STP17670-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  Ponente  

STP17670-2021  

Radicación  n° 120856  

Acta  327.  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Fabián  Bustos Hernández,  a través de apoderado judicial, contra la Sala de  Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia por la presunta vulneración de  las garantías fundamentales a la igualdad, debido proceso,  acceso a la administración de justicia y mínimo vital.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado Treinta Laboral del  Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial, ambos de Bogotá, la Administradora Colombiana de  Pensiones -Colpensiones, el Fondo de Pensiones y Cesantías  Porvenir S.A., y las partes e intervinientes en el proceso ordinario  laboral con radicado interno Corte nº 81652 promovido por el  accionante.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo  esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Fabián  Bustos Hernández  promovió  demanda laboral contra la Administradora  Colombiana de Pensiones – desde ahora Colpensiones y la  Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías  Porvenir S.A., – en adelante Porvenir S.A.- a  fin de que se declarara la  nulidad de traslado que realizó entre el régimen de  prima media al régimen de ahorro individual.  

El  asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado Treinta  Laboral del Circuito de Bogotá quien, en sentencia del 2  de junio de 2017,  accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia,  declaró la nulidad del traslado de régimen pensional de  prima media con prestación definida al de ahorro individual  con solidaridad efectuado por el demandante, y condenó a  Porvenir S.A. a devolver a Colpensiones, la totalidad de aportes  girados a favor Bustos  Hernández  por  concepto de cotizaciones a pensión de junto con los  rendimientos financieros causados.  

A  su turno, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, mediante fallo del 6 de febrero  de 2018,  revocó la decisión de primer grado. En su lugar,  absolvió a las demandadas de la totalidad de las pretensiones.  

El  demandante instauró recurso extraordinario de casación  frente al último fallo enunciado, el cual fue resuelto por la  Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación  Laboral, mediante proveído SL1008-2021 8 mar. 2021, rad.  81562. En esa oportunidad dispuso:  

«En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  NO CASA la  sentencia proferida por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  D.C.  el seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018), dentro del  proceso ordinario laboral adelantado por FABIÁN  BUSTOS HERNÁNDEZ  contra la ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES,  COLPENSIONES y  la  SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS  PORVENIR S.A.»  

Inconforme  con lo anterior, Fabián  Bustos Hernández  incoó la presente acción de tutela al considerar que la  autoridad accionada desconoció el precedente erigido por la  misma Corporación en su sala permanente en radicados «31989  del 9 de Septiembre de 2008, 33083 del 22 de Noviembre de 2011, 46292  del 3 de Septiembre de 2014, SL 17595 del 18 de Octubre de 2017, SL  4964 y SL 4989 de 2018, la SL 361 del 13 de Febrero de 2019, la SL  1452 del 3 de Abril de 2019, la SL 1421 del 10 de Abril de 2019, y la  Sentencia SL 1688 del 8 de Mayo de 2019»  

Recalcó  que en dichas providencias la Sala de Casación Laboral ha  dejado claro que a las administradoras de pensiones les asiste el  deber de suministrar al afiliado al momento de la vinculación  una información clara, cierta, comprensible y oportuna,  respecto de las características, condiciones, beneficios,  diferencias, riesgos, y consecuencias del cambio de régimen  pensional. Punto en el cual opera la inversión de la carga de  la prueba en favor del usuario.  

Sostuvo  que la accionada no valoró en su conjunto el material  probatorio que obraba en plenario, del cual resultaba fácil  colegir que el fondo de pensiones demandado no brindó  información completa, oportuna y veraz acerca del traslado  entre regímenes. Tópico en el cual no era suficiente la  firma de un formulario, ni los traslados horizontales que realizó  el demandante entre fondos privados, para dar por sentado que se le  brindó la asesoría pertinente.  

En  ese orden, solicitó el  amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia,  pidió que se deje sin efecto la sentencia SL1008-2021  8 mar. 2021, rad. 81562,  para que, en su lugar se lleve a cabo un nuevo estudio del recurso de  casación y se emita una decisión acorde con el  precedente que ha construido la Sala de Casación Laboral  permanente, frente a la ineficacia del traslado entre regímenes  pensionales.  

INTERVENCIONES  

Fondo  de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.  La representante legal judicial de la compañía pidió  que se declarara improcedente el amparo deprecado. Resaltó que  el reclamo constitucional no cumple con el presupuesto de  subsidiariedad, en tanto el accionante no agotó el recurso  extraordinario de casación.  

Expuso  que en relación con el fondo de debate quedó demostrado  que Fabián  Bustos Hernández,  en  el formulario de afiliación el régimen de ahorro  individual, expresamente señaló que fue debidamente  informado y, por tanto, su traslado se produjo de manera libre y  voluntaria. De otro lado, agregó que el accionante no es  beneficiario del régimen de transición, por ende, no es  viable su retorno al régimen de prima media en cualquier  tiempo, como lo pretende a través de la acción de  tutela.  

Finalmente,  sostuvo que la sentencia cuestionada se encuentra debidamente  ejecutoriada. Motivo por el cual, no resulta procedente la  intervención del juez constitucional, so pena de comprometer  la seguridad jurídica.  

Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones.  La Directora de Acciones Constitucionales señaló el  asunto expuesto por el demandante ya había sido definido por  la vía ordinaria, motivo por el cual no era dable ventilar las  inconformidades frente a los fallos de instancia, a través de  la acción de tutela.  

Señaló  que la decisión adoptada por la autoridad convocada «es  a todas luces coherente y racional», en  adición a que el demandante no demostró la existencia  de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención  del juez constitucional.  

Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en  Liquidación P.A.R.I.S.S.  El apoderado judicial de la entidad, vinculado al trámite de  tutela, informó que el P.A.R.I.S.S. o el extinto I.S.S. no  hizo parte del proceso ordinario laboral que hoy se cuestiona a  través del presente diligenciamiento. Adicionalmente, resaltó  que Colpensiones era la entidad competente para atender el reclamo  elevado por el actor. Por tanto, pidió la desvinculación  la acción constitucional.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en artículo 1º del Decreto  333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de  tutela, por cuanto involucra una decisión adoptada por la  Homologa de Casación Laboral.  

En  el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si Sala  de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación desconoció los derechos  fundamentales de Fabián  Bustos Hernández con  la expedición de la sentencia SL1008-2021  8 mar. 2021, rad. 81562, por medio de la cual dispuso no casar la  providencia dictada por el Tribunal de instancia, que a su vez revocó  el proveído de primer grado en el que se declaró la  nulidad del traslado entre regímenes pensionales.  

Frente  a lo expuesto, la Sala encuentra que hay lugar a conceder el amparo  de las garantías constitucionales deprecadas, puesto que la  autoridad accionada quebrantó los derechos del actor por  desconocimiento del precedente. Asimismo, incurrió en un  defecto orgánico, comoquiera que se apartó de los  pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral –  permanente- e incluyó nuevos parámetros para la  valoración del asunto, pese a que no tenía competencia  para ello.  

En  ese orden, como primer aspecto, se expondrán los requisitos  para procedibilidad de la acción de tutela frente sentencias  judiciales. En segundo lugar, se analizará la causal  especifica de desconocimiento del precedente en la sentencia  confutada. En el tercer punto, se analizará el defecto  orgánico en que incurrió la accionada. Por último,  se mostrarán las conclusiones.  

1.  Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ  STP8641-2018, 5 jul 2018, rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, rad.  98927; entre otros)  de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales1  y especiales2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

2.  Desconocimiento del precedente en sentencia SL1008-2021  8 mar. 2021, rad. 81562.  

En  relación con el desconocimiento del precedente, causal alegada  en el presente evento por la parte demandante, la  Corte Constitucional (CC T-459/17) ha puntualizado que «el  desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario  judicial se aparta de las sentencias emitidos  por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por  ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos  que presentan una situación fáctica similar a los  decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas  que justifique el cambio de jurisprudencia».  

Tratándose  de las Salas de Descongestión de la Sala de Casación  Laboral creadas por virtud de la Ley 1781 de 2016, se advierte que  les compete acatar el precedente del mismo órgano permanente,  al punto que en caso de considerar necesario variar la jurisprudencia  sobre un determinado asunto o crear una nueva, deberán remitir  el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta  decida.3  

En  el caso bajo estudio, se  destaca que el accionante dirige la acción de tutela en contra  la sentencia SL1008-2021  8 mar. 2021, rad. 81562, proferida por la Sala  de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, pues considera que la misma  incurrió en un desconocimiento del precedente de la Sala de  Casación Laboral permanente.  

En  síntesis, estima que la accionada no llevó a cabo una  adecuada valoración de la totalidad de las pruebas aportadas  al proceso ordinario laboral y dio por acreditado el cumplimiento del  deber de información a cargo de la administradora del fondo de  pensiones, a partir de la suscripción del formulario de  afiliación y de los traslados posteriores que realizó  entre distintos fondos privados.  

Entendimiento  que, en su parecer, desconoció el desarrollo elaborado por el  órgano de cierre en materia laboral sobre el deber de  información que les asiste a los fondos privados, el cual debe  ser completo, suficiente, oportuno, así como abarcar todos los  aspectos (positivos y negativos) del cambio de régimen  pensional.  

Pues  bien, se encuentra que la Sala de Descongestión nº 4 de  la Sala de Casación Laboral en sentencia SL1008-2021  8 mar. 2021, rad. 81562, partió por aclarar que la demanda de  casación promovida por Bustos  Hernández carecía  de la técnica casacional. Explicó que el recurso  formuló un cargo por la vía directa, sin embargo, en su  desarrolló incluyó la enunciación de errores de  hecho y la equivocada valoración de algunos medios de  convicción, aspectos propios de una vía indirecta, que  resultaban excluyentes con la senda escogida.  

Pese  a lo anterior, expuso un segundo escenario de análisis en el  que, en gracia de discusión, dio por superados las  irregularidades en la técnica de la demanda de casación,  estudió de fondo el reclamo planteado por el censor, y  concluyó que el ataque no estaba llamado a prosperar.  

En  ese orden, encontró que el problema jurídico a resolver  consistía en determinar si «el  Tribunal se equivocó al analizar la declaratoria de nulidad  del traslado realizado por el demandante desde el Régimen de  Prima Media al de Ahorro Individual, con ocasión de una falta  en el deber de información atribuible al fondo privado.»  

Acto  seguido, reiteró la postura asumida por la Sala de Casación  Laboral frente a los siguientes tópicos:  

(i)  La coexistencia entre regímenes pensionales y el derecho del  afiliado(a) en su escogencia. En este punto hizo alusión a las  sentencias CSJ SL19447-2017 y CSJ SL4964-2018.  

(ii)  El deber de información: contenido y alcance. Acá  reiteró planteamientos expuestos en CSJ SL, 22 nov. 2011, rad.  33083, CSJ  SL17595-2017 y CSJ  SL1452-2019  

(iii)  La prueba respecto de la información suministrada. Sobre el  particular recordó la postura asumida en pronunciamientos CSJ  SL12136-2014 y CSJ SL12136-2014.  

(iv)  Efectos de la nulidad del traslado. Evocó lo esbozado en la  sentencia CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989.  

(v)  Los actos de relacionamiento y su rol en los traslados horizontales  dentro del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En  este aspecto puntual, indicó lo siguiente:  

Por  lo tanto, lo que define que un caso se resuelva declarando o no la  nulidad, depende del ejercicio probatorio que hayan hecho las partes  dentro del proceso a fin de esclarecer si la persona estaba o no  debidamente informada. Ello conlleva a sostener, que se trata de  discusiones eminentemente casuísticas que no pueden  convertirse en reglas generales de criterio, sino en consideraciones  intrínsecamente atadas a lo que se ponga de manifiesto dentro  del litigio.  

En  ese orden de ideas, es posible concluir que, aun cuando no haya  certeza de si el afiliado recibió al momento de su traslado  toda la información requerida, existen otros mecanismos que  permiten colegir que la persona tenía vocación de  permanecer en el régimen y que contaba con todos los elementos  para forjar con plena convicción su elección.  

Dichos  comportamientos o actos de relacionamiento, en los casos de  afiliación, pueden verse traducidos en acciones concretas de  los afiliados tales como presentar solicitudes de información  de saldos, actualización de datos, asignación y cambio  de claves, entre otros. Así lo ha establecido esta Corporación  en el fallo CSJ SL413-2018, en donde dijo que,  

Por  esta misma razón, en casos como el presente, donde se discute  la materialización del acto jurídico de la afiliación  o traslado, es relevante tener en cuenta los aportes al sistema, no  como un requisito ad substantiam actus de la afiliación, como  lo sostuvo el Tribunal, sino como una señal nítida de  la voluntad del trabajador cuando existen dudas razonables sobre su  genuino deseo de cambiarse de régimen.  

Desde  luego que, para la tesis que ahora sostiene la Sala, la presencia o  no de cotizaciones consistente con el formato de vinculación  no es la única expresión de esa voluntad, pueden  existir otras, tales como las solicitudes de información de  saldos, actualización de datos, asignación y cambio de  claves, por mencionar algunos actos de relacionamiento con la entidad  que pueden denotar el compromiso serio de pertenecer a ella. Lo  importante es que exista correspondencia entre voluntad y acción,  es decir, que la realidad sea un reflejo de lo que aparece firmado,  de modo tal que no quede duda del deseo del trabajador de pertenecer  a un régimen pensional determinado  (negrillas fuera del texto).  

A  partir de lo expuesto en precedente, se tiene que los traslados  horizontales dentro del Régimen de Ahorro Individual, es decir  los cambios entre administradoras de fondos privados de pensiones,  pueden considerarse como actos de relacionamiento, lo cual permite  suponer que el afiliado desea continuar en dicho régimen.  

Incluso,  tales actuaciones presuponen cierto conocimiento de la persona  respecto al funcionamiento del régimen, sus beneficios y  desventajas y su modo de operar, de ahí que su intención  sea continuar en él, aún teniendo la posibilidad  eventual de retornar a Colpensiones.»  

Luego  de la anterior exposición, pasó a resolver el caso  concreto y encontró que acorde con el criterio jurisprudencial  expuesto y  las pruebas acusadas como mal valoradas, era dable concluir lo  siguiente:  

«2.        En  ese orden de ideas, se advierte que, si bien las conclusiones del  Tribunal fueron inicialmente desacertadas en el sentido de atribuir  la responsabilidad al actor de acreditar los aparentes vicios del  consentimiento, siendo que, como se explicó en precedente, es  obligación de las administradoras demostrar que no hubo  asimetría de la información al momento de producirse el  traslado, lo cierto es que tal desatino no sería relevante  teniendo en cuenta la situación jurídica concreta del  señor Bustos Hernández.  

Lo  anterior, puesto que a través de los actos de relacionamiento  que quedaron acreditados dentro del proceso, esto es, el traslado  horizontal que hizo desde Horizonte Pensiones y Cesantías S.A.  a Colpatria S.A. (folio 112 del cuaderno principal), desde Colpatria  S.A. a Horizonte S.A. (folio 113 del cuaderno principal) y de  Horizonte S.A. a Porvenir S.A. (folio 114 del cuaderno principal), se  puede colegir que cada uno de los fondos brindó algún  tipo de información que fue reforzada con los continuos  movimientos, para que el actor tuviera la vocación de  permanecer vinculado en el Régimen de Ahorro Individual y,  sobre todo, de no retornar a Colpensiones.  

Se  insiste, tales comportamientos tácitos del accionante no  conducen a entender que hubiera existido una perpetuidad en la  asimetría de la información, sino que, por el  contrario, un interés de permanecer en este Régimen,  asumiendo los beneficios y consecuencias que su decisión traía  consigo.  

Así  pues, el cargo no prospera en los términos en que fue  presentado.»  

De  esta manera, se encuentra que la autoridad accionada consideró  que el cambio que realizó Fabián  Bustos Hernández entre  distintas administradoras de fondos de pensiones del régimen  de ahorro individual, o traslado horizontal, permitían colegir  que la deficiencia en la información no se mantuvo de forma  indefinida en el tiempo. Por el contrario, estimó que la  información que cada entidad le brindó, de alguna  subsanó o suplió las posibles fallas en el deber de  información que pudo presentarse al momento de migrar del  régimen de prima media al de ahorro individual.  

Esta  posición que resulta contrario a lo expuesto por la Sala de  Casación Laboral – permanente – que  tiene  fijado las administradoras de fondos de pensiones tiene a su cargo el  deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara,  precisa y oportuna, acerca de las características de cada uno  de los dos regímenes pensionales, con el fin que puedan tomar  decisiones debidamente informadas.4  

Asimismo,  ha definido que la falta de información no se subsana por los  traslados que con posterioridad hagan los afiliados en el régimen  de ahorro individual con solidaridad. Así, en proveído  CSJ  SL, 9 Sept. 2008, rad. 31989, reiterado en la sentencia del 22 de  noviembre de 2011, rad. 3308 adujo:  

«Se  ha de señalar que la actuación viciada de traslado del  régimen de prima media con prestación definida al de  ahorro individual, no se convalida por los traslados de  administradoras dentro de este último régimen;  ciertamente, la decisión de escoger entre  una y otra  administradora de ahorro individual, no implica la ratificación  de la decisión de cambio de régimen que conlleva  modificar sensiblemente el contenido de los derechos prestacionales.»  

En  la misma línea argumentativa, ha sostenido que la  actuación viciada por falta de información, en materia  de traslados del régimen de prima media con prestación  definida al de ahorro individual, no se convalida por los traslados  de administradoras dentro de este último régimen. En  ese sentido en CSJ SL3199-2021 expuso:  

De  otro lado, conviene precisar que el hecho que la demandante efectuara  varios traslados entre AFP tampoco conlleva a determinar que se  cumplió con el deber de asesoría, pues de acuerdo con  el formulario de afiliación a Porvenir S.A., obrante a folio  51, lo que se evidencia, una vez más, son  los datos e información  general  que la afiliada le suministró al Fondo, tales como dirección  y teléfono, su vinculación laboral y una leyenda  pre-impresa en la que se plasmó que la actora conocía y  entendía «las  implicaciones legales que tiene mi decisión de traslado de  régimen de ahorro individual por medio de la solicitud de  vinculación al fondo de pensiones obligatorias de Porvenir  S.A.»,  de manera genérica y sin más detalles. Por  manera que, erró el juzgador de la alzada al considerar que el  traslado efectuado por la demandante –al pasar de Colmena (hoy  Protección) a Porvenir–, ratificaba el deseo de permanecer en  ese régimen y significaba una suerte de convalidación  en la omisión del deber de suministro de información  suficiente, veraz y oportuna  a que se ha venido haciendo alusión (Negrilla  propia).  

El  contexto descrito permite colegir que la autoridad convocada reseñó  un amplio número de providencias emitidas por la Sala de  Casación Laboral en materia de traslado de régimen  pensional, y expuso los principales tópicos a tener en cuenta  en el análisis de cada caso en concreto. Sin embargo, en punto  a la evaluación del cumplimiento del deber de información,  presumió que los distintos movimientos efectuados por Fabián  Bustos Hernández entre  entidades del régimen de ahorro individual, permitían  asumir que se cumplió con el deber de información, a  partir de indicado por las aseguradoras en los diferentes traslados.  

Esa  posición contraría la línea de pensamiento  expuesta por el órgano de cierre en materia laboral –  permanente-, pues le atribuye a los actos posteriores desplegados por  el afiliado la virtualidad de apaciguar las fallas en el deber de  información a cargo del fondo pensional,  a pesar de que se ha  dicho los mismos «no  contrarresta[n] el incumplimiento del deber de información  exigible a la administradora privada de pensiones, el cual como ya se  advirtió, debe  ser oportuno e integral al momento del traslado.”  (CSJ, SL3611,  11 agosto de 2021, Rad. 88467).  

Ahora,  la autoridad accionada sin justificación  razonable se apartó de la línea jurisprudencial  consolidada por la  Sala  de Casación Laboral –permanente-  de esta Corte, pues aunque hizo referencia a algunos pronunciamientos  jurisprudenciales en orden a respaldar su postura, lo cierto es que,  en sentido estricto, ninguno de los precedentes citados avala la  posición adoptada.  

Corolario  de lo anterior, es claro que la Sala de Descongestión nº  4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, en la sentencia fustigada, incurrió en la causal  específica de procedencia de la tutela de desconocimiento  del precedente.  

3.  Defecto orgánico de la Sala de Descongestión nº 4  de la Sala de Casación Laboral.  

El  defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario  judicial que profiere la decisión cuestionada carece, de  manera absoluta, de competencia,  conforme a lo previsto en las normas que la regulan.5  

Sobre  esa temática, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2  de esta Corporación, en sentencia CSJ STP15228-2021, en un  caso similar al que es objeto de estudio, señaló:  

[…]  la  Sala de Descongestión, en el análisis que le permitió  concluir  que en este caso el deber de información había sido  satisfecho por la AFP demandada,  introdujo la tesis de los  llamados «actos de relacionamiento», que fue abordada por  la Sala  de Casación Laboral –permanente-  de esta Corte en la SL413-2018, no para definir  un caso de  ineficacia del traslado de régimen pensional, sino en un  asunto en el que se discutía el reconocimiento de una pensión  de sobrevivientes, donde resultó necesario el análisis  de la voluntad de permanencia del afiliado en un específico  régimen pensional.  

7.2.1.  Esta interpretación implicó, a no dudarlo, una  modificación o variación de la línea  jurisprudencial de la Sala  de Casación Laboral –permanente-  de esta Corte, en punto a que el  análisis probatorio para determinar si se cumplió el  deber de información en los actos de  traslado de régimen pensional, debe ser antecedente o  concomitante al mismo, sin  tener en cuenta los actos posteriores que el afiliado hubiera podido  realizar.  

7.2.2.  Esta modificación del precedente jurisprudencial estructura un  defecto orgánico, en razón a que la Sala de  Descongestión accionada no tenía competencia para  realizar esa variación doctrinal, de conformidad con el  artículo 2º de la Ley 1781 de 2016, que adicionó  un parágrafo al art. 16 de la Ley Estatutaria  de la Administración de Justicia. La disposición en  cita señala lo siguiente:  

ARTÍCULO  16.  

(…)  

PARÁGRAFO.  La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  contará con cuatro salas de descongestión, cada una  integrada por tres Magistrados de descongestión, que actuarán  de forma transitoria y tendrán como único fin tramitar  y decidir los recursos de casación que determine la Sala de  Casación Laboral de esta Corte. Los Magistrados de  Descongestión no harán parte de la Sala Plena, no  tramitarán tutelas, ni recursos de revisión, no  conocerán de las apelaciones en procesos especiales de  calificación de suspensión o paro colectivo del  trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el ámbito  de su especialidad se susciten, y no tendrán funciones  administrativas. El reglamento de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia determinará las condiciones  del reparto de los procesos.  

Las  salas de descongestión actuarán independientemente de  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas  consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado  asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala  de Casación Laboral para que esta decida.  

7.2.3.  La Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 2016, al analizar la  constitucionalidad de esa disposición, sostuvo que cuando:  

“… los  magistrados de la sala de descongestión discrepen de la  jurisprudencia vigente o planteen la necesidad de crear una nueva  postura, lo que la norma ha diseñado es un mecanismo en el  cual, a fin de proteger el objetivo de la descongestión, los  magistrados que discrepen o consideren que debe crearse nueva  jurisprudencia deberán devolver el expediente a la Sala de  Casación permanente para que sea esta la que decida. De esta  manera se garantiza la seguridad jurídica y la igualdad de  trato en los órganos de cierre sin anular el objeto del  programa de descongestión.”  

7.2.4.  Es  claro, entonces, que las Salas creadas en el marco del programa de  descongestión no tienen competencia para modificar la  jurisprudencia de la Sala permanente, ni para crear nuevas líneas  interpretativas, y que cuando por mayoría consideren que es  necesario realizar esta clase de cambios, deben remitir el asunto a  la Sala permanente.  

De  acuerdo con lo expuesto,  se colige que si los integrantes de la Sala  de Descongestión No. 4- de la Sala de Casación Laboral  estimaban que  resultaba necesario variar la línea jurisprudencial en materia  de eficacia  del  traslado de régimen pensional, con el fin de introducir como  factor de definición la tesis de  los  llamados «actos  de relacionamiento»,  debieron abstenerse de emitir sentencia y, en su lugar, surtir el  trámite previsto en el artículo 2º de la Ley 1781  de 2016.  

Lo  anterior, pues no les asistía competencia para realizar una  variación o reinterpretación de la línea  esbozada por la Sala permanente. En consecuencia, se advierte también  estructurado un defecto  orgánico, que torna viable la concesión del amparo  constitucional.  

4.  Conclusiones.  

Con  fundamento en lo expuesto, se encuentra que en el presente caso la  providencia judicial cuestionada de un lado, desconoció el  precedente judicial; y de otra parte, incurrió en un defecto  orgánico.  

Por  lo anterior, se ampararon los derechos  fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de  justicia, seguridad social y debido proceso de Fabián  Bustos Hernández.  En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia  SL1008-2021  8 mar. 2021,  proferida por la Sala  de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación  Laboral dentro  del proceso radicado interno Corte 81562,  para  que i), en  el término de veinte (20) días  contados  a partir de la notificación de la presente providencia,  profiera una nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en  la parte motiva de este proveído; o de considerarlo necesario,  ii) surta  el trámite previsto en el artículo 2º de la Ley  1781 de 2016, con el fin de devolver el  expediente a la Sala de Casación Laboral para que estudie y  decida, si es viable o no, la  modificación de la línea jurisprudencial en punto de la  inclusión de la tesis de los  «actos  de relacionamiento»  como factor de definición de la  eficacia  del  traslado de régimen pensional.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONCEDER  el  amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la  administración de justicia, seguridad social y debido proceso  de Fabián  Bustos Hernández.  

SEGUNDO:  DEJAR  SIN EFECTOS sentencia  SL1008-2021 8 mar. 2021, proferida por la Sala de Descongestión  nº 4 de la Sala de Casación Laboral dentro del proceso  radicado interno Corte 81562.  

TERCERO:  EN CONSECUENCIA, ordenar  a la Sala  de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación  Laboral que (i),  en  el término de veinte (20) días  contados  a partir de la notificación de la presente providencia,  profiera una nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en  la parte motiva de este proveído; o de considerarlo necesario,  (ii)  surta  el trámite previsto en el artículo 2º de la Ley  1781 de 2016, con el fin de devolver el  expediente a la Sala de Casación Laboral para que estudie y  decida, si es viable o no, la  modificación de la línea jurisprudencial en punto de la  inclusión de la tesis de los  «actos  de relacionamiento»  como factor de definición de la  eficacia  del  traslado de régimen pensional.  

CUARTO:  INFORMAR  a las partes que contra la decisión procede la impugnación  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

QUINTO:   REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

1          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

2          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

3          Ley 1781 de          2016, artículo 2, parágrafo, inciso 2.  

4          CSJ SL12136-2014, CSJ          SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019,          CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019, CSJ SL4360-2019, CSJ          2611-2020 y CSJ SL4806-2020.  

5          C.C. SU565/15      

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