AP1713-2021(58320)

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado Ponente  

AP1713 –  2021  

Casación  No. 58320  

Acta No. 104  

Bogotá  D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

            

I. VISTOS  

La  Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por la defensa de Euler  Aldemar Martínez Rodríguez,  contra la sentencia emitida el 19 de febrero  de 2020 por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,  que confirmó la  decisión condenatoria proferida en su contra el 28 de marzo de  2017 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales, trámite  adelantado por el punible de violación del régimen  legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades.  

            

II. ANTECEDENTES  

                              

1. Fácticos    

Dicha promesa se  perfeccionó a través de la escritura pública n.°  101 del 25 de abril siguiente, otorgada en la Notaría Única  del Círculo de Cumbal (Nariño), instrumento registrado  el 13 de agosto de 2003 en el folio de matrícula inmobiliaria  n.° 244–60326 de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Ipiales (Nariño).  

En el período  2001–2003, tanto Euler  Aldemar Martínez Rodríguez  como Jaime  Benavides Ortega,  respectivamente, desempeñaron los cargos de alcalde y concejal  de Guachucal.  

2.2 Procesales  

El anterior  sustrato fáctico sirvió de fundamento para que el 1°  de marzo de 20061,  bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía  General de la Nación abriera formal investigación en  contra de Euler  Aldemar Martínez Rodríguez  y Jaime  Benavides Ortega, a  quienes el 7 de noviembre de 2012 les fue definida su situación  jurídica, absteniéndose el ente instructor de  imponerles medida de aseguramiento.  

El  26 de septiembre de 20132,  la Fiscalía Veintitrés Seccional de Ipiales calificó  el mérito probatorio con resolución de acusación3  en contra de los implicados, como coautores del delito de violación  del régimen legal o constitucional de inhabilidades e  incompatibilidades (artículo 408 del Código Penal)4.  

La fase del juicio  la adelantó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma  municipalidad, despacho que por auto del 18 de noviembre de 2013  asumió el conocimiento del plenario y dispuso el traslado a  que hace referencia el artículo 400 del estatuto  procedimental5.  

El 21 de mayo de  2014 se desarrolló la audiencia preparatoria, en la cual se  decretaron la totalidad de las postulaciones probatorias de la  defensa y de la fiscalía6.  

Luego de agotado  el juicio oral en sesiones de 19 de febrero7,  14 de mayo8  y 4 de diciembre de 20159,  el Juzgado, mediante fallo del 28  de marzo de 201710,  condenó a Martínez  Rodríguez  y Benavides  Ortega  como responsables de la conducta punible objeto de la acusación  y les impuso las penas de 48 meses de prisión  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso de  la sanción aflictiva de la libertad.  Previa caución prendaria, concedió a ambos la prisión  domiciliaria.  

En virtud del  recurso de apelación promovido por la bancada defensiva, el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante sentencia  de 19 de febrero de 202011,  confirmó en su integridad la providencia de primera instancia.  

El profesional del  derecho que representa los intereses de Euler  Aldemar  Martínez  Rodríguez  interpuso  el recurso extraordinario de casación y allegó la  demanda correspondiente12,  de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.  

Propone tres  cargos que, en su orden, así desarrolla:  

3.1 En  el primer  cargo,  por la senda de la causal tercera del artículo 207 de la Ley  600 de 2000, estatuto bajo el cual se rituó el caso, acusa la  sentencia del tribunal de haber sido dictada en un proceso viciado de  nulidad por  falta de competencia, con vulneración de la garantía  del juez natural.  

Alega que los  falladores de instancia incurrieron en error por falta de aplicación  de los artículos 29 y 235 numeral 4º de la Carta  Política, 75 y 306 de la ley 600 de 2000 y 6º del Código  Penal;  « [l]a inaplicación de cada una de estas normas originó  que se adelantara un proceso por un juez de circuito incompetente,  cuando debió ser adelantado por la Corte Suprema de Justicia,  al ser el acusado un aforado constitucional».  

Explica que, en el  transcurso del proceso penal seguido en su contra, Martínez  Rodríguez  fue elegido Representante a la Cámara durante los períodos  2010–2014 y 2014–2018, es decir, desempeñó  tal dignidad desde el inicio de la investigación hasta la  sentencia de primera instancia.  

Advierte  que ejerció la calidad de congresista hasta su retiro el 18 de  junio de 2018, por tanto, cuando le fue resuelta la situación  jurídica en noviembre de 2012, durante el trámite  subsiguiente (resolución de acusación y etapa de  juicio) y para la fecha de emisión de la sentencia de primer  nivel, el sumariado tenía fuero constitucional.  

De  esta manera, considera que las decisiones de instancia se dictaron en  un proceso viciado de nulidad por falta de competencia, en la medida  que se vulneró la garantía del juez natural, razón  por la cual reclama «el  derecho del procesado a ser juzgado por un juez de las mejores  calidades y experiencia jurídica, como las que ofrece y brinda  el más alto Tribunal de la Justicia ordinaria».  

Luego de  recriminar la ausencia de «control  de legalidad»  en punto de la competencia funcional por parte del órgano  instructor y del juez unipersonal, cita jurisprudencia de la Corte  Constitucional y de esta Sala, referente al juez natural y su  vinculación con el debido proceso, para ocuparse, a  continuación, de los principios que gobiernan las nulidades,  en su concepto cabalmente cumplidos, en especial, el de  convalidación, al explicar que la  irregularidad fue percibida «después  de radicar el recurso de apelación el (04/12/15), por ello se  invoca en el recurso de casación y no en el desarrollo  procesal. La defensa material desconocía la retroactividad de  la competencia de la Corte Suprema para los delitos comunes, que no  fuesen cometidos en ejercicio del cargo, por ello no fue alegada en  las instancias procesales».  

Por último,  con fundamento en el principio de instrumentalidad de las formas,  solicita declarar la  nulidad del proceso a partir de la sentencia de primera instancia,  mantener vigentes las pruebas aportadas y «en  razón al deber de cumplimiento que tiene el Estado de brindar  una pronta y cumplida justicia a los ciudadanos, se pide que se case  y se dicte [por  la Sala] un  nuevo fallo de reemplazo».  

3.2 El  segundo  cargo  lo sustenta en la causal primera de casación, violación  directa de la ley sustancial, por  falta de aplicación de los artículos  51  y 60 de la Carta Política, el numeral 14 del canon 3° de  la Ley 136 de 1994, el precepto 10° de la Ley 80 de 1993 y el  numeral 3° del artículo 32 de la Ley 599 de 2000, lo cual  generó la aplicación indebida del artículo 408  del Código Penal, imputación delictiva que derivó  en la condena de su prohijado.  

Cita apartes del  fallo de segunda instancia para afirmar que el juzgador aceptó  la existencia del deber legal por parte del Estado de garantizar la  vivienda digna, no obstante, en su sentencia no dio aplicación  a aquel mandato constitucional y a las leyes reglamentarias sobre el  tema.  

Agrega que el  motivo o la causa de la compra del bien raíz jamás ha  estado en controversia, pues, «todos  incluyendo la defensa aceptan que el bien se compró para  cubrir las necesidades básicas de vivienda de una comunidad  desprotegida de la región»,  pero reprocha que  el tribunal quiso establecer que la adquisición del bien  inmueble se realizó de acuerdo con el plan de desarrollo.  

En  ese orden, considera que el juez colegiado desbordó en su  análisis el problema jurídico a resolver y buscó  descubrir si la inversión del inmueble se ajustó o no  al plan de desarrollo, o si la compra se justificó o no,  aspecto diferente a la imputación fáctica señalada  en el proceso,  que consistió en verificar si la firma del contrato estatal  obedeció al cumplimiento de un deber legal (numeral 3° del  artículo 32 de la Ley 599 de 2000) y al amparo de la excepción  al régimen de inhabilidades establecido en el canon 10° de  la Ley 80 de 1993.  

Luego de memorar  la sentencia del ad  quem que,  a partir de jurisprudencia del Consejo de Estado, abordó el  cumplimiento del deber legal, fustiga que la providencia impugnada  utilizara de manera errada el precedente y lo adoptara como premisa  mayor para adecuar los hechos aquí juzgados, con lo cual  «incurrió  en un error de selección de la jurisprudencia, que incidió  directamente en la no aplicación de la norma y los preceptos  constitucionales».  

Explica que en el  expediente se probó la existencia de un plan de vivienda para  personas desamparadas de la municipalidad, con la participación  de la comunidad en la búsqueda del bien ante la necesidad de  obtener un techo, dada su vulnerabilidad al habitar en zonas de alto  riesgo, con lo cual se demostraban los presupuestos para dar  aplicación a mandatos Superiores (artículos 51 y 60  constitucionales), que ordenan al Estado proteger estos derechos,  deber legal bajo el cual actuó Euler  Aldemar Martínez Rodríguez,  alcalde de Guachucal.  

Refiere que si  el tribunal no hubiese ignorado el numeral 14 del artículo 3º  de la Ley 136 de 1994, habría reconocido que la adquisición  del predio correspondía a una de las funciones de la primera  autoridad del municipio y,  en  tal sentido, hubiera resuelto que en este caso el burgomaestre actuó  en cumplimiento de sus funciones; aunado a que el precepto 10° de  la Ley 80 de 1993 contiene una excepción al régimen de  inhabilidades e incompatibilidades, por ende, el procesado estaba  amparado en ella al obrar en cumplimiento del deber constitucional y  legal, es decir, debió reconocerse que Martínez  Rodríguez  «estaba  facultado para actuar como lo hizo por adecuar su comportamiento a la  excepción al régimen de inhabilidades e  incompatibilidades, como norma integradora del tipo penal».  

3.3 En  el tercer  cargo,  nuevamente al amparo de la causal primera, esta vez acusa la  violación indirecta de la ley sustancial producto de un error  de hecho «por  falso  raciocinio de los artículos 408, 22, de la ley 599 de 2000,  dejando  de aplicar los artículos 7 y 232 de la ley 600 de 2000»  [negrilla  original del texto].  

A continuación,  reseña el conjunto probatorio «que  demuestra la parte objetiva del ilícito, se emitió una  sentencia que se aparta de los postulados de la sana crítica y  por consiguiente de los principios de la lógica, la ciencia y  la experiencia, especialmente en la valoración del dolo».  

Cita la prueba  testimonial recaudada, refiere la prueba indiciaria presuntamente  utilizada por los falladores y recrimina que:  

[e]n el  presente caso, tanto el Tribunal como la primera instancia al unísono  llegaron a la conclusión, saltándose los hechos  indicados  de  su raciocinio; por ello, el razonamiento en el fallo condenatorio fue  del siguiente tenor: de la demostración de un fin común  legal dirigido a cubrir una necesidad, legal y constitucional, se  infiere un actuar doloso y contrario a la ley, eso es irracional. Es  decir, con unos hechos indicadores verdaderos y probados, ajustados a  la legalidad se hace una inferencia negativa de un actuar doloso, que  no se supo de d[ó]nde se infirió aquella conclusión  [negrilla  original del texto].  

Luego, alude que  el tribunal vulneró los principios lógicos de  «identidad»  y de «razón  suficiente»,  por cuanto:  

[s]i  la premisa es verdadera por ser demostrada a partir de las  declaraciones de los testigos analizados anteriormente, que infieren  el actuar del alcalde motivado por un fin legal y constitucional,  entonces el Tribunal no puede concluir que actuó ilegalmente  con dolo, en contra de la [C]onstitución, porque el principio  advierte que una cosa no puede ser  y  no  ser a  la vez. Comprar un bien inmueble para construir un proyecto de  vivienda de interés social en el contexto aquí  demostrado, es lícito.  

Ahora  bien, si el Tribunal concluye definitivamente que es doloso e ilícito  el actuar del [a]lcalde, debió en primer lugar, enunciar el  hecho indicado  e  inferido de cada una de esas afirmaciones probadas y después  concluir a la luz del principio lógico de razón  suficiente, del porqu[é] no alcanzaban a desdibujar su  convencimiento… Pero  no lo hizo, lo cual nos lleva a demostrar que la decisión fue  un falso raciocinio, con vulneración de las leyes de la  lógica.  

Y  la importancia de la inferencia (hecho indicado) es que el [j]uzgador  se hubiese conocido que el actuar del procesado había sido  diferente, correcto acorde con la ley y no un actuar doloso, pues a  través de la lógica se hubiese evidenciado, la  conclusión  [negrilla  original del texto].  

Agrega que se  vulneró el principio de razón suficiente, dado que la  conclusión del tribunal no fue argumentada, se reprochó  falta de transparencia, pero el juez plural no afirmó en qué  la fundamentó, ni cómo llegó a esa conclusión.  

Los falladores de  instancia –continúa– se equivocaron en la  aplicación del dolo y su contenido dogmático, pues la  voluntad dirigida a la realización del tipo penal fue la que  ellos mismos negaron. El alcalde tuvo por finalidad beneficiar a la  comunidad, actuó con el beneplácito de los residentes  de la región, fue un medio para solucionar las falencias de  vivienda, no hubo enriquecimiento ilícito, se ajustó al  cumplimiento de las promesas de campaña, procedió con  primacía de los intereses de la colectividad y hubo una única  oferta del bien, por tanto, la voluntad dirigida a producir el  resultado típico del artículo 408 del estatuto punitivo  no se cumplió, es decir, no hubo dolo.  

Afirma que el  tribunal no advirtió que el procesado firmó un contrato  para la compra de un bien inmueble destinado a cubrir la necesidad  básica de vivienda para la población desprotegida de  Guachucal, en otras palabras, debió enfocarse en el bien  jurídico de la función pública, en cuáles  principios y deberes estatales comprometió el funcionario y su  nivel de afectación, al igual que detenerse en el análisis  de si se vio comprometida la transparencia y moralidad pública  de la administración de ese municipio, lo cual obvió.  En ese sentido, «se  puede inferir muy seguramente que los habitantes hubiesen respaldado  la actitud de su [a]lcalde, tal y como se evidencia del acontecer  procesal, es decir, el prestigio de la administración  municipal quedó incluso resaltado».  

En conclusión,  solicita casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a  Euler  Aldemar Martínez Rodríguez del  punible por el que fuera condenado.  

IV.    CONSIDERACIONES  

4.1 La  Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los  requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio  de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden  sustancial para la realización de los fines del recurso. Por  separado se abordarán cada uno de los cargos propuestos.  

4.2 El  recurso de casación emerge como control de constitucionalidad  y legalidad que se efectúa sobre los fallos proferidos en  segundo grado, razón por la que, a efecto de la prosperidad de  los cargos en la sede extraordinaria, se exigen fundamentos  contundentes que demuestren con efectiva trascendencia que la  declaración de justicia objeto de impugnación, la cual  llega amparada por una doble presunción de acierto y  legalidad, se fundó en errores de hecho o de derecho  manifiestos, o se profirió al interior de un juicio viciado  por irregularidades que afectaron la estructura o la garantía  del debido proceso o del derecho de defensa.  

Con insistencia se  ha  precisado (Cfr.  CSJ  AP, 18 abr. 2012, rad. 34011) que la postulación del mecanismo  de refutación obedece a la denuncia y demostración de  haber sido transgredida la ley con el fallo. Por ello el escrito a  través del cual se ejerce, para ser admitido y obligar  examinar el fondo del asunto, debe no solo cumplir los requisitos de  forma y contenido establecidos en el artículo 212 del Código  de Procedimiento Penal de 2000 (idoneidad  formal),  sino que ha de ser objetivamente fundado, vale decir, tener vocación  de infirmar, total o parcialmente la sentencia, o de propiciar un  pronunciamiento unificador del máximo Tribunal de la  Jurisdicción Ordinaria alrededor de un determinado tema  jurídico (idoneidad  sustancial).  

Por tanto, cuando  la demanda de casación desatiende los requerimientos de  idoneidad y de trascendencia orientados a derruir lo decidido en las  instancias, o divaga en señalar el objeto de lo demandado, o  lo acusado no se ha consolidado, la consecuencia procesal no puede  ser otra que su inadmisión, situación que se verifica  en el caso concreto, como pasa a explicarse.  

4.3 En  tratándose de la causal de nulidad, la jurisprudencia de la  Sala tiene por sentado (Cfr.  entre  otras, CSJ  AP, 1° agosto 2002, rad. 12091), que los motivos de ineficacia de  los actos procesales no son de libre postulación, por el  contrario, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos principios  que los dotan de sentido y los hacen operantes.  

De este modo:  

(i) solo  es posible plantear  nulidades por los motivos expresamente previstos en la ley  (taxatividad);  

(ii)  quien  alega la configuración de un vicio enervante, debe especificar  la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de  derecho en los que se apoya (acreditación);  

(iii) aunque  se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el  consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a  condición de ser observadas las garantías fundamentales  (convalidación);  

(iv) no  puede invocarlas en su beneficio el sujeto procesal que con su  conducta haya dado lugar a la configuración del yerro  invalidante, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica  (protección);  

(v) no  es dable declarar la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad  prevista por el legislador. Como las formas no son un fin en sí  mismo, a pesar que el acto procesal no se ajuste estrictamente a las  formalidades preestablecidas en la ley para su producción, lo  importante es que haya alcanzado el propósito para el cual  está destinado (instrumentalidad);  

(vi)  quien alegue la nulidad está en la obligación de  acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías  constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases  fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que la  magnitud del defecto tiene incidencia en el sentido de justicia  incorporado a la sentencia  (trascendencia);  y,  

(vii) la  declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal al  que puede acudirse para subsanar el yerro detectado  (residualidad).  

4.3.1 En  materia de nulidades, aun cuando la Corte ha admitido flexibilidad en  su proposición y desarrollo en casación, también  ha precisado que tal libertad no permite dar trámite a  cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de  ineficacia de lo actuado.  

Por eso, no  resulta viable invocar a manera de razón invalidante, todo  aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que,  habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no  fue del agrado de la parte afectada.  

Si  se alega trasgresión del debido proceso, el  impugnante debe  demostrar que en realidad se configuró una irregularidad en la  estructura básica de su trámite, esto es, en alguna de  las actuaciones concatenadas, sucesivas y armónicas que lo  componen, y que la misma es trascendente, de modo que, si no se  sanea, es inviable mantenerlo incólume.  

Además, es  imperativo para el demandante identificar el tipo de irregularidad  que alega, si de garantía o estructura, acreditar su  configuración, indicar la norma o normas violadas, especificar  su cobertura invalidatoria y, tal vez lo más importante,  demostrar su trascendencia, por qué tiene la aptitud afectar  la validez del fallo cuestionado.  

4.3.2 En  el asunto de la especie, el reproche del libelista en el primer  cargo,  en esencia, consiste en que Euler  Aldemar Martínez Rodríguez  fue  investigado y juzgado en primera instancia cuando ostentaba fuero  constitucional, con arreglo a lo previsto en el actual numeral 4°  del artículo 235 superior, habida cuenta que, según su  decir, entre los años 2010 y 2018 fue miembro del Congreso.  

Sea lo primero  indicar que, como sustento de sus alegaciones, el casacionista apenas  aporta una referencia a la página web del Congreso de la  República. Con todo, de ella se extrae que Martínez  Rodríguez  fungió como Representante a  la Cámara por el departamento de Nariño, tan solo en  las legislaturas 2016–2017 y 2017–201813,  lo cual coincide con lo arrojado por la página web de la  función pública14,  que registra como experiencia laboral el cargo de Representante a la  Cámara en el lapso comprendido entre el 22 de noviembre de  2016 y el 22 de junio de 2018.  

Lo anterior  significa que, contrario a lo afirmado en el libelo demandatorio, no  es cierto que el procesado fuera investigado por la fiscalía y  juzgado (entiéndase el adelantamiento, desarrollo y  agotamiento de la etapa de juicio oral) como miembro del Congreso,  sino que, para lo que al reproche en casación interesa, tal  condición la ostentaba única y exclusivamente al  momento de emitirse la sentencia de primera instancia. Para el  efecto, recuérdese el trámite procesal atrás  referenciado, en el que se especificó que el juicio culminó  el 4 de diciembre de 2015, el fallo de primer nivel se emitió  el 28  de marzo de 2017 y el de segundo grado el 19  de febrero de 2020.  

El cargo no puede  ser admitido, en razón a la falta de acreditación de  los principios de convalidación, protección y  trascendencia que gobiernan la declaratoria de nulidades, como  brevemente pasa a exponerse:  

(i) El  primer axioma (convalidación), deriva de la ratificación  tácita por parte de Martínez  Rodríguez  de la alegada «actuación  anómala»,  en señal de ausencia de afectación de sus intereses y  prerrogativas, lo que de suyo excluye la configuración de la  nulidad. Y el segundo (protección), traduce que no puede  existir violación de garantías de quien, con su  comportamiento, da lugar a la consolidación del acto  irregular.  

Entiéndase  que cuando el procesado fue vinculado al trámite penal a  través de indagatoria (año 2007), surgieron para él,  de forma inmediata, ciertas cargas de libertad y diligencia que le  implicaban orientar sus actuaciones con base en la buena fe.  

En este sentido,  una vez posesionado en el cargo de Representante a la Cámara  en noviembre de 2016, era Martínez  Rodríguez  quien debía informar al fallador de primera instancia (que,  huelga reiterar, ya había finalizado el juicio oral) de su  novísima situación foral, para que el asunto fuera  remitido a la Corte Suprema de Justicia y en esta sede se dictara la  sentencia respectiva, en única instancia –para ese  momento–.  

Es decir, también  falta a la verdad el casacionista cuando asegura que la presunta  anomalía fue conocida con posterioridad a la interposición  del recurso de apelación, habida cuenta que la defensa  material sabía de su situación foral antes de la  emisión del fallo del a  quo.  

Esto, sólo  denota la conformidad de Martínez  Rodríguez  con quien para ese momento juzgó en primera instancia la  conducta a él atribuida y, por contera, la ausencia de  afectación de sus garantías, las mismas que ahora  enarbola en sede extraordinaria a la manera de razón  invalidante, pues ahora sí se siente afectado por una  actuación que antes no lo inquietó, proceder que  ciertamente va en contravía de la carga de lealtad que de él  esperaba la judicatura (artículo 145.1 Ley 600 de 2000).  

(ii) De  otra parte, en la práctica, la propuesta de nulidad del actor  conduce a la ilógica postura de que se retrotraiga la  actuación para que sea nuevamente un juez penal del circuito  quien dicte la sentencia de primer grado y un Tribunal Superior de  Distrito Judicial el que profiera la de segunda instancia,  independientemente de su sentido.  

Recuérdese  que esta  Sala,  desde CSJ AP, 1 oct.  2009, rad. 29632, al redefinir los fundamentos de la condición  foral, avanzó de un concepto causal material hacia la  necesidad de establecer una relación de imputación  entre la conducta, la función y la finalidad constitucional  del fuero.  

La Corte  Constitucional (Cfr.  CC  SU–198–2013) ha explicado que el fuero es aplicable,  incluso, para la investigación y juzgamiento de hechos  delictivos que se hubieren cometido por el procesado antes de  ostentar la dignidad de congresista, en la medida que lo que se  protege es la institución, en otras palabras, que «el  fuero constitucional protege la función, no es un privilegio  para el aforado»   y que «el  fuero otorgado a los congresistas para ser juzgados por la Corte  Suprema de Justicia… no se instituye como un privilegio de  carácter personal, sino en razón de la investidura y  con una finalidad protectora de la integridad y la autonomía  del Congreso de la República».  

En el caso  concreto, resulta claro que: a)  la conducta punible atribuida a Martínez  Rodríguez  se ligó a su labor de alcalde del municipio de Guachucal en  2002, esto es, mucho antes de su llegada al Congreso de la República  en noviembre de 2016, razón para entender que no existe  relación o vínculo alguno entre el delito y la función  congresional, y que, b)  en la hora actual, el procesado no ostenta la dignidad que la norma  superior exige, por ende, no se cumpliría con la finalidad  protectora de la integridad y la autonomía del Congreso de la  República.  

De llegar a  aplicarse la propuesta que el demandante reclama como conclusión  de la censura, es decir, que sea la Sala quien dicte fallo de  reemplazo en primera instancia, ciertamente provocaría que la  Corte asuma el juzgamiento de una persona que no ostenta fuero  constitucional (ni por cuenta del servicio,  con ocasión del mismo o en ejercicio de las funciones  inherentes al cargo, o en razón del ejercicio vigente y propio  de la actividad como congresista)  en desmedro de su juez natural (el penal del circuito), garantía  que de forma contradictoria reclama en sede casacional.  

Así las  cosas, el incumplimiento de los denotados principios orientadores de  las nulidades, aspecto de estricto orden formal, dan al traste con el  cargo en casación, situación que apunta a su  inadmisión.  

4.4 Cuando  la censura en casación se propone por la ruta de la violación  directa  de la ley sustancial (artículo 207, numeral primero, cuerpo  primero de la Ley 600 de 2000), solo es posible denunciar errores in  iudicando de contenido jurídico, por desaciertos de selección  o interpretación de la norma sustancial; de ahí que el  libelista deba hacer completa abstracción de lo fáctico  y probatorio y, por tanto, admitir los hechos y la apreciación  de los medios de convicción fijados por los sentenciadores.  

Este marco lógico  conceptual impone desarrollar el reproche a partir de un ejercicio  estrictamente jurídico, en el que se establezca la vulneración  del precepto normativo sustancial en el caso concreto, por uno  cualquiera de  los siguientes motivos, que la doctrina denomina sentidos o conceptos  de la violación:  

(i)  Falta  de aplicación, que se presenta cuando el juez no aplica al  caso la norma sustancial que debe regularlo; (ii)  aplicación  indebida, que se actualiza cuando el fallador aplica al caso una  norma que no corresponde, y (iii)  interpretación errónea, que surge cuando el funcionario  judicial selecciona de forma adecuada la disposición que  resuelve el asunto y la aplica, pero se equivoca en su  interpretación, porque le otorga un sentido que no tiene, o le  asigna unos efectos que no causa. En los dos primeros casos, el error  se presenta en la selección de la norma. En el último,  en su interpretación o sentido.  

4.4.1  En  lo  que corresponde al segundo  cargo,  el impugnante, por la vía de la violación directa,  ataca las conclusiones del tribunal, lo cual contradice la lógica  de la causal, dado que encubre  su inconformidad con el raciocinio del juzgador y busca  descalificarlo tras el señalamiento de un indebido análisis  de aquello que la defensa, a lo largo de todo el proceso, construyó  como tesis exculpatoria.  

Como  se recuerda, la exculpación se centró en que Euler  Aldemar Martínez Rodríguez  obró  en cumplimiento del deber constitucional y legal de garantizar la  vivienda digna a la población vulnerable del municipio que  regentaba como alcalde, razón por la que alegó que el  negocio jurídico celebrado con el concejal y coprocesado Jaime  Benavides Ortega  correspondía al giro ordinario de sus funciones, por lo que  estaba amparado en la excepción  al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en  el artículo 10° de la Ley 80 de 1993, al contratar por  obligación legal.  

Resulta contrario  a las exigencias del cargo, invocar una causal que exige aceptar los  hechos y las pruebas, tal como fueron valoradas por el ad  quem,  para, enseguida, protestar por las inferencias que éste hizo  al tomar como base esos medios de convicción, pues, la  discusión se traslada al mundo de lo fáctico, en lugar  de asumir el debate dogmático que regula la violación  directa de la ley sustancial.  

El casacionista en  el presente cargo no hace cosa distinta de reiterar los alegatos  conclusivos presentados por la representación judicial al  finalizar el juicio oral y el documento que constituyó el  recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia,  fundamentos de disenso que bien fueron analizados por los falladores  de instancia en unidad jurídica inescindible.  

Para inadmitir la  censura, basta decir que no es que el tribunal haya desconocido o  inaplicado los mandatos constitucionales, legales y reglamentarios  relativos al derecho a la vivienda digna de los pobladores de la  vereda El Consuelo de Chillanquer del municipio de Guachucal, del que  era Alcalde para la época de los hechos Martínez  Rodríguez,  sino que, luego de citar jurisprudencia del  Consejo de Estado  atinente al concepto de cumplimiento de deber legal, criterio  enlazado  por el recurrente al artículo 10° de la Ley 80 de 1993  (excepciones a las inhabilidades e incompatibilidades), explicó15:  

[e]l deber  legal como una contraprestación normativa en la cual la  legislación crea una obligación en cabeza del sujeto  activo de la conducta, el cual, ejecuta la misma en función al  mandato de la ley, eso sí previo el cumplimiento de una serie  de parámetros para su validación, pues se plantearía  irrisorio el evento en el cual toda acción lesiva pueda ser  suplantada como legal al alegato de la protección  constitucional en función de un deber de la misma índole.  

(…)  

Así, el  texto normativo precisa que el comportamiento desplegado debe ser  únicamente ejecutado como último método dentro  de sus funciones, es decir, no debe ser contemplado como una  alternativa de ejecución ordinaria, pues en tal sentido,  decantaría tal ejercicio como un proceso alterno para  materializar acciones que en la normalidad se plant[e]arían  como contrarias a la legalidad.  

Y, más  adelante, al referirse a la normatividad relacionada con los planes  de desarrollo y los proyectos de vivienda de interés social,  concluyó que:  

[e]l legislador  plasmó en el marco de la normativa atinente a la [v]ivienda de  [i]nterés [s]ocial, un mecanismo de acceso y materialización  de los fines estatales consignados en la [C]arta [M]agna nacional,  acto que en sí mismo, deja clara la voluntad de la  administración en el compromiso de cumplir con sus  obligaciones para con la población más vulnerable del  territorio en general; no obstante, es pertinente iterar en que tal  salvaguarda de derechos no puede interpretarse como una carta blanca  para la transgresión normativa de prerrogativas elevadas para  el control de quienes sirven al Estado, iterando en que tal cuestión  debe emanar únicamente de una combinación fáctica  que impida la materialización de los fines perseguidos de  forma alterna.  

Ahora bien,  queda claro que la ejecución de planes de vivienda de interés  social tiene especial relevancia para la legislación, y aunado  a ello es una forma esencial de materialización de los fines  estatales, siendo así necesario precisar en que la necesidad  de su ejecución y la salvaguarda de las finalidades en comento  para la población involucrada llega a tener la incidencia e  importancia tal, que es posible dar consideración de que su  ejecución aún por encima de las prerrogativas penales  surca legal al enmarcarse en una excepción de responsabilidad  penal, siempre y cuando, itera esta Sala, se cumpla con los preceptos  necesarios para demostrar el carácter de ultima ratio que  curse sobre los fácticos.  

En ese orden,  aunque la defensa de MARTÍNEZ RODRÍGUEZ afirme que la  suscripción del contrato con desconocimiento de las reglas de  inhabilidades e incompatibilidades se hizo en procura de dar alcance  a sus promesas de gobierno, que luego debieron materializarse en el  plan de desarrollo, no se aporta copia de éste último  documento o constancia alguna que dé cuenta de que  efectivamente se había adquirido el compromiso de llevar  adelante una solución de vivienda, y aunque así se  hubiera hecho, como se acaba de advertir, la maleabilidad del plan de  desarrollo le permitía apartarse de la meta propuesta ante un  evento como el presentado, esto es, la contradicción de la  [l]ey [p]enal.  

Súmese a  lo anterior que tampoco se aportó al proceso documento alguno  que lleve a determinar que previo a la compra del lote en cuestión  se haya presentado un proyecto de vivienda de interés social,  pues, según lo que acreditó la alcaldía  municipal de Guachucal a la primera instancia fue que tiempo después  del negocio en mención se constituyó una junta para la  construcción de viviendas en dicho terreno y se determinó  los posibles beneficiarios.  

A partir de las  resumidas consideraciones, el fallador corporativo explicó  que, a pesar que la defensa de Euler  Aldemar Martínez Rodríguez  arguyó que dentro de sus funciones estaba la de velar por el  desarrollo de la comunidad de Guachucal y dar prioridad al bienestar  general a través de la garantía de acceso a la  propiedad, a través de la construcción de un proyecto  de vivienda de interés social, no  logró acreditar que el entonces alcalde justificara su  proceder en el cumplimiento de las funciones como mandatario  municipal y que hubiera contratado por obligación legal,  discusión que el censor reitera ante esta sede en un  manifiesto alegato de instancia, con la pretensión de  prolongar el debate jurídico.  

Por consiguiente,  lo que se avizora es el interés del libelista en imponer su  discernimiento al del juzgador, por la senda de denunciar la  violación directa de la ley, lo que sólo permite  advertir su inconformidad frente a lo decidido por los jueces  unipersonal y plural, pero no un error jurídico susceptible de  ser demandado en casación.  

Al valerse de la  sede extraordinaria para sugerir una forma de apreciación  distinta a la consignada por los funcionarios judiciales, atenta  contra la rigurosa metodología que se debe observar en esta  sede extraordinaria, donde sólo tiene cabida el juicio lógico  que se promueve respecto de la legalidad de la sentencia.  

De esa manera, se  percibe que su verdadera inconformidad se centra en el discernimiento  adelantado por la judicatura. Desatino que cobra relevancia, al  sustraerse de enfrentar la estructura argumentativa de los fallos de  instancia para, en su lugar, interpretarlos a su acomodo, olvidando  que en esta sede ninguna censura se puede afianzar en el simple  desacuerdo que se tenga con el criterio judicial, porque éste  prevalece sobre cualquier otro. Es necesario demostrar que la  hermenéutica reprochada por la vía directa es ajena al  contenido de los preceptos enunciados o que el alcance otorgado a los  mismos no corresponde a su sentido literal, circunstancias que en el  caso concreto el libelo no acredita.  

En consecuencia,  el cargo será inadmitido.  

4.5 En  el tercer  cargo,  el recurrente anuncia la violación indirecta de la ley  sustancial (artículo 207, numeral primero, cuerpo segundo de  la Ley 600 de 2000), derivada  de un error de hecho en la modalidad de falso raciocinio, pero  tampoco en esta oportunidad logra demostrar que el juez haya  incurrido en un error protuberante en el proceso inferencial en el  cual fijó el mérito de las pruebas, a causa de la  desatención de los parámetros que presiden la  persuasión racional.  

No  debe olvidarse que quien elige esta senda de ataque, está  obligado a acreditar que el fallador, al momento de asignarle mérito  persuasivo a determinado elemento de juicio, transgredió los  principios que gobiernan la sana crítica como método de  valoración probatoria, esto es, los postulados de la lógica,  las leyes de la ciencia y/o las reglas de la experiencia.  

En ese orden, la  debida sustentación de este error requiere que el demandante  indique: (i)  lo  que dice el medio probatorio; (ii)  qué  se infirió de él en la sentencia; (iii)  cuál  fue el mérito persuasivo asignado, para luego indicar, (iv)  el  postulado lógico, la ley científica o la máxima  de experiencia cuyo contenido resultó desconocido en el fallo,  y exponer, a la par, su consideración correcta; y, (v)  la  trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser  la precisa inferencia de la prueba, con la exigencia de justificar, a  través del examen conjunto de los medios suasorios, que la  enmienda del yerro daría lugar a una declaración de  derecho esencialmente diversa y favorable a los intereses del  procesado.  

4.5.1 En  el asunto bajo examen,  el demandante, de forma ininteligible, se refiere primero a un «falso  raciocinio de los artículos 408, 22, de la ley 599 de 2000»  y  luego, en términos generales, se encarga de recriminar las  consideraciones que los falladores de instancia esgrimieron para  deducir el dolo en cabeza del procesado.  

En este cargo, el  censor involucra la infracción de los principios de la  lógica formal de no  contradicción  (aunque lo refunde con el de identidad)  y de  razón suficiente.  El primero de ellos, alude a que una  cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo, lo  cual significa que,  no puede ser y no ser simultáneamente, o que dos juicios, que  entre sí se contradicen, no pueden ser verdaderos al mismo  tiempo. Y el segundo, explica que cualquier  afirmación que acredite la existencia o no de un hecho, debe  estar fundamentada en una razón que la justifique  suficientemente, para  que sea así y no de otro modo.  

Para el  recurrente, de la prueba testimonial recaudada se deducía  «correctamente»  que la comunidad de Guachucal actuó junto con el alcalde Euler  Aldemar Martínez Rodríguez  guiados por la buena fe, impulsados por un correcto proceder, con una  negociación que se ventiló públicamente. La  compra del terreno fue el resultado de la búsqueda entre los  habitantes de la vereda El Consuelo de Chillanquer «con  el sentido de solidaridad que está impregnado en la conciencia  social, al invocar un bienestar común»  y garantizar el derecho al acceso a la vivienda de la población,  es decir, que «el  actuar del alcalde corresponde a un fin legal constitucional,  altruista, alejado de un dolo de trasgredir los principios de la  función pública».  

De esta manera, el  impugnante confunde el obrar con «fines  nobles»  en la negociación (bienestar de la comunidad), alegato que  acompañó al procesado desde las instancias, con la  conciencia de la ilicitud en su actuar, pues en el paginario quedó  bastante claro que el enjuiciado sabía de la inhabilidad que  le impedía celebrar el contrato estatal y aun así  decidió suscribirlo. Aunque ligadas al mismo problema  jurídico, son dos aristas claramente diferenciadas, de ahí  que no pueda hablarse de vulneración del principio de no  contradicción.  

Tampoco existió  desconocimiento del principio de razón suficiente, habida  cuenta que el análisis efectuado por el tribunal no solo  abarcó de forma adecuada la respuesta a la presunta ausencia  de dolo pregonada en la alzada por la defensa, sino la imprecisa  argumentación de que, si no se esquilmó el erario, o no  hubo un enriquecimiento ilícito por parte de los contratantes,  no se tipificó la conducta punible descrita en el artículo  408 del Código Penal, postura que el recurrente refuerza en  esta sede con un argumento  ad  populum o  sofisma  populista,  también conocido como falacia de apelación a la  multitud, basada en la supuesta autoridad del pueblo o de una  mayoría.  

Frente a las  temáticas propuestas, el juez colegiado explicó16:  

[d]e las  constancias probatorias consignadas en el expediente de primera  instancia, así como los planteamientos elevados en sentencia  condenatoria, se vislumbra con claridad la conciencia que los  procesados ostentaban de la ilicitud de sus actos, mismos que si  bien, no se atreve la Sala a manifestar una intención de  cobertura tras las causales eximentes de responsabilidad invocadas,  s[í] devela la transgresión normativa, pues como se  manifiesta en acápites previos, la celebración de un  contrato en virtud a la causal invocada no puede verse como un  proceso adicional sino como el último medio para la  materialización de los fines estatales.  

En función  a ello, nuevamente integra la Sala su planteamiento a la  interpretación expedita de la jueza de instancia, en el  entendido de que no se juzga una conducta dolosa enmarcada en el  enriquecimiento ilícito de la conducta, sino en el  conocimiento de la transgresión y el autoconvencimiento de  lograr encabarse en un eximente de responsabilidad; en tal sentido,  es claro para la judicatura que la tipicidad y modalidad de conducta  se evidencia en las obras desplegadas e incluso manifestaciones  allegadas al proceso por parte de los mismos ejecutores del punible.  

Y es que aunque  los apelantes son insistentes en el hecho de que en el caso se está  frente a una ausencia de lesión por ausencia de lucro, esta  judicatura recuerda que el análisis de vulneración del  bien jurídico tutelado por la norma no se enmarca en  judicializar actuaciones por beneficio económico irregular o  sustracción de emolumentos del erario público [sic],  sino  en integralidad a la vigilancia, control y transparencia en la  prestación del servicio público, prerrogativa que en  efecto, con los comportamientos desplegados por los condenados, surca  como lesivo y antijurídico.  

En el punto,  conviene traer a colación lo que la Sala de Casación  Penal advirtió sobre la temática en la providencia que  se citó con antelación: [se  transcriben apartes de la sentencia CSJ SP17064–2015, 10 dic.  2015, rad. 37345)  

(…)  

Así  pues, argumentos como la ausencia de lesión o la  cristalización de la compra de un lote para el beneplácito  de los residentes de la vereda El Consuelo del municipio de Guachucal  como medio para la solución a las falencias de vivienda, la  ausencia de lucro desmedido por el vendedor, en tanto que el negocio  se hizo sobre el aval[úo] respectivo, no alcanzan a desdibujar  el encasillamiento en la conducta punible endilgada.  

Así las  cosas, la decisión del tribunal que dedujo el dolo en cabeza  de Martínez  Rodríguez,  obedeció  a fundamentos racionales. Para  la Sala, los criterios de valoración probatoria contenidos en  la sentencia impugnada se muestran consonantes con la realidad que  exhibe la foliatura, sin que se advierta desconocimiento alguno de  las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación  de la prueba.  

Se reitera que  los errores en la valoración probatoria, derivados de un falso  raciocinio, no surgen de la simple disparidad de criterios entre los  juzgadores de instancia, o entre la apreciación ofrecida por  los falladores y la brindada por el impugnante, sino de la evidente  contradicción que se presenta del análisis  del  conjunto probatorio efectuado por el funcionario judicial y las  reglas de la sana crítica que gobiernan el mérito de  los medios de convicción, pues, en todo caso, la  presunción de acierto y legalidad de la sentencia de segunda  instancia prevalecerá frente a cualquier consideración  que no conduzca a demostrar un error susceptible de ser abordado en  sede del extraordinario recurso.  

En el caso  concreto, el recurrente no emprendió tal labor demostrativa,  toda vez que se limitó a oponerse a las deducciones  valorativas del ad  quem,  con la pretensión de imponer sus propias apreciaciones  probatorias.  

En consecuencia,  el cargo por falso raciocinio también será inadmitido.  

4.6 En  suma, el  libelista no demostró la estructuración de algún  error específico en el fallo reprobado, sino su oposición  al mérito que los juzgadores confirieron a los medios de  persuasión, desconociendo que la impugnación  extraordinaria no tiene el alcance de una instancia adicional y que  el error no se demuestra disintiendo del fallo de segundo nivel a  través de un alegato que no tiene otro fin que anteponer su  particular criterio al más autorizado del ad  quem.  

4.7 Por  las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada  y ordenará la devolución del proceso al tribunal de  origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales  que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.  

En mérito  de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Inadmitir  la  demanda de casación presentada por la defensa de Euler  Aldemar Martínez Rodríguez.  

SEGUNDO:  Advertir que  contra  la anterior determinación no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Pág.          24, Carpeta Digital n.° 1.  

2          Cfr.          Págs.          160 a 170, ib.  

3          Al no ser objeto de recursos, la providencia quedó          debidamente ejecutoriada el 15 de noviembre de 2013. Cfr.          Pág.          186, ib.  

4          Si bien, el pliego de cargos menciona en su parte resolutiva un          concurso con el punible de peculado por apropiación, en la          vista pública celebrada el 19 de febrero de 2015, la fiscalía          precisó que la acusación correspondía          exclusivamente al injusto de violación del régimen          legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades. Cfr.          Pág.          84, Carpeta Digital n.° 3.  

5          Cfr.          Pág.          190, ib.  

6          Cfr.          Págs.          226 a 228, ib.  

7          Cfr.          Págs.          84 y 85, Carpeta Digital n.° 3.  

8          Cfr.          Págs.          154 y 155, ib.  

9          Cfr.          Pág.          194, ib.  

10          Cfr.          Págs.          251 a 268, ib.  

11          Cfr.          Págs.          31 a 76, Carpeta Digital n.° 4.  

13          Cfr.          https://www.camara.gov.co/representantes/euler-aldemar-martinez-rodriguez        [último          acceso: 13 de abril de 2021].  

14          Cfr.          https://www.funcionpublica.gov.co/web/sigep/hdv/-/directorio/M703374-4398-4/view        [último          acceso: 13 de abril de 2021].  

15          Cfr.          Págs.          54, 55, 61 y 62 de la Carpeta Digital n.° 4.          Págs. 24, 25, 31 y 32 del fallo de segunda instancia.  

16          Cfr.          Págs.          71, 72 y 73 de la Carpeta Digital n.° 4.          Págs. 41, 42 y 43 del fallo de segunda instancia.      

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