STP17713-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP17713-2021  

Radicación  120324  

Acta  No. 306  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por  JOSÉ  RUPERTO REYES SERRANO,  contra la sentencia de tutela proferida el 6  de octubre de 2021 por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  que negó el amparo de sus derechos fundamentales,  presuntamente vulnerados por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Purificación y las  partes e intervinientes al interior de las diligencias con radicado  73585408900120200005100.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Los  hechos fueron resumidos por la Sala Laboral de esta Corporación  de la siguiente manera:  

La  parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por  estimar quebrantado su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que Gilmer Alberto Manrique presentó demanda ordinaria laboral  en su contra para que se le reconocieran derechos laborales, asunto  que conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Purificación y, mediante sentencia de 11 de marzo de 2021,  declaró probada la excepción de fondo de inexistencia  del contrato laboral, razón por la cual negó las  peticiones invocadas.  

Que  apeló y, por auto de 29 de abril de 2021, se admitió la  alzada y se corrió traslado a los sujetos procesales para  sustentar los alegatos de conclusión, los cuales fueron  presentados el 6 de mayo de 2021, sin conocer si su contraparte lo  hizo; sin embargo, por auto de 29 de julio del presente año,  el tribunal denunciado dejó sin efecto el proveído  anterior, pues declaró desierto el recurso al señalar  que la manifestación del recurrente de «las pruebas  allegadas al expediente, y las testimoniales no fueron valoradas en  debida forma» era una afirmación vaga, que no  determinaba   la  inconformidad precisa del por qué no había sido    sustentado  en debida forma y, concedió el grado   jurisdiccional  de consulta.  

Indicó  que el juez de primer grado «jamás remitió al  tribunal en grado de consulta el proceso respectivo; [y] remitió  el expediente para que el superior jerárquico resolviera el    recurso  de apelación concedido» y, mediante providencia de   12  de agosto de 2021, el colegiado revocó la determinación    de  primer grado y declaró que existió una relación  de trabajo entre las partes.  

Manifestó  que el recurso de apelación no podía haberse declarado  desierto, por cuanto aquel ya se había admitido, por lo que se  presentaba una afectación al principio de preclusión,  toda vez «que al haberse agotado una etapa no se podía  volver a ella».  

Añadió  que la norma que revisó el colegiado para conocer sobre la  consulta no podía tenerse en cuenta, pues si bien es cierto  que en ella se establecía que las sentencias de primera  instancia cuando fueren totalmente adversas al trabajador serían  consultadas, no lo es menos que en la misma se aduce que ello  procedería si no era apelada la decisión, lo que en el  presente asunto no ocurrió, pues en efecto fue recurrida por  la parte demandante.  

Adujo  que el juez de segunda instancia no podía   conceder  el grado jurisdiccional de consulta de un proceso laboral «donde  el juez de primera instancia y de conocimiento lo haya enviado en  apelación. El Tribunal del Distrito judicial   de  Ibagué no tiene facultades para violar las normas de orden  público procesales que nos indican que el grado de consulta  solo opera cuando no hay apelación.  

2.  Por lo anterior, el gestor del amparo acude ante el  juez de tutela para que proteja sus derechos fundamentales y, como  consecuencia de ello, declare  «que  la sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE…  en uso del grado jurisdiccional de consulta, estando precedente un  recurso de apelación por resolver, viola el artículo 29  de la Constitución Política de Colombia, en consonancia  con el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral.  Por ende, dejar sin efectos el fallo proferido en grado de  consulta.».   Así mismo, ordene  a «la  magistrada sustanciadora, se pronuncie de fondo sobre el recurso de  apelación o en su defecto dejar en firme el fallo de primera  instancia del juez civil del circuito de Purificación Tolima.»  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Mediante  auto del 27  de septiembre de 2021,  la corporación judicial de primera instancia avocó el  conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado  correspondiente a las autoridades y partes mencionadas.  

Una  Magistrada de la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Ibagué informó que ese  cuerpo colegiado conoció del recurso de apelación  interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia de  primer grado, por medio de la cual se declaró probada la  excepción de fondo de inexistencia del contrato laboral,  negando las pretensiones e imponiendo condena en costas a la parte  actora.  

En  la misma línea, señaló que el  asunto se avocó a través de proveído del 29 de  abril de 2021, con el que se admitió el recurso de apelación  y se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos  de conclusión. No obstante, agregó, «en  el estudio del expediente, se advirtió que el recurso de  apelación no fue sustentado en debida forma, lo que motivó  que con auto de 29 de julio de 2021 se dejara sin efectos el proveído  que lo admitió y dado que la decisión de instancia fue  totalmente adversa al trabajador, se   concedió el grado  jurisdiccional de consulta».  

Después  de plasmar los argumentos sobre los que edificó la decisión  de conceder el mecanismo de revisión, indicó que la  respectiva providencia fue notificada a través de estado N°  105C de 30 de julio de 2021, sin que dentro del término legal  hubiera sido objeto de recurso o cuestionamiento, motivo por el que,  el 12 de agosto siguiente, profirió sentencia mediante la cual  surtió el grado jurisdiccional de consulta.  

El  Juzgado  Civil del Circuito de Purificación informó que en ese  estrado se tramitó en primera instancia en el asunto con  radicado 73585408900120200005100,  al cual, expresó, se le dio el trámite de ley y se  dictó sentencia, de conformidad con el derecho aplicable al  caso. Frente a los hechos de la tutela, dijo «me  atengo a lo probado en el expediente».  

Mediante  fallo del 6  de octubre de 2021,  la Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado,  al encontrar que,  frente a una declaratoria de desierto del recurso de apelación  de la providencia de primer grado que afecta al demandante, el  colegiado queda habilitado para conocer en grado de consulta a favor  de aquél, con el fin de proteger sus garantías,  entendido que emana del criterio adoptado por esa Judicatura, entre  otras, en la sentencia CSJ  SL1528-2021.  

En  tal orden, coligió, no se evidencia que el juzgador de alzada  haya incurrido en algún error jurídico, al estudiar la  sentencia proferida por el juzgado en grado jurisdiccional de  consulta en favor del allí demandante.  

JOSÉ  RUPERTO REYES SERRANO,  inconforme con la decisión de primera instancia, la impugnó.  De cara a ello, trajo a colación apartes de la sentencia T-389  de 2006, reiterando grosso  modo  que, al haberse interpuesto el recurso de apelación, lo debido  era adoptar la decisión con base en ese, pero no activar la  vía del  grado jurisdiccional de consulta.  

Así,  solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, y  tutelar los derechos invocados.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo  1º y el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en  armonía con lo establecido en el artículo 44 del  Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la  presente impugnación, por haberse presentado en contra de una  sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia.  

Del  escrito contentivo de la acción surge que JOSÉ  RUPERTO REYES SERRANO  procura, a través de este mecanismo constitucional, que se  deje sin efectos la providencia del 12 de agosto de 2021, a través  de la cual el Tribunal Superior de Ibagué revocó la  determinación del juez de primera instancia y declaró  que existió una relación de trabajo entre las partes.  Tal pretensión la formula el referido ciudadano, al considerar  que resultaba improcedente abordar la revisión del caso a  través de la vía del grado jurisdiccional de consulta,  pues, lo que en derecho correspondía, en su criterio, era que  el recurso de alzada presentado por el apoderado de Gilmer Alberto  Manrique fuera desatado por esa Corporación.  

Pues  bien, el artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o  los particulares, en los casos allí establecidos.  

De  cara a lo anterior, respecto a la queja exhibida por la parte actora,  cabe precisar que, tal como lo estableciera la homóloga  Laboral, en el presente evento no fue evidenciada la existencia de  transgresión de las garantías constitucionales  invocadas.  

Para  sustento del criterio esbozado, se empezará por apuntar que  del artículo 69 del CPTSS se desprende que cuando las  sentencias de primera instancia, «fueren  totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o  beneficiario serán necesariamente consultadas con el  respectivo Tribunal si no fueren apeladas».  

Ahora  bien, en este aparte se estima necesario aclararle al actor que, para  que se entienda debidamente formulado un recurso de apelación  y de ello derive obligatoria la revisión de la providencia por  parte del ad  quem,  no basta con que ese sea interpuesto1  dentro del tiempo establecido, ya que es imperioso que esa  manifestación se acompañe de argumentos suficientes, a  través de los cuales se  expresen los motivos de discrepancia frente al fallo, pues tal  actividad es la que posibilita que se active la función del  superior.  

En  otras palabras, el hecho de haberse impetrado un recurso de  apelación, per  se  no conmina al fallador de la siguiente instancia a que examine y  decida sobre el mismo, ya que, para que ese estudio se viabilice, al  censor le asiste la carga de señalar con claridad cuáles  son los puntos frente a los que hay inconformidad y brindar los  argumentos o razones por las que se considera que debe revocarse la  decisión, no siendo, entonces, suficiente para ello, la  presentación de expresiones lacónicas, genéricas  y/o deshilvanadas.  

En  tal orden, cuando la persona interesada en la revisión de una  providencia no cumple con la exigencia establecida, lo que  corresponde al funcionario que conoce del proceso es declarar  desierto el recurso, lo cual, en últimas, equivale a que el  mismo no fue presentado. Y lo anterior es precisamente lo que  aconteció en este evento, toda vez que el tribunal de segunda  instancia, al encontrar deficiencias en la sustentación, optó  por desatender la alzada concedida, puesto que avizoró que el  apoderado de Gilmer Alberto Manrique, con tal intención, tan  solo había expresado que «las  pruebas allegadas al expediente, y las testimoniales no fueron  valoradas en debida forma».  

Así  pues, no se traduce en transgresión de las garantías  legales y constitucionales del promotor del resguardo, que el  juzgador de segundo grado haya adoptado la determinación de  declarar desierto el recurso y que luego de ello se hubiere  encaminado a conocer de la sentencia del juzgado por vía del  mecanismo de revisión previsto en el artículo 69 del  CPTSS, pues, como viene de decirse, «esta  figura jurídica opera de manera oficiosa en los casos donde la  decisión no haya sido apelada, como aquí sucede, pues  se insiste, al haberse declarado desierta la impugnación  respecto de esa providencia, jurídicamente equivale a que no  se hubiese hecho uso de ese medio de defensa»2.  

Y  es que la conclusión a la que se arriba también se  desprende de la propia jurisprudencia (C.C.  T-389 de 2006)  traída por el impugnante, para apoyar la inconformidad  presentada contra el fallo de tutela emitido por la homóloga  Laboral, toda vez que allí, la máxima rectora  constitucional, decantó lo siguiente:  

En  consideración a que la consulta es independiente de los  recursos ordinarios, no  puede argumentarse que ésta no procede cuando interpuesto el  recurso de apelación es declarado desierto por falta de  sustentación.  Por lo tanto, el artículo 69 del Código de  Procedimiento Laboral no puede ser interpretado en sentido  restrictivo, sino de manera tal que su significado esté acorde  con los principios constitucionales que regulen la materia. Por  consiguiente, cuando dicha norma establece que procede la consulta  cuando no se haya interpuesto el recurso de apelación, debe  entenderse que en tal evento el recurso fue concedido y la  providencia recurrida ha sido revisada por el superior de la  autoridad judicial que la dictó. (…)3  

Bastan,  entonces, las anteriores consideraciones para establecer que el fallo  impugnado debe ser confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR el  fallo del 6 de octubre de 2021, proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué, por  los motivos anotados en precedencia.  

2.  NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La          intención manifestada ante quien emite una providencia en          aras de esta sea revisada por una autoridad superior.  

2          Cfr. CSJ          SL1528-2021          Radicación n.° 67682  

3          En el numeral segundo de esta sentencia, la Corte Constitucional          resolvió en el caso analizado: «ORDENAR          al          Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, que dentro de las          cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación          del presente fallo, adelante los trámites necesarios para que          la sentencia de primera instancia dictada dentro del proceso          iniciado por el señor… contra… para que se          surta el grado jurisdiccional de consulta.»  

3      

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