STP13547-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n.° 119451  

STP13547-2021  

(Aprobado  Acta n.° 251)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por  Leonel  González Cobos  en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por  la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  De  los elementos de juicio arribados a la actuación se conoce que  18  de febrero de 2020, el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bucaramanga,  improbó el preacuerdo celebrado entre Leonel  González Cobos  y la Fiscalía 43 Seccional de Bucaramanga, dentro del proceso  con radicado 68001-6000-000-2016-00167-01, que se adelanta en su  contra por los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto  calificado y agravado y,  fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones,  determinación que fue recurrida por la defensa, la agencia  fiscal y el representante del Ministerio Público.  

1.2.  El 3 de marzo de esa anualidad, el diligenciamiento ingresó a  la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, donde actualmente  se encuentra  

1.3  González  Cobos  acude  al amparo con el objeto de poner de presente que el Tribunal no ha  adoptado decisión de fondo, frente al recurso que improbó  el preacuerdo.  

Por  ello, pide que dentro de un lapso perentorio la alzada sea resuelta.  

3.   La respuesta  

El  Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga refirió  que el 15 de septiembre de 2021, registró proyecto de fallo,  dentro del proceso censurado por el demandante, el cual está  siendo estudiado por los demás integrantes de la Corporación.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si  en este caso la accionada vulneró el derecho al  debido proceso del demandante, por la presunta mora en resolver el  recurso de apelación interpuesto dentro del proceso  68001-6000-000-2016-00167-01,  que se adelanta en su contra por los delitos de homicidio agravado,  hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.  

2.   Mora judicial  

Conforme lo señala  expresamente el  artículo  29 de la Constitución Política, toda persona tiene  derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.  

En ese sentido, el  canon  228  Superior expresamente ordena que los  términos procesales se observen con diligencia y que su  incumplimiento debe ser sancionado.  

Del mismo modo, la  Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración  de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia  (cánones 2, 4 y 7, respectivamente).  

Por su parte, el  inciso 2º del precepto 10 de la Ley 906 de 2004 prevé que  será  obligatorio  el cumplimiento de «los  términos fijados por la ley o el funcionario para cada  actuación».  

Es así como  la Constitución Política y el ordenamiento legal  protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos  en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la  obligación de respetar los términos judiciales  previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga  una solución oportuna a las controversias planteadas ante la  jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela  judicial efectiva.  

De esta manera,  constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el  funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los  tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación,  salvo que la mora esté justificada por una  situación probada y objetivamente insuperable, que impida al  juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.  

Lo  anterior significa que el solo vencimiento de los términos  judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere  que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente  justificada para que sea clara la vulneración de dicha  garantía esencial.  

La  Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales  es evidente una dilación injustificada,  siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio  irremediable, la procedencia de la acción de tutela para  proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.  

Sobre  la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo  Tribunal Constitucional en sentencia  CC T- 292 de 1999:  

Solamente  una justificación debidamente probada y establecida fuera de  toda duda permite exonerar al juez de su obligación  constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo,  en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación  es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento  relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para  que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela  que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a  cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y  legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el  resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se  constituya en motivo insuperable de abstención.  

Es  así como la doctrina de esa Corporación ha decantado  que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso,  debe reunir las siguientes características: (i) el  incumplimiento de los términos señalados en la ley para  adelantar alguna actuación por parte del funcionario  competente; (ii) que  la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra  análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad  procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el  análisis global de procedimiento; (iii) la  falta de motivo o  justificación razonable en  la demora.  

Por  lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro  del proceso judicial vulnera derechos fundamentales, por lo que la  tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de  los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe  acreditarse la falta de diligencia  de la autoridad pública.  Además de lo anterior, debe  demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable  que haga procedente la tutela en el asunto en particular1.  

3.  Caso concreto  

En  este evento el actor acude al amparo para poner de presente que  interpuso recurso de apelación contra el auto del 18  de febrero de 2020, emitido por el Juzgado 11 Penal del Circuito de  Bucaramanga, mediante el cual improbó el preacuerdo celebrado  con la Fiscalía 43 Seccional de esa ciudad, dentro del proceso  con radicado 68001-6000-000-2016-00167-01, el cual no ha sido  resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa capital.  

De  los elementos de juicio allegados a la actuación se conoce que  el 3 de marzo de 2020, el mentado recurso ingresó a la  accionada y, el 15 de septiembre de 2021, esa Corporación  registró proyecto, el cual está siendo analizado por  los demás integrantes de la Sala.  

Lo  expuesto evidencia que si bien, el demandado demoró más  de un año en resolver la alzada precitada, lo cual obedeció,  según la información proporcionada por el Tribunal, a  la gran congestión laboral, lo cierto es que, en la  actualidad, ya hay registro de providencia.  

Al  advertirse que la lesión a invocada por el demandante no ha  operado, en tanto, se itera, hay registro de fallo, se negará  el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar  el  amparo a los derechos invocados por  Leonel  González Cobos.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Así          lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013,          Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.      

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