STP17853-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP17853-2021  

Radicación  n° 121033  

Acta  331.  

ASUNTO  

La Sala resuelve  la acción de tutela presentada por  María  Victoria López Medina,  a través de apoderado especial, contra  el Consejo  Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial y  Unidad de Administrativa de Carrera Judicial;  y  la  Sala Plena del Tribunal Superior de Bogotá,  a través de su Presidencia, por la presunta vulneración  de sus  derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a  la administración de justicia.  

Al trámite  fueron vinculados Luz  Dary Hernández Guayambuco (Juez 9 Civil Municipal de Bogotá,  en propiedad), a los  Juzgados 8 Laboral del Circuito de Bogotá y 4 Municipal de  Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, así como a  los intervinientes en la acción de tutela rotulada con el  número 110014105004-2021-00399-00/01. También fueron  vinculados la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el  Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Colpensiones  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el  expediente, se verifica que la Sala  Plena del Tribunal Superior de Bogotá designó en  provisionalidad  a María  Victoria López Medina,  como Juez 9 Civil Municipal de Bogotá, en Resolución  426 de 23 de julio de 2018.  

Posteriormente,  Luz Dary Hernández Guayambuco, en su antigua calidad de Juez 1  Civil Municipal de Floridablanca (Santander), solicitó el 7 de  mayo de 2021 su traslado horizontal para alguno de los siguientes  Juzgados: 9,  42, o 46 Civil Municipal de Bogotá.  

Así,  la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo  Superior de la Judicatura emitió  concepto favorable  el 31 de mayo de 2021, al encontrar cumplidos los presupuestos  contenidos en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 18 de septiembre de 2017  del Consejo Superior de la Judicatura, reglamentario de las Leyes 270  de 1996 y 771 de 2002.  

Recibido  el precitado concepto favorable por la Secretaría General del  Tribunal Superior de Bogotá, tal dependencia dispuso la  remisión de la carpeta a la Presidencia de la Sala Civil de  esa Corporación, a fin de que elaborara la respectiva  ponencia.  

Con  ocasión a ello, el 22 de junio de 2021 María  Victoria López Medina fue  informada  de la solicitud de traslado por parte de la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá. Por ende, fue requerida, para que indicara  y acreditara si se encontraba en situación de «reten  social».  

El  23 de junio de 2021 la accionante remitió información  al respecto, dado que, en su criterio, es pre pensionada, pues se  encontraba a menos de tres (3) años para materializar su  estatus jurídico de pensionada. Al día siguiente, la  secretaría de la  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá pidió a la  demandante que acreditara su situación con soportes.  

El  25 de junio de 2021 la libelista aportó los documentos que  tenía en su poder e hizo claridad que se encontraba en trámite  una solicitud de corrección de historia clínica  laboral, para la inclusión de tiempos de servicio (semanas de  cotización) que no había sido tenidos en cuenta por  Colpensiones. También pregonó que había  solicitado a la Alcaldía Distrital de Bogotá la emisión  de bono pensional.  

De  ese modo, la ponencia acerca de la solicitud de traslado elevada por  Luz Dary Hernández Guayambuco fue discutida y aprobada  favorablemente por la Sala Civil de la Corporación en mención.  Después fue puesta a consideración de la Sala Plena del  Tribunal Superior de Bogotá el 12 de julio de 2021, donde  fue igualmente aprobada, en Resolución  No. 22 de esa misma data.  

Pues,  halló probado, con  certificación de Colpensiones, que la accionante acumula entre  1967 a junio de 2021, un total de 558,57 semanas cotizadas. Ello,  significa que le faltaban más o menos 592 semanas para  totalizar las 1150 semanas mínimas para pensionarse.  

En  la señalada determinación, el citado tribunal resolvió  lo siguiente:  

Primero.  ADMITIR la  petición de traslado elevada por la doctora LUZ  DARY HERNÁNDEZ GUAYAMBUCO,  identificada con cédula de ciudadanía 52.799.041 actual  Juez 1º Civil Municipal de Floridablanca – Santander, para el  cargo de Juez 9ª Civil Municipal del Distrito Judicial de  Bogotá, por las razones expuestas en los considerandos de esta  decisión.  

El  precitado acto administrativo fue notificado a Luz  Dary Hernández  Guayambuco, quien  remitió el 16 de julio de 2021,  esto es, dentro del término regulado en el artículo 133  de la Ley 270 de 1996, aceptación  del cargo.  

María  Victoria López Medina indicó  que, ante la incertidumbre, averiguó la suerte de ese  procedimiento administrativo. Encontró que el mencionado  cuerpo colegiado nombró en propiedad a Luz Dary Hernández  Guayambuco en el despacho que ella lideraba desde 2018, «sin  que le diera a conocer (…) a la accionante la reubicación  en otro cargo o no».  

Por  ese motivo, solicitó la nulidad contra el aludido acto  administrativo adiado 12 de julio de 2021, en atención a que,  en su criterio, no fue respetada su condición de pre  prensionada y no fue notificada de dicha decisión, pese al  interés que tiene sobre la misma.  

La  libelista informó que, paralelamente, promovió -la  primera-  acción de tutela contra la Secretaría de la Sala Civil  del Tribunal Superior de Bogotá, para que fuera amparado su  fuero especial de pre pensionada y madre cabeza de familia. El asunto  correspondió al Juzgado 4 Municipal de Pequeñas Causas  Laborales de Bogotá, autoridad que negó la protección  invocada, en sentencia de 30 de julio de 2021. La interesada  recurrió. En respuesta, el Juzgado 8 Laboral del Circuito de  Bogotá la confirmó, en fallo de 9 de septiembre de  2021.  

Ahora,  María  Victoria López Medina interpone  -la  segunda-  demanda de tutela, tras estimar que «las  autoridades judiciales encausadas omitieron sus deberes legales de  notificar»  el acto administrativo que creó, modificó, adicionó  o extinguió sus «derechos  de carrera administrativa»,  aun cuando se trate de nombramiento en provisionalidad, dado que «no  garantizaron el principio de publicidad y contradicción.»  

Corolario  de lo anterior, pide el amparo de los derechos fundamentales  invocados. En consecuencia, se ordene a la «Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial y/o  al Tribunal Superior de Bogotá – Secretaría  Administrativa de la Sala Civil»  que  respondan su petición elevada el 25 de julio de 2021 y que  notifiquen «en legal forma» el acto administrativo que  «dispuso  dar por terminado el encargo en provisionalidad de la gestora de la  acción».  

INFORMES  

La Presidencia  del Consejo Superior de la Judicatura,  la Alcaldía  Distrital de Bogotá,  Colpensiones,  el PAR  ISS en liquidación  y el titular  del Juzgado  46 Civil Municipal de Bogotá  manifestaron  que carecen de legitimación en la causa por pasiva, porque no  está dentro de sus órbitas funcionales resolver lo  pedido por la accionante.  

La Presidente  de la Sala Civil y de Restitución de Tierras del Tribunal  Superior de Bogotá explicó  que la demandante no probó dentro del procedimiento  administrativo cuestionado su estatus de pre pensionada, porque solo  probó haber cotizado 558,57 semanas de cotización, de  1150 que debe cumplir.  

El Presidente  del Tribunal Superior de Bogotá  expuso que, mediante  las Resoluciones 46 y 47 de 9 de agosto de 2021, la Sala Plena de esa  Colegiatura resolvió un recurso de reposición y un  incidente de nulidad, respectivamente, interpuestos por la accionante  contra la Resolución No. 22 de 12 de julio de 2021, mediante  la cual dispuso admitir  la  petición de traslado elevada por Luz  Dary Hernández Guayambuco,  para el cargo de Juez 9ª Civil Municipal de Bogotá.  Añadió que los actos administrativos contienen las  razones jurídicas por las cuales la interesada no fue  notificada de aquella decisión. También expuso que esas  últimas determinaciones fueron debidamente notificadas, vía  correo electrónico, el 10 de noviembre de 2021.  

Las titulares de  los Juzgado  4 Municipal de Pequeñas Causas Laborales  y 8  Laboral del Circuito,  ambos de Bogotá, indicaron las actuaciones procesales surtidas  al interior de la acción de tutela rotulada con el número  110014105004-2021-00399-00/01.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  a lo establecido en el artículo 86 Superior, en concordancia  con el canon 1º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que  modificaron el Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para  pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra una  presunta omisión del Consejo Superior de la Judicatura y del  Tribunal Superior de Bogotá.  

El problema  jurídico a resolver se contrae a determinar si la  «Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial y/o  el Tribunal Superior de Bogotá – Secretaría  Administrativa de la Sala Civil»  lesionan  o amenazan los derechos fundamentales de petición,  debido proceso y acceso a la administración de justicia  de María  Victoria López Medina.  

Pues,  presuntamente, no han resuelto su petición de nulidad elevada  el 25 de julio de 2021, al interior del procedimiento administrativo  de traslado iniciado por Luz  Dary Hernández Guayambuco (funcionaria judicial), quien pidió  el cambio de puesto de trabajo de Floridablanca  (Santander) a  Bogotá, al paso que, aparentemente, tampoco ha recibido  notificación del acto administrativo que aprobó dicho  desplazamiento laboral.  

De entrada, la  Sala advierte que desestimará el amparo deprecado por la  libelista, conforme pasa a explicarse.  

Debe  especificarse que la  demanda de tutela fue concebida como un mecanismo preferencial, para  brindar protección inmediata y efectiva a los derechos  fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la  conducta de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también  por los particulares en los casos señalados en la ley.  

Se  trata, por tanto, de un procedimiento autónomo, directo y  sumario, que en ningún caso puede sustituir los trámites  judiciales que establece la ley y, en ese sentido, no es una  institución procesal alternativa o supletoria.  

Se requiere para  su prosperidad el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de  ellos, quizás el primero y más elemental, la existencia  cierta del agravio,  lesión o amenaza  a una o varias prerrogativas elementales que demande la inmediata  intervención del juez constitucional, en orden a hacerla  cesar.  

Por ese motivo, la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger. Pues, si no son objeto de ataque o peligro carece  de sentido hablar de la necesidad de protección.  

Aquel criterio ha  sido sostenido por la jurisprudencia constitucional (CC T-864 de  1999, 110 de 2001, 991 de 2005, 997 de 2005, 329 de 2011 y 532 de  2019), en los siguientes términos:  

(…)  es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de  suerte que sea razonable pensar en la realización del daño  o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe  demostrar los supuestos fácticos en que se funda su  pretensión,  como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera  exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los  mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.  (Énfasis  fuera de texto).  

Revisado  el caudal probatorio del presente diligenciamiento, es evidente que  la Presidencia del Tribunal Superior de Bogotá, desde antes de  la presentación de la demanda de tutela, procedió a  notificar la Resolución 47 de 9 de agosto de 2021, a través  de la cual rechazó la solicitud de nulidad interpuesta por  María  Victoria López Medina,  contra la Resolución 22 de 12 de julio de 2021.  En aquella aparecen los motivos por los cuales no fue notificada de  esta última decisión.  

Pues,  según constancia emitida para ese fin, por el Técnico  en Sistemas Grado 11 de la Secretaría General del Tribunal  Superior de Bogotá, aparece acreditado que el 10 de noviembre  de 2021, a las 08:27 am, fue enviado y entregado, vía correo  electrónico, en archivo adjunto, la determinación por  la que protesta la interesada, con lo cual se descarta la vulneración  alegada por la libelista. Se destaca que la demanda de amparo fue  promovida el 29 de noviembre de 2021.  

Ahora bien, si lo  pretendido por la actora es atacar dichas decisiones, vía  tutela, en atención a que una de sus pretensiones es el  reintegro al cargo de juez municipal u otro de mejor categoría,  por la falta de notificación de la Resolución 22 de  2021, se responde que, con base en el  requisito de la subsidiariedad,  los conflictos jurídicos relacionados con los derechos  fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías  ordinarias y extraordinarias -administrativas  o jurisdiccionales-.  

Sólo  ante la ausencia de dichos senderos o cuando ellos no son idóneos  para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta  admisible acudir a la demanda de amparo. En efecto, el carácter  residual de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo  su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa  ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la  protección de sus garantías fundamentales.  

Así  las cosas,  el  reclamo de la demandante resulta improcedente por la falta de  subsidiariedad.  Ello, si se tiene en cuenta que la queja planteada puede ventilarse a  través de los  medios de control de la simple nulidad o nulidad y restablecimiento  del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa.  

Lo precedente, con  la posibilidad de solicitar medidas cautelares contra la Resoluciones  22 y 47 de 2021, emitidas por la Presidencia del Tribunal Superior de  Bogotá, a través de las cuales aceptó el  traslado de Luz  Dary Hernández Guayambuco al  cargo de Juez 9 Civil Municipal de Bogotá en propiedad, la  nombró y dispuso su posesión en caso de que ella lo  aceptara; y rechazó la nulidad interpuesta por la interesada  contra aquella decisión, respectivamente.  Pues, según el canon 233 del CPACA, pueden resolverse,  incluso, desde la admisión de la demanda, de acuerdo con el  numeral 2º, literal d), del precepto 164 ibidem.  

Recuérdese  que en los procesos declarativos que se adelantan en la mencionada  jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la  demanda o en cualquier estado del proceso, a  petición de parte, debidamente sustentada, el Juez o  Magistrado podrá decretar, en providencia motivada, las  medidas cautelares que considere necesarias para proteger y  garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad  de la sentencia.  

Una  de ellas es la suspensión  provisional  del primer acto administrativo cuestionado (Resolución 22 de  2021), conforme a lo establecido en los numerales 1º y 3º  del artículo 230 del referido estatuto adjetivo, petición  que debe ser resuelta dentro del término  máximo de quince (15) días,  tal y como lo preceptúa el artículo 233 de la misma  obra.  

Sin  embargo, el CPACA fue aún más allá y consagró  las llamadas medidas cautelares de urgencia, previendo para ellas un  trámite expedito y muy ágil, en los términos del  precepto 234:  

Desde  la presentación de la solicitud y sin previa notificación  a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar  una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su  adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible  agotar el trámite previsto en el artículo anterior.  Esta decisión será susceptible de los recursos a que  haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y  cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución  señalada en el auto que la decrete.  

Entonces,  existen en el ordenamiento jurídico, en el ámbito  contencioso administrativo, instrumentos de defensa judicial  eficaces, expeditos e idóneos para resolver la controversia  planteada y obtener lo que por vía de amparo constitucional se  pretende. Específicamente, a través de los medios de  control de la simple nulidad o nulidad y restablecimiento del  derecho, instancia donde, además,  se itera, se cuenta con la posibilidad de solicitar la adopción  de medidas cautelares urgentes o preventivas, en un término  menor, incluso, que el dispuesto en la Constitución Política  para la definición de las solicitudes de amparo.  

Por intermedio de  aquella herramienta, que se ofrece adecuada (CC  SU-355-2015),  puede María  Victoria López Medina esgrimir  las argumentaciones que a su elección intenta plantear por  este sendero y propiciar un pronunciamiento, sin que sea procedente  que se proponga al interior de este trámite constitucional, en  aras de que se revoque la  Resolución  22 de 12 de julio de 2021, emitida por la Presidencia del Tribunal  Superior de Bogotá.  

En consecuencia,  se declarará la improcedencia del amparo solicitado,  máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  improcedente el  amparo reclamado por María  Victoria López Medina.  

Segundo:  Remitir  el  expediente  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión,  en  el supuesto que no sea impugnada la presente determinación  ante la Sala de Casación Civil.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *