Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado ponente
STP 14559-2021
Radicación no. 116858
(Aprobado Acta No. 151)
Bogotá D.C., junio quince (15) de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por LUIS ANTONIO GONZÁLEZ OLIVEROS, contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó por improcedente el amparo promovido a instancia del prenombrado, frente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado 41001310500320160077701.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) LUIS ANTONIO GONZÁLEZ OLIVEROS promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, en los términos contemplados en la Ley 71 de 1988.
(ii) El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Neiva, despacho judicial que, a través de sentencia del 8 de noviembre de 2017, accedió a las pretensiones formuladas por la parte actora.
(iii) Inconforme con la determinación, la demandada incoó recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante providencia del 26 de noviembre de 2019, en el sentido de revocar íntegramente la decisión del a quo y, en su lugar, absolver a Colpensiones, tras establecer que el afiliado no cumplía con el número de semanas cotizadas para ser acreedor a la prestación impetrada.
(iv) Contra esa determinación, el accionante no interpuso recurso extraordinario de casación.
2. Por lo anterior, el ciudadano demandante acude ante el juez de tutela para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso ordinario laboral con radicado 41001310500320160077701, deje sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia y ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” dar cumplimiento estricto a la decisión emitida por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cartagena.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 2 de junio de 2020 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.
La titular del Juzgado 3º Laboral vinculado, en respuesta al requerimiento efectuado, se limitó a informar que, el 8 de noviembre de 2017, emitió sentencia en favor del aquí accionante y a afirmar que no ha quebrantado derecho fundamental alguno, por cuanto la actuación se encuentra ajustada a derecho.
Por su parte, el apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación “P.A.R.I.S.S.” acudió al trámite para alegar falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que esa entidad no hizo parte del proceso ordinario laboral objeto de debate, de manera que la entidad competente para pronunciarse sobre los hechos expuestos por el demandante es la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.
Mediante sentencia del 10 de junio de 2020, la Corporación a quo negó por improcedente el amparo solicitado, tras establecer que no se cumple el requisito de subsidiariedad dentro del presente asunto, por cuanto el gestor del resguardo no agotó el recurso extraordinario de casación que procedía contra la sentencia de segundo grado que cuestiona. En ese orden de ideas, consideró que el actor “formula la presente queja constitucional no solo como remedio para enmendar su propia negligencia, sino también como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que, de llegar a ocurrir, desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela”.
Una vez notificado el fallo de primera instancia, el ciudadano accionante lo recurrió, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000 y el Decreto 333 de 2021, concordantes con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Bajo esa línea de pensamiento, en camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.
Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
Descendiendo al caso concreto, la Corte encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
En virtud de tal derrotero, advierte prima facie la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello, por cuanto se observa que el promotor de la acción, en el marco del proceso ordinario 41001310500320160077701, no promovió el recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Neiva, que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la decisión que censura.
En esas condiciones, emerge inadmisible que ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T- 1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»1, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).
Por consiguiente, como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
A lo anterior que es suficiente para negar la protección reclamada, de otro lado se pudo establecer que esta misma Sala de Decisión de Tutelas No. 2 ya había resuelto en primera instancia una petición de amparo promovida por LUIS ANTONIO GONZÁLEZ OLIVEROS, que, aunque estuvo dirigida en esa oportunidad contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, versaba sobre idénticos hechos y pretensiones a las aquí postuladas, la cual fue negada en decisión STP2856-2020 del 12 de marzo de 2020, por igual razón a la que se advierte en esta providencia. Así las cosas, la presente acción constitucional cumple con los elementos objetivos de la actuación temeraria, lo que conduce indefectiblemente a declarar su improcedencia también por este aspecto.
En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 9 de junio de 2020, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente el amparo invocado por LUIS ANTONIO GONZÁLEZ OLIVEROS.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.