STP17758-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP  17758 – 2021  

Radicado 120393  

Acta  No. 300  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).  

VISTOS  

Resuelve la Sala la acción de  tutela interpuesta por el apoderado de ARIEL  DE JESÚS PUELLO CABARCAS,  contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad,  mínimo vital  y móvil, y  seguridad social.  

Además de la autoridad  accionada, al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cartagena, el Juzgado 6º Laboral del  Circuito de esta ciudad y la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.  –Electricaribe S.A. E.S.P.– en liquidación,  a efectos de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y  pretensiones que son esgrimidos en el escrito de tutela.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

De acuerdo con la petición de amparo, ARIEL  DE JESÚS PUELLO CABARCAS nació el  14 de enero de 1960 y trabajó con la Electrificadora de  Bolívar S.A. E.S.P. desde el 2 de abril de 1979 hasta el 3 de  agosto de 1998, cuando ocurrió una sustitución patronal  con la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. Con  esta empresa, el actor trabajó desde el 4 de agosto de 1998  hasta el 15 de octubre de 2006. Agregó que, a partir de  diciembre de 2007, aquella entidad fue absorbida por la  Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y que, por consiguiente, en  ese momento se efectuó otra sustitución patronal.  

Añadió el apoderado que su cliente era  beneficiario de la pensión de jubilación establecida en  las convenciones colectivas de trabajo de 1976 a 1978 y de 1982 a  1983. Por lo anterior, una vez ARIEL DE JESÚS  PUELLO CABARCAS cumplió la edad y el  tiempo de servicios requeridos, le solicitó a su empleador el  reconocimiento de la pensión convencional. Empero, ante la  negativa de Electricaribe S.A. E.S.P., el accionante presentó  una demanda ordinaria laboral, cuyo conocimiento le correspondió  en primera instancia al Juzgado 6º Laboral del Circuito de  Cartagena.  

El 10 de agosto de 2016, ese despacho dictó fallo  en el que declaró no probadas algunas de las excepciones de  mérito propuestas y condenó  a la demandada al pago de las mesadas pensionales dejadas de pagar  desde el 28 de enero de 2013 hasta el 31 de julio de 2016, junto con  su correspondiente indexación y, a partir del 1º de  agosto de ese año, le ordenó que reconociera y pagara  la pensión de jubilación pretendida. Dicho  pronunciamiento fue apelado por Electricaribe S.A. E.S.P. y el asunto  pasó a manos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cartagena, autoridad que, mediante pronunciamiento del 16 de  noviembre de 2017, revocó  la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió  al extremo pasivo de la litis de las pretensiones formuladas en su  contra.  

Inconforme, el representante judicial de ARIEL  DE JESÚS PUELLO CABARCAS interpuso recurso  extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala  de Descongestión No. 1 de la Sala Laboral de esta Corte, con  decisión del 12 de octubre de este año, en el sentido  de no casar el fallo  recurrido, supuestamente, sin darle aplicación a la reiterada  y pacífica jurisprudencia del órgano de cierre en esa  especialidad, que claramente indica que la edad es un requisito para  la exigibilidad de la pensión, más no de causación.  

Por considerar que este último pronunciamiento  desconoce los derechos fundamentales de su prohijado, el abogado de  ARIEL DE JESÚS PUELLO CABARCAS  solicitó que sea dejado sin efectos  y que, en consecuencia, se le ordene  a la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia que profiera una nueva  providencia que sea respetuosa de las garantías invocadas y en  la que se case la  sentencia de segunda instancia que fue recurrida.  

1. Por auto del 4 de noviembre de  2021, la Sala admitió  la tutela y corrió  el traslado correspondiente a la autoridad accionada y terceros con  interés.  

2. La Sala de Descongestión  No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia afirmó que en la decisión atacada se expuso de  manera clara y precisa las razones por las que no había lugar  a quebrar el fallo de segundo grado. Afirmó que ellas se  encuentran soportadas en varios pronunciamientos del órgano de  cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral  y que, en cualquier caso, no existe una causa eficiente para impetrar  una acción de tutela con el objeto de obtener el  reconocimiento de una pensión de jubilación  convencional a la cual no tiene derecho ARIEL  DE JESÚS PUELLO CABARCAS,  por no reunir los requisitos previstos en la respectiva convención  colectiva de trabajo.  

Adicionalmente, agregó que las  decisiones judiciales que refiere el promotor del resguardo tienen  alcances en otras disposiciones convencionales, que ostentan  contextos y un campo de acción diferente a la estipulación  extralegal que fue analizada por esa Sala. Por consiguiente, concluyó  que ellas no son aplicables al presente caso, aunque sí lo son  aquellas que fueron citadas en el fallo cuestionado y que claramente  indican que el entendimiento único posible que se le debe dar  a la cláusula invocada por el demandante es que la edad y el  tiempo de servicios deben cumplirse en vigencia de la relación  laboral para poder causar el derecho pensional, cosa que no ocurrió  en el caso de ARIEL DE  JESÚS PUELLO CABARCAS.  

Por último, destacó que  el accionante pretende reabrir un debate judicial que ya se encuentra  concluido, con sentencia en firme y cosa  juzgada, por lo que  solicitó que este mecanismo constitucional sea rechazado,  en vista de que no se avizora evidencia alguna que indique que al  interesado se le afectaron las garantías fundamentales que  invoca.  

3. A continuación, el Juzgado  6º Laboral del Circuito de Cartagena informó que conoció  el proceso ordinario del que trata el escrito de amparo y que al  interior del mismo emitió sentencia el 10 de agosto de 2016,  en el sentido de condenar  a la parte demandada al reconocimiento y pago de la pensión de  jubilación pretendida. Precisó que, ante la apelación  interpuesta por el extremo pasivo, remitió el proceso a su  superior jerárquico y el mismo aún no ha regresado de  dicha instancia.  

4. Por último, Electricaribe  S.A. E.S.P., en liquidación, se opuso  a la prosperidad de la presente acción de tutela, en la medida  en que este mecanismo sumario y subsidiario es improcedente para  reclamar el pago y reconocimiento de beneficios económicos de  carácter pensional, y en atención a que, de todas  formas, no existe vulneración actual o inminente de los  derechos fundamentales del accionante, producto de una actuación  u omisión desarrollada por esa empresa. Añadió  que esta demanda de amparo no cumple con los presupuestos  establecidos jurisprudencialmente para su procedencia, pues no  reviste de relevancia constitucional y no demuestra que sobre el  pronunciamiento atacado se concrete alguna causal específica  de procedibilidad. Corolario de lo anterior, solicitó que se  declare la improcedencia  de esta acción pública.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo  establecido en el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el  artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para  resolver la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la  homóloga Laboral de esta Corporación.  

2. Referente a la acción pública que nos  ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución  Política establece que se trata de un mecanismo concebido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u  omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa  judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática  en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la  acción de tutela solamente resulta procedente de manera  excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes  con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y  debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de  impugnación instituidos en los códigos de  procedimiento.  

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido  decantando el  alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia  de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que  carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su  voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del  funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que,  por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda  intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía  de hecho detectada puede ocasionar en relación con los  derechos fundamentales.  

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía  de hecho cuando existe: a)  un defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d) un  defecto material o sustantivo (aplicar normas  inexistentes o inconstitucionales); e)  un error inducido (que  la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño  de un tercero); f) una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g) un  desconocimiento del precedente y h)  la violación directa de la  Constitución.  

Quien administra justicia tiene autonomía para  interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar  las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las  prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de  interpretación, como consecuencia de la autonomía  judicial que reconoce la Carta Política, permite que la  comprensión que se llegue a tener de una misma norma por  distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per  se, no hace procedente la acción de  tutela.  

En efecto, así se ha reconocido en reiterada  jurisprudencia constitucional CC T-780/06,  cuando una disposición o un problema jurídico admiten  varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección  que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de  un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a  través de la acción de tutela, so  pena de afectar la independencia y la  autonomía judicial.  

Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte  accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que implican  una carga  para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa  juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y  constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las  decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del  Estado de Derecho. Sólo por vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se  puede desvirtuar dicha presunción.  

3. Descendiendo al caso concreto, establece la Sala que  el aquí accionante no demostró que se configure alguno  de los defectos específicos que estructure la denominada vía  de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada  esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal  trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos  mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos  fundamentales invocados.  

Y es que, en torno al desconocimiento del precedente,  defecto sobre el cual se edifica la presunta vía de hecho, al  accionante le bastó, para evidenciar su estructuración,  traer a colación el contenido de una serie de pronunciamientos  de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, advirtiendo que el órgano de cierre no le dio  aplicación  a  la «reiterada y  pacifica jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, el cual interpretó y sentó su criterio en el  sentido que la edad es un requisito para la exigibilidad de la  pensión, mas no de causación»,  sin más.  

Así pues, conforme a la decantada jurisprudencia  constitucional, debe señalarse, en comienzo, que, para  acreditar la transgresión fundada en el vicio aquí  exaltado, inapropiado resulta  que el peticionario simplemente haga mención de la existencia  de una serie de precedentes jurisprudenciales, que verse o toque  aspectos que puedan resultar coincidentes con su caso, sin que  presente una carga argumentativa o razones suficientes para  determinar que se trata de un asunto de similares circunstancias  fácticas y jurídicas.  

En torno a lo aducido, la Corte  Constitucional, en sentencia T-1086-2003, expresó:  

Entonces, en punto a tal criterio, se reitera, ningún  esfuerzo realizó el impetrante en esta sede en aras de  satisfacer la carga argumentativa que le era dado exteriorizar en pro  de demostrar el hipotético yerro encumbrado, sin que  corresponda al funcionario judicial internarse en los intríngulis  del asunto para emprender un análisis a fin de detectar la  posible existencia de falencias en las que pudo haber incurrido el  fallador.  

Por demás, no encuentra la Corte que la decisión  objeto de censura vaya en desmedro de los derechos y garantías  fundamentales del actor, toda vez que lo allí decidido  encuentra respaldo en la normatividad que regula la materia, así  como en diversos pronunciamientos doctrinales emanados de la propia  Corporación. Al respecto, en el fallo acusado se registra,  entre otras cosas, lo  siguiente:  

Ahora, si la Sala por amplitud dejara de lado las  anteriores deficiencias de orden técnico, y rescatara de los  restantes dislates el planteamiento referido a que el cumplimiento de  los 50 años de edad previsto por las normas extralegales en  las que soporta su pretensión, es un simple requisito de  exigibilidad y no de causación, y por tanto, perfectamente  podía cumplirse cuando ya no estaba vigente el contrato de  trabajo, la Corte encontraría que el ad quem no cometió  dislate alguno, menos con el carácter de ostensible o  evidente, como para llevar al quiebre de la decisión  recurrida.  

En efecto, el sentenciador de alzada siguiendo el  claro y expreso contenido de la cláusula 5 de la convención  colectiva de trabajo 1976-1978, apoyado en la sentencia CSJ  SL11917-2017, sobre la cual nada dice la censura, consideró  que si bien el demandante había reunido los 20 años de  servicios exigidos por tal estipulación, no aconteció  lo mismo en relación con el requisito de la edad que  corresponde a 50 años, que en este asunto no se satisface,  pues la cumplió en el 14 de enero de 2010 cuando ya no era  trabajador activo de la demandada, por tanto, discernimiento este  que, se insiste, no resulta equivocado, como  se pasa a explicar:  

La citada cláusula 5 de la convención  colectiva 1976-1978 a la que se remite la cláusula 20 de la  convención colectiva 1982-1983, precisa lo siguiente:  

ARTÍCULO 5°  JUBILACIÓN.  La empresa jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras  que cumplan o hayan cumplido veinte (20) años de servicio  continuos o discontinuos al servicio de la Empresa y Cincuenta (50)  años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al  ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en  el último año de servicio en la Empresa (f.°  17).  

De la anterior cláusula convencional se colige  que para el otorgamiento de la pensión de jubilación  extralegal con el cien por ciento del salario promedio devengado por  el trabajador en el último año de servicios, se deben  cumplir con tres exigencias que son: i) acreditar que son  trabajadores ii) que hayan prestado servicios a la empresa por el  lapso de 20 años ya sean continuos o discontinuos; y iii) que  tengan 50 años de edad.  

El contenido de la citada estipulación  convencional no ofrece una comprensión diferente a la que  infirió el sentenciador de alzada, pues es clara en precisar  que quien pretenda obtener la pensión de jubilación  extralegal allí consagrada, debe tener la condición de  trabajador o lo que es igual tiene que estar vigente la relación  laboral, tanto para cuando cumple los 20 años de servicios  como los 50 años de edad, de manera que tal disposición  al referirse a «trabajadores», no pude extenderse a los  extrabajadores por no estar así contemplado.  

En relación con la interpretación de la  citada cláusula convencional que le dan los jueces de  instancia, es importante recordar lo dicho por esta corporación  en sentencia CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 37987, reiterada en las  decisiones CSJ SL727-2018, rad. 51412 y CSJ SL1253-2021, rad. 81022,  cuando al efecto se puntualizó:  

La  redacción de la disposición convencional que suscita la  controversia en este asunto, es la siguiente:  

“ARTÍCULO  5º. JUBILACIÓN  

“La  empresa jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que  cumplan o hayan cumplido veinte (20) años de servicio  continuos o discontinuos al servicio de la Empresa y Cincuenta (50)  años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al  ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en  el último año de servicio en La Empresa.”  

No  aparece, entonces, que en la sentencia acusada se haya incurrido en  una apreciación insensata de la cláusula extralegal  citada, que pueda tenerse como constitutiva de un desacierto  evidente, habida consideración de que en su texto se refiere a  trabajadores, de donde no es descabellado inferir, como lo hizo el  Tribunal, que hace alusión a personas que tengan su relación  laboral vigente, para el momento en que se cumplan las exigencias  previstas para la causación del derecho pensional referido,  concretamente el tiempo de servicios y la edad.  

Pero no sólo ello, sino que en relación  con cual debe ser el correcto y único  entendimiento que se le debe dar a la  citada cláusula 5 convencional, en la sentencia CSJ  SL11917-2017, rad. 48134, reiterada en a la decisión CSJ  SL951-2019, rad. 70697 y recientemente en la CSJ SL1253-2021, rad.  81022, en la cual se precisó:  

[…] Si  bien esta Sala había interpretado que la disposición  convencional en estudio era razonable en los términos de la  sentencia arriba citada SL1158-2016, radicado 43608, se habrá  de rectificar dicho criterio para aceptar que el  único entendimiento que admite la cláusula extralegal  aludida es el de que la pensión de jubilación allí  prevista se causa o se adquiere con el requisito de la densidad de  años de prestación de los servicios y el cumplimiento  de la edad por parte del trabajador que permanece vinculado al  servicio del empleador.  (Subraya la Sala).  

Teniendo en cuenta el precedente que se acaba de  reproducir, que mutatis mutandis es aplicable al caso bajo estudio,  se concluye que el fallador de segundo grado no se equivocó en  su decisión, en razón a que el señor Puello  Cabarcas no cumplió con los 50 años de edad exigidos  por tal estipulación convencional mientras se encontraba al  servicio de la empresa demandada, pues dicha edad que es también  un requisito de causación la alcanzó tiempo después  de retirarse de la demandada (15 de octubre de 2006), concretamente  arribó a ella hasta el 14 de enero de 2010; línea de  pensamiento que, por demás, deja sin vigor las sentencias en  que apoya la su ataque la censura, las cuales corresponden a  disposiciones convencionales diferentes a la aquí analizadas y  que regulan situaciones fácticas diferentes a la debatida en  el caso bajo estudio, máxime que varias de ellas corresponde a  decisiones de otras Salas de Descongestión que no se  constituyen en precedente.  

En punto a este arsenal argumentativo, la parte actora  ningún reparo ofreció, pues, tal y como atrás se  anunciara, su escrito lo direccionó a plasmar otra serie de  aspectos que en nada tocan los tópicos que, de manera amplia y  razonable imprimió el sentenciador, quedando incólume,  entonces, el cúmulo de aserciones ofrecidas por éste  para sustentar la negativa que hoy afecta al ciudadano. Dicho en  otras palabras, el promotor del amparo pasó por alto presentar  una explicación jurídica en aras de desdibujar  las tesis esgrimidas para no acceder a las pretensiones de la  demanda, motivo por el que lejos está la posibilidad de que la  Sala se adentre a realizar algún tipo de análisis a fin  de identificar las hipotéticas falencias que, al respecto,  puedan hallarse inmersas en la determinación adoptada por la  máxima rectora de la jurisdicción, toda vez que no se  postularon los reproches esta sede sobre ello.  

Así pues, el apoderado de  ARIEL DE JESÚS  PUELLO CABARCAS no  acreditó, dentro del proceso ordinario, el cumplimiento de los  requisitos exigidos para acceder al reconocimiento económico  pensional pretendido, siendo las circunstancias referidas y las  esgrimidas por los falladores de instancia, el motivo por el que, en  últimas, la Sala accionada no casó el fallo de segunda  instancia, sin que pueda el juez constitucional entrar a realizar una  nueva valoración como si se tratase de una instancia  adicional.  

En tal orden de ideas, es dado  aseverar que la acción de tutela lejos está de poder  ser aceptada cuando se edifica sobre vías de hecho  inexistentes y cuando lo evidente es que  la discrepancia del accionante tiene origen, única y  exclusivamente, en la conclusión a la que se arribó por  parte de los funcionarios de conocimiento frente a su pretensión,  lo cual en esta sede constitucional no tiene vocación de  prosperar, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los  presupuestos  establecidos para procedencia de la  acción de tutela, máxime cuando en este trámite  no es posible adentrarse a efectuar una nueva  valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo  fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio  particular. Al respecto la Corte Constitucional -SU.132/02-,  indicó:  

Los jueces son autónomos e independientes para  proferir sus decisiones. La jurisdicción constitucional  establecida en sede de tutela no está llamada a sustituirlos  ni a erigirse en última instancia de decisión, ni a  resolver las cuestiones litigiosas en los procesos. En materia  probatoria, la revisión que efectúa el juez de tutela  es, entonces, muy limitada por la dificultad que éste  encuentra para calificar de fondo el comportamiento del fallador al  valorar los elementos probatorios allegados al proceso bajo su  conocimiento, dada la falta de inmediatez del juez constitucional con  respecto de la práctica de los mismos. Escapa de la  órbita de la competencia del juez de tutela, no obstante la  argumentación de la violación de derechos fundamentales  de las personas, ejercer una valoración de los medios de  prueba tal y como le correspondería efectuar al juez de la  causa. El análisis que debe realizarse en la sede de tutela,  no se compara con los alcances de las potestades de los jueces para  la práctica y valoración de los medios de prueba dentro  de un proceso en especial, ni para concluir sobre la conducencia de  los mismos para la demostración de los hechos en discusión.  El juez de tutela cumple con la función de verificar si en la  decisión pertinente se evidencia una irregularidad  protuberante con las características de una vía de  hecho.  

En resumen, al no  aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la  Corporación judicial accionada, no es posible acceder a la  protección reclamada, habida  cuenta que la decisión  acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al  mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Sala de  Descongestión No. 1, que, en últimas, avaló las  tesis adoptadas por el ad quem,  obedeció a una labor de hermenéutica  y apreciación probatoria en la que, por regla general, no  puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre  constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie,  como se acotó, la materialización de una inequívoca  vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de  suyo excepcional.  

Corolario de lo anterior, se negará  la protección invocada.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE  DECISIÓN DE TUTELAS, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la ley,  

RESUELVE  

1. NEGAR el amparo solicitado  por el apoderado de ARIEL  DE JESÚS PUELLO CABARCAS,  contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con las  razones señaladas con antelación.  

2. NOTIFICAR esta providencia  de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3. De no ser impugnada esta  determinación, REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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