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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
STP5003-2021
Radicación n° 116332
Acta No. 107
Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por ORLANDO ARTURO CORONADO PAREJO, contra la Sala de Descongestión Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y el acceso a la administración de justicia, en el asunto laboral promovido en contra de Colpensiones radicado con número 00475-2011.
A tal actuación fueron vinculados el Juzgado 8º Laboral del Circuito y la Sala Segunda Laboral del Tribunal de esa ciudad, y las partes e intervinientes dentro del proceso en referencia.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Descongestión nro. 4 de la Sala Casación Laboral de esta Corporación, vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, al casar parcialmente la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla y, condenar a la parte demandada a cancelar la sanción contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 hasta la fecha de finalización del contrato, situación que no fue objeto de recurso, por lo que, a su juicio, vulneró el principio de consonancia del artículo 66 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social.
ANTECEDENTES PROCESALES
Con auto de 21 de abril del año en curso, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la demanda y ordenó el traslado de la misma a accionados como vinculados a fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción. Proveído que fue notificado por la secretaria de la Sala el 30 de abril de 2021.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. Un Magistrado de la Sala de Descongestión Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral, manifestó que, esa Corporación resolvió el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, ciñéndose a la acusación presentada por el recurrente y con sujeción a las reglas propias de ese medio de impugnación extraordinario, sin tomar decisiones oficiosas y confrontando la sentencia enjuiciada con la ley sustantiva.
Indicó que, en sede de casación se modificó la decisión, específicamente el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, condenando a la demandada Monómeros Colombo Venezolanos y solidariamente a la Precooperativa de Empaque y Embalaje Coembal PCTA, a pagar al demandante el valor igual al último salario diario, por cada día de retardo a partir del 5 de agosto de 2007 hasta la fecha de finalización del contrato de trabajo del demandante, que fue el 19 de agosto de 2010, por concepto de indemnización contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, conforme a la doctrina reiterada y uniforme plasmada en la jurisprudencia de la Sala.
Finalmente, resaltó que el principio de consonancia no implica una restricción absoluta de la competencia del Juez de segundo grado, para conocer aspectos íntima y consecuencialmente relacionados con la apelación.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, informó que mediante sentencia de 28 de noviembre de 2016 resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, modificando los numerales 2 y 3 de la citada decisión.
Indicó que, en su criterio, no se ha vulnerado derecho alguno al actor, por cuanto al resolver el recurso se tuvo en cuenta el principio de congruencia establecido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, atendiendo la normatividad vigente para resolver el caso sometido a estudio, además de aplicar los criterios jurisprudenciales relacionados con el tema objeto de la litis.
3. La apoderada especial de Monómeros Colombo Venezolanos S.A., resaltó que la demanda no cumple con los requisitos generales de procedibilidad -inmediatez – como tampoco se advierte vulneración alguna al debido proceso, máxime cuando se trata de una sentencia ejecutoriada y que hizo tránsito a cosa juzgada.
4. Colpensiones señaló que en este asunto no se materializó vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales, por lo que solicita denegar las pretensiones de la demanda.
5. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación- P.A.R.I.S.S., informó que el extinto ISS no hizo parte ni fue vinculado al proceso laboral debatido.
6. Los demás vinculados optaron por guardar silencio1.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por ORLANDO ARTURO CORONADO PAREJO, en actuación que vinculó a la Sala de Descongestión Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
De otra parte, esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.
3. En el asunto, acusa el demandante a la Sala de Descongestión Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de vulnerar sus derechos fundamentales al emitir la decisión SL4038-2020 de 29 de septiembre de ese año, al incurrir a su juicio en un defecto procedimental absoluto, fáctico y violación directa a la Constitución, en tanto en sede de casación, solo pueden controvertirse asuntos que hayan sido objeto de discusión en el recurso de apelación, no obstante, en la decisión censurada se modificó el condicionamiento de la condena.
Lo anterior por cuanto el Tribunal de Barranquilla confirmó las condenas por las indemnizaciones previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, en la forma como las estableció el a quo, esto es, condenar a la empresa al pago de una sanción hasta la fecha de su pago, y pese a que la empresa Monómeros S.A. no manifestó oposición alguna al respecto, la Sala accionada lo modificó e indicó que el pago sería hasta la fecha de finalización del contrato de trabajo del demandante, que fue el 19 de agosto de 2010, lo que en su criterio favorece de manera desproporcional los intereses de la demandada.
4. Una vez revisado el contenido de la decisión criticada, no puede concluir esta Sala que aquella constituya una vía de hecho en los términos planteados por el demandante, como pasa a verse.
En primer lugar, respecto al principio de consonancia, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación tiene establecido que el juez de segundo grado está limitado en el estudio del asunto a los temas estrictamente propuestos por el apelante, siempre que estén debidamente sustentado, razón por la que, tiene vedado pronunciarse sobre aspectos ajenos o extraños a estos, pues, obrar contrariamente comporta un claro desconocimiento al debido proceso.
Pero ello, en manera alguna significa que el juzgador de alzada esté impedido o no pueda entrar a analizar otros aspectos inherentes al debate y que constituyen su eje medular, así no hayan sido el fundamento de las alegaciones del apelante. Al respecto, la Sala de Casación Laboral2, en cuanto al alcance y entendimiento que debe dársele al referido pilar, sostuvo:
(…) la interpretación que le ha venido dando la jurisprudencia de la Corte al denominado principio de la consonancia, previsto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es que aun cuando es una “clara y perentoria restricción a la competencia del Tribunal para revisar la decisión del a quo, no solo en cuanto a la necesidad de individualizar los puntos objeto de reproche, sino además, exponer los motivos por los cuales considera que una determinada condena debe revocarse”, ello no significa que “el ad quem quede en total imposibilidad de aportar razones adicionales o distintas a las que adujo el apelante en su oportunidad legal para sustentar el recurso, pues tal postura implicaría una absurda limitación a la función jurisdiccional de que es titular” (CSJ SL 6. Mar. 2012, radicación 41439).” (Subrayado y resaltado fuera de texto original).
El artículo 66 A del CPTSS, establece el marco dentro del cual el juez laboral de segunda instancia ejerce sus competencias en la resolución del recurso de apelación, erigiéndose el principio de consonancia como regla general, pero sin desconocer otras disposiciones jurídicas orientadas a garantizar la autonomía judicial, el debido proceso y otros derechos fundamentales de quienes intervienen en el proceso.
El anterior criterio también se extiende al recurso de extraordinario, pues la Sala de Casación Laboral3, explicó:
En efecto, el Tribunal limitó su estudio al tema que específicamente se le planteó en el recurso de apelación, de ahí que dadas las restricciones impuestas por la propia convocada al pleito, no tenía por qué realizar, en aras del principio de igualdad, un paralelo entre los hechos que generaron la presente controversia y los supuestos facticos expuestos en otras providencias, para efectos de estudiar la prosperidad de las pretensiones elevadas por la entidad, como efectivamente se persigue de manera novísima en los planteamientos esgrimidos en el primero de los cargos.
Lo expuesto, se acompasa con lo adoctrinado por esta Corporación en muchedumbre de pronunciamientos, en los cuales se ha dicho que en sede de casación no es posible estudiar temas que no fueron objeto de pronunciamiento del ad quem por no haber sido planteados en el recurso de apelación (ver entre otras, las sentencia CSJ SL2888-2018 y CSJ SL2723-2018).
Lo anterior sirve para despachar negativamente los cargos segundo, tercero y sexto, en razón a que están construidos sobre la supuesta condición de padre cabeza de familia del demandado, esto es, están encaminados a reivindicar su condición de aforado según las voces del artículo 12 de la Ley 790 de 2002. Y, como se puede evidenciar de lo relatado anteriormente, el juzgador no tuvo en cuenta esta situación, es decir, no esculcó los elementos de prueba arrimados al proceso para determinar si el demandado había ostentaba la calidad de padre cabeza de familia, y no lo hizo, en desconocimiento del artículo 50 del CPTSS como lo quiere hacer ver el recurrente en el segundo cargo, sino, porque fue una discusión fáctica que no se puso a su consideración, dado que el eje central del debate fue si las sumas de dinero reconocidas al demandado tenían sustento jurídico a pesar de que había sido revocada la sentencia de tutela que las concedió.
Al retornar al caso bajo estudio, se advierte que la providencia objeto de reproche contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión (casar parcialmente el fallo de segunda instancia y modificar el numeral quinto de la sentencia de primer grado), fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
Justamente, basado en esta hermenéutica, fue que el recurrente en casación formuló uno de sus reproches técnicos, en lo que aquí es objeto de debate, al sostener que se incurrió en un error al condenar a Monómeros S.A. al pago de la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, desde el 5 de agosto de 2007 hasta que se efectúe el pago y condenarla también a cancelar la indemnización del artículo 65 del CST, desde la fecha de terminación hasta que se efectúe el pago, imponiéndole de manera concomitante ambas sanciones, por tanto, resaltó en esa oportunidad, que la obligación se extiende durante la vigencia del contrato y no más allá, censura que fue examinada por la Sala accionada quien consideró:
« En la sentencia confutada, el colegiado modificó en el numeral segundo de la parte resolutiva, el numeral tercero de la sentencia apelada, específicamente las condenas por concepto de cesantías, intereses de cesantías, primas, vacaciones e indemnización por despido injusto, y confirmó en todo lo demás, lo que significa que las condenas por las indemnizaciones previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, se mantuvieron en la forma como las estableció el a quo, que al respecto dijo:
CUARTO: CONDENAR a la demandada MONOMEROS COLOMBOVENEZOLANOS S.A. y solidariamente a la PRECOOPERATIVA DE EMPAQUE Y EMBALAJE COEMBAL P.C.T.A., a pagar a la parte demandante señor ORLANDO ARTURO CORONADO PAREJO, la indemnización por falta de pago del artículo 65 del C. S. T. en suma igual al último salario diario ($31.619,066.00 pesos) por cada día de retardo a partir del día 31 de Agosto de 2010, hasta por 24 meses y en adelante deberá pagar los intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria hasta cuando se verifique el pago.
QUINTO: CONDENAR a la demandada MONOMEROS COLOMBOVENEZOLANOS S.A. y solidariamente a la PRECOOPERATIVA DE EMPAQUE Y EMBALAJE COEMBAL P.C.T.A., a pagar al demandante, señor ORLANDO ARTURO CORONADO PAREJO, el valor igual al último salario diario, es decir, la suma de $31.619,066.00 pesos, por cada día de retardo a partir del 05 de agosto de 2007 hasta que se efectúe su pago, por concepto de indemnización contemplada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990.
En lo concerniente a lo anterior, dijo la Sala en la sentencia CSJ SL15097-2014, lo que se transcribe:
Ahora bien, el juez de apelaciones al prohijar la decisión adoptada por el a quo en torno a la procedencia de la indemnización por falta de consignación de las cesantías en un fondo contemplada en la L. 50/1990, art. 99, hizo suyos los planteamientos del juez de primer grado, consistentes en que la procedencia de aquélla «esta (sic) originada en la falta de consignación oportuna de la cesantía causada a 31 de diciembre», de donde derivó las condenas en los términos reseñados en el itinerario procesal, «a razón de un día de salario (…) hasta que el demandado realice el pago oportuno».
Por su parte, la censura predica que «si no se han consignado los valores correspondientes a las cesantías y no ha habido consignación oportuna, la indemnización moratoria ocasionada por ello, prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, será pagadera solo hasta el momento en que se termina la relación laboral».
En tal contexto, desde ya se advierte que la razón está del lado del recurrente, pues tal como lo sostuvo esta Sala en sentencia CSJ SL, 27 mar. 2000, 14379, reiterada posteriormente en la CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 37766, la sanción moratoria establecida en la L. 50/1990, art. 99, se causa hasta la fecha en que termina el contrato de trabajo en tanto a partir de esa data cesa la obligación de consignar la cesantía en un fondo, por cuanto lo procedente entonces es que el empleador efectúe el pago directamente al trabajador, junto con los demás salarios y prestaciones sociales a que haya lugar.
Luego, el Tribunal al prohijar la decisión del juez de primer grado, de imponer dicha sanción hasta que “el demandado realice el pago oportuno”, le hizo producir a la disposición efectos no queridos por el legislador, pues lo que ella persigue es sancionar al empleador que no ha consignado antes del 15 de febrero del año siguiente, el valor de la cesantía correspondiente al año o fracción del anterior, liquidada a 31 de diciembre, con el equivalente a un salario diario, desde el 15 de febrero, pero de ninguna manera más allá del fenecimiento del vínculo laboral.
Por las razones expuestas se casará parcialmente la sentencia enjuiciada, en cuanto confirmó el fallo del a quo, condenando a la sanción moratoria del artículo 99 de la ley 50 de 1990, hasta que se efectúe su pago.
El cargo prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario ante la prosperidad del cargo.
En sede de instancia de modificará el numeral quinto de la sentencia de primera instancia para limitar la condena por la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no hasta el momento en que se efectúe el pago, como lo ordenó el a quo, sino hasta la fecha de finalización del contrato de trabajo del demandante, que fue el 19 de agosto de 2010».
De lo anterior, no se vislumbra la configuración de alguno de los eventos constitutivos de vía de hecho por procedimental absoluto, factico y violación directa de la constitución, ni de otra índole, debido a que, (i) la decisión adoptada se ajustó al trámite pertinente, pues, al demostrarse el yerro en que se incurrió por parte del juzgador, la consecuencia lógico-jurídica era casar la sentencia de segundo grado atacada y, (ii) la interpretación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 se hizo a la luz del precedente judicial aplicable.
Se trata, como se dejó visto, de una decisión debidamente fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que descartan que sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que hayan consecuentemente vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión, cuando esta clase de discrepancias se presenta.
Se negará, por tanto, el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: NEGAR el amparo de tutela solicitado por ORLANDO ARTURO CORONADO PAREJO.
Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
Tercero: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 A la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advierten respuestas adicionales.
2 SL5171-2017.
3 CSJ SL4303-2018.