Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP17718-2021
Radicación no. 120534
(Aprobado Acta No. 324)
Bogotá D.C., diciembre siete (07) de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por WUILMER JOSÉ SUÁREZ RIVERA, contra la sentencia de tutela proferida el 21 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición. habeas data, trabajo e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. WUILMER JOSÉ SUÁREZ RIVERA fue condenado el 30 de agosto de 2011, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, por el delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos.
ii. Refiere brevemente el accionante que, el 14 de julio de 2021, solicitó al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga la supresión de las anotaciones y datos personales que sobre él se registran en la base de datos pública del Consejo Superior de la Judicatura, pedimento respecto del cual la autoridad accionada no se ha pronunciado, conculcando así sus derechos fundamentales, porque, en su concepto, «navegadores particulares externos con fines de lucro, acceden a dicha Base de Datos Pública sin ningún tipo de filtro» y tal proceder le impide acceder a una oportunidad laboral.
2. Por lo anterior, el promotor del resguardo acude ante el juez tutela para que proteja las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga y emita una «Orden Judicial por parte de una Autoridad Competente, para mi solicitud de Supresión de Datos personales como tal y se pueda dar un trámite expedito».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 7 de octubre de 2021, el tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El secretario del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado remitió copia digital de las diligencias pertenecientes al aquí demandante, con lo que dio cuenta de las actuaciones desplegadas por ese despacho, así como de las decisiones adoptadas.
Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, además de explicar lo relativo al manejo y funcionamiento del Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental (Justicia XXI), se opuso a la prosperidad de la acción, precisando la diferencia «entre Antecedentes Penales y las anotaciones procesales que se efectúan en la página de la Rama Judicial, que no cumplen con la finalidad de los primeros, de hecho, la Entidad encargada de ofrecer los antecedentes penales es la Policía Nacional, la Rama Judicial, por el contrario, ostenta esta función y las anotaciones y registros que se encuentran en la página de la Rama Judicial, entiéndase bien, solo cumplen con el propósito de informar y hacer conocer a las partes los estados y actuaciones surtidas en los procesos judiciales, ello en nada afecta al buen nombre de las personas, por cuanto: i) La Rama Judicial no expide certificación alguna de la condición de la persona; ii) Esta información es netamente informativa y consultiva; iii) No se genera constancia ni acreditación de los antecedentes judiciales o penales de la persona».
El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales SPA de Bucaramanga sostuvo que no ha vulnerado las prerrogativas fundamentales alegadas por el promotor del amparo, en tanto dio trámite inmediato a su petición, remitiéndola al funcionario competente para su resolución.
A su turno, el Centro de Documentación Judicial – CENDOJ solicitó que se niegue el resguardo impetrado, manifestando que «las decisiones respecto al “ocultamiento” y/o modificación de información corresponden exclusivamente a los despachos y corporaciones judiciales, y es la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como administradora del Sistema de Información de Procesos Justicia XXI, de conformidad con el Acuerdo 1591 del 2002, la encargada de indicar el procedimiento técnico».
El Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante fallo del 21 de octubre del año que avanza, negó la protección constitucional reclamada, tras considerar que el juez de ejecución de penas accionado ya ofreció respuesta clara, concreta y de fondo al requerimiento del actor, por lo que, en ese aspecto, estimó la configuración de un hecho superado. A la par, frente a la inconformidad exhibida por la no supresión de la información que impetra, precisó que ésta «no tiene el alcance que se pretende hacer ver, toda vez que si bien corresponde a información relativa a una investigación penal, en nada se asemeja a un certificado de antecedentes judiciales que pudiere poner en peligro su derecho al trabajo, máximo que tal como informa el Juzgado 03 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al consultar el registro de antecedentes del accionante en la base de datos de la Policía Nacional (Entidad encargada de expedir este tipo de documentos) el mismo arroja como resultado que el ciudadano no tiene asuntos pendientes con las autoridades». Luego de ello finalmente afirmó «que los datos sobre los que recaen las pretensiones, no exceden los lineamientos legales sobre el tratamiento de datos; por tanto, no resulta procedente amparar el derecho al habeas data del accionante, por no encontrarse amenazado actualmente».
Una vez notificada la decisión de primera instancia, la parte demandante la impugnó, insistiendo en la supresión u ocultamiento de los registros contenidos en las bases de datos de la Rama Judicial, «debido a que entorpece mi derecho constitucional al Habeas Data, la administración de está (sic) información personal debe estar sometida a una finalidad estricta y precisa, en este asunto, circunstancia que genera a su vez, como se verá, un desconocimiento a los Principios de Utilidad, Necesidad y Circulación Restringida».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso bajo estudio, WUILMER JOSÉ SUÁREZ RIVERA solicita, por vía de tutela, que se suprima la información sobre el proceso penal que cursó en su contra y que obra en el sistema de registro de actuaciones de la Rama Judicial, pues considera que dicha anotación vulnera sus derechos fundamentales y frustra, de contera, su posibilidad de acceder a una oportunidad laboral.
La Sala tiene establecido que la base de datos que conforma el Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental Justicia Siglo XXI es de carácter informativo y su propósito esencial es mejorar el desempeño administrativo institucional, agilizando la labor de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial del Poder Público. En otras palabras, constituye la información histórica de las actuaciones cumplidas dentro de los procesos judiciales a cargo de las distintas autoridades de la administración de justicia.
Por ende, no puede considerarse un registro de actuaciones judiciales en curso o culminadas, ni fuente de consulta de antecedentes penales. Sobre el particular, la Corte ha señalado lo siguiente:
«…las anotaciones que figuran en el portal de internet www.ramajudicial.gov.co, no tienen por finalidad institucional, dar razón de sus antecedentes penales, la vigencia de los mismos, ni tampoco es su objetivo el dar constancia de su conducta en el pasado. La información que ahí aparece consignada, constituye pilar esencial de trabajo de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y en ese sentido, su finalidad va dirigida a procurar un mejor sistema de gestión institucional.
Por ello, como bien se muestra al ingresar a la página www.ramajudicial.gov.co, ahí no existe ningún link que dé cuenta de los antecedentes penales de las personas, sino que sólo permite constatar información respecto a las diferentes actuaciones en los procesos judiciales que se han tramitado en la judicatura, la que se presenta de forma sistemática y cronológica, sin ningún otro fin que el de servir de soporte para una mejor gestión de los procesos administrativos y judiciales». (CSJ STP9839-2014, 22 Jul 2014, Rad. 74.601).
En contraste, para acceder al registro de actuaciones judiciales del Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental Justicia Siglo XXI, es indispensable contar con referencias concretas del proceso (despacho judicial a cargo, nombres de las partes o número de radicación). Por tal razón, no es de recibo afirmar, como pretende el accionante, que dicha base de datos sea de fácil acceso al público de manera indiscriminada.
Así las cosas, la Sala insiste en que la mencionada plataforma está diseñada para dar a conocer las actuaciones de los procesos a través de la información que es suministrada diariamente por los despachos judiciales a nivel nacional y no como una fuente de antecedentes penales; por tanto, la información allí registrada no puede ser retirada como aspira el actor.
Bajo ese derrotero, el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar debido a que no se advierte amenaza o vulneración a los derechos fundamentales invocados.
Sobre el punto objeto de reproche, esto es, la anotación que obra en el sistema de registro de actuaciones judiciales, esta Corporación ha señalado lo siguiente:
[L]as anotaciones del portal web de la Rama Judicial no constituyen un desconocimiento de los derechos al buen nombre, honra y habeas data, en tanto no contiene un reporte negativo para la accionante, ni constituyen un antecedente penal o disciplinario.
Dicho registro tiene un carácter público, en la medida que se trata de un aplicativo que refleja las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades judiciales, con la finalidad de dar publicidad y facilitar la consulta de usuarios de la administración de justicia, en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 228 de la Constitución Política y lo dispuesto en los artículos 2° y 7° de la Ley 1712 de 2014, que regula la transparencia y el derecho de acceso a la información pública nacional”. (CSJ STP1094 30 ene. 2020, Rad.: 108450)
En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha señalado que:
[L]os sistemas de computarización de la información tienen por objeto racionalizar el acceso directo a los expedientes. De ahí que, su existencia le facilita a la administración de justicia el cumplimiento eficiente de sus funciones, en particular el deber de dar publicidad a sus actos. Ello se resalta en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, en el que se proporciona a la Rama Judicial de herramientas tecnológicas” (T- 020/2014).
Por lo anterior, el juez de tutela no está habilitado para intervenir ni para ordenar la cancelación de la información que se registra en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, pues, como se vio, su exposición obedece a los postulados del artículo 228 de la Constitución Política y lo dispuesto en los artículos 2° y 7° de la Ley 1712 de 2014.
Además, para esta Corporación, en el sub-lite se desconoce la condición de subsidiariedad de la tutela, toda vez que WUILMER JOSÉ SUÁREZ RIVERA radicó la aludida petición ante el juez de penas invocando estrictamente la supresión de la información que presuntamente lo afecta, lo cual, como se anotó, es absolutamente improcedente, pero no solicitó el ocultamiento al público de aquélla.
Así las cosas, si lo pretendido por el promotor del amparo es que se oculten las anotaciones que registra en el Sistema Justicia Siglo XXI, para que no sean visibles al público, corresponde al demandante formular petición en tal sentido al funcionario vigilante de la pena, aclarando, eso sí, que dichas inscripciones no pueden ser canceladas o suprimidas, porque, como bien se dijo en páginas precedentes, no son antecedentes, sino datos históricos.
En consecuencia, se confirmará el fallo objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 21 de octubre de 2021, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo solicitado por WUILMER JOSÉ SUÁREZ RIVERA, de conformidad con las razones anotadas con antelación.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria