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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP 17737 – 2021
Acta No. 280
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JULIO CÉSAR GARCÍA GAVIRIA, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, libertad y debido proceso.
Además de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculados el Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, la Fiscalía 342 Seccional de La Calera, la Procuraduría 30 Judicial II Penal de esta ciudad, la representante de víctimas Luisa Fernanda Toro Restrepo y los abogados Juan Antonio Moya Castro y Javier Alexander García González, con el propósito de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y pretensiones esgrimidos en la demanda de tutela.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito inicial, por unos hechos ocurridos en el año 2007, JULIO CÉSAR GARCÍA GAVIRIA fue procesado por la presunta comisión de los delitos de obtención de documento público falso, falsedad en documento privado y estafa agravada. El 27 de mayo de 2020, el Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia condenatoria de primera instancia y, por encontrarse inconforme con ella, la defensa la apeló. En consecuencia, el asunto pasó a manos de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, autoridad que, mediante providencia del 3 de septiembre de 2021, declaró prescrita la acción penal frente a los punibles de obtención de documento público falso y falsedad de documento privado. Del mismo modo, modificó la condena por el delito de estafa agravada y la ubicó en la suma de 50 meses de prisión. Por último, negó al procesado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
En vista de que, supuestamente, por fallas en la conexión a internet, el accionante no pudo estar presente en la audiencia de lectura del fallo, a la que, en todo caso, acudió su defensor, el mismo le fue notificado el 6 de septiembre mediante correo electrónico. El 13 de septiembre siguiente, JULIO CÉSAR GARCÍA GAVIRIA le revocó el poder a su abogado y nombró un nuevo apoderado judicial, con la finalidad de que interpusiera un recurso extraordinario de casación en contra del pronunciamiento de segunda instancia. Si bien ese mismo día se remitió a la Secretaría de la Sala Penal del tribunal un correo electrónico en el que el nuevo abogado manifestaba la intención de interponer ese medio impugnativo, a través de auto del 20 de septiembre, dicha autoridad lo declaró extemporáneo. Recurrida en reposición, tal determinación fue confirmada, mediante proveído del 30 de septiembre siguiente.
Por considerar que esa decisión vulnera sus derechos fundamentales, JULIO CÉSAR GARCÍA GAVIRIA solicita que estos últimos pronunciamientos sean dejados sin efectos y que, en consecuencia, se le ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que le dé trámite al recurso extraordinario de casación propuesto contra de la sentencia de segunda instancia. Igualmente, impetra que se ordene la suspensión provisional de los efectos del fallo prenombrado, hasta tanto se resuelvan los recursos de ley.
TRÁMITE PROCESAL
1. Por auto del 13 de octubre de 2021, la Sala admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las partes accionadas y vinculadas.
2. La Fiscalía 342 Seccional de La Calera recapituló el devenir procesal del procedimiento que culminó con la condena de JULIO CÉSAR GARCÍA GAVIRIA y aseguró no haber vulnerado ninguno de los derechos fundamentales que le asisten. Por lo anterior, pidió ser desvinculada de la presente acción constitucional.
4. Por último, la doctora Luisa Fernanda Toro Restrepo, en calidad de apoderada de víctimas, adujo que el accionante pretende revivir etapas procesales fenecidas, a través de este mecanismo excepcional, lo que contraría el presupuesto de subsidiariedad. Por lo anterior, pidió que se denieguen todas las pretensiones formuladas en la demanda de amparo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por JULIO CÉSAR GARCÍA GAVIRIA, dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que le corresponde establecer si se han vulnerado los derechos fundamentales de JULIO CÉSAR GARCÍA GAVIRIA, con ocasión de la emisión del auto del 20 de septiembre de 2021, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró extemporáneo el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia del 3 de septiembre anterior.
4. Descendiendo de una vez al caso concreto, encuentra la Corte que no es posible acceder a las pretensiones esgrimidas en el escrito inicial, en atención a las siguientes circunstancias:
i. El artículo 169 del Código de Procedimiento Penal establece que, por regla general, las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Al respecto, la Sala de Casación Penal, en decisión CSJ SP, 6 de febrero de 2013, Rad. 38975, dijo:
[…] las reglas del artículo 169 procesal de tener por notificada en estrados la decisión, parten de la exigencia necesaria de la citación oportuna y de que la parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no. Tanto ello es así, que la norma y la jurisprudencia reseñada admiten la posibilidad de que la decisión no se tenga por notificada cuando el sujeto procesal justifique su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor (negrillas fuera de texto).
ii. Frente al caso de JULIO CÉSAR GARCÍA GAVIRIA, de acuerdo con el tribunal accionado1, el 30 de agosto de 2021 la Secretaría de esa Sala Penal envió las citaciones a la audiencia de lectura de fallo programada para el 3 de septiembre a las 10:30 A.M. A esa diligencia asistieron la representante del Ministerio Público, la Fiscalía y el defensor del accionante. Sin embargo, el actor no compareció, ya que, aparentemente, tuvo problemas técnicos para conectarse a la audiencia virtual.
iii. Si bien esta última circunstancia podría considerarse como constitutiva de una fuerza mayor o de un caso fortuito, lo cierto es que ello no fue alegado oportunamente ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ni justificado por parte del interesado.
iv. En consecuencia, la Corte considera que, en efecto, la sentencia de segunda instancia fue notificada el 3 de septiembre de 2021 y, por ello, el término previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, para interponer el recurso extraordinario de casación, feneció el 10 de septiembre siguiente.
v. Todo lo anterior lleva a la ineludible conclusión de que el auto del 20 de septiembre siguiente, por medio del cual se declaró extemporáneo el recurso de casación propuesto en contra de la sentencia de segunda instancia, se encuentra adoptado conforme a derecho y, por consiguiente, no es vulneratorio de ninguno de los derechos fundamentales que JULIO CÉSAR GARCÍA GAVIRIA estima afectados. Por el contrario, aquella es una decisión razonable, que se profirió en el marco de los principios de autonomía e independencia que orientan la función judicial.
“(…) ARTÍCULO 19. Para el reparto de los negocios en las corporaciones se observarán las siguientes reglas:
(…)
3) Cuando un negocio haya estado al conocimiento de la sala se adjudicará en el reparto al magistrado que lo sustanció anteriormente; (…)” (Subrayado fuera del texto original)
vii. En concordancia con dicha normativa, el Acuerdo 1589 de 2002, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, reglamentó el reparto de los procesos penales en los juzgados y Salas de los tribunales, indicando lo siguiente:
“ARTICULO SÉPTIMO. – COMPENSACIONES EN EL REPARTO.
(…)
3. POR ADJUDICACIÓN: Cuando un asunto fuere repartido por primera vez en segunda instancia, en todas las ocasiones en que se interpongan recursos que deban ser resueltos por el superior funcional, el negocio será asignado a quién se le repartió inicialmente. (…)”
viii. Bajo esos parámetros normativos, ninguna irregularidad constitutiva de vía de hecho o arbitrariedad se advierte en la asignación del proceso 11001600005720078023401 adelantado en contra de JULIO CÉSAR GARCÍA GAVIRIA, en tanto no resulta antojadiza, sino apegada a las disposiciones que regulan el reparto de los asuntos al interior de la administración de justicia.
Por las anteriores razones, para la Sala es evidente que las peticiones que formula JULIO CÉSAR GARCÍA GAVIRIA, a través de este mecanismo de amparo, están llamadas al fracaso. En esa medida, esta Sala denegará la tutela reclamada y todas las pretensiones postuladas.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo solicitado por JULIO CÉSAR GARCÍA GAVIRIA, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por las razones anotadas en precedencia.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver auto del 30 de septiembre de 2021, por medio del cual se negó el recurso de reposición elevado contra el pronunciamiento del 20 de septiembre anterior.