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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP17672 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 120091
Acta No. 324
Bogotá D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la acción de tutela interpuesta por PEDRO ANDRÉS SILVA BECERRA contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y el Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Fueron vinculados, como terceros con interés legítimo en el asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Bucaramanga, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese lugar, y las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso penal No. 68307630042120140002000.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. El 26 de noviembre de 2014, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión de Bucaramanga condenó al aquí accionante PEDRO ANDRÉS SILVA BECERRA a la pena privativa de la libertad de 123 meses de prisión. El 30 de enero de 2015, obtuvo una segunda condena, proferida por el mismo juzgado, donde fue condenado a 58 meses y 2 días de prisión. Posteriormente, el Juzgado 1º Penal del Circuito del mismo lugar, lo condenó a 64 meses de prisión. En ninguna de ellas se le concedió la suspensión de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. Le fue atribuido, entre otros, el delito de extorsión, por hechos ocurrido el 26 de junio de 2013.
2. La vigilancia de la ejecución de las sentencias le correspondió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Bucaramanga, el cual acumuló jurídicamente las penas privativas de la libertad antes señaladas y fijó una sanción de 192 meses y 1 día de prisión.
4. La primera providencia cobró ejecutoria en esa sede. Mientras que, contra la segunda, el sentenciado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
5. El 20 de abril de 2021, el Juzgado de Ejecución de Penas no repuso la decisión recurrida y concedió la apelación.
6. Con proveído del 2 de junio del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la determinación de primera instancia.
7. PEDRO ANDRÉS SILVA BECERRA interpuso acción de tutela contra las decisiones dictadas el 12 de enero y 1º de marzo de 2021 por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, y la emitida el 2 de junio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese lugar, por considerar que los argumentos utilizados por esos despachos judiciales para negarle la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G del Código Penal y el permiso administrativo de hasta por 72 horas, desconocían el principio de favorabilidad.
8. La demanda constitucional fue radicada con el número 11001020400020210108700 y correspondió a esta Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal que, mediante providencia STP11019 del 13 de julio de 2021, rad. 117189, negó el amparo invocado, por encontrar que las autoridades accionadas con las decisiones censuradas, no vulneraron las prerrogativas constitucionales del actor.
9. PEDRO ANDRES SILVA BECERRA presentó nuevamente solicitud de reconocimiento de la prisión domiciliaria del artículo 38G del código Penal, la cual fue negada por el juzgado que vigila su pena, mediante providencia del 21 de junio del año en curso, contra la cual el prenombrado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.
10. Para la fecha de presentación de la acción de tutela, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta estaba surtiendo los trámites secretariales pertinentes, para luego poner el expediente a disposición del juzgado que ejecuta la condena del tutelante, con el fin de que resuelva el recurso de reposición presentado contra la providencia atrás señalada.
11. Sustentado en este marco fáctico, SILVA BECERRA afirma que las decisiones proferidas por el juzgado que vigila su condena – sin hacer distinción – presentan vías de hecho en desmedro de sus derechos fundamentales, porque desconocen el principio de favorabilidad.
12. En consecuencia, acude a la acción de tutela para que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta que le reconozca los referidos beneficios administrativos y judiciales.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta informó que el proceso en fase de ejecución de la sanción impuesta al accionante, fue asignado para su conocimiento al Juzgado 2º de esa especialidad en ese lugar.
2. El titular del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta informó que, con autos del 12 de enero, 1º de marzo y 21 de junio de 2021, negó al accionante la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38G del Código Penal, y el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas para salir del penal sin vigilancia, por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, al haber sido condenado por el delito de extorsión.
Anotó que contra la decisión emitida el 21 de junio del año que avanza, PEDRO ANDRES SILVA BECERRA presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, por lo cual la actuación se encuentra en el Centro de servicios administrativos de ese juzgado, surtiendo el trámite de términos, pero que resolverá la impugnación interpuesta, una vez el expediente regrese a ese despacho.
Aclaró que esa oficina de apoyo judicial presenta mora en el trámite que le corresponde impartir, pese a que, por auto del 30 de julio del año en curso, impartió esta orden:
Con el propósito de resolver sobre el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por el detenido PEDRO ANDRES SILVA BECERRA, contra la providencia No. 544 de fecha 21 de junio de 2021, se dispone lo siguiente:
1. Por SECRETARÍA realícese el respectivo control de términos de traslado a recurrentes y no recurrentes respecto del auto interlocutorio No. 544 de fecha 21 de junio de 2021.
Infórmesele de lo anterior al procesado para que esté al tanto del trámite dado a su solicitud.
Hecho lo anterior, reingrese el proceso inmediatamente al despacho para decidir lo correspondiente.
Para lo pertinente, compartió el link que remite al expediente digital del proceso que interesa.
3. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta indicó que, con proveído del 2 de junio de 2021, confirmó la decisión de primera instancia que negó al accionante el permiso administrativo hasta de 72 horas, el cual aportó al trámite constitucional.
4. Los demás convocados guardaron silencio en lo que es objeto de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
Problema jurídico
Establecer si la acción de tutela resulta procedente para, (i) dejar sin efectos las decisiones proferidas el 12 de enero y 1º de marzo de 2021 por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Cúcuta, y la emitida el 2 de junio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese lugar, pese a ser idéntica a otra anteriormente presentada con la misma finalidad, y (ii) si hay lugar a resolver de fondo los reparos planteados contra la providencia dictada el 21 de junio del año en curso que negó al tutelante la prisión domiciliaria del artículo 38G del Código Penal.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Así lo dispone el artículo 86 de la constitución Política y lo reitera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.
2. La jurisprudencia constitucional tiene dicho que cuando el juez verifica que la acción de amparo presenta identidad procesal con otras de la misma naturaleza, porque se presenta equivalencia de partes (accionante y accionada), de causa petendi (los hechos que la motivaron) y de objeto (la pretensión a la que se encamina), la decisión a tomar es su improcedencia (CC T – 919 de 2013 y CC T-001 de 2016).
3. En el presente asunto, PEDRO ANDRÉS SILVA BECERRA orienta la acción a demostrar que las decisiones emitidas el 12 de enero y 1º de marzo de 2021 por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, mediante las cuales le negó la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G del Código Penal y el permiso administrativo de hasta por 72 horas, así como la providencia emitida el 2 de junio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese lugar, que confirmó la negativa de conceder el beneficio administrativo, incurren en vías de hecho que se derivan de inaplicar a su caso concreto el principio de favorabilidad.
Partiendo de lo anterior, la actuación informa que el aquí demandante en preterida oportunidad promovió acción de tutela contra las mismas partes, por iguales pretensiones y con fundamento en los mismos hechos y reproches que expone en el presente mecanismo de amparo frente a las referidas decisiones.
De ello da cuenta la sentencia STP11019 del 13 de julio de 2021, emitida por esta Sala de Decisión, mediante la cual se negó la acción de tutela promovida por PEDRO ANDRÉS SILVA BECERRA.
Revisado el contenido de ese fallo, se constata que el tutelante demandó la protección de sus derechos fundamentales porque, en su sentir, las autoridades judiciales demandadas inaplicaron el principio de favorabilidad en las decisiones del 12 de enero, 1º de marzo y 2 de junio de 2021, por medio de las cuales le negaron el derecho de acceder a la prisión domiciliaria establecida en el artículo 38G del Código Penal y el permiso administrativo para salir del establecimiento carcelario hasta por 72 horas.
Al resolver el mecanismo de amparo, esta Sala le dijo al actor que las autoridades accionadas no vulneraron sus derechos fundamentales, puesto que la negativa de conceder esos beneficios, como lo señalaron en las decisiones por él cuestionadas, tenía fundamento en la prohibición contemplada en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006, por haber sido condenado, entre otros delitos, por el de extorsión.
En esta medida, es evidente la triple identidad entre la acción de tutela que ahora convoca la atención de la Sala con la presentada por el accionante con anterioridad en relación con las providencias atrás señaladas, y sobre la cual ya se emitió una decisión. Por tanto, frente al primer problema jurídico trazado se declarará la improcedencia del amparo, con fundamento en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
No se advierte necesario imponerle al accionante la sanción por temeridad prevista en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en tanto que no está demostrado que su propósito sea defraudar a la Administración de Justicia. Por el contrario, es posible presumir que obró de tal manera «por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe». (Sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003).
No obstante, se previene a PEDRO ANDRÉS SILVA BECERRA para que se abstenga de instaurar nuevas demandas de tutela por los mismos hechos aquí planteados, so pena que pueda hacerse acreedor a las sanciones legales.
4. En lo atinente a los reproches que se exponen contra el proveído del 21 de junio del año que avanza, la información obtenida durante el trámite constitucional establece que contra esa decisión el accionante interpuso los recursos de reposición y apelación, y que, para la fecha de presentación del mecanismo de amparo, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta estaba cumpliendo los trámites secretariales pertinentes para luego remitir la actuación ante el juzgado que ejecuta la condena, en aras que esta autoridad resuelva el recurso de reposición propuesto.
En este contexto, al existir un escenario prevalente de discusión, la tutela demandada se torna improcedente para asumir un estudio de fondo sobre los reparos planteados contra la aludida providencia, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al tenor del artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991.
Tampoco se evidencia la posible causación de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria, pues no aparecen demostrados los supuestos de hecho necesarios para la estructuración de esta figura.
Por tanto, se declarará improcedente el amparo solicitado.
Con todo, se exhortará al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta para que, una vez culmine el trámite secretarial que corresponde, remita de manera inmediata la actuación al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, con el fin que esta autoridad judicial resuelva el recurso de reposición interpuesto por el tutelante contra el auto del 21 de junio de la presente anualidad.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Declarar improcedente el amparo invocado, con fundamento en las motivaciones planteadas.
2. Exhortar al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta para que, una vez culmine el trámite secretarial que corresponde, remita de manera inmediata la actuación al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Cúcuta, con el fin que esta autoridad judicial resuelva el recurso de reposición interpuesto por el tutelante contra el auto del 21 de junio de la presente anualidad.
3. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria