Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP4921-2021
Radicación nº 116106
Acta n°. 103
ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado por la accionante ÓSCAR MATÍAS VILLALBA, contra el fallo de tutela de 18 de marzo de 2021 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual declaró la carencia actual de objeto de su demanda de tutela, al haberse superado el hecho que la motivó.
La solicitud de amparo se presentó contra el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, en actuación que vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano, todos de la misma ciudad.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta vulneró el derecho fundamental del accionante al no pronunciarse sobre el memorial que radicó el pasado el 27 de enero de 2021, mediante el cual formuló recursos de reposición y apelación contra el auto de sustanciación No. 002 emitido el 22 de enero de ese mismo año.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. La demanda de tutela se radicó el 26 de febrero de 2021 en el Área Jurídica del Centro Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta.
2. Con acta de reparto del 4 de marzo del año en curso se asignó la tutela al despacho del magistrado ponente en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y mediante auto del 5 de marzo siguiente avocó el conocimiento de la presente actuación, para lo cual dispuso correr traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada y demás partes vinculadas.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta adujo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor y que con oficio de 28 de febrero de 2021 resolvió su solicitud informándole que contra la providencia No. 002 del 22 de enero del mismo año1 no procedían recursos por tratarse de un auto de sustanciación (artículos 176 y 189 de la Ley 600 de 2000).
Adicional a lo anterior informó que «el sentenciado OSCAR MATIAS VILLALBA se negó a que se le notificara el auto fechado el 28 de febrero de 2020 (sic), tal como dejó constancia el dragoneante Oscar Ramírez del COCUC (sic)». Además que el Complejo Penitenciario de Cúcuta donde se encuentra recluido el sentenciado conceptuó desfavorablemente a la solicitud de beneficio administrativo de hasta 72 horas.
Por lo anterior solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela.
2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta manifestó que luego de recibir el escrito del actor lo remitió al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila el cumplimiento de la sentencia.
3. El Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta precisó que no tiene competencia para dar respuesta a lo solicitado por el demandante y que su actuación se limitó a remitir el recurso a la autoridad judicial accionada. Asimismo, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
EL FALLO IMPUGNADO
Con fallo de 18 de marzo de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, lo anterior en atención a que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad acreditó haber resuelto lo solicitado por el actor y notificado en debida forma esa decisión, distinto es que haya sido desfavorable a sus pretensiones.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el demandante lo impugnó alegando que la respuesta ofrecida por el juzgado no resolvió de fondo su solicitud.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, al ser su superior funcional.
2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Lo primero que tendrá que señalarse es que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación.
No puede discutirse la raigambre constitucional del derecho de postulación, que se erige en un deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
Además, respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia, resaltando que la obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada por las partes, independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses2.
Así se pronunció el máximo órgano de la jurisdicción constitucional (CC T-713/2015):
Entiéndase entonces que la petición radicada por el accionante ante la autoridad accionada, no constituye un derecho de petición como tal, sino un ejercicio de la garantía constitucional de postulación, predicable dentro del proceso de ejecución de la sentencia que se sigue en su contra en el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.
4. La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada.3
Ha señalado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional4 ha indicado que:
«El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»
5. En el caso sub judice, encuentra la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo, esto es, porque durante el trámite de la tutela la entidad accionada se pronunció de fondo sobre lo solicitado, salvaguardando así el derecho fundamental que se acusaba vulnerado, como pasa a verse.
5.1 El reclamo del actor consistió en obtener un pronunciamiento sobre el memorial que emitió el pasado 27 de enero de 2021, en el que formuló recursos de reposición y apelación contra el auto de sustanciación No. 002 emitido el 22 de enero de ese mismo año por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
5.2 Los elementos de juicio allegados a este trámite de tutela dan cuenta que el memorial radicado por el actor fue atendido en debida forma por el juzgado demandado a través del oficio de fecha 28 de febrero de 2021 en donde le informó que la decisión que pretendía atacar no era susceptible de recursos toda vez que se trataba de un auto de sustanciación, pues versó sobre una constancia del tiempo de permanencia en prisión y del estado actual del proceso.
Al respecto, en el citado oficio se indicó:
«De cara al memorial del presentado por el sentenciado OSCAR MATIAS VILLALBA, mediante el cual interpone los recursos de reposición y apelación en contra del auto de sustanciación No. 002 del 22 de enero de 2021, se dispone a través del Centro de Servicios lo siguiente:
1. INFORMAR al sentenciado OSCAR MATIAS VILLALBA, que contra el auto de sustanciación No. 002 del 22 de enero de 2021, mediante el cual se le expidió una certificación de tiempo y se le informó sobre un trámite, NO procede recurso alguno, ya que no es de aquellas providencias que deban notificarse, según lo señalado en los artículos 1761 y 1892 de la Ley 600 de 2000.» (Negrillas del texto original).
5.3 De igual forma, las pruebas allegadas por la autoridad judicial accionada permiten concluir que el 15 de marzo de 2021 se adelantó la diligencia de notificación personal de la decisión que resolvía la solicitud, trámite que si bien se negó a firmar el actor, no invalida la diligencia (ver constancia anexa al presente trámite).
6. En este orden, es evidente que la vulneración de los derechos fundamentales tutelados fue superada, pues de las pruebas que obran en el expediente se concluye que el Juzgado accionado se pronunció de fondo sobre lo requerido por el actor, distinto es que lo allí resuelto haya sido desfavorable a sus pretensiones, lo que en manera alguna constituye una vulneración a sus derechos fundamentales.
Recuérdese que el deber de los funcionarios públicos de resolver de fondo las solicitudes que ante ellos elevan las partes en los procesos no implica que la respuesta deba ser favorable, lo realmente relevante es que el administrado o quien acude a la justicia obtenga un pronunciamiento de fondo frente a la inquietud que plantea.
Así las cosas, esta Sala comparte los razonamientos expuestos por el Tribunal Superior de Cúcuta que falló la tutela en primera instancia y negó el amparo por carencia actual de objeto al haberse superado el hecho que lo originó (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras). En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «A través del cual se le expidió una certificación de tiempo y se le informó sobre un trámite.»
2 CC T-713/2005.
3 CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y T-038-2019, entre otras.
4 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.