AHP2689-2021(59795)

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

AHP2689-2021  

Radicación  N° 59795  

Bogotá  D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO:  

De conformidad con  el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 se pronuncia el  despacho sobre la impugnación interpuesta contra la  providencia del pasado 22 de junio del año en curso, por medio  de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina denegó el amparo de habeas corpus  demandado en nombre de Orlando Pusey Bent.  

ANTECEDENTES:  

1. Por hechos  constitutivos de los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y  fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de  uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o  explosivos, el 22 de enero de 2020 se celebró ante un Juzgado  Penal Municipal de Control de Garantías de San Andrés  Isla audiencia en la cual se legalizó la aprehensión de  Orlando Pusey Bent, se le formuló imputación por los  citados punibles y se le impuso por los mismos medida de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario.  

Seguidamente, el  27 de enero de dicho año, el asunto pasó a un juez de  circuito de conocimiento, quien, por competencia lo remitió al  Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés  Isla, despacho que, dadas las incidencias propias derivadas de la  pandemia por el virus Sars Covid, lo asumió a partir del 9 de  junio de 2020 fijando el 3 de julio siguiente con el propósito  de realizar la audiencia de formulación de acusación,  previa presentación que del correspondiente escrito hiciera la  Fiscalía.  

Como en la  referida fecha y debido a que el juzgado de conocimiento se  encontraba cambiando de sede y suspendidos sus términos, no  fuera posible la celebración del mencionado acto, se señaló  entonces con ese fin el 19 de agosto, data en la cual tampoco fue  viable su realización por problemas de conectividad con el  defensor, de modo que se fijó nuevamente el 21 de octubre  materializándose así el acto de acusación a cuya  consecuencia se determinó el 2 de diciembre de 2020 para  efectuar la audiencia preparatoria.  

También por  problemas de conectividad con el defensor resultó imposible  celebrar dicha diligencia, por lo cual se fijó el 16 de  febrero de 2021 llevándose a cabo, en efecto, e  interponiéndose dentro de la misma, por parte de la defensa,  el recurso de apelación contra la decisión que le negó  la práctica de algunas pruebas, de modo que, remitido el  asunto al Tribunal Superior de San Andrés, éste se  pronunció en auto del 29 de abril ulterior.  

En dichas  condiciones el despacho de conocimiento, mediante proveído del  6 de mayo, señaló el 22 de junio de 2021 para celebrar  la audiencia de juicio oral, desconociéndose finalmente si  ella se instaló o no.  

Mientras tanto, el  7 de mayo de 2021, el defensor de Orlando Pusey Bent solicitó  ante un juez de control de garantías de Bogotá la  excarcelación del acusado por vencimiento del término  previsto en el numeral  5º del artículo 317 de la Ley 906  de 2004; el proceso fue remitido por competencia al Juez Segundo  Penal Municipal Mixto de San Andrés Isla quien fijó el  19 de dichos mes y año para realizar la correspondiente  audiencia, en la cual finalmente, a partir de considerarse, entre  otras cosas, que el escrito de acusación fue presentado el 9  de junio de 2020, se negó la libertad solicitada, decisión  que al ser apelada por el defensor, motivó a que el asunto se  enviara a su vez al respectivo superior, sin que se conozca en  últimas el resultado de dicha actuación.  

3. Conoció  de dicha acción un Magistrado del referido Tribunal quien,  luego de recaudar la información necesaria, profirió  decisión el 22 de junio del año en curso para denegar  el amparo solicitado por considerar esencialmente que, habiendo el  defensor solicitado al interior del proceso respectivo la libertad de  su mandante, el trámite correspondiente aún se  encuentra en curso en la medida en que la negativa de primera  instancia de conceder la liberación fue recurrida en  apelación, recurso que por tanto aún está por  decidirse.  

4.  La anterior providencia fue impugnada por el accionante, quien  demanda su revocatoria y, en su lugar, se conceda la protección  solicitada a través de la acción pública, toda  vez que no ha sido su intención eludir los medios ordinarios  de defensa, sino de relievar cómo se han superado sus  términos, especialmente porque la decisión de negar la  excarcelación por el a quo fue recurrida ese mismo 19 de mayo,  pero sólo hasta el 21 de junio fueron enviadas las diligencias  al superior, de modo que ante la inoperancia de aquellos, tuvo que  acudir a esta acción constitucional.  

Omitió,  por tanto, afirma, en esas condiciones el Tribunal considerar que: i)  no existía otro mecanismo de defensa judicial; ii) la decisión  de negar la excarcelación constituía una vía de  hecho por inadecuada e infundada y iii) con desconocimiento del plazo  razonable, habían transcurrido 34 días desde que se  interpuso la apelación, sin imprimirle el trámite  correspondiente.  

CONSIDERACIONES:  

1. Si bien es  cierto, en términos del artículo 30 de la Constitución  Política, que la acción de hábeas corpus puede  invocarse ante cualquier autoridad judicial, o que en los del 2.1 de  la Ley 1095 de 2006 son competentes para resolver la respectiva  solicitud todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder  Público y que en los del 3.1 de esta misma ley quien estuviera  ilegalmente privado de su libertad tiene derecho a invocar ante  cualquier autoridad judicial competente el hábeas corpus, no  menos lo es que el entendimiento dado a este precepto por la Corte  Constitucional en su Sentencia C-187 de 2006 involucra el factor  territorial como elemento para determinar la autoridad judicial que  ha de conocer y decidir la citada acción pública.  

   

En efecto, dijo el  Tribunal Constitucional en la citada providencia: “el  texto de este numeral se aviene a lo establecido en el artículo  30 superior, en cuanto reitera que la petición se deberá  presentar ante cualquier autoridad judicial, e igualmente no  contraría la Constitución el que se haya previsto que  ante la autoridad judicial competente,  previsión que armoniza con lo dispuesto en el artículo  segundo del proyecto que se revisa, en donde se indica cuáles  son las autoridades judiciales competentes para conocer del recurso,  en un marco constitucional, como acabó de explicarse.  

“Son  competentes para conocer del hábeas  corpus las  autoridades mencionadas en esta providencia, a lo cual se ha de  agregar el factor territorial, en virtud del cual conocerá de  la petición la autoridad con jurisdicción en el lugar  donde ocurrieron los hechos. En aplicación de los principios  de inmediación, celeridad, eficacia y eficiencia, propios de  la actividad judicial, la Corte encuentra que el legislador, al  establecer la forma cómo se distribuye la jurisdicción  para estos casos, actuó dentro del ámbito de sus  potestades constitucionales, en particular de las establecidas en el  artículo 150-1 superior.  

“La Corte  considera propio de esta acción que el juez cuente con la  posibilidad inmediata de visitar a la persona en su lugar de  reclusión, de entrevistar a las autoridades que hayan conocido  del caso, de inspeccionar la documentación pertinente y de  practicar in  situ las  demás diligencias que considere conducentes para el  esclarecimiento de los hechos. Por estas razones, será  competente la autoridad con jurisdicción en el lugar donde la  persona se encuentre privada de la libertad”.  

2. Por igual así  lo ha reconocido la Sala, vr.gr. en providencia SP1142 del 27 de  marzo de 2019, Rad. 53804 (entre muchas otras), de acuerdo con la  cual:  

“Es  cierto, … que  en  términos del artículo 30 de la Constitución  Política, la acción de hábeas corpus puede  invocarse «ante cualquier autoridad judicial». También  lo es que la Ley  1095 de 2006, reglamentaria de ese mandato superior, en sus artículos  2° numeral 1° y 3° numeral 1° estableció: (i)  que son  competentes para resolver la respectiva solicitud de libertad, «todos  los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público»,  y (ii) que quien estuviere ilegalmente privado de su libertad, tiene  derecho a presentarla «ante cualquier autoridad judicial  competente».  

Sin embargo,  frente a este último enunciado normativo, no puede  desconocerse que existe un precedente jurisprudencial modulador que  determinó la manera como debe interpretarse. Al efectuar el  control previo de la citada ley estatuaria, la Corte Constitucional  en Sentencia C-187 de 2006 estableció que tratándose de  la competencia para conocer de acciones de hábeas corpus en  primera instancia, resulta imperativo tener en cuenta el elemento del  factor territorial, en virtud del cual debe conocer de la solicitud  de libertad, la autoridad con jurisdicción en el lugar donde  ocurrieron los hechos, entendidos estos como el territorio donde la  persona se encuentre privada de la libertad.  

…  

Este  precedente, … no constituye un criterio auxiliar sino un  parámetro obligatorio de interpretación, oponible a  todas las autoridades. Se recuerda que la jurisprudencia  constitucional tiene carácter vinculante y cuenta con efectos  erga omnes. Además, que al tratarse de una sentencia de  constitucionalidad modulativa, la interpretación determinada  por el Alto Tribunal Constitucional se integra a la disposición  examinada y complementa su alcance. Por ende, su comprensión y  aplicación no puede escapar de esos precisos términos,  tal y como lo determinó esta Sala en anterior pronunciamiento:  

(…) la  Corte Constitucional, en sentencia C – 187 de 2006, indicó  que la competencia para tramitar y decidir la acción de hábeas  corpus corresponde a «la autoridad con jurisdicción en  el lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad»;  precisión que no constituye una simple opinión  autorizada o guía interpretativa, sino que, tratándose  de un razonamiento determinante para la declaración de  exequibilidad de la norma examinada (Ley 1095 de 2006), se incorpora  a su tenor y vincula a todos los operadores jurídicos…  (CSJ  SP, 16 may. 2018, rad. 52545)”.  

3. Bajo dichas  premisas es incuestionable que en este asunto la autoridad judicial  territorialmente competente para conocer de la acción  impetrada sólo podía ser aquella que tuviera  jurisdicción en el lugar donde se halla privado de libertad el  procesado en cuyo favor se ejerció, esto es en la  Penitenciaría del Barne de Cómbita-Boyacá.  

Mas como en la  primera instancia se desconoció dicho factor de competencia,  la consecuencia necesaria ha de ser la invalidez de lo actuado para  que, en su lugar, las diligencias sean remitidas al Tribunal Superior  de Tunja, entendiendo por demás que las pruebas practicadas se  excluyen de dicha afectación.  

Por tanto, el  suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE:  

1.  Salvedad hecha de las pruebas practicadas, declarar la nulidad de lo  actuado por el Magistrado del Tribunal Superior de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina dentro de la acción de hábeas  corpus ejercida en favor de Orlando Pusey Bent.  

2.  En consecuencia y dado el factor territorial de competencia, remitir  las diligencias al Tribunal Superior de Tunja a fin de que el  magistrado a quien le sean asignadas rehaga la actuación.  

3. Infórmese  de lo anterior al despacho de origen.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase,  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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