STP17718-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP17718-2021  

Radicación  no. 120534  

(Aprobado  Acta No. 324)  

Bogotá  D.C., diciembre siete (07) de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por WUILMER  JOSÉ SUÁREZ RIVERA,  contra  la sentencia de tutela proferida el 21 de octubre de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que  negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición.  habeas  data,  trabajo e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma  ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados el Consejo Superior de la  Judicatura, la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración  Judicial y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal  Acusatorio de Bucaramanga.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. WUILMER          JOSÉ SUÁREZ RIVERA          fue condenado el 30 de agosto de 2011, por el Juzgado Promiscuo del          Circuito de Málaga, por el delito de favorecimiento de          contrabando de hidrocarburos.  

            

ii. Refiere          brevemente el accionante que, el 14 de julio de 2021, solicitó          al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de          Seguridad de Bucaramanga la supresión de las anotaciones y          datos personales que sobre él se registran en la base de          datos pública del Consejo Superior de la Judicatura,          pedimento respecto del cual la autoridad accionada no se ha          pronunciado, conculcando así sus derechos fundamentales,          porque, en su concepto, «navegadores          particulares externos con fines de lucro, acceden a dicha Base de          Datos Pública sin ningún tipo de filtro»          y tal proceder le impide acceder a una oportunidad laboral.  

2.  Por lo anterior, el promotor del resguardo acude ante el juez tutela  para que proteja  las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia  de ello, intervenga  y emita  una «Orden  Judicial por parte de una Autoridad Competente, para mi solicitud de  Supresión de Datos personales como tal y se pueda dar un  trámite expedito».  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 7 de octubre de 2021, el tribunal a  quo  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de  defensa y contradicción.  

El  secretario del Juzgado  3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado  remitió copia digital de las diligencias pertenecientes al  aquí demandante, con lo que dio cuenta de las actuaciones  desplegadas por ese despacho, así como de las decisiones  adoptadas.  

Por  su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial, además de explicar lo relativo al manejo y  funcionamiento del Sistema de Información de Gestión de  Procesos y Manejo Documental (Justicia  XXI),  se opuso a la prosperidad de la acción, precisando la  diferencia «entre  Antecedentes Penales y las anotaciones procesales que se efectúan  en la página de la Rama Judicial, que no cumplen con la  finalidad de los primeros, de hecho, la Entidad encargada de ofrecer  los antecedentes penales es la Policía Nacional, la Rama  Judicial, por el contrario, ostenta esta función y las  anotaciones y registros que se encuentran en la página de la  Rama Judicial, entiéndase bien, solo cumplen con el propósito  de informar y hacer conocer a las partes los estados y actuaciones  surtidas en los procesos judiciales, ello en nada afecta al buen  nombre de las personas, por cuanto:  i) La Rama Judicial no expide  certificación alguna de la condición de la persona; ii)  Esta información es netamente informativa y consultiva; iii)  No se genera constancia ni acreditación de los antecedentes  judiciales o penales de la persona».  

El  Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales SPA  de Bucaramanga sostuvo que no ha vulnerado las prerrogativas  fundamentales alegadas por el promotor del amparo, en tanto dio  trámite inmediato a su petición, remitiéndola al  funcionario competente para su resolución.  

A  su turno, el Centro de Documentación Judicial  – CENDOJ  solicitó que se niegue el resguardo impetrado, manifestando  que «las  decisiones respecto al “ocultamiento” y/o modificación  de información corresponden exclusivamente a los despachos y  corporaciones judiciales, y es la Unidad de Informática de la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como  administradora del Sistema de Información de Procesos Justicia  XXI, de conformidad con el Acuerdo 1591 del 2002, la encargada de  indicar el procedimiento técnico».  

El  Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante fallo del 21 de octubre  del año que avanza, negó la protección  constitucional reclamada, tras considerar que el juez de ejecución  de penas accionado ya ofreció respuesta clara, concreta y de  fondo al requerimiento del actor, por lo que, en ese aspecto, estimó  la configuración de un hecho superado. A la par, frente a la  inconformidad exhibida por la no supresión de la información  que impetra, precisó que ésta «no  tiene el alcance que se pretende hacer ver, toda vez que si bien   corresponde  a  información relativa  a  una  investigación   penal, en  nada  se  asemeja  a  un  certificado  de  antecedentes   judiciales  que pudiere poner en peligro su derecho al trabajo,  máximo que tal como informa   el   Juzgado   03   de    Ejecución   de   Penas   y   Medidas   de Seguridad, al  consultar el registro de antecedentes del accionante en la base de  datos de la Policía Nacional (Entidad encargada de expedir  este   tipo  de  documentos)  el  mismo  arroja  como  resultado  que  el  ciudadano no tiene asuntos pendientes con las autoridades».  Luego de ello finalmente afirmó «que  los datos sobre los que recaen las pretensiones, no exceden los  lineamientos legales sobre el tratamiento de datos; por tanto, no  resulta procedente amparar el derecho al habeas data del accionante,  por no encontrarse amenazado actualmente».  

Una  vez notificada la decisión de primera instancia, la parte  demandante la impugnó, insistiendo en la supresión u  ocultamiento de los registros contenidos en las bases de datos de la  Rama Judicial, «debido  a que entorpece mi derecho constitucional al Habeas Data, la  administración de está (sic) información  personal debe estar sometida a una finalidad estricta y precisa, en  este asunto, circunstancia que genera a su vez, como se verá,  un desconocimiento a los Principios de Utilidad, Necesidad y  Circulación Restringida».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En  el caso bajo estudio, WUILMER  JOSÉ SUÁREZ RIVERA  solicita, por vía de tutela, que se suprima  la información sobre el proceso penal que cursó en su  contra y que obra en el sistema de registro de actuaciones de la Rama  Judicial, pues considera que dicha anotación vulnera  sus derechos fundamentales y frustra, de contera, su posibilidad de  acceder a una oportunidad laboral.  

La  Sala tiene establecido que la base de datos que conforma el Sistema  de Información de Gestión de Procesos y Manejo  Documental Justicia  Siglo XXI  es de carácter informativo y su propósito esencial es  mejorar el desempeño administrativo institucional, agilizando  la labor de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial del  Poder Público. En otras palabras, constituye la información  histórica de las actuaciones cumplidas dentro de los procesos  judiciales a cargo de las distintas autoridades de la administración  de justicia.  

Por  ende, no puede considerarse un registro de actuaciones judiciales en  curso o culminadas, ni fuente de consulta de antecedentes penales.  Sobre el particular, la Corte ha señalado lo siguiente:  

«…las  anotaciones que figuran en el portal de internet  www.ramajudicial.gov.co, no tienen por finalidad institucional, dar  razón de sus antecedentes penales, la vigencia de los mismos,  ni tampoco es su objetivo el dar constancia de su conducta en el  pasado. La información que ahí aparece consignada,  constituye pilar esencial de trabajo de los funcionarios y empleados  de la Rama Judicial y en ese sentido, su finalidad va dirigida a  procurar un mejor sistema de gestión institucional.  

Por  ello, como bien se muestra al ingresar a la página  www.ramajudicial.gov.co, ahí no existe ningún link que  dé cuenta de los antecedentes penales de las personas, sino  que sólo permite constatar información respecto a las  diferentes actuaciones en los procesos judiciales que se han  tramitado en la judicatura, la que se presenta de forma sistemática  y cronológica, sin ningún otro fin que el de servir de  soporte para una mejor gestión de los procesos administrativos  y judiciales».  (CSJ STP9839-2014, 22 Jul 2014, Rad. 74.601).  

En  contraste, para acceder al registro de actuaciones judiciales del  Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo  Documental Justicia  Siglo XXI,  es indispensable contar con referencias concretas del proceso  (despacho  judicial a cargo, nombres de las partes o número de  radicación).  Por tal razón, no es de recibo afirmar, como pretende el  accionante, que dicha base de datos sea de fácil acceso al  público de manera indiscriminada.  

Así  las cosas, la Sala insiste en que la mencionada plataforma está  diseñada para dar a conocer las actuaciones de los procesos a  través de la información que es suministrada  diariamente por los despachos judiciales a nivel nacional y no como  una fuente de antecedentes penales; por tanto, la información  allí registrada no puede ser retirada como aspira el actor.  

Bajo ese  derrotero, el reclamo del demandante no tiene vocación de  prosperar debido a que no se advierte amenaza o vulneración a  los derechos fundamentales invocados.  

Sobre  el punto objeto de reproche, esto es, la anotación que obra en  el sistema de registro de actuaciones judiciales, esta Corporación  ha señalado lo siguiente:  

[L]as  anotaciones del portal  web de la Rama Judicial  no constituyen un desconocimiento de los derechos al buen nombre,  honra y habeas data, en tanto no contiene un reporte negativo para la  accionante, ni constituyen un antecedente penal o disciplinario.  

Dicho  registro tiene un carácter público, en la medida que se  trata de un aplicativo que refleja las actuaciones adelantadas por  las diferentes autoridades judiciales, con la finalidad de dar  publicidad y facilitar la consulta de usuarios de la administración  de justicia, en cumplimiento de los fines previstos en el artículo  228 de la Constitución Política y lo dispuesto en los  artículos 2° y 7° de la Ley 1712 de 2014, que regula  la transparencia  y el derecho de acceso a la información pública  nacional”.  (CSJ  STP1094  30 ene. 2020, Rad.:  108450)  

En  el mismo sentido, la Corte Constitucional ha señalado que:  

[L]os sistemas  de computarización de la información tienen por objeto  racionalizar el acceso directo a los expedientes. De ahí que,  su existencia le facilita a la administración de justicia el  cumplimiento eficiente de sus funciones, en particular el deber de  dar publicidad a sus actos. Ello se resalta en el artículo 95  de la Ley 270 de 1996, en el que se proporciona a la Rama Judicial de  herramientas tecnológicas”  (T-  020/2014).  

Por lo anterior,  el juez de tutela no está habilitado para intervenir ni para  ordenar la cancelación  de la información que se registra en el sistema de consulta de  procesos de la Rama Judicial,  pues, como se vio, su exposición obedece a los postulados del  artículo 228 de la Constitución Política y lo  dispuesto en los artículos 2° y 7° de la Ley 1712 de  2014.  

Además,  para esta Corporación, en el sub-lite  se desconoce la condición de subsidiariedad de la tutela, toda  vez que WUILMER  JOSÉ SUÁREZ RIVERA  radicó la aludida petición ante el juez de penas  invocando estrictamente la supresión de la información  que presuntamente lo afecta, lo cual, como se anotó, es  absolutamente improcedente, pero no solicitó el ocultamiento  al público de aquélla.  

Así las  cosas, si  lo pretendido por el promotor del amparo es que se oculten las  anotaciones que registra en el Sistema Justicia Siglo XXI, para que  no sean visibles al público, corresponde al demandante  formular petición en tal sentido al funcionario vigilante de  la pena, aclarando,  eso sí, que dichas inscripciones no pueden ser canceladas o  suprimidas, porque, como bien se dijo en páginas precedentes,  no son antecedentes,  sino datos históricos.  

En consecuencia,  se confirmará el fallo objeto  de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo del 21 de octubre de 2021, mediante el cual la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el  amparo solicitado por  WUILMER  JOSÉ SUÁREZ RIVERA, de  conformidad con las razones anotadas con antelación.  

2.   NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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