Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
Radicación n.° 119451
STP13547-2021
(Aprobado Acta n.° 251)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Leonel González Cobos en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. De los elementos de juicio arribados a la actuación se conoce que 18 de febrero de 2020, el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bucaramanga, improbó el preacuerdo celebrado entre Leonel González Cobos y la Fiscalía 43 Seccional de Bucaramanga, dentro del proceso con radicado 68001-6000-000-2016-00167-01, que se adelanta en su contra por los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado y, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, determinación que fue recurrida por la defensa, la agencia fiscal y el representante del Ministerio Público.
1.2. El 3 de marzo de esa anualidad, el diligenciamiento ingresó a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, donde actualmente se encuentra
1.3 González Cobos acude al amparo con el objeto de poner de presente que el Tribunal no ha adoptado decisión de fondo, frente al recurso que improbó el preacuerdo.
Por ello, pide que dentro de un lapso perentorio la alzada sea resuelta.
3. La respuesta
El Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga refirió que el 15 de septiembre de 2021, registró proyecto de fallo, dentro del proceso censurado por el demandante, el cual está siendo estudiado por los demás integrantes de la Corporación.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si en este caso la accionada vulneró el derecho al debido proceso del demandante, por la presunta mora en resolver el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso 68001-6000-000-2016-00167-01, que se adelanta en su contra por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
2. Mora judicial
Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.
En ese sentido, el canon 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado.
Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente).
Por su parte, el inciso 2º del precepto 10 de la Ley 906 de 2004 prevé que será obligatorio el cumplimiento de «los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación».
Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
De esta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.
Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial.
La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada, siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.
Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional en sentencia CC T- 292 de 1999:
Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención.
Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.
Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial vulnera derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular1.
3. Caso concreto
En este evento el actor acude al amparo para poner de presente que interpuso recurso de apelación contra el auto del 18 de febrero de 2020, emitido por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante el cual improbó el preacuerdo celebrado con la Fiscalía 43 Seccional de esa ciudad, dentro del proceso con radicado 68001-6000-000-2016-00167-01, el cual no ha sido resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa capital.
De los elementos de juicio allegados a la actuación se conoce que el 3 de marzo de 2020, el mentado recurso ingresó a la accionada y, el 15 de septiembre de 2021, esa Corporación registró proyecto, el cual está siendo analizado por los demás integrantes de la Sala.
Lo expuesto evidencia que si bien, el demandado demoró más de un año en resolver la alzada precitada, lo cual obedeció, según la información proporcionada por el Tribunal, a la gran congestión laboral, lo cierto es que, en la actualidad, ya hay registro de providencia.
Al advertirse que la lesión a invocada por el demandante no ha operado, en tanto, se itera, hay registro de fallo, se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar el amparo a los derechos invocados por Leonel González Cobos.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.