ATP1862-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

ATP1862-2021  

Radicación  No. 120838  

(Aprobado  Acta No. 324)  

Bogotá  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Decisión de Tutelas,         acerca del conflicto  negativo de competencias planteado entre la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, la  SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL  DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y  la SALA DE EXTINCIÓN DE  DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,  en relación con la acción de tutela presentada por el  apoderado de ELVINA LAMUS.  

ANTECEDENTES  

            

1. La ciudadana          ELVINA LAMUS, por intermedio de          apoderado judicial, presentó acción de tutela contra          las Fiscalías 90 de Apoyo al Despacho 25 del Grupo de Bienes          de Justicia Transicional y Sexta de la Dirección          Especializada de Extinción de Dominio, ambas de Bogotá,          por la presunta vulneración a su derecho fundamental al          debido proceso, el cual considera vulnerado por las autoridades          accionadas, con ocasión a los trámites de extinción          de dominio que adelantan sobre varios inmuebles de su propiedad.  

            

2. La actuación          correspondió por reparto a la SALA          PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA;          Corporación que con auto del 16 de noviembre del presente          año, remitió las diligencias a la SALA          PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ;          que, asimismo, remitió las diligencias a la SALA          DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO          JUDICIAL DE BOGOTÁ mediante          auto de 18 de noviembre de 2021, al considerar que comoquiera          que el objeto de la súplica se dirige contra la actuación,          entre otras de la “Fiscalía 6a          Especializada de Extinción de Dominio”.          Siendo así, la competencia de la acción de tutela          recae en la SALA DE EXTINCIÓN DE          DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,          por ser el superior funcional de la mencionada fiscalía, en          virtud de lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 5          del Decreto 333 de 2021.  

            

3. A su turno, la SALA DE EXTINCIÓN DE          DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,          mediante proveído del 18 de noviembre de la anualidad que          cursa, se abstuvo de admitir la presente acción de tutela,          por considerar que de conformidad con la          jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte          Constitucional, la competencia del juez de tutela se activa          territorialmente por el lugar donde ocurre la violación o          amenaza que motiva el ejercicio de la acción constitucional          de protección de derechos fundamentales, por consiguiente,          para el caso en concreto, el juez plural concluyó que los          efectos de la trasgresión denunciada se produjeron en la          ciudad de Bucaramanga, por ser en dicho ente territorial donde se          encuentran los inmuebles sobre los cuales se materializan los          efectos jurídicos del proceso de extinción de dominio          que alega el accionante, además de ser dicha ciudad la          elección de la parte accionante  

Por  estos motivos, propuso conflicto negativo de competencia y remitió  las diligencias a esta Corporación, en su condición de  superior jerárquico común.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

            

1. La Sala es          competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre          la SALA PENAL          DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, la          SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL          DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ          y la SALA DE EXTINCIÓN DE          DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,          de conformidad con lo previsto en los artículos 16, 21          y 182          de la Ley 270 de 1996, consonantes con el artículo 32 –          4 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de          tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de          definición de competencias.  

Además,  la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de  competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior  jerárquico común de las autoridades judiciales entre  las cuales se presenta dicha discusión»  (cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de  2008, entre otros).  

            

2. El desacuerdo de          las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que,          mientras SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR          DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA considera que la          competencia para conocer de la demanda radica en el Distrito          Judicial de Bogotá, por ser en esta ciudad donde tienen sede          las fiscalías accionadas, la SALA DE          EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO          JUDICIAL DE BOGOTÁ, por su parte, repele tal          aptitud legal y estima que la competencia la ostenta Bucaramanga,          teniendo en cuenta que fue el lugar donde la presunta vulneración          de derechos fundamentales proyecta sus efectos jurídicos al          estar ubicados en la ciudad de Barrancabermeja los bienes inmuebles          afectados por el proceso de extinción de dominio que alega la          parte accionante.  

            

3. Desde esa          perspectiva, conviene señalarse, en primer lugar que,          conforme a los parámetros que brindan los artículos 37          del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015          –modificado por el artículo 1º del          Decreto 1983 de 2017-, son competentes para conocer de la          acción de tutela, a prevención, los jueces con          jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta          violación o amenaza para los derechos fundamentales.  

            

4. Ese concepto, como          ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples          ocasiones3,          no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo          la acción u omisión que origina la solicitud de          amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se          ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los          efectos de la alegada vulneración.  

En el mismo sentido,  se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor  «competencia a prevención»,  está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien  se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la  ocurrencia del quebranto o la de sus efectos4.  

Los anteriores  criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional en el  siguiente sentido:  

Como se presenta en el asunto de la referencia, puede  ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en  esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y  el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de  Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la  presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se  encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía;  pero por otro lado, se observa en el expediente que el accionante  alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado  varios derechos de petición ante la Electrificadora de  Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la  defensa, mediante la notificación del trámite  administrativo.  

4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha  fijado la regla jurisprudencial según la cual el  criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de  abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo  constitucional, es la elección que haya efectuado el  accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción.   Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática  del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto  2591 de 1991, que garantizan a todo persona reclamar “ante los  jueces – a prevención” la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC  A – 071/07).  

Postura  jurídica que fue reiterada en pronunciamiento posterior  proferido por la misma Corporación jurisdiccional, bajo los  siguientes términos:  

En síntesis, la competencia no la establece el  domicilio de la entidad demandada, por ello, para determinar la  competencia territorial el juez de tutela debe tener en cuenta, el  lugar de ocurrencia de la vulneración de derechos  fundamentales o donde se surtieren sus efectos,  bajo el entendido de que todos los jueces en el respectivo ámbito  territorial resultan competentes para conocer del amparo.  

   

14. Ahora bien, del artículo 86 de la  Constitución, se desprende una protección a la libertad  del accionante para presentar la acción de tutela en el  territorio que, satisfaciendo el factor territorial dispuesto en el  artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, sea de su elección.  De esta manera, cuando hay una  divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor  territorial, es decir, cuando el lugar de la vulneración o  amenaza difiere del de sus efectos, se confiere prevalencia a la  elección del accionante. Al  respecto ha afirmado esta Corporación:  

   

“(…) existe  un interés del ordenamiento jurídico en proteger la  libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez  competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad,  que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas  por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas del  decreto 1382 (factor subjetivo y factor funcional), resulta  garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir  la especialidad del juez de tutela competente”.  

   

En esa dirección, este Tribunal indicó  que “el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991 estableció una competencia “a  prevención”, que queda fijada por la elección que  el demandante haga entre los diversos jueces competentes para conocer  del proceso (civiles, penales, laborales etc.). Por tanto, como el  referido Decreto no distingue “la clase o jurisdicción  de los juzgadores que pueden ocuparse de las acciones de tutela,”  el actor puede  hacer dicha elección, “sin  perjuicio, claro está, del factor territorial y la exigencia  de que la presentación de las demandas se haga en un despacho  que permita el eventual desarrollo de una segunda instancia”.  (CC A 012 de 2017) (Se enfatiza).  

5.  En atención a los criterios precedentes y tras el análisis  de la demanda de tutela propuesta, ha de señalarse que el  distrito judicial de Bucaramanga fue el lugar escogido para formular  el amparo.  

De  igual manera, la parte demandante anotó para efectos de  notificación una dirección de la ciudad de Bucaramanga,  lo que en principio permite inferir que la accionante y su apoderado,  residen en aquella ciudad; y es en aquél mismo ente  territorial donde producirá sus efectos jurídicos las  decisiones de las Fiscalías accionadas, por cuanto los bienes  de propiedad de la accionante, objeto de la solicitud de amparo, se  encuentran ubicados allí.  

6.  Conforme lo que antecede, refulge con claridad para la Sala que en  el presente caso la competencia para el conocimiento del mecanismo de  protección constitucional invocado radica en las autoridades  judiciales de la ciudad de Bucaramanga, por cuanto en dicho lugar  convergen los criterios para determinar el factor territorial de  competencia, toda vez que en aquél sitio fue donde se produjo  la presunta lesión a los derechos fundamentales.  

7.  Como argumento adicional, cabe anotarse que, en caso de haberse  presentado la configuración de los eventos que configuran la  competencia territorial en las ciudades de Bucaramanga y Bogotá,  situación que no se presenta, la aptitud legal de conocimiento  seguiría en el Distrito Judicial de la capital de Santander,  al haber sido seleccionado por la promotora de la súplica para  interponer el amparo, por razón del factor de competencia «a  prevención» propio del trámite sumario  de la tutela (Así obró la Sala en  decisiones CSJ ATP1284 – 2018; CSJ ATP8601 – 2017; CSJ  ATP3832 – 2015; CSJ ATP2129 – 2014 y CSJ ATP, 20 de  febrero de 2007, Rad. 29.899).  

8.  Lo expuesto, constituye razón suficiente para que se dirima el  conflicto de competencias propuesto, asignando el conocimiento de la  demanda de tutela a la SALA PENAL DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA,  Corporación a la cual se dispondrá remitir de manera  inmediata el expediente para lo de su cargo.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DIRIMIR el  conflicto negativo de competencia, asignando el asunto a la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA,  de  conformidad con las consideraciones anotadas en precedencia.  

SEGUNDO.  COMUNICAR  la presente decisión a la parte accionante, a la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ  y a la SALA  DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO  JUDICIAL DE BOGOTÁ.  

TERCERO.  REMITIR inmediatamente  el  expediente a la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA,  para lo de su competencia.  

CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las Salas de Casación          Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su          especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar          las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de          unificación de la jurisprudencia, protección de los          derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos.          También conocerán de los conflictos de competencia          que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre          las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y          juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.  

2          Los conflictos de          competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción          ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que          pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la          Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación          que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior          funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro          evento por la Sala Plena de la Corporación.  

3          Auto del 16 de abril de          2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002,          radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de          2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001,          radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de          2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002,          radicado 000080, entre otros.  

4          Auto Sala Plena, junio          16 de 2005, Expediente 00015.  

      

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