Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
AHP2689-2021
Radicación N° 59795
Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO:
De conformidad con el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 se pronuncia el despacho sobre la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 22 de junio del año en curso, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina denegó el amparo de habeas corpus demandado en nombre de Orlando Pusey Bent.
ANTECEDENTES:
1. Por hechos constitutivos de los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, el 22 de enero de 2020 se celebró ante un Juzgado Penal Municipal de Control de Garantías de San Andrés Isla audiencia en la cual se legalizó la aprehensión de Orlando Pusey Bent, se le formuló imputación por los citados punibles y se le impuso por los mismos medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Seguidamente, el 27 de enero de dicho año, el asunto pasó a un juez de circuito de conocimiento, quien, por competencia lo remitió al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés Isla, despacho que, dadas las incidencias propias derivadas de la pandemia por el virus Sars Covid, lo asumió a partir del 9 de junio de 2020 fijando el 3 de julio siguiente con el propósito de realizar la audiencia de formulación de acusación, previa presentación que del correspondiente escrito hiciera la Fiscalía.
Como en la referida fecha y debido a que el juzgado de conocimiento se encontraba cambiando de sede y suspendidos sus términos, no fuera posible la celebración del mencionado acto, se señaló entonces con ese fin el 19 de agosto, data en la cual tampoco fue viable su realización por problemas de conectividad con el defensor, de modo que se fijó nuevamente el 21 de octubre materializándose así el acto de acusación a cuya consecuencia se determinó el 2 de diciembre de 2020 para efectuar la audiencia preparatoria.
También por problemas de conectividad con el defensor resultó imposible celebrar dicha diligencia, por lo cual se fijó el 16 de febrero de 2021 llevándose a cabo, en efecto, e interponiéndose dentro de la misma, por parte de la defensa, el recurso de apelación contra la decisión que le negó la práctica de algunas pruebas, de modo que, remitido el asunto al Tribunal Superior de San Andrés, éste se pronunció en auto del 29 de abril ulterior.
En dichas condiciones el despacho de conocimiento, mediante proveído del 6 de mayo, señaló el 22 de junio de 2021 para celebrar la audiencia de juicio oral, desconociéndose finalmente si ella se instaló o no.
Mientras tanto, el 7 de mayo de 2021, el defensor de Orlando Pusey Bent solicitó ante un juez de control de garantías de Bogotá la excarcelación del acusado por vencimiento del término previsto en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004; el proceso fue remitido por competencia al Juez Segundo Penal Municipal Mixto de San Andrés Isla quien fijó el 19 de dichos mes y año para realizar la correspondiente audiencia, en la cual finalmente, a partir de considerarse, entre otras cosas, que el escrito de acusación fue presentado el 9 de junio de 2020, se negó la libertad solicitada, decisión que al ser apelada por el defensor, motivó a que el asunto se enviara a su vez al respectivo superior, sin que se conozca en últimas el resultado de dicha actuación.
3. Conoció de dicha acción un Magistrado del referido Tribunal quien, luego de recaudar la información necesaria, profirió decisión el 22 de junio del año en curso para denegar el amparo solicitado por considerar esencialmente que, habiendo el defensor solicitado al interior del proceso respectivo la libertad de su mandante, el trámite correspondiente aún se encuentra en curso en la medida en que la negativa de primera instancia de conceder la liberación fue recurrida en apelación, recurso que por tanto aún está por decidirse.
4. La anterior providencia fue impugnada por el accionante, quien demanda su revocatoria y, en su lugar, se conceda la protección solicitada a través de la acción pública, toda vez que no ha sido su intención eludir los medios ordinarios de defensa, sino de relievar cómo se han superado sus términos, especialmente porque la decisión de negar la excarcelación por el a quo fue recurrida ese mismo 19 de mayo, pero sólo hasta el 21 de junio fueron enviadas las diligencias al superior, de modo que ante la inoperancia de aquellos, tuvo que acudir a esta acción constitucional.
Omitió, por tanto, afirma, en esas condiciones el Tribunal considerar que: i) no existía otro mecanismo de defensa judicial; ii) la decisión de negar la excarcelación constituía una vía de hecho por inadecuada e infundada y iii) con desconocimiento del plazo razonable, habían transcurrido 34 días desde que se interpuso la apelación, sin imprimirle el trámite correspondiente.
CONSIDERACIONES:
1. Si bien es cierto, en términos del artículo 30 de la Constitución Política, que la acción de hábeas corpus puede invocarse ante cualquier autoridad judicial, o que en los del 2.1 de la Ley 1095 de 2006 son competentes para resolver la respectiva solicitud todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público y que en los del 3.1 de esta misma ley quien estuviera ilegalmente privado de su libertad tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial competente el hábeas corpus, no menos lo es que el entendimiento dado a este precepto por la Corte Constitucional en su Sentencia C-187 de 2006 involucra el factor territorial como elemento para determinar la autoridad judicial que ha de conocer y decidir la citada acción pública.
En efecto, dijo el Tribunal Constitucional en la citada providencia: “el texto de este numeral se aviene a lo establecido en el artículo 30 superior, en cuanto reitera que la petición se deberá presentar ante cualquier autoridad judicial, e igualmente no contraría la Constitución el que se haya previsto que ante la autoridad judicial competente, previsión que armoniza con lo dispuesto en el artículo segundo del proyecto que se revisa, en donde se indica cuáles son las autoridades judiciales competentes para conocer del recurso, en un marco constitucional, como acabó de explicarse.
“Son competentes para conocer del hábeas corpus las autoridades mencionadas en esta providencia, a lo cual se ha de agregar el factor territorial, en virtud del cual conocerá de la petición la autoridad con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos. En aplicación de los principios de inmediación, celeridad, eficacia y eficiencia, propios de la actividad judicial, la Corte encuentra que el legislador, al establecer la forma cómo se distribuye la jurisdicción para estos casos, actuó dentro del ámbito de sus potestades constitucionales, en particular de las establecidas en el artículo 150-1 superior.
“La Corte considera propio de esta acción que el juez cuente con la posibilidad inmediata de visitar a la persona en su lugar de reclusión, de entrevistar a las autoridades que hayan conocido del caso, de inspeccionar la documentación pertinente y de practicar in situ las demás diligencias que considere conducentes para el esclarecimiento de los hechos. Por estas razones, será competente la autoridad con jurisdicción en el lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad”.
2. Por igual así lo ha reconocido la Sala, vr.gr. en providencia SP1142 del 27 de marzo de 2019, Rad. 53804 (entre muchas otras), de acuerdo con la cual:
“Es cierto, … que en términos del artículo 30 de la Constitución Política, la acción de hábeas corpus puede invocarse «ante cualquier autoridad judicial». También lo es que la Ley 1095 de 2006, reglamentaria de ese mandato superior, en sus artículos 2° numeral 1° y 3° numeral 1° estableció: (i) que son competentes para resolver la respectiva solicitud de libertad, «todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público», y (ii) que quien estuviere ilegalmente privado de su libertad, tiene derecho a presentarla «ante cualquier autoridad judicial competente».
Sin embargo, frente a este último enunciado normativo, no puede desconocerse que existe un precedente jurisprudencial modulador que determinó la manera como debe interpretarse. Al efectuar el control previo de la citada ley estatuaria, la Corte Constitucional en Sentencia C-187 de 2006 estableció que tratándose de la competencia para conocer de acciones de hábeas corpus en primera instancia, resulta imperativo tener en cuenta el elemento del factor territorial, en virtud del cual debe conocer de la solicitud de libertad, la autoridad con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, entendidos estos como el territorio donde la persona se encuentre privada de la libertad.
…
Este precedente, … no constituye un criterio auxiliar sino un parámetro obligatorio de interpretación, oponible a todas las autoridades. Se recuerda que la jurisprudencia constitucional tiene carácter vinculante y cuenta con efectos erga omnes. Además, que al tratarse de una sentencia de constitucionalidad modulativa, la interpretación determinada por el Alto Tribunal Constitucional se integra a la disposición examinada y complementa su alcance. Por ende, su comprensión y aplicación no puede escapar de esos precisos términos, tal y como lo determinó esta Sala en anterior pronunciamiento:
(…) la Corte Constitucional, en sentencia C – 187 de 2006, indicó que la competencia para tramitar y decidir la acción de hábeas corpus corresponde a «la autoridad con jurisdicción en el lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad»; precisión que no constituye una simple opinión autorizada o guía interpretativa, sino que, tratándose de un razonamiento determinante para la declaración de exequibilidad de la norma examinada (Ley 1095 de 2006), se incorpora a su tenor y vincula a todos los operadores jurídicos… (CSJ SP, 16 may. 2018, rad. 52545)”.
3. Bajo dichas premisas es incuestionable que en este asunto la autoridad judicial territorialmente competente para conocer de la acción impetrada sólo podía ser aquella que tuviera jurisdicción en el lugar donde se halla privado de libertad el procesado en cuyo favor se ejerció, esto es en la Penitenciaría del Barne de Cómbita-Boyacá.
Mas como en la primera instancia se desconoció dicho factor de competencia, la consecuencia necesaria ha de ser la invalidez de lo actuado para que, en su lugar, las diligencias sean remitidas al Tribunal Superior de Tunja, entendiendo por demás que las pruebas practicadas se excluyen de dicha afectación.
Por tanto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Salvedad hecha de las pruebas practicadas, declarar la nulidad de lo actuado por el Magistrado del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina dentro de la acción de hábeas corpus ejercida en favor de Orlando Pusey Bent.
2. En consecuencia y dado el factor territorial de competencia, remitir las diligencias al Tribunal Superior de Tunja a fin de que el magistrado a quien le sean asignadas rehaga la actuación.
3. Infórmese de lo anterior al despacho de origen.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria