Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP4841-2021
Radicación n.° 116112
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por CARLOS ANDRÉS CORTÉS QUESADA, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasión de la sentencia condenatoria proferida en su contra al interior del proceso penal 410166000587201180104 (en adelante proceso penal 2011-80104).
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El ciudadano CARLOS ANDRÉS CORTÉS QUESADA, solicita el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados como consecuencia de la sentencia condenatoria proferida en su contra en el marco del proceso penal 2011-80104, al considerar que, en el curso de este, se cometieron múltiples vulneraciones en su contra.
El accionante fue condenado el 9 de febrero de 2020 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, a las penas principales de 57 meses de prisión y multa de 43.66 SMLMV, en calidad de autor de la conducta punible de homicidio culposo.
Esta decisión fue recurrida por el accionante, por lo que, el día 12 de junio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, confirmó la decisión del a quo. Contra la misma, no fue interpuesto recurso extraordinario de casación.
Alegó que, en el curso del proceso penal, se presentó un defecto fáctico por indebida valoración probatoria de las pruebas allegadas al expediente.
Acude al presente trámite constitucional, con el fin que “se ordene la nulidad procesal a partir de la audiencia preparatoria a fin de restablecer mi derecho descubrir pruebas conducentes, pertinentes y útiles a mi defensa (sic)”.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva expresó que, las pretensiones del accionante carecen de sustento jurídico y son improcedentes, debido a que la decisión objeto de reproche se encuentra ajustada a derecho y debidamente ejecutoriada.
2.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva manifestó que, resolvió el recurso de alzada dentro del proceso penal 2011-80104, mediante el cual se confirmó el fallo de primer grado.
Agregó que, contra esta decisión no fue interpuesto recurso extraordinario de casación, por lo que, no es procedente acudir al amparo constitucional como una tercera instancia, y para reabrir debates jurídicos y probatorios ya concluidos.
3.- La Fiscalía 9 Seccional de Neiva aseveró que, dentro del proceso penal 2011-80104 se garantizaron los derechos de las partes, por lo tanto, no es aceptable que el accionante pretenda revivir etapas procesales ya culminadas mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.
4.-. El profesional del derecho Evert Peralta Ardila en calidad de representante de las víctimas dentro del proceso penal 2011-80104, expresó que los hechos relatados por el accionante son infundados, puesto que durante el trámite procesal estuvo asistido por un abogado de confianza, el cual “solicito pruebas en la audiencia preparatoria, al inicio del juicio oral presento teoría del caso, participo en la práctica de las pruebas de la Fiscalía a través del contrainterrogatorio, presento sus pruebas e interrogó sus testigos y finalmente presento los alegatos de conclusión del juicio oral y ante la condena adversa a su cliente impugno la sentencia condenatoria; de tal suerte que la actividad de la defensa técnica resulto suficiente y proactiva y si bien su teoría del caso no salió avante para nada significa la vulneración del derecho de defensa técnica como de manera infundada y temeraria lo quiere ahora hacer ver e accionante.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por CARLOS ANDRÉS CORTÉS QUESADA, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad consiste en: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por CARLOS ANDRÉS CORTÉS QUESADA, contra las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del proceso penal 2011-80104, cumple con los requisitos generales necesarios para su procedencia.
Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente, con el requisito de subsidiariedad.
En lo que atañe al requisito de subsidiariedad, evidencia esta Sala que, el accionante no agotó los mecanismos idóneos de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, no interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia del 12 de junio de 2020 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mecanismo que era adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta la actora, sin establecer razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este requisito.
Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó:
El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o una tercera instancia para reabrir debates concluidos, ni una forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios. (Resaltado fuera del texto original)
Asimismo, la Sala no puede perder de vista que en el presente trámite constitucional CARLOS ANDRÉS CORTÉS QUESADA, pretende demostrar que, existieron irregularidades dentro del proceso penal 2011-80104; sin embargo, al revisar las providencias aportadas en su escrito, se puede constatar que en ningún momento presentó estos argumentos ante los jueces ordinarios, por lo cual, no puede recurrir a la acción de tutela en aras de reabrir debates probatorios que no fueron debidamente aprovechados, pues esta figura no tiene la finalidad de suplir las negligencias de los ciudadanos frente a los elementos de hecho o derecho que hubiesen servido para defender sus intereses.
De igual forma, esta Sala advierte que, si el accionante considera que posee elementos materiales probatorios que no existían al momento de surtirse el proceso penal adelantado en su contra, los cuales versan sobre hechos que no fueron objeto debate en dicha oportunidad y que tienen la vocación probatoria suficiente para demostrar su inocencia, tiene la posibilidad hacer uso de la acción de revisión establecida en el artículo 192 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004.
Por estos motivos, al no cumplirse a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, comoquiera que tampoco existen elementos que permitan flexibilizar estos requisitos, lo procedente es declarar improcedente la presente solicitud de amparo.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por CARLOS ANDRÉS CORTÉS QUESADA, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibídem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001