Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP3658-2021
Radicación n°. 115673
Acta 79
Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JULIÁN DAVID GALLEGO CASTRO contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la SECRETARÍA DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, al JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, al TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No. 2014-03037.
ANTECEDENTES
JULIÁN DAVID GALLEGO CASTRO acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos a la dignidad humana, debido proceso, petición y libertad.
Para el efecto argumentó que el 4 de mayo de 2015, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira lo condenó a la pena de 12 años de prisión, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, por lo que esta privado de la libertad desde el 14 de julio de 2014.
Indicó que su defensor instauró recurso de apelación contra dicha providencia, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, autoridad ante la cual solicitó, el 6 de diciembre de 2017, información sobre el estado del recurso indicándosele que estaba en espera de que llegara el turno para resolver, sin que se emitiera pronunciamiento de fondo.
Adujo que el 6 de diciembre de 2017, solicitó al Juzgado en mención, la concesión de la libertad por vencimiento de términos, pero no ha obtenido respuesta alguna. Además, el 16 de abril de 2018, presentó ante el Tribunal Superior de Cundinamarca acción de habeas corpus, pero desconoce el trámite impartido.
Señaló que ha estado 80 meses privado de la libertad y no se le ha definido su situación, pese a que existen pruebas que demuestran su inocencia y agrega que, de no ser posible su absolución, tiene derecho a que se le redosifique la pena impuesta, al igual que no cuenta con recursos para sufragar los gastos de un abogado.
Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos antes mencionados y en consecuencia, que se ordenara a la autoridad demandada resolver el recurso de apelación en forma favorable a sus intereses
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La magistrada ponente del Tribunal Superior de Pereira informó que el proceso radicado bajo el No. 2014-03037, adelantado contra el accionante, le fue asignado para conocer del recurso de apelación instaurado contra la sentencia emitida el 4 de mayo de 2015, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad.
Adujo que el 7 de marzo de 2017, se le informó al actor sobre el estado del proceso y el 18 de diciembre de 2018 se le comunicó a la hermana de GALLEGO CASTRO el manejo de los turnos para la expedición de la providencia de segunda instancia.
Frente a la petición de libertad por vencimiento de términos indicó que el 18 de diciembre de 2017, el Juzgado de primera instancia le negó dicho requerimiento; decisión notificada al defensor, Ministerio Público, Fiscalía y procesado a través de la oficina jurídica del establecimiento carcelario en el que se encontraba el hoy demandante.
De otra parte, indicó que el hecho de que no se hubiese resuelto el recurso de apelación, no implica la afectación de los derechos del actor, pues ello obedece a la congestión que afecta a dicha Sala y la necesidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en concordancia con la Ley 734 de 2002, el artículo 63 A de la Ley 1285 de 2009 y la Ley 1395 de 2010, relacionados con el sistema de turnos para resolver un asunto.
Refirió que en el caso particular se debía tener en consideración: «i) el alto número de procesos que ingresan a esta Sala de decisión; ii) la gran cantidad de acciones preferentes que se deben atender como las decisiones de tutela de primera y segunda instancia, y de consulta de sanciones por desacato; ii) la producción de decisiones de primera y segunda instancia; y iv) el tiempo invertido en la revisión de las decisiones de los demás Magistrados que conforman la Corporación, y otras actuaciones diferentes al caso que han sido reconocidas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la Sentencia T-527 de 2009», al igual que una decisión de esta Corporación en la que se negó el amparo.
Sostuvo que al actor se le ha asignado un defensor público en el trámite del proceso, por lo que pidió negar el amparo invocado.
2. La juez tercera penal del circuito de Pereira señaló que el 4 de mayo de 2015, condenó a JULIÁN DAVID GALLEGO CASTRO a 144 meses de prisión, como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y le negó los subrogados penales; decisión que fue objeto de apelación y la actuación fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.
Refirió que la petición de libertad por vencimiento de términos fue resuelta el 18 de diciembre de 2017, notificada al actor por medio del centro carcelario de Puerto Triunfo; decisión que ejecutoriada, fue remitida a la segunda instancia para que se incluyera en las diligencias.
Adujo que no vulneró derecho alguno al actor, quien aún cuenta con otros medios de defensa judicial para controvertir la condena
3. El fiscal 37 de la Unidad Caivas de Pereira refirió que dicho despacho adelantó el proceso en el que resultó condenado GALLEGO CASTRO, el cual se encuentra en trámite de apelación.
Adicionalmente, indicó que no ha conocido ninguna solicitud de libertad o habeas corpus.
4. La secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca informó que revisado el sistema de gestión justicia siglo XXI, no se encontró registro alguno en el que GALLEGO CASTRO aparezca como demandante, por lo que pidió su desvinculación.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.
2. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:
i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).
Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:
i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
En el caso objeto de análisis, JULIÁN DAVID GALLEGO CASTRO acudió a la acción de tutela, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el 4 de mayo de 2015, mediante la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira lo condenó a 144 meses de prisión, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
Frente al particular, se advierte que desde la asignación del proceso adelantado contra GALLEGO CASTRO al Tribunal, el 29 de mayo de 2015, a la fecha de formulación de la demanda de amparo, se superó el término previsto en el inciso tercero del artículo 179 de la Ley 906 de 20041, para que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira emita la decisión correspondiente.
Respecto a la mora que se le reprocha a la Corporación accionada, la magistrada ponente en su respuesta a la demanda de tutela señaló que en el caso se debía tener en consideración «i) el alto número de procesos que ingresan a esta Sala de decisión; ii) la gran cantidad de acciones preferentes que se deben atender como las decisiones de tutela de primera y segunda instancia, y de consulta de sanciones por desacato; ii) la producción de decisiones de primera y segunda instancia; y iv) el tiempo invertido en la revisión de las decisiones de los demás Magistrados que conforman la Corporación, y otras actuaciones diferentes al caso que han sido reconocidas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la Sentencia T-527 de 2009».
Así mismo, indicó que los asuntos se resuelven por orden de ingreso, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por lo que la falta de resolución del recurso de apelación propuesto por el apoderado del demandante, no genera afectación alguna.
Con tal panorama, se considera que, aunque evidentemente existe mora para emitir la decisión que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira en punto de resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia emitida contra el demandante, la misma está justificada por las circunstancias especiales de congestión que aquejan a esa Corporación frente a las cuales, aun cuando la accionada no informa ni el turno en el que se encuentra el proceso ni el volumen de expedientes a su cargo, puede inferirse de las distintas acciones constitucionales que han arribado a esta Sala de Decisión reclamando similar protección de derechos.
Sin embargo, aunque la demora para resolver la alzada tiene motivos razonables, el tiempo que ha pasado desde la asignación del proceso a la Magistrada Ponente en el Tribunal (29 de mayo de 2015) superó, a la fecha, un plazo tolerable, por lo que, con base en el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la ya citada sentencia T-230/2013, se hace necesario acudir a la segunda opción de las allí mencionadas para resolver los casos de mora judicial justificada, esto es, «ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos… cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado».
Cabe advertir al respecto que, además de que se superó el plazo previsto en el ya citado inciso tercero del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, el accionante se encuentra privado de la libertad y reclama que se defina de manera definitiva su situación jurídica, tal como lo hizo en el año 2017, cuando solicitó información sobre el estado de su proceso y ante el paso del tiempo sin que, desde aquella época se resolviera el asunto, optó por acudir a la vía de amparo.
Así las cosas, lo procedente en este evento es tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de JULIÁN DAVID GALLEGO CASTRO.
En consecuencia, se ordenará a la magistrada ponente de este asunto, Luz Stella Ramírez Gutiérrez, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que en el término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación del presente fallo, emita el proyecto de decisión que corresponda dentro del proceso radicado bajo el No. 2014-03037 adelantado contra el accionante y acto seguido, lo someta a discusión con los demás integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira para su respectivo análisis y eventual aprobación por parte de esa Colegiatura.
Finalmente, frente al argumento expuesto por la magistrada ponente, relativo a que, en un caso similar, esta Corporación negó el amparo invocado2, se debe indicar que los trámites de tutela son decididos de forma independiente y tienen efectos inter partes, por lo que no hay lugar a aplicar aquel criterio en este asunto.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1°. TUTELAR los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de JULIÁN DAVID GALLEGO CASTRO.
2°. ORDENAR a la magistrada ponente de este asunto, Luz Stella Ramírez Gutiérrez, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que en el término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación del presente fallo, emita el proyecto de decisión que corresponda dentro del proceso radicado bajo el No. 2014-03037 adelantado contra el accionante y acto seguido, lo someta a discusión con los demás integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira para su respectivo análisis y eventual aprobación por parte de esa Colegiatura.
3°. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «Artículo 79. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. (…) Si la competencia fuera del Tribunal superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días».
2 CSJSTP10412 del 30 Jul. 2019. Rad. 105798.