AP123-2021(58893)

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP123-2021  

Radicación  No. 58893  

Acta  N° 14.  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia sobre el impedimento formulado por el integrante de  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  Magistrado Ivanov  Arteaga Guzmán, para  conocer del recurso de apelación interpuesto contra la  sentencia proferida el 15 de julio de 2020 por el Juzgado Séptimo  Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó a JAIRO  HERNANDO CARDONA AGUIRRE, LIBARDO FUENTES ÁNGEL, JUAN ANTONIO  ALCÁZAR CARDOZO Y LUIS ALBERTO BERMEO VARGAS, como  coautores del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales y concusión, respectivamente, ambas conductas en  concurso homogéneo y sucesivo.  

ANTECEDENTES  

1.  Fácticos:  

El  fundamento fáctico dado a conocer en el fallo de primera  instancia se reseña a continuación:  

En  cumplimiento con la ordenado por el Tribunal Administrativo del  Tolima en sentencia de acción popular del 17 de febrero de  2000 promovida por la Procuraduría Provincial de esta ciudad  contra el municipio de Ibagué -Rad. 2129-1999- y que fuera  confirmada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso  Administrativo del Consejo de Estado mediante Proveído del 4  de agosto de 2000, la administración municipal de esta  localidad por intermedio de los servidores públicos JUAN  ANTONIO ALCÁZAR  Gerente, JAIRO  HERNANDO CARDONA  Jefe de Administración Financiera, JESÚS  ANTONIO GARCÍA  Auxiliar de Servicios de la Sección financiera y LIBARDO  FUENTES ÁNGEL  Jefe de Sección Jurídica de la GESTORA URBANA L.T.DA.  -Empresa industrial y Comercial del Estado- en desarrollo de las  funciones inherentes a sus cargos y al objeto social de la entidad,  tramitaron, celebraron y liquidaron de manera fraccionada dieciocho  18 órdenes de prestación de servicio –O.P.S.-  bajo el mismo o similar objeto contractual en el  interregno comprendido de julio a noviembre de 2004  con el fin de evitar las ritualidades propias en los casos de  contratación directa cuando la cuantía es superior al  10% de la mínima de que trata el parágrafo del artículo  11 del Decreto 2170 de 2002 en concordancia con los artículos  1°, 4, 10 ibídem, el Literal a) del numeral 1° del  artículo 24 y artículo 29 de la Ley 80 de 1993, ello  es, la elaboración de pliegos de condiciones o términos  de referencia, pues en suma, los contratos estatales presentan un  monto de $69.794.800,oo.  

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En  ese proceso contractual, presuntamente se favoreció a los  contratistas JARBY  TORRES ROJAS  y JAIME  YAMIL SÁNCHEZ HERNÁNDEZ,  al concentrarse en ellos, la ejecución de la totalidad de las  órdenes de servicio anteriormente referidas, el primero, con 8  O.P.S. por cuantía total de $32.804.000, las que se  fragmentaron en cuatro (4) O.P.S. suscritas en nombre propio y cuatro  (4) por intermedio de ROSALBA  ORTIZ GUZMÁN  (esposa), ALFONSO  TORRES OCAMPO  (padre), DIVIDA  MARÍA PEÑA  (prima de la esposa) y GENTIL  ALDANA FIERRO  (amigo) quienes aseguraron estarle haciendo un favor al susodicho; y  el segundo, diez (10) O.P.S. de forma indirecta por valor de  $36.990.800, ello es, a través de PAOLA  ANDREA  GUZMÁN, FIDELCIA SUAREZ CABREA, MIGUEL ÁNGEL LOZANO  YEPES, CARLOS ALFONSO HERRERA SERNA, ROSENDO GIL SANABRIA, CARLOS  ALBERTO PARRA RUBIO, ÍNGRID ROCIÓ LOZANO  (todos presuntamente socios del contratista en mención y  quienes lo habrían autorizado para obrar en nombre de ellos) y  ALESSANDRO  ROJAS ORTIZ  (quien fue suplantado), éstos dos últimos celebraron  dos (2) O.P.S. cada uno.  

Además  de la existencia del fraccionamiento contractual y del propósito  anteriormente reseñado –evitar la elaboración de  pliegos de condiciones o términos de referencia-, se tiene que  las ordenes de prestación de servicio individualmente  consideradas, en la fase precontractual, contractual y de liquidación  presentaron vicios de forma y de fondo; en primer lugar, porque  fueron celebradas, ejecutadas y cobradas por los señores JARBY  TORRES ROJAS y JAIME YAMIL SÁNCHEZ HERNÁNDEZ  supuestamente en nombre de los contratistas ya referenciados y aun  cuando manifestaron estar autorizados por ellos, tales documentos –la  autorización- no fueron encontrados en sus respectivos  expedientes por la Contraloría Municipal de Ibagué en  auditoría realizada a los estados financieros de la GESTORA  URBANA que dieron como resultados los Hallazgo Penales No. 25 y 27 ni  por el Cuerpo Técnico de Investigación C.T.I en  inspección judicial que hiciera y quedara consignada en el  informe No.8254 del 14 de diciembre de 2005, por lo que en  consecuencia, en principio tales negocios jurídicos carecían  de uno de los elementos esenciales para su existencia –la  voluntad del verdadero contratista- como se analizará en el  cuerpo de esta decisión; en segundo lugar, se encontró  que se inobservaron otros requisitos legales esenciales propios de  las fases ya reseñadas como se advierte de las siguientes OPS:  […].  

Finalmente,  LUIS  ALBERTO BERMEO VARGAS,  Auxiliar de la Oficina Administrativa y Financiera de la GESTORA  URBANA de Ibagué, abusando de su cargo, les exigió a  los señores JARBY  TORRES ROJAS  y a su esposa ROSALBA  ORTIZ GUZMÁN  el pago del 2% del valor de cada una de las O.P.S. que ejecutó,  ello, bajo el supuesto que en las mismas se presentaron errores al  momento de ser liquidadas, veamos:  

A.  JARBY TORRES ROJAS,  (i)  OPS inexistente pero se liquidó por $840.000,oo  con orden de pago No 207 del 23 de julio de 2004; (ii)  OPS del 21 de julio de 2004 sin número, liquidada por valor  $4.368.000,oo  con  orden de pago No 2246 del 6 de agosto de 2004; (iii)  OPS No. 136 del 2 de noviembre de 2004 liquidada por valor de  $1.254.000,oo  con orden de pago No 548 del 26 de noviembre de 2004 y (iv)  OPS No. 105 del 13 de octubre de 2004 por valor de $4.390.000,oo  con orden de pago No 547 del 26 de noviembre de 2004;  

B.  ROSALBA ORTIZ GUZMÁN,  OPS sin número del 11 de agosto de 2004, liquidada por valor  de $4.390.400,oo.  con orden de pago No 257 del 24 de agosto de 2004.  

C.  ALFONSO TORRES OCAMPO,  OPS sin número del 7 de septiembre de 2004, liquidada por  valor de $4.390.400,oo.  con orden de pago No. 324 del 6 de octubre de 2004.  

D.  DIVIDA MARÍA PEÑA,  O.P.S., No. 0089 del 23 de septiembre de 2004, se liquidó  mediante dos (2) órdenes de pago la No. 435 y 436 del 6 de  octubre de 2004 por valor de $4.390.400,oo  cada una, para un total $8.780.800,oo.  

E.  GENTIL ALDANA FIERRO  OPS sin número del 24 de agosto de 2004, liquidada por valor  de $4.390.400,oo  con orden de pago No. 302 del 20 de septiembre de 2004…  

2.  Procesales  

2.1.  A través de resolución del 19 de  abril de 2013, la Fiscalía General de la Nación  profirió acusación contra JUAN  ANTONIO ALCÁZAR CARDOZO, JAIRO HERNANDO CARDONA AGUIRRE  y Jesús Antonio García León como coautores,  LIBARDO  FUENTES ÁNGEL  como determinador, Jaime Yamil Sánchez Hernández y  Jarby Torres Rojas, como coautores intervinientes, Rosalba Ortiz  Guzmán, Alfonso Torres Ocampo, Gentil Aldana Fierro, Paola  Andrea Guzmán Amaya, Miguel Ángel Lozano Yepes, Carlos  Alberto Parra Rubio, Carlos Alfonso Herrera Serna, Rosendo Gil  Sanabria, Divida María Peña De Ortiz y Fidelicia Suarez  Cabrera, como cómplices, del delito de contrato  sin cumplimiento de los requisitos legales.  Los coautores, salvo García león y el determinador, en  concurso homogéneo sucesivo, y contra LUIS ALBERTO BERMEO  VARGAS como autor del delito de concusión  en concurso homogéneo sucesivo.  

Asimismo,  precluyó la investigación a favor de los ya mencionados  por los punibles de interés  indebido en la contratación  y peculado  por apropiación  y a favor de Ingrid  Rocío Lozano Sánchez y Alessandro Rojas Ortiz  por el delito de contrato  sin cumplimiento de los requisitos legales.  

2.2.  Adelantado  el correspondiente juicio, mediante sentencia del 15 de julio de  2020, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué,  declaró la prescripción de la acción penal por  el delito de contrato sin cumplimento de requisitos legales respecto  de los señores Rosalba Ortiz Guzmán, Alfonso Torres  Ocampo, Gentil Aldana Fierro, Paola Andrea Guzmán Amaya,  Miguel Ángel Lozano Yepes, Carlos Alberto Parra Rubio, Carlos  Alfonso Herrera Serna, Rosendo Gil Sanabria y Divida María  Peña de Ortiz, quienes fueron acusados en calidad de  cómplices. Así mismo, absolvió a Jesús  Antonio García León por el mismo punible.  

De  otra parte, condenó a JAIRO  HERNANDO CARDONA AGUIRRE,  JUAN  ANTONIO ALCÁZAR CARDOZO  y LIBARDO  FUENTES ÁNGEL  a 65 meses de prisión, multa de 900 salarios mínimos  mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el término de 81  meses y 7 días, como coautores del delito de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales.  

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2.3.  Es  de precisar que en la audiencia preparatoria celebrada el 17 de  septiembre de 2014, el juzgador decretó la prescripción  de la acción penal a favor de Jaime Yamil Sánchez  Hernández y Jarby Torres Rojas, por el punible de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales.  

2.4.  Decisión  apelada por la defensa de los ciudadanos  JAIRO  HERNANDO CARDONA AGUIRRE, LIBARDO FUENTES ÁNGEL, JUAN ANTONIO  ALCÁZAR CARDOZO y LUIS ALBERTO BERMEO VARGAS,  motivo por el que el 4 de noviembre de 2020 se ordenó remitir  el proceso al Tribunal Superior.  

2.5.  El  21 de enero de 2021, el magistrado Ivanov  Arteaga Guzmán,  integrante de la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Ibagué, se declaró impedido para conocer el  asunto, invocando la causal prevista en el numeral 11 del artículo  99 de la Ley 600 de 2000.  

En  sustentó señaló que, como Fiscal 22 Seccional de  Ibagué, intervino en el proceso de la referencia, recibiendo  la indagatoria del señor Jarby  Torres Rojas,  a quien interrogó sobre los hechos que fueron materia de  acusación, y el prenombrado terminó aceptando su rol  proactivo en ellos, actividades por las cuales se condenó a  los apelantes.  

Indicó  que, el señor Jarby Torres Rojas refirió haber sido  víctima del delito de concusión, por el que  posteriormente fue imputado BERMEO  VARGAS,  al exigirle en efectivo el equivalente al 2% del valor de las  correspondientes cuentas, como condición para pagarle, y fue  por conducto del primero de los prenombrados que se estructuró  o consolidó la prueba que sirvió en gran medida como  soporte de la acusación y de la sentencia de primera  instancia.  

Agregó  que, por el hecho de que a Jarby Torres Rojas se le hubiera cesado  procedimiento en la fase de juzgamiento, ello en manera alguna  excluye el compromiso que como funcionario judicial adquirió  frente al tema debatido al dirigir la indagatoria y que ahora vuelve  a actualizar para afrontar el estudio del expediente de cara a  intervenir en la decisión de segunda instancia.  

2.6.  El 25 de enero de 2021, los demás integrantes de la Sala Penal  del Tribunal de Ibagué, Magistrados Héctor  Hugo Torres Vargas y María Cristina Yepes Avivi,  declararon  infundado el impedimento expuesto por su homologo, al estimar que la  causal invocada por su homólogo no se configuraba, como quiera  que la participación que tuvo en el proceso –escuchar  en indagatoria a Jarby Torres Rojas y disponer su libertad- no  puede ser considerada trascendental y menos comprometer el criterio  del funcionario para que no pueda pronunciarse respecto del recurso  de apelación, pues ningún estudio de fondo hizo sobre  lo que dicho ciudadano indicó en su indagatoria, mucho menos  respecto de la participación de los aquí condenados.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  lo previsto en el artículo 103 del Código de  Procedimiento Penal de 2000,  compete a esta Corporación emitir pronunciamiento sobre el  impedimento manifestado, luego de que el mismo fuese rechazado por  los demás integrantes de la Sala de Decisión.  

2.  La Sala en distintos pronunciamientos ha resaltado la naturaleza  constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones,  decantando que tienen por fin garantizar el derecho de las personas a  ser juzgados por un tribunal imparcial, de conformidad por lo  dispuesto en los artículos 209, 228 y 230 de la Constitución  Política (CJS AP, 20 mar. 2019. Rad. 54718. CSJ AP, 20 feb.  2019. Rad. 54632).  

Con  ese propósito, el legislador estableció causales de  impedimento de orden objetivo y subjetivo, las que, de configurarse,  exigen al juez individual y plural apartarse del conocimiento del  asunto sometido a su conocimiento, para garantizar a las partes,  terceros y demás intervinientes en el proceso, la  imparcialidad y transparencia en sus decisiones.  

De  cara a esa comprensión, las circunstancias que dan lugar a  separar del conocimiento del caso a un funcionario judicial, tendrán  vocación de prosperar solamente cuando quien las manifieste  tenga el pleno convencimiento de que conforme a lo reglado por el  legislador, subyace una situación fáctica que  compromete anticipadamente su criterio,  poniendo en peligro la  autonomía de la administración de justicia y el derecho  fundamental de las partes e interviniente en el proceso a que el caso  se resuelva por un tribunal imparcial1.  

3.  En  este caso  la  causal de impedimento invocada es la prevista en el numeral 11 del  artículo 99 de la Ley 600 de 2000, la cual se presenta cuando  «…  el  juez haya actuado como fiscal dentro del proceso».  

En  relación con este motivo de impedimento, esta Corporación  ha sostenido que no opera automáticamente, esto es, por el  solo hecho de haber actuado el juez como fiscal durante la etapa  instructiva, sino que se requiere que su participación haya  sido sustancial de forma tal que menoscabe su imparcialidad. En el  auto AP2392-2019, del 18 de junio de 2019, radicado 55505 señaló:  

[…]  La circunstancia específica que determina la estructuración  de la causal de impedimento descrita en el art. 56-12 de la Ley 906  de 2004, consiste en que el juez haya intervenido  como fiscal en la actuación, acción que, como lo tiene  pacíficamente considerado la Sala de Casación Penal,  debe ser trascendental y comprometer el criterio del funcionario  judicial en el asunto de fondo que se encuentra pendiente por  resolver.  

[L]a  comprensión de este concepto [participación previa] no  debe asumirse en sentido literal. Es preciso que esa intervención,  para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la  norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y  la rectitud de la magistrada. Su actividad dentro del proceso, dicho,  en otros términos, debe haber sido esencial y no simplemente  formal.  (CSJ AP, 07 May. 2002, Rad. 19300, reiterada en CSJ  AP4485-2018, radicado 53885).  

Lo  anterior por cuanto no es cualquier intervención la que  actualiza automáticamente la causal, dado que se debe  consultar el fin último de la norma, que no es otro que  preservar la objetividad del funcionario judicial a quien le  corresponde decidir.  Así lo ha señalado esta Sala:  

(I)  La razón de ser del impedimento radica en que el ánimo  del funcionario no se encuentre afectado por ninguna circunstancia  que pueda llevarlo a decidir sin equidad, sin objetividad. Surge  viable que quien ha conocido del proceso, ha intervenido dentro del  mismo, al conocer de instancias posteriores, pueda estar contaminado  respecto de una determinada postura, en detrimento de la  imparcialidad que le es exigible. (CSJ AP 5554-2014, rad. 44648).  

4.  Definidos  los parámetros en torno a la causal que se invoca, procede  ocuparse del caso sub  examine,  a efecto de determinar la viabilidad de separar al doctor Ivanov  Arteaga Guzmán,  Magistrado del Tribunal de Ibagué, del conocimiento del  recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión  adoptada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma  ciudad el 15 de julio de 2020.  

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5. Sobre  el particular se tiene que si bien es cierto el aludido Magistrado  actuó como fiscal dentro del proceso en la fase instructiva,  como así lo señala en su declaración de  impedimento, su actuación en dicha condición lejos está  de configurar una perturbación de su juicio imparcial conforme  lo indican los demás Magistrados integrantes de la Sala de  Decisión.  

En efecto, su  intervención, se circunscribió tan solo a recibir la  indagatoria del señor Jarby  Torres Rojas el  27 de marzo de 2006, disponiendo mediante auto de sustanciación  de la misma fecha su libertad y cancelar la orden de captura emitida  en su contra.  

Ninguna  duda surge entonces en cuanto a la intrascendencia absoluta que  deviene la participación del Dr. Ivanov  Arteaga Guzmán  dentro de esta actuación frente a la determinación que  ahora corresponde tomar, pues aunque sin desconocer las  manifestaciones realizadas por el señor Torres  Rojas  durante su injurada, no solo respecto de su participación en  los hechos, sino en cuanto a la intervención de los ahora  condenados, lo cierto es que, ningún estudio hizo sobre lo  indicado, ni tomó decisión de fondo en el asunto, mucho  menos analizó de manera concreta y detallada la situación  fáctica en la que se describe la conducta realizada y la  responsabilidad de JAIRO  HERNANDO CARDONA AGUIRRE, LIBARDO FUENTES ÁNGEL, JUAN ANTONIO  ALCÁZAR CARDOZO Y LUIS ALBERTO BERMEO VARGAS,  en las conductas punibles por las que fueron acusados,  respectivamente.  

De significativa  utilidad se reporta lo traído a colación por los  Magistrados que no aceptaron el impedimento, en cuanto fue  el doctor Luis  Alberto Barrios Hernández  como Fiscal 50 Seccional de Ibagué, quien mediante resolución  del 12 de julio de 2005 ordenó la práctica de varias  pruebas –  fl. 18 C.1.-,  mismo funcionario que 2 de noviembre siguiente dio apertura a la  instrucción en contra de JAIRO  HERNANDO CARDONA AGUIRRE, LIBARDO FUENTES ÁNGEL, JUAN ANTONIO  ALCÁZAR CARDOZO y Jarby Torres Rojas,  entre otros –fls.  65-66 C.1.-,  y el 21 de noviembre de 2006, dispuso el cierre de la investigación  –fl.  95 C.4.-.  

Así mismo,  la resolución a través de la cual se resolvió la  situación jurídica de los sentenciados y el señor  Torres  Rojas,  fue proferida el 26 de agosto de 2009, por la Fiscalía 22  Seccional de Ibagué, a cargo de la doctora María  Elisa Vargas Barreto  – Fls. 15-76 C.5.-, en tanto que, el 19 de abril de 2013, el  Fiscal Lisímaco  Vélez Ariza  profirió Resolución de Acusación en contra de  los mismos- fls. 1-64 C.7.-, mismo funcionario que el 26 de enero de  2014 resolvió el recurso de reposición contra la última  providencia mencionada –Fls.  222-285 C.7.-.  

Así las  cosas, de la efímera intervención procesal del doctor  Ivanov  Arteaga Guzmán  en la etapa instructiva del presente proceso, no se evidencian  juicios  jurídicos que aseguren  un preconcepto sobre los hechos o que anticipara con nitidez algunas  circunstancias que consideraban probadas y que de suyo incidían  y parcializaban la determinación jurídica que haya de  tomar una vez se rehaga la actuación y regresen las  diligencias para continuar la actuación según el caso;  es más, en ningún momento hizo siquiera una valoración  somera de cara a la materialidad de la conducta punible, mucho menos  respecto de la responsabilidad de los acusados.  

En ese orden, es  claro que el doctor Ivanov  Arteaga Guzmán,  en calidad de otrora Fiscal 22 Seccional de Ibagué, no tomó  ninguna decisión de fondo que permita colegir que al escuchar  en indagatoria al señor Jarby Torres Rojas, comprometió  su criterio para intervenir en el estudio y resolución del  recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 15 de  julio de 2020.  

6. De  conformidad con las razones que vienen de consignarse, la conclusión  a la que sin dificultad se llega es a la de que el doctor Ivanov  Arteaga Guzmán  no se encuentra incurso en la causal impeditiva que invocó, es  decir, la consagrada en el numeral 11 del artículo 99 de la  Ley 600 de 2000 y, si ello es así, lo procedente es declarar  infundada su manifestación  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia,  Sala  de Casación Penal,  

RESUELVE  

DECLARAR  INFUNDADO  el  impedimento que en razón del presente asunto ha manifestado el  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  doctor Ivanov  Arteaga Guzmán,  conforme  con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

Cúmplase  y devuélvase inmediatamente al Tribunal de origen.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ AP, 20 feb. 2019, rad. 54663.  

      

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