Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP17713-2021
Radicación 120324
Acta No. 306
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por JOSÉ RUPERTO REYES SERRANO, contra la sentencia de tutela proferida el 6 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Purificación y las partes e intervinientes al interior de las diligencias con radicado 73585408900120200005100.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Los hechos fueron resumidos por la Sala Laboral de esta Corporación de la siguiente manera:
La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que Gilmer Alberto Manrique presentó demanda ordinaria laboral en su contra para que se le reconocieran derechos laborales, asunto que conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Purificación y, mediante sentencia de 11 de marzo de 2021, declaró probada la excepción de fondo de inexistencia del contrato laboral, razón por la cual negó las peticiones invocadas.
Que apeló y, por auto de 29 de abril de 2021, se admitió la alzada y se corrió traslado a los sujetos procesales para sustentar los alegatos de conclusión, los cuales fueron presentados el 6 de mayo de 2021, sin conocer si su contraparte lo hizo; sin embargo, por auto de 29 de julio del presente año, el tribunal denunciado dejó sin efecto el proveído anterior, pues declaró desierto el recurso al señalar que la manifestación del recurrente de «las pruebas allegadas al expediente, y las testimoniales no fueron valoradas en debida forma» era una afirmación vaga, que no determinaba la inconformidad precisa del por qué no había sido sustentado en debida forma y, concedió el grado jurisdiccional de consulta.
Indicó que el juez de primer grado «jamás remitió al tribunal en grado de consulta el proceso respectivo; [y] remitió el expediente para que el superior jerárquico resolviera el recurso de apelación concedido» y, mediante providencia de 12 de agosto de 2021, el colegiado revocó la determinación de primer grado y declaró que existió una relación de trabajo entre las partes.
Manifestó que el recurso de apelación no podía haberse declarado desierto, por cuanto aquel ya se había admitido, por lo que se presentaba una afectación al principio de preclusión, toda vez «que al haberse agotado una etapa no se podía volver a ella».
Añadió que la norma que revisó el colegiado para conocer sobre la consulta no podía tenerse en cuenta, pues si bien es cierto que en ella se establecía que las sentencias de primera instancia cuando fueren totalmente adversas al trabajador serían consultadas, no lo es menos que en la misma se aduce que ello procedería si no era apelada la decisión, lo que en el presente asunto no ocurrió, pues en efecto fue recurrida por la parte demandante.
Adujo que el juez de segunda instancia no podía conceder el grado jurisdiccional de consulta de un proceso laboral «donde el juez de primera instancia y de conocimiento lo haya enviado en apelación. El Tribunal del Distrito judicial de Ibagué no tiene facultades para violar las normas de orden público procesales que nos indican que el grado de consulta solo opera cuando no hay apelación.
2. Por lo anterior, el gestor del amparo acude ante el juez de tutela para que proteja sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, declare «que la sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE… en uso del grado jurisdiccional de consulta, estando precedente un recurso de apelación por resolver, viola el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, en consonancia con el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral. Por ende, dejar sin efectos el fallo proferido en grado de consulta.». Así mismo, ordene a «la magistrada sustanciadora, se pronuncie de fondo sobre el recurso de apelación o en su defecto dejar en firme el fallo de primera instancia del juez civil del circuito de Purificación Tolima.»
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Mediante auto del 27 de septiembre de 2021, la corporación judicial de primera instancia avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades y partes mencionadas.
Una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué informó que ese cuerpo colegiado conoció del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia de primer grado, por medio de la cual se declaró probada la excepción de fondo de inexistencia del contrato laboral, negando las pretensiones e imponiendo condena en costas a la parte actora.
En la misma línea, señaló que el asunto se avocó a través de proveído del 29 de abril de 2021, con el que se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión. No obstante, agregó, «en el estudio del expediente, se advirtió que el recurso de apelación no fue sustentado en debida forma, lo que motivó que con auto de 29 de julio de 2021 se dejara sin efectos el proveído que lo admitió y dado que la decisión de instancia fue totalmente adversa al trabajador, se concedió el grado jurisdiccional de consulta».
Después de plasmar los argumentos sobre los que edificó la decisión de conceder el mecanismo de revisión, indicó que la respectiva providencia fue notificada a través de estado N° 105C de 30 de julio de 2021, sin que dentro del término legal hubiera sido objeto de recurso o cuestionamiento, motivo por el que, el 12 de agosto siguiente, profirió sentencia mediante la cual surtió el grado jurisdiccional de consulta.
El Juzgado Civil del Circuito de Purificación informó que en ese estrado se tramitó en primera instancia en el asunto con radicado 73585408900120200005100, al cual, expresó, se le dio el trámite de ley y se dictó sentencia, de conformidad con el derecho aplicable al caso. Frente a los hechos de la tutela, dijo «me atengo a lo probado en el expediente».
Mediante fallo del 6 de octubre de 2021, la Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado, al encontrar que, frente a una declaratoria de desierto del recurso de apelación de la providencia de primer grado que afecta al demandante, el colegiado queda habilitado para conocer en grado de consulta a favor de aquél, con el fin de proteger sus garantías, entendido que emana del criterio adoptado por esa Judicatura, entre otras, en la sentencia CSJ SL1528-2021.
En tal orden, coligió, no se evidencia que el juzgador de alzada haya incurrido en algún error jurídico, al estudiar la sentencia proferida por el juzgado en grado jurisdiccional de consulta en favor del allí demandante.
JOSÉ RUPERTO REYES SERRANO, inconforme con la decisión de primera instancia, la impugnó. De cara a ello, trajo a colación apartes de la sentencia T-389 de 2006, reiterando grosso modo que, al haberse interpuesto el recurso de apelación, lo debido era adoptar la decisión con base en ese, pero no activar la vía del grado jurisdiccional de consulta.
Así, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, y tutelar los derechos invocados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 1º y el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en armonía con lo establecido en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, por haberse presentado en contra de una sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Del escrito contentivo de la acción surge que JOSÉ RUPERTO REYES SERRANO procura, a través de este mecanismo constitucional, que se deje sin efectos la providencia del 12 de agosto de 2021, a través de la cual el Tribunal Superior de Ibagué revocó la determinación del juez de primera instancia y declaró que existió una relación de trabajo entre las partes. Tal pretensión la formula el referido ciudadano, al considerar que resultaba improcedente abordar la revisión del caso a través de la vía del grado jurisdiccional de consulta, pues, lo que en derecho correspondía, en su criterio, era que el recurso de alzada presentado por el apoderado de Gilmer Alberto Manrique fuera desatado por esa Corporación.
Pues bien, el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares, en los casos allí establecidos.
De cara a lo anterior, respecto a la queja exhibida por la parte actora, cabe precisar que, tal como lo estableciera la homóloga Laboral, en el presente evento no fue evidenciada la existencia de transgresión de las garantías constitucionales invocadas.
Para sustento del criterio esbozado, se empezará por apuntar que del artículo 69 del CPTSS se desprende que cuando las sentencias de primera instancia, «fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas».
Ahora bien, en este aparte se estima necesario aclararle al actor que, para que se entienda debidamente formulado un recurso de apelación y de ello derive obligatoria la revisión de la providencia por parte del ad quem, no basta con que ese sea interpuesto1 dentro del tiempo establecido, ya que es imperioso que esa manifestación se acompañe de argumentos suficientes, a través de los cuales se expresen los motivos de discrepancia frente al fallo, pues tal actividad es la que posibilita que se active la función del superior.
En otras palabras, el hecho de haberse impetrado un recurso de apelación, per se no conmina al fallador de la siguiente instancia a que examine y decida sobre el mismo, ya que, para que ese estudio se viabilice, al censor le asiste la carga de señalar con claridad cuáles son los puntos frente a los que hay inconformidad y brindar los argumentos o razones por las que se considera que debe revocarse la decisión, no siendo, entonces, suficiente para ello, la presentación de expresiones lacónicas, genéricas y/o deshilvanadas.
En tal orden, cuando la persona interesada en la revisión de una providencia no cumple con la exigencia establecida, lo que corresponde al funcionario que conoce del proceso es declarar desierto el recurso, lo cual, en últimas, equivale a que el mismo no fue presentado. Y lo anterior es precisamente lo que aconteció en este evento, toda vez que el tribunal de segunda instancia, al encontrar deficiencias en la sustentación, optó por desatender la alzada concedida, puesto que avizoró que el apoderado de Gilmer Alberto Manrique, con tal intención, tan solo había expresado que «las pruebas allegadas al expediente, y las testimoniales no fueron valoradas en debida forma».
Así pues, no se traduce en transgresión de las garantías legales y constitucionales del promotor del resguardo, que el juzgador de segundo grado haya adoptado la determinación de declarar desierto el recurso y que luego de ello se hubiere encaminado a conocer de la sentencia del juzgado por vía del mecanismo de revisión previsto en el artículo 69 del CPTSS, pues, como viene de decirse, «esta figura jurídica opera de manera oficiosa en los casos donde la decisión no haya sido apelada, como aquí sucede, pues se insiste, al haberse declarado desierta la impugnación respecto de esa providencia, jurídicamente equivale a que no se hubiese hecho uso de ese medio de defensa»2.
Y es que la conclusión a la que se arriba también se desprende de la propia jurisprudencia (C.C. T-389 de 2006) traída por el impugnante, para apoyar la inconformidad presentada contra el fallo de tutela emitido por la homóloga Laboral, toda vez que allí, la máxima rectora constitucional, decantó lo siguiente:
En consideración a que la consulta es independiente de los recursos ordinarios, no puede argumentarse que ésta no procede cuando interpuesto el recurso de apelación es declarado desierto por falta de sustentación. Por lo tanto, el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral no puede ser interpretado en sentido restrictivo, sino de manera tal que su significado esté acorde con los principios constitucionales que regulen la materia. Por consiguiente, cuando dicha norma establece que procede la consulta cuando no se haya interpuesto el recurso de apelación, debe entenderse que en tal evento el recurso fue concedido y la providencia recurrida ha sido revisada por el superior de la autoridad judicial que la dictó. (…)3
Bastan, entonces, las anteriores consideraciones para establecer que el fallo impugnado debe ser confirmado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 6 de octubre de 2021, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por los motivos anotados en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 La intención manifestada ante quien emite una providencia en aras de esta sea revisada por una autoridad superior.
2 Cfr. CSJ SL1528-2021 Radicación n.° 67682
3 En el numeral segundo de esta sentencia, la Corte Constitucional resolvió en el caso analizado: «ORDENAR al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, adelante los trámites necesarios para que la sentencia de primera instancia dictada dentro del proceso iniciado por el señor… contra… para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.»
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