AP4755-2021(60137)

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP4755-2021  

Radicado N°  60137  

(Aprobado en acta  No.262)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

La Sala define la  competencia para conocer de la vigilancia de la condena impuesta a  Geovani  Velasco,  el 5 de marzo de 2019, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Santander de Quilichao con Función de Conocimiento.  

ANTECEDENTES  

1.- El  5 de marzo de 2019, el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao con Función  de Conocimiento,  emitió  sentencia condenatoria contra Geovani  Velasco  al encontrarlo penalmente responsable, en calidad de autor, de un  concurso homogéneo y sucesivo del delito de acceso carnal  abusivo en menor de 14 años agravado,  imponiéndole una pena de 204 meses de prisión, así  como una inhabilitación para el ejercicio de derechos,  funciones públicas y la patria potestad por un mismo periodo.  

2.-  La vigilancia de la pena correspondió al  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Popayán, bajo el radicado No. 196983104002201600713,  quien avocó conocimiento de la actuación a través  de auto datado al 14 de mayo de 2019.  

Sin embargo, el 16  de septiembre de 2019, este despacho emitió un auto donde  remitía por competencia el asunto a sus homólogos de  Cali, esto en aplicación «de  lo dispuesto por la Sala Administrativa de la Judicatura en su  acuerdo número 3913 del 25 de enero de 2017»,  debido a que el condenado se encontraba privado de la libertad en el  Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí.  

Por estos motivos,  al efectuarse un nuevo reparto, el proceso fue asignado al Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.  

3.- El  18 de marzo de 2021, este juzgado se abstuvo de avocar conocimiento  de la vigilancia de la pena impuesta a Geovani  Velasco y  decidió devolver las diligencias al Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.  

Como sustento de  esta decisión argumentó lo siguiente:  

Una  vez revisadas las diligencias se establece que tanto el Centro de  Servicios Judiciales de Santander de Quilichao Cauca, como el Juzgado  Tercero Penal de Ejecución de Penas de Popayán Cauca;  no dieron cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, en el numeral  sexto de la sentencia condenatoria No. 17 del 5 de marzo de 2019.  

Siendo  así, esta judicatura carece de competencia para conocer del  presente sumario, toda vez que si bien el prenombrado se encuentra  detenido dentro de este circuito penitenciario, también lo es,  que el mismo deberá purgar la pena impuesta en el Resguardo  Indígena La Laguna ― Siberia Cauca, Centro de  Armonización “Resguardo Indígena La Laguna”  Vía Principal. Corregimiento de Siberia del Municipio de  Caldono Cauca, conforme lo ordenado por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Santander de Quilichao  Cauca, en el numeral 6° de sentencia No. 17 del 5 de marzo de  2019.  

4.-  Como consecuencia de esto, el Juzgado Tercero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, por medio de un auto  del 30 de junio de 2021, decidió rechazar los argumentos  expuestos por su homólogo de Cali, frente a la vigilancia de  la pena impuesta a Geovani  Velasco.  

Al respecto, esta  autoridad judicial argumentó, con respaldo en la providencia  AP8312-2016 del 30 de noviembre de 2016 (radicado 49271), que la  competencia de los juzgados de ejecución de penas y medida de  seguridad se asigna con base en el «factor  personal y el sitio geográfico, en el instante concreto que se  requiera adoptar una decisión sobre el particular».  

En ese orden de  ideas, afirmó que en aplicación del «fuero  personal»  la competencia debe recaer en el municipio de Cali, debido a que en  ese momento Geovani  Velasco se  encuentra recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario de  Jamundí.  

5.-  Por estos motivos, remitió las diligencias a esta Corporación  para que se definiera, de manera definitiva, la autoridad judicial  que debe conocer del asunto.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.- Conforme  el artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para decidir sobre «la  definición de competencia cuando se trate de aforados  constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de  diferentes distritos».  

2.-  Inicialmente,  es importante recordar como la Sala ha reiterado que, por regla  general, la competencia de los juzgados de ejecución de penas  y medidas de seguridad es determinada con base en el factor personal,  por lo tanto, el despacho encargado de la vigilancia del cumplimiento  de la sanción penal será uno del mismo lugar donde se  encuentre privado de la libertad, esto en aplicación del  artículo 1° del Acuerdo No. 54, emitido por el Consejo  Superior de la Judicatura el 24 de mayo de 1994:  

Los  jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen  de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva  de los condenados que se encuentren en las cárceles del  respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración  al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia.  

Asimismo  conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias,  donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena,  siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se  hubiere proferido en el lugar de su sede. (…)  

Esta postura es  acorde a la establecida por esta Corporación en la providencia  AP4738-2016 del 27 de julio de 2016 (radicado 48206), donde se  unificó su criterio frente a la competencia de los jueces de  ejecución de penas y medidas de seguridad:  

(…)  

En  cambio, en las providencias CSJ AP, 15 julio 2008, rad. 30095; CSJ  AP, 3 diciembre 2009, rad. 32704; CSJ AP 23 febrero 2011, rad. 35779;  CSJ AP, 04 abril 2011, rad 36084 y CSJ AP, 3 febrero 2016, rad.  47461, AP505-2016, asignó todos los asuntos que involucraban  el cumplimiento de las penas a un solo funcionario judicial.  

Según  esa última comprensión, la competencia del juez de  ejecución de penas y medidas de seguridad con jurisdicción  en el distrito judicial en el cual está ubicado el centro de  reclusión, donde el condenado se encuentra privado de la  libertad, desplaza la intervención de los demás jueces  ejecutores, al menos por dos razones:  

i)  La competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad no depende de la naturaleza de la conducta punible, o del  territorio donde se cometió, o del despacho judicial que dictó  el fallo, ni del número de condenas, ni cuál de ellas  se encuentra descontando el sentenciado de manera efectiva, ni de  peticiones que se hallen pendientes de resolver, puesto que el factor  personal, relativo al lugar donde el condenado se encuentra  cumpliendo la pena, es preponderante.  

ii)  El juez ejecutor «está en la obligación de  enterarse de la situación jurídica completa de quien se  encuentra en el centro de reclusión ubicado dentro del  territorio en que extiende su competencia» (CSJ AP, 3 de  diciembre de 2009, Rad. 32704).  

5.  Dado que los precedentes anteriormente reseñados son  incompatibles, la Sala estima necesario y pertinente fijar una  posición unificada al respecto.  

Si  bien, en la más reciente providencia, la CSJ AP, 10 febrero  2016, rad. 47477, AP643-2016, se escindió la vigilancia de las  penas porque el condenado no estaba “detenido” y tampoco  era requerido con ese objetivo, se recogerá el criterio allí  expuesto por cuanto no es razonable que sobre una persona privada de  la libertad concurran más de un juez ejecutor.  

Aunque  se pueden alegar otras razones para justificar esa orientación,  se destaca que el fraccionamiento en la vigilancia de la pena, por un  lado, obstruye el acceso a la administración de justicia del  sujeto privado de la libertad, puesto que se le impone la carga de  contratar los servicios profesionales de más de un defensor o  de sufragar sus gastos de movilidad a otra ciudad o municipio y, por  otro, dificulta la vigilancia integral del cumplimiento de las  condenas a cargo del juez ejecutor, v. g., el cumplimiento de los  compromisos adquiridos por el penado como condición para el  otorgamiento de los subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena,  entro otros aspectos.  

En  ese orden, la Sala acoge, como definitivo, el criterio decisorio  expuesto en el auto CSJ AP, 3 febrero 2016, rad. 47461, AP505-2016,  en  el cual se privilegia el factor personal con el fin de que, frente a  este tipo de casos, un solo juez de ejecución de penas y  medidas de seguridad tenga acceso integral a la información  sobre la situación jurídica de quien se encuentra  privado de la libertad, por ser el más coherente con los  derechos fundamentales de los reclusos y la eficacia del sistema  penitenciario.  

3.1.-  En el sub  judice  se advierte, contrario a lo expuesto por los despachos judiciales en  conflicto, que Geovani  Velasco  se encuentra actualmente privado de la libertad  en su domicilio, el cual se encuentra ubicado en el municipio de  Caldono – Cauca.  

Esto  se puede comprobar al examinar el registro de población  privada de la libertad suministrado por la página web del  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), donde se  indica que el mencionado ciudadano, en la categoría de «Estado  de ingreso»,  se encuentra en «prisión  domiciliaria»  y, además, que su privación de la libertad se encuentra  a cargo del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y  Carcelario de Santander de Quilichao.  

Aunque  en dicha base de datos no se establece la dirección de  residencia de Geovani  Velasco,  esta falencia se puede suplir al consultar el sistema de consulta de  procesos de la página web de la Rama Judicial, en la sección  de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  donde aparece que su domicilio está ubicado en la Vereda  Caimito Pescador del municipio de Caldono – Cauca, información  que es acorde a otros elementos del expediente, verbigracia, la  sentencia condenatoria del 5 de marzo de 2019.  

En ese orden de  ideas, debido a que Caldono hace parte del circuito judicial de  Santander de Quilichao, que a su vez integra el distrito judicial de  Popayán, corresponde al Juzgado Tercero Penal de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán vigilar la condena  que fue impuesta al mencionado, correspondiente al proceso  identificado con el radicado No. 196983104002201600713.  

Ahora, cabe  resaltar que la decisión del Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Santander de Quilichao con Función de  Conocimiento, donde accedió a que Geovani  Velasco cumpla  su condena en el centro de armonización «Resguardo  Indígena La Laguna»,  no afecta de ninguna forma la decisión adoptada por la Sala.  

La definición  de competencia se realiza con base en la situación actual del  condenado y, como fue indicado en precedencia, Geovani  Velasco se  encuentra privado de la libertad a cargo del Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santander de  Quilichao, es decir, que la determinación de cumplir su  condena en el referenciado resguardo indígena todavía  no se ha materializado.  

Sin  embargo, se debe denotar que la providencia que emitirá esta  Corporación no impide que, el correspondiente juzgado de  ejecución de penas y medidas de seguridad a cargo de la  vigilancia de la pena disponga remitir a este ciudadano al Resguardo  Indígena La Laguna, máxime cuando se encuentra  pendiente de resolver una solicitud del 19 de junio de 2021 con esta  pretensión.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

SEGUNDO:  Comunicar  la presente determinación a las partes e intervinientes del  citado proceso.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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