STP4841-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP4841-2021  

Radicación  n.° 116112  

Bogotá  D.C., cuatro  (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  CARLOS  ANDRÉS CORTÉS QUESADA,  contra el Juzgado Primero Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Neiva y la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad,  con ocasión de la sentencia condenatoria proferida en su  contra al interior del proceso penal 410166000587201180104 (en  adelante proceso penal 2011-80104).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El  ciudadano  CARLOS  ANDRÉS CORTÉS QUESADA,  solicita el amparo de sus derechos fundamentales, que considera  vulnerados como consecuencia de la sentencia condenatoria proferida  en su contra en el marco del proceso penal 2011-80104,  al considerar que, en el curso de este, se cometieron múltiples  vulneraciones en su contra.  

El  accionante fue condenado el 9 de febrero de 2020 por el Juzgado  Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva,  a las penas  principales de 57 meses de prisión y multa de 43.66 SMLMV, en  calidad de autor de la conducta punible de homicidio culposo.  

Esta  decisión fue recurrida por el accionante, por lo que, el día  12 de junio de 2020, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Neiva,  confirmó la decisión del a  quo.  Contra la misma, no fue interpuesto recurso extraordinario de  casación.  

Alegó  que, en el curso del proceso penal, se presentó  un defecto fáctico por indebida valoración probatoria  de las pruebas allegadas al expediente.  

Acude  al presente trámite constitucional, con el fin que “se  ordene la nulidad procesal a partir de la audiencia preparatoria a  fin de restablecer mi derecho descubrir pruebas conducentes,  pertinentes y útiles a mi defensa (sic)”.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  El  Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Neiva  expresó que, las pretensiones del accionante carecen de  sustento jurídico y son improcedentes, debido a que la  decisión objeto de reproche se encuentra ajustada a derecho y  debidamente ejecutoriada.  

2.-  La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Neiva manifestó que, resolvió el recurso de alzada  dentro del proceso penal 2011-80104,  mediante el cual se confirmó el fallo de primer grado.  

Agregó  que, contra esta decisión no fue interpuesto recurso  extraordinario de casación, por lo que, no es procedente  acudir al amparo constitucional como una tercera instancia, y para  reabrir debates jurídicos y probatorios ya concluidos.  

3.-  La Fiscalía 9 Seccional de Neiva aseveró  que, dentro del proceso penal 2011-80104  se garantizaron los derechos de las partes, por lo tanto, no es  aceptable que el accionante pretenda revivir etapas procesales ya  culminadas mediante el mecanismo excepcional de la acción de  tutela.  

4.-.  El profesional del derecho Evert Peralta Ardila en calidad de  representante de las víctimas dentro del proceso  penal 2011-80104, expresó  que los hechos relatados por el accionante son infundados, puesto que  durante el trámite procesal estuvo asistido por un abogado de  confianza, el cual “solicito  pruebas en la audiencia preparatoria, al  inicio del  juicio oral  presento teoría del caso,  participo en la práctica de  las  pruebas de la Fiscalía a través del  contrainterrogatorio,  presento sus pruebas e interrogó sus  testigos y finalmente presento  los alegatos de conclusión del   juicio oral y ante la condena adversa a su cliente impugno la  sentencia condenatoria;  de tal suerte que la actividad  de la  defensa técnica resulto suficiente  y proactiva  y si bien su  teoría del caso no salió avante para nada significa la  vulneración del derecho de defensa técnica como de  manera infundada  y temeraria lo quiere ahora hacer ver e  accionante.”  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela impuesta por  CARLOS  ANDRÉS CORTÉS QUESADA,  contra el Juzgado Primero Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Neiva y la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico,  que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual  surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño  por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación  directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

El  problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad  consiste en: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por  CARLOS  ANDRÉS CORTÉS QUESADA,  contra las sentencias proferidas por el Juzgado Primero  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva y la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad,  con ocasión del proceso penal 2011-80104,  cumple con los requisitos generales necesarios para su procedencia.  

Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede  concluir que la presente solicitud de amparo debe ser declarada  improcedente, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados  requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales, específicamente, con el  requisito de subsidiariedad.  

En  lo que atañe al requisito de subsidiariedad, evidencia esta  Sala que, el accionante no agotó los mecanismos idóneos  de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, no  interpuso recurso extraordinario de casación contra la  providencia del 12 de junio de 2020 de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Neiva, mecanismo que era adecuado  para analizar las censuras que actualmente presenta la actora, sin  establecer razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar  este requisito.  

Sobre  el particular,  en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó:  

El recurso  extraordinario de casación constituye un requisito de  procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al  menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al  mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior.  De lo contrario la acción de tutela se convertiría en  una vía alterna para la resolución de las controversias  y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y  residual. El  peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado  recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso  ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora  mediante la presentación de la acción de tutela,  pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o  una tercera instancia para reabrir debates concluidos, ni una forma  de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos  propios.  (Resaltado  fuera del texto original)  

Asimismo,  la Sala no puede perder de vista que en el presente trámite  constitucional CARLOS  ANDRÉS CORTÉS QUESADA,  pretende demostrar que, existieron  irregularidades dentro del proceso penal 2011-80104;  sin embargo,  al revisar las providencias aportadas en su escrito, se puede  constatar que en ningún momento presentó estos  argumentos ante los jueces ordinarios,  por lo cual, no puede recurrir a la acción de tutela en aras  de reabrir debates probatorios que no fueron debidamente  aprovechados, pues esta figura no tiene la finalidad de suplir las  negligencias de los ciudadanos frente a los elementos de hecho o  derecho que hubiesen servido para defender sus intereses.  

De  igual forma, esta Sala advierte que, si el accionante considera que  posee elementos materiales probatorios que no existían al  momento de surtirse el proceso penal adelantado en su contra, los  cuales versan sobre hechos que no fueron objeto debate en dicha  oportunidad y que tienen la vocación probatoria suficiente  para demostrar su inocencia, tiene la posibilidad hacer uso de la  acción de revisión establecida en el artículo  192 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004.  

Por estos motivos, al no cumplirse a cabalidad los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, comoquiera que tampoco existen elementos  que permitan flexibilizar estos requisitos, lo procedente es declarar  improcedente la presente solicitud de amparo.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR  IMPROCEDENTE  el amparo solicitado por CARLOS  ANDRÉS CORTÉS QUESADA,  contra el Juzgado Primero Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Neiva y el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de la misma ciudad,  por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado,  envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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