STP3658-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

  

  

STP3658-2021  

Radicación  n°. 115673  

Acta  79  

  

  

Bogotá,  D. C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

VISTOS  

  

  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JULIÁN  DAVID GALLEGO CASTRO contra  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó a la  SECRETARÍA  DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA,  al JUZGADO  TERCERO PENAL DEL CIRCUITO de  la misma ciudad, al TRIBUNAL  SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y  a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No.  2014-03037.  

  

ANTECEDENTES  

  

JULIÁN  DAVID GALLEGO CASTRO acudió a la acción de tutela en  procura del amparo de sus derechos a la dignidad humana, debido  proceso, petición y libertad.  

  

Para  el efecto argumentó que el 4 de mayo de 2015, el Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Pereira lo condenó a la pena de  12 años de prisión, por el delito de acceso carnal  abusivo con menor de 14 años, por lo que esta privado de la  libertad desde el 14 de julio de 2014.  

Indicó  que su defensor instauró recurso de apelación contra  dicha providencia, por lo que las diligencias fueron remitidas a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, autoridad ante la cual  solicitó, el 6 de diciembre de 2017, información sobre  el estado del recurso indicándosele que estaba en espera de  que llegara el turno para resolver, sin que se emitiera  pronunciamiento de fondo.  

  

Adujo  que el 6 de diciembre de 2017, solicitó al Juzgado en mención,  la concesión de la libertad por vencimiento de términos,  pero no ha obtenido respuesta alguna. Además, el 16 de abril  de 2018, presentó ante el Tribunal Superior de Cundinamarca  acción de habeas  corpus, pero  desconoce el trámite impartido.  

  

Señaló  que ha estado 80 meses privado de la libertad y no se le ha definido  su situación, pese a que existen pruebas que demuestran su  inocencia y agrega que, de no ser posible su absolución, tiene  derecho a que se le redosifique la pena impuesta, al igual que no  cuenta con recursos para sufragar los gastos de un abogado.  

  

Por  lo anterior, solicitó la protección de los derechos  antes mencionados y en consecuencia, que se ordenara a la autoridad  demandada resolver el recurso de apelación en forma favorable  a sus intereses  

  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

  

1.  La magistrada ponente del Tribunal Superior de Pereira informó  que el proceso radicado bajo el No. 2014-03037, adelantado contra el  accionante, le fue asignado para conocer del recurso de apelación  instaurado contra la sentencia emitida el 4 de mayo de 2015, por el  Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad.  

  

Adujo  que el 7 de marzo de 2017, se le informó al actor sobre el  estado del proceso y el 18 de diciembre de 2018 se le comunicó  a la hermana de GALLEGO CASTRO el manejo de los turnos para la  expedición de la providencia de segunda instancia.  

  

Frente  a la petición de libertad por vencimiento de términos  indicó que el 18 de diciembre de 2017, el Juzgado de primera  instancia le negó dicho requerimiento; decisión  notificada al defensor, Ministerio Público, Fiscalía y  procesado a través de la oficina jurídica del  establecimiento carcelario en el que se encontraba el hoy demandante.  

  

De  otra parte, indicó que el hecho de que no se hubiese resuelto  el recurso de apelación, no implica la afectación de  los derechos del actor, pues ello obedece a la congestión que  afecta a dicha Sala y la necesidad de dar cumplimiento a lo  establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en  concordancia con la Ley 734 de 2002, el artículo 63 A de la  Ley 1285 de 2009 y la Ley 1395 de 2010, relacionados con el sistema  de turnos para resolver un asunto.  

  

Refirió  que en el caso particular se debía tener en consideración:  «i)  el alto número de procesos que ingresan a esta Sala de  decisión; ii) la gran cantidad de acciones preferentes que se  deben atender como las decisiones de tutela de primera y segunda  instancia, y de consulta de sanciones por desacato; ii) la producción  de decisiones de primera y segunda instancia; y iv) el tiempo  invertido en la revisión de las decisiones de los demás  Magistrados que conforman la Corporación, y otras actuaciones  diferentes al caso que han sido reconocidas en la jurisprudencia de  la Corte Constitucional en la Sentencia T-527 de 2009», al  igual que una decisión de esta Corporación en la que se  negó el amparo.  

  

Sostuvo  que al actor se le ha asignado un defensor público en el  trámite del proceso, por lo que pidió negar el amparo  invocado.  

  

2.  La juez tercera penal del circuito de Pereira señaló  que el 4 de mayo de 2015, condenó a JULIÁN DAVID  GALLEGO CASTRO a 144 meses de prisión, como autor responsable  del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años  y le negó los subrogados penales; decisión que fue  objeto de apelación y la actuación fue remitida a la  Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.  

  

Refirió  que la petición de libertad por vencimiento de términos  fue resuelta el 18 de diciembre de 2017, notificada al actor por  medio del centro carcelario de Puerto Triunfo; decisión que  ejecutoriada, fue remitida a la segunda instancia para que se  incluyera en las diligencias.  

Adujo  que no vulneró derecho alguno al actor, quien aún  cuenta con otros medios de defensa judicial para controvertir la  condena  

  

3.  El fiscal 37 de la Unidad Caivas de Pereira refirió que dicho  despacho adelantó el proceso en el que resultó  condenado GALLEGO CASTRO, el cual se encuentra en trámite de  apelación.  

  

Adicionalmente,  indicó que no ha conocido ninguna solicitud de libertad o  habeas  corpus.  

  

4.  La secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca  informó que revisado el sistema de gestión justicia  siglo XXI, no se encontró registro alguno en el que GALLEGO  CASTRO aparezca como demandante, por lo que pidió su  desvinculación.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver  la demanda de tutela formulada contra la Sala Penal del Tribunal  Superior de Pereira.  

  

2.  En  virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a que la actuación  – judicial  o administrativa –  se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así,  se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la  administración de justicia (T-348/1993),  además de incumplir los principios que rigen la administración  de justicia -celeridad,  eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el  proceso-.  

  

No  obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce  por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis  completo de la situación.  

  

De  ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones  injustificadas  en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué  eventos procede la acción de tutela frente a la protección  del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia  constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de  la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18,  T-186/2017, T-803/2012  y T-945A/2008),  ha señalado que debe estudiarse:  

  

i)  Si se  presenta un incumplimiento de los términos señalados en  la ley para adelantar alguna actuación judicial;  

  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo,  cuando el número de procesos que corresponde resolver al  funcionario es elevado (T-030/2005),  de tal forma que la capacidad logística y humana está  mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14),  entre otras múltiples causas (T-527/2009);  y  

  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial  (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

  

Así  entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo  el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial  ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta  (T-357/2007).  

  

Una  vez hecho ese ejercicio, el  juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –  o ésta –  justificada,  siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres  alternativas distintas de solución:  

  

i)  Puede negar  la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia, por lo que se reitera la  obligación de someterse al sistema de turnos, en términos  de igualdad;  

  

ii)  Puede ordenar excepcionalmente  la alteración del orden para proferir la decisión que  se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un  sujeto de especial protección constitucional, o  cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de  solución, en contraste con las condiciones de espera  particulares del afectado;  y  

  

iii)  Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los  derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

  

En  el caso objeto de análisis, JULIÁN DAVID GALLEGO CASTRO  acudió a la acción de tutela, por cuanto la Sala Penal  del Tribunal Superior de Pereira, no ha resuelto el recurso de  apelación interpuesto contra la sentencia emitida el 4  de mayo de 2015,  mediante la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira lo  condenó a 144 meses de prisión, por el delito de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años.  

  

Frente  al particular, se advierte que desde la asignación del proceso  adelantado contra GALLEGO CASTRO al Tribunal, el 29  de mayo de 2015, a  la  fecha de formulación de la demanda de amparo, se superó  el término previsto en el inciso tercero del artículo  179 de la Ley 906 de 20041,  para que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira emita la  decisión correspondiente.  

  

Respecto  a la mora que se le reprocha a la Corporación accionada, la  magistrada ponente en su respuesta a la demanda de tutela señaló  que en el caso se debía tener en consideración «i)  el alto número de procesos que ingresan a esta Sala de  decisión; ii) la gran cantidad de acciones preferentes que se  deben atender como las decisiones de tutela de primera y segunda  instancia, y de consulta de sanciones por desacato; ii) la producción  de decisiones de primera y segunda instancia; y iv) el tiempo  invertido en la revisión de las decisiones de los demás  Magistrados que conforman la Corporación, y otras actuaciones  diferentes al caso que han sido reconocidas en la jurisprudencia de  la Corte Constitucional en la Sentencia T-527 de 2009».  

  

Así  mismo, indicó que los asuntos se resuelven por orden de  ingreso, de conformidad con lo establecido en el artículo 18  de la Ley 446 de 1998, por lo que la falta de resolución del  recurso de apelación propuesto por el apoderado del  demandante, no genera afectación alguna.  

  

Con  tal panorama, se considera que, aunque evidentemente existe mora para  emitir la decisión que compete a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Pereira en punto de resolver el recurso de apelación  instaurado contra la sentencia emitida contra el demandante, la misma  está justificada  por las circunstancias especiales de congestión que aquejan a  esa Corporación frente a las cuales, aun cuando la accionada  no informa ni el turno en el que se encuentra el proceso ni el  volumen de expedientes a su cargo, puede inferirse de las distintas  acciones constitucionales que han arribado a esta Sala de Decisión  reclamando similar protección de derechos.  

  

Sin  embargo, aunque la demora para resolver la alzada tiene motivos  razonables, el tiempo que ha pasado desde la asignación del  proceso a la Magistrada Ponente en el Tribunal (29  de mayo de 2015)  superó, a la fecha, un plazo tolerable, por lo que, con base  en el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la ya citada  sentencia T-230/2013, se hace necesario acudir a la segunda opción  de las allí mencionadas para resolver los casos de mora  judicial justificada, esto es, «ordenar  excepcionalmente  la alteración del orden para proferir la decisión que  se eche de menos… cuando la mora judicial supere  los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste  con las condiciones de espera particulares del afectado».  

  

Cabe  advertir al respecto que, además de que se superó el  plazo previsto en el ya citado inciso tercero del artículo 179  de la Ley 906 de 2004, el accionante se encuentra privado de la  libertad y reclama que se defina de manera definitiva su situación  jurídica, tal como lo hizo en el año 2017, cuando  solicitó información sobre el estado de su proceso y  ante el paso del tiempo sin que, desde aquella época se  resolviera el asunto, optó por acudir a la vía de  amparo.  

Así  las cosas, lo procedente en este evento es tutelar los derechos  fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración  de justicia de JULIÁN DAVID GALLEGO CASTRO.  

  

En  consecuencia, se ordenará a la magistrada ponente de este  asunto, Luz Stella Ramírez Gutiérrez, integrante de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que en el término  máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación  del presente fallo, emita el proyecto de decisión que  corresponda dentro del proceso radicado bajo el No. 2014-03037  adelantado contra el accionante y acto seguido, lo someta a discusión  con los demás integrantes de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Pereira para su respectivo análisis y eventual  aprobación por parte de esa Colegiatura.  

  

Finalmente,  frente al argumento expuesto por la magistrada ponente, relativo a  que, en un caso similar, esta Corporación negó el  amparo invocado2,  se debe indicar que los trámites de tutela son decididos de  forma independiente y tienen efectos inter  partes,  por lo que no hay lugar a aplicar aquel criterio en este asunto.  

  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE:  

  

1°.  TUTELAR  los derechos al debido proceso y de acceso a la administración  de justicia de JULIÁN DAVID GALLEGO CASTRO.  

  

2°.  ORDENAR a  la magistrada ponente de este asunto, Luz Stella Ramírez  Gutiérrez, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior  de Pereira, que en el término máximo de un (1) mes  contado a partir de la notificación del presente fallo, emita  el proyecto de decisión que corresponda dentro del proceso  radicado bajo el No. 2014-03037 adelantado contra el accionante y  acto seguido, lo someta a discusión con los demás  integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira para su  respectivo análisis y eventual aprobación por parte de  esa Colegiatura.  

  

3°.  NOTIFICAR esta  decisión  de conformidad  con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

  

4°.  ENVIAR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

  

  

  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

1          «Artículo          79. Trámite          del recurso de apelación contra sentencias. (…) Si la          competencia fuera del Tribunal superior, el magistrado ponente          cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala          para su estudio y decisión. El fallo será leído          en audiencia en el término de diez días».  

2          CSJSTP10412          del 30 Jul. 2019. Rad. 105798.  

      

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