STP17674-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP17674 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 120214  

Acta No. 324  

Bogotá  D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

En primera  instancia se ordenó la vinculación de la Coordinación  de Fiscalías Seccionales de Zipaquirá y de la Dirección  Seccional de Fiscalías de Cundinamarca.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Conforme a la  demanda y los elementos obrantes en el plenario, se tiene que TIXANA  MARCELA GUEVARA OSPINA formuló  denuncia en contra de Leonardo Donoso Ruiz por la conducta punible de  ejercicio arbitrario de custodia de menor de edad. Noticia criminal  radicada bajo el No. 686796000151202150362, cuyo trámite  correspondió adelantar a la Fiscalía Primera Seccional  de Zipaquirá.  

2. Aseguró  la denunciante que el día 24 de septiembre de 2021 se acercó  personalmente, junto con un investigador que hace parte de la firma  de abogados que la representa, a las instalaciones de la Fiscalía  Primera Seccional de Zipaquirá con el ánimo de allegar  unos elementos probatorios, incluyendo un CD, para que hicieran parte  de la investigación. No obstante, se impidió su ingreso  al edificio indicándosele que toda radicación de  documentos estaba siendo manejada por correo electrónico y que  el turno del despacho para atender presencialmente a los usuarios  eran los días jueves y viernes con cita previa.  

3. En vista de la  situación y ante la negativa por parte de la funcionaria de la  Fiscalía Primera Seccional de Zipaquirá de recibir el  memorial junto con los elementos materiales probatorios, a través  de su apoderada judicial, la señora TIXIANA  MARCELA  presentó queja relatando lo sucedido y remitiéndola por  correo electrónico a la Fiscalía Primera Seccional de  Zipaquirá, a la asistente del mismo despacho y a la Dirección  Seccional de Fiscalías de Cundinamarca.  

Aclaró que  recibió respuesta de la titular de la agencia fiscal  accionada, el 24 de septiembre de 2021, en la que le hizo saber que,  acatando las directrices de la Dirección Seccional de  Fiscalías, la atención al público se genera,  preferentemente, por vía de correo electrónico, y que  en caso de ser necesaria de manera de presencial la misma procederá  en los días asignados a cada despacho y con cita previa.  

Aseguró la  accionante que pese a las diferentes comunicaciones remitidas a la  Fiscalía vía correo electrónico, no ha recibido  respuesta alguna, por lo que, en su criterio, no es eficaz ese canal  de comunicación.  

4. De otra parte,  manifestó la promotora del amparo que el actuar del despacho  fiscal que conoce de la investigación ha sido irregular, en  tanto que en audiencia de conciliación llevada a cabo el 9 de  junio de 2021, no se le permitió estar acompañada de su  abogada, y se le presionó para llegar a un acuerdo con el  denunciado, pese a que por la naturaleza del delito resulta  improcedente cualquier negociación. Agregó que se vio  en la necesidad de solicitar una medida de protección el 8 de  septiembre de 2021 ante la Comisaría Primera de Familia de  Usaquén, en contra del denunciado, por la agresión  física que aquél le propinó.  

5. Con fundamento  en lo expuesto, la accionante demandó la protección del  derecho fundamental de acceso a la administración de justicia,  en consecuencia, solicitó ordenar a la autoridad accionada,  «que  de manera inmediata se sirva llevar a cabo la programación de  fecha y hora, para que la fiscal junto con el investigador del  despacho, me reciba en diligencia de entrevista y poder así  allegar los elementos materiales probatorios que deseo aportar al  proceso, esto con el fin de dar herramientas al despacho al momento  de proferir su decisión, frente al proceso que adelanta y el  cual se identifica con el radicado 686796000151202150362, cabe  reiterar, que la cita que solicito debe ser de carácter  presencial, debido a que aportaré unos elementos materiales  probatorios y por parte del investigador de la firma que me  representa, aportará los que él recaudó.».  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La Fiscalía  Primera Seccional de Zipaquirá  hizo saber que de acuerdo a la Circular 020 del 1º de septiembre  de 2021, y en aras de evitar las aglomeraciones para minimizar el  riesgo de contagio por el virus Covid-19, la atención  presencial de los usuarios requiere cita previa para la cual se debe  contar con autorización de la Coordinación.  

Manifestó  que el 24 de septiembre de 2021, cuando la accionante se acercó  a las instalaciones de ese despacho fiscal, se procedió a  solicitar el permiso de ingreso ante la Coordinadora, quien estimó  que no era procedente concederlo habida cuenta que debe respetarse el  aforo de las personas que permanecen en el único piso  disponible para el trabajo de la Fiscalía en Zipaquirá,  el que ese día ya se encontraba completo con los funcionarios  de la entidad.  

Explicó que  a la peticionaria se le dieron indicaciones para que radicara los  elementos materiales probatorios vía correo electrónico,  y en cuanto al CD, que debía ser recolectado conforme con las  reglas de cadena custodia a través de un miembro de policía  judicial adscrito a la Fiscalía.  

Señaló  que el día 29 de septiembre de los cursantes, vía email  se le notificó a la señora TIXANA  MARCELA GUEVARA OSPINA que  para el día siguiente a las 9:00 de la mañana se había  agendado cita para atenderla en las instalaciones de la entidad, con  el fin de que aportara las evidencias que tenía en su poder y  que se estableciera un diálogo con la titular del despacho.  

Precisó que  en esa fecha la accionante asistió en compañía  de su abogada y el investigador privado, siendo recibidos los  elementos materiales probatorios que fueron recolectados por la  denunciante, garantizándole así el derecho al acceso a  la administración de justicia.  

Finalmente, en lo  que tiene que ver con la realización de la audiencia de  conciliación celebrada el 9 de junio de 2021 entre la  accionante y Leonardo Donoso Ruiz, aclaró que la misma se  llevó a cabo sin ningún tipo de interferencias o  presiones indebidas por parte de la Fiscalía, y con ella solo  se pretendía llegar a acuerdos que beneficiaran a los dos  menores que hacen parte de ese núcleo familiar (una de ellas  hija en común de la accionante y el denunciado, al punto  que  se comprometieron  a realizar terapia psicológica  y se  llegó a un acuerdo de visitas).  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente el  amparo, tras advertir que respecto  a las pretensiones iniciales de la demandante se configuró un  hecho superado.  

Argumentó  que,  con antelación al proferimiento del fallo la Fiscalía  Primera Seccional de Zipaquirá, procedió a realizar  acciones tendientes a permitir que TIXANA  MARCELA GUEVARA OSPINA  aportara las evidencias que tenía en su poder, conforme se  acreditó en la respuesta ofrecida dentro del presenta trámite  por la funcionaria titular del despacho judicial accionado.  

Asimismo, aunque  encontró razonable el procedimiento que se le exige a la  accionante a través de policía judicial, para la  recepción del CD, exhortó a la demandada a culminar  oportunamente el trámite que ya inició para la obtener  la entrega de los medios de convicción, del que sólo  resta lo relacionado con el CD en cuestión, bajo el  cumplimiento de los parámetros necesarios en aras de  garantizar su identidad y mismidad.  

Por último,  precisó que el proceder en la audiencia de conciliación  que se denuncia como anómalo, puede ser objeto de protección  mediante otros mecanismos judiciales como lo son la recusación  y la vigilancia administrativa, a las cuales puede acudir la  demandante, si a bien lo tiene, de considerar que se presenta  dilación o cualquier otro tipo de irregularidad por parte del  funcionario que adelanta la investigación.  

IMPUGNACIÓN  

Inconforme con  esta decisión, la parte accionante la impugnó,  solicitando su revocatoria por cuanto, en su criterio, no se ha  configurado un hecho superado.  

Señala que  en su caso no se  puede considerar garantizado el derecho al acceso a la administración  de justicia, porque en últimas, habiendo transcurrido 13 días  desde la oportunidad en que acudió a la cita de la accionada,  con el fin de hacer entrega de los elementos de prueba y donde se le  informó que se librarían las órdenes a policía  judicial para que a través del investigador del despacho  pudiera aportar el CD recopilado, no ha recibido noticia al respecto  y tampoco ha sido contactada de parte del investigador de la Fiscalía  para programar la entrega del mencionado elemento.  

Además de  lo anterior, indicó que en el fallo de tutela nada se dijo  sobre las situaciones anómalas y aspectos relativos a la  coacción que sufrió para llegar a un acuerdo  conciliatorio con el denunciado, a pesar de tratarse de un delito que  no es conciliable, sin que pueda la Fiscalía argumentar que lo  pretendido era un acercamiento entre las partes para garantizar los  derechos de la menor de edad involucrada, cuando frente a una  indagación de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo  menor de edad, no es procedente ese tipo de acercamientos por lo que  la pretensión conciliatoria de la Fiscalía a todas  luces excede los límites legales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación  contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.  

Problema  jurídico  

Consiste  en establecer  si en  este caso efectivamente se estructuró un hecho superado,  frente al requerimiento que hiciera la accionante a la Fiscalía  Primera Seccional de Zipaquirá,  orientado a que se le permitiera aportar elementos materiales de  prueba que tenía  en su poder, para que hagan parte de la noticia criminal No.  686796000151202150362, en la que la peticionaria interviene como  denunciante.  

Asimismo, se  verificará la censura de la demandante en relación con  la audiencia de conciliación celebrada el 9 de junio de 2021,  al considerar que allí se incurrió en irregularidades  sustanciales que afectaron el debido proceso, en tanto se le presionó  por parte del despacho fiscal accionado y se llevó a cabo  frente a un delito que no admite dicho mecanismo alternativo de  solución de conflictos.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el  artículo 86 de la Constitución Política para la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública,  o los particulares en los casos allí establecidos.  

2. Interesa  precisar que las peticiones elevadas por las partes dentro de una  actuación judicial,  deben ser entendidas como expresiones de la prerrogativa fundamental  de  postulación,  y que su ejercicio, por tanto, debe sujetarse a las normas procesales  correspondientes (CC T-920 de 2008).  

3. Hecho  superado por emisión de la respuesta reclamada.  

3.1. Resulta  innegable que la mora en resolver las solicitudes o requerimientos  presentados ante las diferentes autoridades afecta los intereses de  los ciudadanos que se encuentran a la espera de que se les defina una  situación, lo cual, en   ciertas ocasiones, puede trasgredir  el derecho al  

debido proceso.  

Ante  tal situación, la interesada acudió al amparo, tras  afirmar que no había recibido respuesta  a diferentes comunicaciones remitidas a la Fiscalía vía  correo electrónico.  En el trámite de primera instancia, la Fiscalía Primera  Seccional de Zipaquirá informó que el 30 de septiembre  de 2021 recibió los elementos materiales probatorios a la  denunciante, a quien igualmente se le  indicó que la entrega del CD era necesario hacerla a través  de un servido de policía judicial, quien se contactaría  con ella, conforme con las órdenes expedidas por parte del  ente acusador.  

Atendiendo lo  manifestado por la accionante en la impugnación, se requirió  vía correo electrónico a la accionada para que  informara sobre el estado actual del trámite necesario para la  recepción del CD, a lo cual respondió en oficio del 2  de diciembre de 2021, indicando  que  se  dio  orden  a policía   judicial el día 26 de  noviembre  del  presente año con el fin de  recolectar el elemento  material probatorio, cuya entrega efectiva se produjo el 30 de  noviembre siguiente, según informe rendido por el investigador  cuya copia adjunta.  

3.3. En las  anotadas condiciones, como quiera que el fin perseguido por la  demandante era que la Fiscalía Primera Seccional de Zipaquirá  accediera a recibirle la totalidad de los elementos materiales  probatorios que acopió para apoyar su denuncia, resulta  incuestionable la consolidación de un hecho superado, que  torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de  objeto.  

Frente  a esta realidad, no  hay lugar a emitir ninguna orden contra la Fiscalía Primera  Seccional de Zipaquirá,  pues la situación que la actora consideraba vulneradora de sus  derechos fundamentales, fue debidamente superada dentro del trámite  de primera instancia  (Corte Constitucional sentencias T-011/16 y T-061/18, entre otras).  

4. Finalmente,  respecto a  los argumentos de la recurrente, frente a las irregularidades que  afirma, rodearon la diligencia de conciliación celebrada el 9  de junio de la cursante anualidad ante la Fiscalía Primera  Seccional de Zipaquirá, corresponde indicar que consultado el  contenido del acta suscrita por las partes en la fecha indicada, se  tiene que se trató de una conciliación «fracasada»,  en la que TIXIANA  MARCELA GUEVARA OSPINA  y el señor Leonardo Donoso Ruiz simplemente se comprometieron  a asistir a terapia psicológica en compañía de  sus dos hijos menores de edad. Así mismo, se acordó el  régimen de visitas con uno de los menores, disponiéndose  entonces suspender el proceso por dos meses, esto es, hasta el 11 de  agosto de 2021, mientras se allegaban los resultados del  acompañamiento sicológico requerido por el grupo  familiar.  

Conforme  a lo anterior, se advierte que el  ente investigador promovió la realización de audiencia  de conciliación entre TIXIANA  MARCELA GUEVARA OSPINA  y el denunciado, y en dicha diligencia solo logró un acuerdo  entre las partes con el fin de propender por el bienestar y el  interés superior de los dos menores de edad que  hacen parte de ese núcleo familiar, por lo que no  se trató de diligencia con los efectos procesales señalados  en el artículo 522 de la Ley 906 de 2004.  

Además,  la indagación no ha sido archivada, al punto que se han  emitidos órdenes a policía judicial para el recaudo de  elementos materiales de prueba, evidencia física e información  legalmente obtenida que permita el esclarecimiento de los hechos  denunciados, tal como quedó acreditado en este actuación.  

Ahora  bien, de continuar la inconformidad con el actuar de la Fiscalía,  TIXIANA  MARCELA GUEVARA OSPINA  cuenta con otros medios de defensa judicial como es la vigilancia  judicial administrativa o la figura jurídica de la recusación,  a las que puede acudir si considera que la titular de la Fiscalía  que tiene a su cargo la noticia criminal ha ejercido algún  tipo de presión o ha actuado al margen del procedimiento  penal.  

Así,  al existir en el proceso penal medios idóneos y eficaces para  la defensa de los derechos fundamentales de la accionante, se torna  inviable el recurso de amparo propuesto en este específico  aspecto, tal como lo concluyó el  juez de primera instancia.  

Se confirmará,  por tanto, el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

1.  Confirmar el  fallo impugnado,  por las razones expuestas en la anterior motivación.  

2. Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3. Remitir  el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad  con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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