentales, por lo que solicita denegar las pretensiones de la  demanda.  

5.  El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación- P.A.R.I.S.S., informó que el  extinto ISS no hizo parte ni fue vinculado al proceso laboral  debatido.  

6.  Los  demás vinculados optaron por guardar silencio1.  

CONSIDERACIONES  

            

1. De          conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto          2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069          de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de          2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta          Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción          de tutela interpuesta por          ORLANDO ARTURO CORONADO PAREJO,          en actuación que vinculó a          la          Sala de Descongestión Nro. 4 de la Sala de Casación          Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

2.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y  T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una  carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también  en su demostración.  

Al respecto, se  tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión  que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable  (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del  apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal  en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);  (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó  completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto  procedimental).  

De otra parte,  esta  Corporación ha sido reiterativa en señalar que los  conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por  las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o  jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos  o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia  de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este  mecanismo preferente.  

3.  En el asunto, acusa el demandante a la Sala de Descongestión  Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, de vulnerar sus derechos fundamentales al emitir la  decisión SL4038-2020 de 29 de septiembre de ese año, al  incurrir a su juicio en un defecto procedimental absoluto, fáctico  y violación directa a la Constitución, en tanto en sede  de casación, solo pueden controvertirse asuntos que hayan sido  objeto de discusión en el recurso de apelación, no  obstante, en la decisión censurada se modificó el  condicionamiento de la condena.  

Lo anterior por  cuanto el Tribunal de Barranquilla confirmó las condenas por  las indemnizaciones previstas en los artículos 65 del CST y 99  de la Ley 50 de 1990, en la forma como las estableció el a  quo,  esto es, condenar a la empresa al pago de una sanción hasta  la fecha de su pago,  y  pese a que la empresa Monómeros S.A. no manifestó  oposición alguna al respecto,  la Sala accionada lo modificó  e indicó que el pago sería hasta  la fecha de finalización del contrato de trabajo del  demandante, que fue el 19 de agosto de 2010,  lo que en su criterio favorece de manera desproporcional los  intereses de la demandada.  

4. Una  vez  revisado el contenido  de la decisión criticada, no  puede concluir esta Sala que aquella constituya una vía  de hecho  en los términos planteados por el demandante, como pasa a  verse.  

En primer lugar,  respecto al principio de consonancia, la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación tiene establecido que el juez de  segundo grado está limitado en el estudio del asunto a los  temas estrictamente propuestos por el apelante, siempre que estén  debidamente sustentado, razón por la que, tiene vedado  pronunciarse sobre aspectos ajenos o extraños a estos, pues,  obrar contrariamente comporta un claro desconocimiento al debido  proceso.  

Pero ello, en  manera alguna significa que el juzgador de alzada esté  impedido o no pueda entrar a analizar otros aspectos inherentes al  debate y que constituyen su eje medular, así no hayan sido el  fundamento de las alegaciones del apelante. Al respecto, la Sala de  Casación Laboral2,  en cuanto al alcance y entendimiento que debe dársele al  referido pilar, sostuvo:  

(…) la  interpretación que le ha venido dando la jurisprudencia de la  Corte al denominado principio de la consonancia, previsto en el  artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social es que aun cuando es una “clara y perentoria  restricción a la competencia del Tribunal para revisar la  decisión del a quo, no solo en cuanto a la necesidad de  individualizar los puntos objeto de reproche, sino además,  exponer los motivos por los cuales considera que una determinada  condena debe revocarse”, ello  no significa que “el ad quem quede en total imposibilidad de  aportar razones adicionales o distintas a las que adujo el apelante  en su oportunidad legal para sustentar el recurso, pues tal postura  implicaría una absurda limitación a la función  jurisdiccional de que es titular”  (CSJ SL 6. Mar. 2012, radicación 41439).”  (Subrayado  y resaltado fuera de texto original).  

El artículo  66 A del CPTSS, establece el marco dentro del cual el juez laboral de  segunda instancia ejerce sus competencias en la resolución del  recurso de apelación, erigiéndose el principio de  consonancia como regla general, pero sin desconocer otras  disposiciones jurídicas orientadas a garantizar la autonomía  judicial, el debido proceso y otros derechos fundamentales de quienes  intervienen en el proceso.  

El anterior  criterio también se extiende al recurso de extraordinario,  pues la Sala de Casación Laboral3,  explicó:  

En  efecto, el Tribunal limitó su estudio al tema que  específicamente se le planteó en el recurso de  apelación, de ahí que dadas las restricciones impuestas  por la propia convocada al pleito, no tenía por qué  realizar, en aras del principio de igualdad, un paralelo entre los  hechos que generaron la presente controversia y los supuestos  facticos expuestos en otras providencias, para efectos de estudiar la  prosperidad de las pretensiones elevadas por la entidad, como  efectivamente se persigue de manera novísima en los  planteamientos esgrimidos en el primero de los cargos.  

Lo  expuesto, se acompasa con lo adoctrinado por esta Corporación  en muchedumbre de pronunciamientos, en los cuales se ha dicho que en  sede de casación no es posible estudiar temas  que no fueron objeto de pronunciamiento del ad quem por no haber sido  planteados en el recurso de apelación (ver entre otras, las  sentencia CSJ SL2888-2018 y CSJ SL2723-2018).  

Lo  anterior sirve para despachar negativamente los cargos segundo,  tercero y sexto, en razón a que están construidos sobre  la supuesta condición de padre cabeza de familia del  demandado, esto es, están encaminados a reivindicar su  condición de aforado según las voces del artículo  12 de la Ley 790 de 2002. Y, como se puede evidenciar de lo relatado  anteriormente, el juzgador no tuvo en cuenta esta situación,  es decir, no esculcó los elementos de prueba arrimados al  proceso para determinar si el demandado había ostentaba la  calidad de padre cabeza de familia, y no lo hizo, en desconocimiento  del artículo 50 del CPTSS como lo quiere hacer ver el  recurrente en el segundo cargo, sino, porque fue una discusión  fáctica que no se puso a su consideración, dado que el  eje central del debate fue si las sumas de dinero reconocidas al  demandado tenían sustento jurídico a pesar de que había  sido revocada la sentencia de tutela que las concedió.  

Al retornar al  caso bajo estudio, se advierte que la providencia objeto de reproche  contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión  (casar parcialmente el fallo de segunda instancia y modificar el  numeral quinto de la sentencia de primer grado), fueron expuestos  varios argumentos con base en una ponderación probatoria y  jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.  

Justamente, basado  en esta hermenéutica, fue que el recurrente en casación  formuló uno de sus reproches técnicos, en lo que aquí  es objeto de debate, al sostener que se incurrió en un error  al condenar a Monómeros S.A. al  pago de la indemnización del artículo 99 de la Ley 50  de 1990, desde el 5 de agosto de 2007 hasta que se efectúe el  pago y condenarla también a cancelar la indemnización  del artículo 65 del CST, desde la fecha de terminación  hasta que se efectúe el pago, imponiéndole de manera  concomitante ambas sanciones, por tanto, resaltó en esa  oportunidad, que la obligación se extiende durante la vigencia  del contrato y no más allá, censura que fue examinada  por la Sala accionada quien consideró:  

«  En la sentencia confutada, el colegiado modificó en el numeral  segundo de la parte resolutiva, el numeral tercero de la sentencia  apelada, específicamente las condenas por concepto de  cesantías, intereses de cesantías, primas, vacaciones e  indemnización por despido injusto, y confirmó en todo  lo demás, lo que significa que las condenas por las  indemnizaciones previstas en los artículos 65 del CST y 99 de  la Ley 50 de 1990, se mantuvieron en la forma como las estableció  el a quo, que al respecto dijo:  

CUARTO:  CONDENAR  a la demandada MONOMEROS COLOMBOVENEZOLANOS S.A. y solidariamente a  la PRECOOPERATIVA DE EMPAQUE Y EMBALAJE COEMBAL P.C.T.A., a pagar a  la parte demandante señor ORLANDO ARTURO CORONADO PAREJO, la  indemnización por falta de pago del artículo 65 del C.  S. T. en suma igual al último salario diario ($31.619,066.00  pesos) por cada día de retardo a partir del día 31 de  Agosto de 2010, hasta por 24 meses y en adelante deberá pagar  los intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de  libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria  hasta cuando se verifique el pago.  

QUINTO:  CONDENAR  a la demandada MONOMEROS COLOMBOVENEZOLANOS S.A. y solidariamente a  la PRECOOPERATIVA DE EMPAQUE Y EMBALAJE COEMBAL P.C.T.A., a pagar al  demandante, señor ORLANDO ARTURO CORONADO PAREJO, el valor  igual al último salario diario, es decir, la suma de  $31.619,066.00 pesos, por cada día de retardo a partir del 05  de agosto de 2007 hasta que se efectúe su pago, por concepto  de indemnización contemplada en el artículo 99 de la  ley 50 de 1990.  

En  lo concerniente a lo anterior, dijo la Sala en la sentencia CSJ  SL15097-2014, lo que se transcribe:  

Ahora  bien, el juez de apelaciones al prohijar la decisión adoptada  por el a quo en torno a la procedencia de la indemnización por  falta de consignación de las cesantías en un fondo  contemplada en la L. 50/1990, art. 99, hizo suyos los planteamientos  del juez de primer grado, consistentes en que la procedencia de  aquélla «esta (sic) originada en la falta de  consignación oportuna de la cesantía causada a 31 de  diciembre», de donde derivó las condenas en los términos  reseñados en el itinerario procesal, «a razón de  un día de salario (…) hasta que el demandado realice el  pago oportuno».  

Por  su parte, la censura predica que «si no se han consignado los  valores correspondientes a las cesantías y no ha habido  consignación oportuna, la indemnización moratoria  ocasionada por ello, prevista en el artículo 99 de la Ley 50  de 1990, será  pagadera solo  hasta  el momento en que se termina la relación laboral».  

En  tal contexto, desde ya se advierte que la razón está  del lado del recurrente, pues tal como lo sostuvo esta Sala en  sentencia CSJ SL, 27 mar. 2000, 14379, reiterada posteriormente en la  CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 37766, la sanción moratoria  establecida en la L. 50/1990, art. 99, se causa hasta la fecha en que  termina el contrato de trabajo en tanto a partir de esa data cesa la  obligación de consignar la cesantía en un fondo, por  cuanto lo procedente entonces es que el empleador efectúe el  pago directamente al trabajador, junto con los demás salarios  y prestaciones sociales a que haya lugar.  

Luego,  el Tribunal al prohijar la decisión del juez de primer grado,  de imponer dicha sanción hasta que “el demandado realice  el pago oportuno”, le hizo producir a la disposición  efectos no queridos por el legislador, pues lo que ella persigue es  sancionar al empleador que no ha consignado antes del 15 de febrero  del año siguiente, el valor de la cesantía  correspondiente al año o fracción del anterior,  liquidada a 31 de diciembre, con el equivalente a un salario diario,  desde el 15 de febrero, pero de ninguna manera más allá  del fenecimiento del vínculo laboral.  

Por  las razones expuestas se casará parcialmente la sentencia  enjuiciada, en cuanto confirmó el fallo del a quo, condenando  a la sanción moratoria del artículo 99 de la ley 50 de  1990, hasta que se efectúe su pago.  

El  cargo prospera.  

Sin  costas en el recurso extraordinario ante la prosperidad del cargo.  

En  sede de instancia de modificará el numeral quinto de la  sentencia de primera instancia para limitar la condena por la  indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de  1990, no hasta el momento en que se efectúe el pago, como lo  ordenó el a quo, sino hasta la fecha de finalización  del contrato de trabajo del demandante, que fue el 19 de agosto de  2010».  

De lo anterior,  no se vislumbra la configuración de alguno de  los eventos constitutivos de vía de hecho por procedimental  absoluto, factico y violación directa de la constitución,  ni de otra índole, debido a que, (i) la decisión  adoptada se ajustó al trámite pertinente, pues, al  demostrarse el yerro en que se incurrió por parte del  juzgador, la consecuencia lógico-jurídica era casar la  sentencia de segundo grado atacada y, (ii) la interpretación  del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 se hizo a la luz del  precedente judicial aplicable.  

Se trata, como se  dejó visto, de una decisión debidamente fundamentada,  sustentada en argumentos razonables, que descartan que sea producto  de la arbitrariedad o el capricho, y que hayan consecuentemente  vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por  la parte actora.  

Esta Sala ha sido  insistente en sostener que las divergencias  interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en  torno a una decisión judicial, no son violatorias, per  se,  de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio  indicado para buscar su rescisión, cuando esta clase de  discrepancias se presenta.  

Se  negará, por tanto, el amparo invocado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  NEGAR  el  amparo de tutela solicitado por  ORLANDO ARTURO CORONADO PAREJO.  

Segundo:  NOTIFICAR  a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

Tercero: De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          A la          fecha de entrega del proyecto al despacho no se advierten respuestas          adicionales.  

2          SL5171-2017.  

3          CSJ SL4303-2018.      

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