Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP17853-2021
Radicación n° 121033
Acta 331.
ASUNTO
La Sala resuelve la acción de tutela presentada por María Victoria López Medina, a través de apoderado especial, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Unidad de Administrativa de Carrera Judicial; y la Sala Plena del Tribunal Superior de Bogotá, a través de su Presidencia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Al trámite fueron vinculados Luz Dary Hernández Guayambuco (Juez 9 Civil Municipal de Bogotá, en propiedad), a los Juzgados 8 Laboral del Circuito de Bogotá y 4 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, así como a los intervinientes en la acción de tutela rotulada con el número 110014105004-2021-00399-00/01. También fueron vinculados la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Colpensiones
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se verifica que la Sala Plena del Tribunal Superior de Bogotá designó en provisionalidad a María Victoria López Medina, como Juez 9 Civil Municipal de Bogotá, en Resolución 426 de 23 de julio de 2018.
Posteriormente, Luz Dary Hernández Guayambuco, en su antigua calidad de Juez 1 Civil Municipal de Floridablanca (Santander), solicitó el 7 de mayo de 2021 su traslado horizontal para alguno de los siguientes Juzgados: 9, 42, o 46 Civil Municipal de Bogotá.
Así, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura emitió concepto favorable el 31 de mayo de 2021, al encontrar cumplidos los presupuestos contenidos en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 18 de septiembre de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura, reglamentario de las Leyes 270 de 1996 y 771 de 2002.
Recibido el precitado concepto favorable por la Secretaría General del Tribunal Superior de Bogotá, tal dependencia dispuso la remisión de la carpeta a la Presidencia de la Sala Civil de esa Corporación, a fin de que elaborara la respectiva ponencia.
Con ocasión a ello, el 22 de junio de 2021 María Victoria López Medina fue informada de la solicitud de traslado por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Por ende, fue requerida, para que indicara y acreditara si se encontraba en situación de «reten social».
El 23 de junio de 2021 la accionante remitió información al respecto, dado que, en su criterio, es pre pensionada, pues se encontraba a menos de tres (3) años para materializar su estatus jurídico de pensionada. Al día siguiente, la secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá pidió a la demandante que acreditara su situación con soportes.
El 25 de junio de 2021 la libelista aportó los documentos que tenía en su poder e hizo claridad que se encontraba en trámite una solicitud de corrección de historia clínica laboral, para la inclusión de tiempos de servicio (semanas de cotización) que no había sido tenidos en cuenta por Colpensiones. También pregonó que había solicitado a la Alcaldía Distrital de Bogotá la emisión de bono pensional.
De ese modo, la ponencia acerca de la solicitud de traslado elevada por Luz Dary Hernández Guayambuco fue discutida y aprobada favorablemente por la Sala Civil de la Corporación en mención. Después fue puesta a consideración de la Sala Plena del Tribunal Superior de Bogotá el 12 de julio de 2021, donde fue igualmente aprobada, en Resolución No. 22 de esa misma data.
Pues, halló probado, con certificación de Colpensiones, que la accionante acumula entre 1967 a junio de 2021, un total de 558,57 semanas cotizadas. Ello, significa que le faltaban más o menos 592 semanas para totalizar las 1150 semanas mínimas para pensionarse.
En la señalada determinación, el citado tribunal resolvió lo siguiente:
Primero. ADMITIR la petición de traslado elevada por la doctora LUZ DARY HERNÁNDEZ GUAYAMBUCO, identificada con cédula de ciudadanía 52.799.041 actual Juez 1º Civil Municipal de Floridablanca – Santander, para el cargo de Juez 9ª Civil Municipal del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en los considerandos de esta decisión.
El precitado acto administrativo fue notificado a Luz Dary Hernández Guayambuco, quien remitió el 16 de julio de 2021, esto es, dentro del término regulado en el artículo 133 de la Ley 270 de 1996, aceptación del cargo.
María Victoria López Medina indicó que, ante la incertidumbre, averiguó la suerte de ese procedimiento administrativo. Encontró que el mencionado cuerpo colegiado nombró en propiedad a Luz Dary Hernández Guayambuco en el despacho que ella lideraba desde 2018, «sin que le diera a conocer (…) a la accionante la reubicación en otro cargo o no».
Por ese motivo, solicitó la nulidad contra el aludido acto administrativo adiado 12 de julio de 2021, en atención a que, en su criterio, no fue respetada su condición de pre prensionada y no fue notificada de dicha decisión, pese al interés que tiene sobre la misma.
La libelista informó que, paralelamente, promovió -la primera- acción de tutela contra la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para que fuera amparado su fuero especial de pre pensionada y madre cabeza de familia. El asunto correspondió al Juzgado 4 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, autoridad que negó la protección invocada, en sentencia de 30 de julio de 2021. La interesada recurrió. En respuesta, el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá la confirmó, en fallo de 9 de septiembre de 2021.
Ahora, María Victoria López Medina interpone -la segunda- demanda de tutela, tras estimar que «las autoridades judiciales encausadas omitieron sus deberes legales de notificar» el acto administrativo que creó, modificó, adicionó o extinguió sus «derechos de carrera administrativa», aun cuando se trate de nombramiento en provisionalidad, dado que «no garantizaron el principio de publicidad y contradicción.»
Corolario de lo anterior, pide el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se ordene a la «Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial y/o al Tribunal Superior de Bogotá – Secretaría Administrativa de la Sala Civil» que respondan su petición elevada el 25 de julio de 2021 y que notifiquen «en legal forma» el acto administrativo que «dispuso dar por terminado el encargo en provisionalidad de la gestora de la acción».
INFORMES
La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, la Alcaldía Distrital de Bogotá, Colpensiones, el PAR ISS en liquidación y el titular del Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá manifestaron que carecen de legitimación en la causa por pasiva, porque no está dentro de sus órbitas funcionales resolver lo pedido por la accionante.
La Presidente de la Sala Civil y de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá explicó que la demandante no probó dentro del procedimiento administrativo cuestionado su estatus de pre pensionada, porque solo probó haber cotizado 558,57 semanas de cotización, de 1150 que debe cumplir.
El Presidente del Tribunal Superior de Bogotá expuso que, mediante las Resoluciones 46 y 47 de 9 de agosto de 2021, la Sala Plena de esa Colegiatura resolvió un recurso de reposición y un incidente de nulidad, respectivamente, interpuestos por la accionante contra la Resolución No. 22 de 12 de julio de 2021, mediante la cual dispuso admitir la petición de traslado elevada por Luz Dary Hernández Guayambuco, para el cargo de Juez 9ª Civil Municipal de Bogotá. Añadió que los actos administrativos contienen las razones jurídicas por las cuales la interesada no fue notificada de aquella decisión. También expuso que esas últimas determinaciones fueron debidamente notificadas, vía correo electrónico, el 10 de noviembre de 2021.
Las titulares de los Juzgado 4 Municipal de Pequeñas Causas Laborales y 8 Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, indicaron las actuaciones procesales surtidas al interior de la acción de tutela rotulada con el número 110014105004-2021-00399-00/01.
CONSIDERACIONES
Conforme a lo establecido en el artículo 86 Superior, en concordancia con el canon 1º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra una presunta omisión del Consejo Superior de la Judicatura y del Tribunal Superior de Bogotá.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la «Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial y/o el Tribunal Superior de Bogotá – Secretaría Administrativa de la Sala Civil» lesionan o amenazan los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia de María Victoria López Medina.
Pues, presuntamente, no han resuelto su petición de nulidad elevada el 25 de julio de 2021, al interior del procedimiento administrativo de traslado iniciado por Luz Dary Hernández Guayambuco (funcionaria judicial), quien pidió el cambio de puesto de trabajo de Floridablanca (Santander) a Bogotá, al paso que, aparentemente, tampoco ha recibido notificación del acto administrativo que aprobó dicho desplazamiento laboral.
De entrada, la Sala advierte que desestimará el amparo deprecado por la libelista, conforme pasa a explicarse.
Debe especificarse que la demanda de tutela fue concebida como un mecanismo preferencial, para brindar protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la conducta de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos señalados en la ley.
Se trata, por tanto, de un procedimiento autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los trámites judiciales que establece la ley y, en ese sentido, no es una institución procesal alternativa o supletoria.
Se requiere para su prosperidad el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a una o varias prerrogativas elementales que demande la inmediata intervención del juez constitucional, en orden a hacerla cesar.
Por ese motivo, la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger. Pues, si no son objeto de ataque o peligro carece de sentido hablar de la necesidad de protección.
Aquel criterio ha sido sostenido por la jurisprudencia constitucional (CC T-864 de 1999, 110 de 2001, 991 de 2005, 997 de 2005, 329 de 2011 y 532 de 2019), en los siguientes términos:
(…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Énfasis fuera de texto).
Revisado el caudal probatorio del presente diligenciamiento, es evidente que la Presidencia del Tribunal Superior de Bogotá, desde antes de la presentación de la demanda de tutela, procedió a notificar la Resolución 47 de 9 de agosto de 2021, a través de la cual rechazó la solicitud de nulidad interpuesta por María Victoria López Medina, contra la Resolución 22 de 12 de julio de 2021. En aquella aparecen los motivos por los cuales no fue notificada de esta última decisión.
Pues, según constancia emitida para ese fin, por el Técnico en Sistemas Grado 11 de la Secretaría General del Tribunal Superior de Bogotá, aparece acreditado que el 10 de noviembre de 2021, a las 08:27 am, fue enviado y entregado, vía correo electrónico, en archivo adjunto, la determinación por la que protesta la interesada, con lo cual se descarta la vulneración alegada por la libelista. Se destaca que la demanda de amparo fue promovida el 29 de noviembre de 2021.
Ahora bien, si lo pretendido por la actora es atacar dichas decisiones, vía tutela, en atención a que una de sus pretensiones es el reintegro al cargo de juez municipal u otro de mejor categoría, por la falta de notificación de la Resolución 22 de 2021, se responde que, con base en el requisito de la subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales-.
Sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando ellos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la demanda de amparo. En efecto, el carácter residual de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales.
Así las cosas, el reclamo de la demandante resulta improcedente por la falta de subsidiariedad. Ello, si se tiene en cuenta que la queja planteada puede ventilarse a través de los medios de control de la simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Lo precedente, con la posibilidad de solicitar medidas cautelares contra la Resoluciones 22 y 47 de 2021, emitidas por la Presidencia del Tribunal Superior de Bogotá, a través de las cuales aceptó el traslado de Luz Dary Hernández Guayambuco al cargo de Juez 9 Civil Municipal de Bogotá en propiedad, la nombró y dispuso su posesión en caso de que ella lo aceptara; y rechazó la nulidad interpuesta por la interesada contra aquella decisión, respectivamente. Pues, según el canon 233 del CPACA, pueden resolverse, incluso, desde la admisión de la demanda, de acuerdo con el numeral 2º, literal d), del precepto 164 ibidem.
Recuérdese que en los procesos declarativos que se adelantan en la mencionada jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte, debidamente sustentada, el Juez o Magistrado podrá decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.
Una de ellas es la suspensión provisional del primer acto administrativo cuestionado (Resolución 22 de 2021), conforme a lo establecido en los numerales 1º y 3º del artículo 230 del referido estatuto adjetivo, petición que debe ser resuelta dentro del término máximo de quince (15) días, tal y como lo preceptúa el artículo 233 de la misma obra.
Sin embargo, el CPACA fue aún más allá y consagró las llamadas medidas cautelares de urgencia, previendo para ellas un trámite expedito y muy ágil, en los términos del precepto 234:
Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.
Entonces, existen en el ordenamiento jurídico, en el ámbito contencioso administrativo, instrumentos de defensa judicial eficaces, expeditos e idóneos para resolver la controversia planteada y obtener lo que por vía de amparo constitucional se pretende. Específicamente, a través de los medios de control de la simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, instancia donde, además, se itera, se cuenta con la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares urgentes o preventivas, en un término menor, incluso, que el dispuesto en la Constitución Política para la definición de las solicitudes de amparo.
Por intermedio de aquella herramienta, que se ofrece adecuada (CC SU-355-2015), puede María Victoria López Medina esgrimir las argumentaciones que a su elección intenta plantear por este sendero y propiciar un pronunciamiento, sin que sea procedente que se proponga al interior de este trámite constitucional, en aras de que se revoque la Resolución 22 de 12 de julio de 2021, emitida por la Presidencia del Tribunal Superior de Bogotá.
En consecuencia, se declarará la improcedencia del amparo solicitado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Declarar improcedente el amparo reclamado por María Victoria López Medina.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria