STP14559-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  ponente  

STP 14559-2021  

Radicación  no. 116858  

(Aprobado  Acta No. 151)  

Bogotá  D.C., junio quince (15) de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por LUIS  ANTONIO GONZÁLEZ OLIVEROS,  contra  la sentencia proferida el 10 de junio de 2020 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó por  improcedente el amparo promovido a instancia del prenombrado, frente  a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad.  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma  ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”  y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario con  radicado 41001310500320160077701.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  LUIS  ANTONIO GONZÁLEZ OLIVEROS  promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora  Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, con el propósito  de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de  jubilación, en los términos contemplados en la Ley 71  de 1988.  

(ii)  El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 3º  Laboral del Circuito de Neiva, despacho judicial que, a través  de sentencia del 8 de noviembre de 2017, accedió a las  pretensiones formuladas por la parte actora.  

(iii)  Inconforme con la determinación, la demandada incoó  recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad,  mediante providencia del 26 de noviembre de 2019, en el sentido de  revocar íntegramente la decisión del a  quo  y, en su lugar, absolver a Colpensiones, tras establecer que el  afiliado no cumplía con el número de semanas cotizadas  para ser acreedor a la prestación impetrada.  

(iv)  Contra esa determinación, el accionante no interpuso recurso  extraordinario de casación.  

2. Por  lo anterior, el ciudadano demandante acude ante el juez de tutela  para que proteja  sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello,  intervenga  dentro del proceso ordinario laboral con  radicado 41001310500320160077701,  deje  sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia  y  ordene  a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”  dar cumplimiento estricto a la decisión emitida por el Juzgado  3º Laboral del Circuito de Cartagena.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 2 de junio de 2020 la Sala de Casación Laboral  admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a  las autoridades y partes mencionadas.  

La  titular del Juzgado 3º Laboral vinculado, en respuesta al  requerimiento efectuado, se limitó a informar que, el 8 de  noviembre de 2017, emitió sentencia en favor del aquí  accionante y a afirmar que no ha quebrantado derecho fundamental  alguno, por cuanto la actuación se encuentra ajustada a  derecho.  

Por  su parte, el apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de  Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación  “P.A.R.I.S.S.”  acudió  al trámite para alegar falta de legitimación en la  causa por pasiva, toda vez que esa entidad no hizo parte del proceso  ordinario laboral objeto de debate, de manera que la entidad  competente para pronunciarse sobre los hechos expuestos por el  demandante es la Administradora Colombiana de Pensiones  “Colpensiones”.  

Mediante sentencia  del 10 de junio de 2020, la Corporación a  quo  negó  por improcedente el amparo solicitado, tras establecer que no se  cumple el requisito de subsidiariedad dentro del presente asunto, por  cuanto el gestor del resguardo no agotó el recurso  extraordinario de casación que procedía contra la  sentencia de segundo grado que cuestiona. En ese orden de ideas,  consideró que el actor “formula  la presente queja constitucional no solo como remedio para enmendar  su propia negligencia, sino también como alternativa judicial  para obtener la resolución de su caso, proceder que, de llegar  a ocurrir, desbordaría los cimientos de instituciones de gran  relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la  competencia del juez natural, finalidad que está lejos de  adecuarse al objetivo de la tutela”.  

Una vez notificado  el fallo de primera instancia, el ciudadano accionante lo recurrió,  reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000  y el Decreto 333 de 2021, concordantes con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Bajo esa línea  de pensamiento, en camino a resolver el asunto que concita la  atención de la Corte, es preciso recordar que, en  múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho  mención de los requisitos generales y específicos de  procedibilidad de la acción de amparo contra providencias  judiciales, destacando  que los segundos han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico;  (ii)  defecto procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error  inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii)  desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de  la Constitución.  

Por manera que, a  partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la  procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez  de la República se habilita, únicamente, cuando  superado el filtro de verificación de los requisitos generales  (relevancia  constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de  decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza),  se presente al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

Descendiendo  al caso concreto, la  Corte encuentra necesario recordar que la acción  de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es  decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de  defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como  último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se  ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al  interesado.  

En  virtud de tal derrotero, advierte prima  facie  la Corte que no  se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de  defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación  o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida. Ello, por cuanto se observa que el promotor de la  acción,  en el marco del proceso ordinario 41001310500320160077701,  no promovió el recurso extraordinario de casación  contra la providencia de segunda instancia proferida  por el Tribunal Superior de Neiva,  que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder  omisivo, que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de  la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral,  examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en  relación con la decisión que censura.  

En esas  condiciones, emerge inadmisible que  ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a través  de esta vía excepcional de protección, pues como de  manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una  de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que  presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no  es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…»  (C.C.S.T-  1231/2008),  lo cual es expresión del principio «Nemo  auditur propriam turpitudinem allegans»1,  que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela  implica que: «(i)  el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta  vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la  acción u omisión de cualquier autoridad sino de la  negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria  del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de  tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia  para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido  generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).  

Por consiguiente,  como  no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de  amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional –Sentencia  T – 1217 de 2003-.  

A lo anterior que  es suficiente para negar la protección reclamada, de otro lado  se pudo establecer que esta misma Sala de Decisión de Tutelas  No. 2 ya había resuelto en primera instancia una petición  de amparo promovida por LUIS  ANTONIO GONZÁLEZ OLIVEROS, que,  aunque estuvo dirigida en esa oportunidad contra la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,  versaba sobre idénticos hechos y pretensiones a las aquí  postuladas, la cual fue negada en decisión STP2856-2020  del  12 de marzo de 2020, por igual razón a la que se advierte en  esta providencia. Así las cosas, la  presente acción constitucional cumple con los elementos  objetivos de la actuación temeraria, lo que conduce  indefectiblemente a declarar su improcedencia también por este  aspecto.  

En consecuencia,  se  confirmará la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 9  de junio de 2020,  mediante la cual la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  por improcedente el amparo invocado por LUIS  ANTONIO GONZÁLEZ OLIVEROS.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.      

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