STP4921-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP4921-2021  

Radicación  nº 116106  

Acta  n°. 103  

ASUNTO  

Procede la Sala a  resolver el recurso de impugnación formulado por la accionante  ÓSCAR  MATÍAS VILLALBA,  contra el fallo de tutela de 18 de marzo de 2021 emitido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  mediante  el cual declaró la  carencia actual de objeto de su demanda de tutela, al haberse  superado el hecho que la motivó.  

La solicitud de  amparo se presentó contra el Juzgado 4º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, en actuación  que vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al  Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y al  Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano, todos de la misma  ciudad.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Sala determinar si el Juzgado 4º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta vulneró el  derecho fundamental del accionante al no pronunciarse sobre el  memorial que radicó el pasado el 27 de enero de 2021, mediante  el cual formuló recursos de reposición y apelación  contra el auto de sustanciación No. 002 emitido el 22 de enero  de ese mismo año.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  La demanda de tutela se radicó el 26 de febrero de 2021 en el  Área Jurídica del Centro Carcelario y Penitenciario  Metropolitano de Cúcuta.  

2.  Con acta de reparto del 4 de marzo del año en curso se asignó  la tutela al despacho del magistrado ponente en la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta y mediante auto del 5 de marzo  siguiente avocó el conocimiento de la presente actuación,  para lo cual dispuso correr traslado de la demanda a la autoridad  judicial accionada y demás partes vinculadas.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado  4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta  adujo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor y que  con oficio de 28 de febrero de 2021 resolvió su solicitud  informándole que contra la providencia No. 002 del 22 de enero  del mismo año1  no procedían recursos por tratarse de un auto de sustanciación  (artículos  176 y 189 de la Ley 600 de 2000).  

Adicional  a lo anterior informó que «el  sentenciado OSCAR  MATIAS VILLALBA se  negó a que se le notificara el auto fechado el 28 de febrero  de 2020 (sic),  tal como dejó constancia el dragoneante Oscar Ramírez  del COCUC (sic)».  Además  que el Complejo Penitenciario de Cúcuta donde se encuentra  recluido el sentenciado conceptuó desfavorablemente a la  solicitud de beneficio administrativo de hasta 72 horas.  

Por  lo anterior solicitó declarar improcedente la presente acción  de tutela.  

2.  El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta manifestó que  luego de recibir el escrito del actor lo remitió al Juzgado 4º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila el  cumplimiento de la sentencia.  

3.  El Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta  precisó que no tiene competencia para dar respuesta a lo  solicitado por el demandante y que su actuación se limitó  a remitir el recurso a la autoridad judicial accionada. Asimismo,  alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Con  fallo de  18 de marzo de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta  declaró la carencia actual de objeto por hecho  superado, lo anterior en atención a que el Juzgado 4º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad acreditó  haber resuelto lo solicitado por el actor y notificado en debida  forma esa decisión, distinto es que haya sido desfavorable a  sus pretensiones.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el demandante lo impugnó alegando que  la respuesta ofrecida por el juzgado no resolvió de fondo su  solicitud.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada  en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta, al ser su superior funcional.  

2.  En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y  el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

3. El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción  u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

Lo  primero que tendrá que señalarse es que la  jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado que  los servidores públicos de todo orden tienen la obligación  de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que  ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes  que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales  competentes en ejercicio del derecho de postulación.  

No  puede discutirse la raigambre constitucional del derecho de  postulación, que se erige en un deber para el funcionario  judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un  pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya  al núcleo del asunto sometido a su consideración,  aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los  intereses y aspiraciones del peticionario.  

Además,  respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que  eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la  Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el  derecho fundamental al debido proceso, sino también el de  acceso a la administración de justicia, resaltando que la  obligación del funcionario judicial consiste en responder de  manera expresa la solicitud formulada por las partes,  independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a  sus intereses2.  

Así  se pronunció el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional (CC T-713/2015):  

Entiéndase  entonces que la petición radicada por el accionante ante la  autoridad accionada, no constituye un derecho de petición como  tal, sino un ejercicio de la garantía constitucional de  postulación, predicable dentro del proceso de ejecución  de la sentencia que se sigue en su contra en el Juzgado 4º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.  

4. La  Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha  establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando  la situación  de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido  superada.3  

Ha  señalado el máximo órgano de la Jurisdicción  Constitucional que cuando  la situación fáctica que motiva la presentación  de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa  la acción u omisión que en principio generó la  vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la  pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha;  la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece  el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual  decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden  de protección sería innocua. Sobre este particular la  Corte Constitucional4  ha indicado que:  

«El hecho  superado ocurre, particularmente, cuando una acción u  omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente  la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto  ocurre entre el término de presentación del amparo y el  fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del  juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de  fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar  que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción  de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena  garantía y respeto de los derechos fundamentales.»  

5.  En el caso sub  judice,  encuentra la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la  Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la  carencia actual de objeto por superarse el hecho que originó  la solicitud de amparo, esto es, porque durante el trámite de  la tutela la entidad accionada  se pronunció de fondo sobre lo solicitado, salvaguardando así  el derecho fundamental que se acusaba vulnerado, como pasa a verse.  

5.1  El reclamo del actor consistió en obtener un pronunciamiento  sobre el memorial que emitió el pasado 27  de enero de 2021, en el que formuló recursos de reposición  y apelación contra el auto de sustanciación No. 002  emitido el 22 de enero de ese mismo año por el Juzgado 4º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.  

5.2  Los elementos de juicio allegados a este trámite de tutela dan  cuenta que el memorial radicado por el actor fue atendido en debida  forma por el juzgado demandado a través del oficio de fecha 28  de febrero de 2021 en donde  le informó que la decisión que pretendía atacar  no era susceptible de recursos toda vez que se trataba de un auto de  sustanciación, pues versó sobre una constancia del  tiempo de permanencia en prisión y del estado actual del  proceso.  

Al  respecto, en el citado oficio se indicó:  

«De  cara al memorial del presentado por el sentenciado OSCAR  MATIAS VILLALBA,  mediante el cual interpone los recursos de reposición y  apelación en contra del auto de sustanciación No. 002  del 22 de enero de 2021, se dispone a través del Centro de  Servicios lo siguiente:  

1.  INFORMAR  al sentenciado OSCAR  MATIAS VILLALBA,  que contra el auto de sustanciación No. 002 del 22 de enero de  2021, mediante el cual se le expidió una certificación  de tiempo y se le informó sobre un trámite, NO  procede recurso alguno,  ya que no es de aquellas providencias que deban notificarse, según  lo señalado en los artículos 1761 y 1892 de la Ley 600  de 2000.» (Negrillas  del texto original).  

5.3  De  igual forma, las pruebas allegadas por la autoridad judicial  accionada permiten concluir que el 15 de marzo de 2021 se adelantó  la diligencia de notificación personal de la decisión  que resolvía la solicitud, trámite que si bien se negó  a firmar el actor, no invalida la diligencia (ver  constancia anexa al presente trámite).  

6.  En  este orden, es evidente que la vulneración  de los derechos fundamentales tutelados fue superada, pues de las  pruebas que obran en el expediente se concluye que el Juzgado  accionado se pronunció de fondo sobre lo requerido por el  actor, distinto es que lo allí resuelto haya  sido desfavorable a sus pretensiones, lo que en manera alguna  constituye una vulneración a sus derechos fundamentales.  

Recuérdese  que el deber  de los funcionarios públicos de resolver de fondo las  solicitudes que ante ellos elevan las partes en los procesos no  implica que la respuesta deba ser favorable,  lo  realmente relevante es que el administrado o quien acude a la  justicia obtenga un pronunciamiento de fondo frente a la inquietud  que plantea.  

Así  las cosas, esta Sala comparte los razonamientos expuestos por el  Tribunal Superior de Cúcuta que falló la tutela en  primera instancia y negó el amparo por carencia actual de  objeto al haberse superado el hecho que lo originó (Cf.  CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).  En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.  

2.  Notificar  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          «A través          del cual se le expidió una certificación de tiempo y          se le informó sobre un trámite.»  

2          CC T-713/2005.  

3          CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y          T-038-2019, entre otras.  

4          CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.      

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