STP17672-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP17672  – 2021  

Tutela  de 1ª instancia No. 120091  

Acta  No. 324  

Bogotá  D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver  la acción de tutela interpuesta por PEDRO ANDRÉS SILVA  BECERRA contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cúcuta y el  Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión de  Bucaramanga,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Fueron  vinculados, como terceros con interés legítimo en el  asunto, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  el  Juzgado 1º Penal del Circuito de Bucaramanga, el Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de ese lugar, y las demás  autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso penal No.  68307630042120140002000.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

De  la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos  jurídicamente relevantes los siguientes:  

            

1. El          26 de noviembre de 2014, el Juzgado 2º Penal del Circuito de          Descongestión de Bucaramanga condenó al aquí          accionante PEDRO ANDRÉS SILVA BECERRA a la pena privativa de          la libertad de 123          meses de prisión.          El 30          de enero de 2015, obtuvo una segunda condena, proferida por el mismo          juzgado, donde fue condenado a 58 meses y 2 días de prisión.          Posteriormente, el Juzgado 1º Penal del Circuito del mismo          lugar, lo condenó a 64 meses de prisión. En ninguna de          ellas se le concedió la suspensión de la ejecución          de la pena ni la prisión domiciliaria. Le fue atribuido,          entre otros, el delito de extorsión,          por hechos ocurrido el 26 de junio de 2013.  

            

2. La          vigilancia de la ejecución de las sentencias le correspondió          al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y medidas de          Seguridad de Bucaramanga, el cual acumuló jurídicamente          las penas privativas de la libertad antes señaladas y fijó          una sanción de 192 meses y 1 día de prisión.  

            

            

4. La          primera providencia cobró ejecutoria en esa sede. Mientras          que, contra la segunda, el sentenciado interpuso recurso de          reposición y en subsidio apelación.  

            

5. El          20 de abril de 2021, el Juzgado de Ejecución de Penas no          repuso la decisión recurrida y concedió la apelación.  

            

6. Con          proveído del 2 de junio del año en curso, la Sala          Penal del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la          determinación de primera instancia.  

            

7. PEDRO          ANDRÉS SILVA BECERRA interpuso acción de tutela contra          las decisiones dictadas el 12 de enero y 1º de marzo de 2021          por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de          Seguridad de Cúcuta, y la emitida el 2 de junio del año          en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese lugar, por          considerar que          los argumentos utilizados por esos despachos judiciales para negarle          la prisión          domiciliaria prevista en el artículo 38G del Código          Penal y el permiso administrativo de hasta por 72 horas,          desconocían el principio de favorabilidad.  

            

8. La          demanda constitucional fue radicada con el número          11001020400020210108700 y correspondió a esta Sala de          Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal          que, mediante providencia STP11019          del          13 de julio de 2021, rad. 117189, negó el amparo invocado,          por encontrar que las autoridades accionadas con las decisiones          censuradas, no vulneraron las prerrogativas constitucionales del          actor.  

            

9. PEDRO          ANDRES SILVA BECERRA presentó nuevamente solicitud de          reconocimiento de la prisión domiciliaria del artículo          38G del código Penal, la cual fue negada por el juzgado que          vigila su pena, mediante providencia del 21 de junio del año          en curso, contra la cual el prenombrado interpuso recurso de          reposición y en subsidio de apelación.  

            

10. Para          la fecha de presentación de la acción de tutela, el          Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución          de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta estaba surtiendo          los trámites secretariales pertinentes, para luego poner el          expediente a disposición del juzgado que ejecuta la condena          del tutelante, con el fin de que resuelva el recurso de reposición          presentado contra la providencia atrás señalada.  

            

11. Sustentado          en este marco fáctico, SILVA          BECERRA afirma que          las decisiones proferidas por el juzgado que vigila su condena –          sin hacer distinción – presentan vías de hecho en          desmedro de sus derechos fundamentales, porque desconocen el          principio de favorabilidad.  

            

12. En          consecuencia, acude a la acción de tutela para que, en amparo          de sus derechos fundamentales, se ordene al Juzgado          2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de          Cúcuta que le reconozca los          referidos beneficios administrativos y judiciales.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. El          Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución          de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta informó que          el proceso en fase de ejecución de la sanción impuesta          al accionante, fue asignado para su conocimiento al Juzgado 2º          de esa especialidad en ese lugar.  

            

2. El          titular del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas          de Seguridad de Cúcuta informó que, con autos del 12          de enero, 1º de marzo y 21 de junio de 2021, negó al          accionante la prisión domiciliaria de que trata el artículo          38G del Código Penal, y el beneficio administrativo de          permiso hasta por 72 horas para salir del penal sin vigilancia, por          expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de          2006, al haber sido condenado por el delito de extorsión.  

Anotó  que contra la decisión  emitida el 21 de junio del año que avanza, PEDRO ANDRES SILVA  BECERRA presentó recurso de reposición y en subsidio de  apelación, por lo cual la actuación se encuentra en el  Centro de servicios administrativos de ese juzgado, surtiendo el  trámite de términos, pero que resolverá la  impugnación interpuesta, una vez el expediente regrese a ese  despacho.  

Aclaró  que esa oficina de apoyo judicial presenta mora en el trámite  que le corresponde impartir, pese a que, por auto del 30 de julio del  año en curso, impartió esta orden:  

Con  el propósito de resolver sobre el recurso de reposición  y en subsidio apelación interpuesto por el detenido PEDRO  ANDRES SILVA BECERRA, contra la providencia No. 544 de fecha 21 de  junio de 2021, se dispone lo siguiente:  

1.  Por SECRETARÍA realícese el respectivo control de  términos de traslado a recurrentes y no recurrentes respecto  del auto interlocutorio No. 544 de fecha 21 de junio de 2021.  

Infórmesele  de lo anterior al procesado para que esté al tanto del trámite  dado a su solicitud.  

Hecho  lo anterior, reingrese el proceso inmediatamente al despacho para  decidir lo correspondiente.  

Para  lo pertinente, compartió el link que remite al expediente  digital del proceso que interesa.  

            

3. El          Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Cúcuta indicó que, con proveído          del 2 de junio de 2021, confirmó la          decisión de primera instancia que negó al accionante          el permiso administrativo hasta de 72 horas, el cual aportó          al trámite constitucional.  

            

4. Los          demás convocados guardaron silencio en lo que es objeto de          tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia           

De  conformidad con lo señalado en el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el  numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de  2021, esta Sala es competente para resolver en primera instancia la  presente acción de tutela, por  cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta.  

Problema  jurídico  

Establecer  si  la  acción de tutela resulta procedente para, (i)  dejar sin efectos las  decisiones proferidas el 12 de enero y 1º de marzo de 2021 por  el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y medidas de  Seguridad de Cúcuta, y la emitida el 2 de junio del año  en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese lugar, pese a  ser idéntica  a otra anteriormente presentada con la misma finalidad, y (ii)  si hay  lugar a resolver de fondo los reparos planteados contra la  providencia dictada el 21  de junio del año en curso  que negó al tutelante la prisión domiciliaria del  artículo 38G del Código Penal.  

Análisis  del caso concreto  

            

1. La          acción de tutela tiene por objeto la protección          efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,          cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva          de las autoridades públicas o los particulares. Así lo          dispone el artículo 86 de la constitución Política          y lo reitera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.  

            

2. La          jurisprudencia constitucional tiene dicho que cuando el juez          verifica que la acción de amparo presenta identidad procesal          con otras de la misma naturaleza, porque se presenta equivalencia de          partes (accionante y accionada), de causa petendi (los hechos          que la motivaron) y de objeto (la pretensión a la que se          encamina), la decisión a tomar es su improcedencia (CC T –          919 de 2013 y CC T-001 de 2016).  

            

3. En          el presente asunto, PEDRO ANDRÉS SILVA BECERRA orienta          la acción a demostrar que las decisiones emitidas el          12 de enero y 1º de marzo de 2021 por el Juzgado 2º de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta,          mediante las cuales le negó la prisión domiciliaria          prevista en el artículo 38G del Código Penal y el          permiso administrativo de hasta por 72 horas, así como la          providencia emitida el 2 de junio del año en curso por la          Sala Penal del Tribunal Superior de ese lugar, que confirmó          la negativa de conceder el beneficio administrativo, incurren en          vías de hecho que se derivan de inaplicar a su caso concreto          el principio de favorabilidad.  

Partiendo  de lo anterior, la actuación informa que el aquí  demandante en preterida oportunidad promovió acción  de tutela contra las mismas partes, por iguales pretensiones y con  fundamento en los mismos hechos y reproches que expone en el presente  mecanismo de amparo frente a las referidas decisiones.  

De  ello da cuenta la sentencia STP11019 del 13 de julio de 2021, emitida  por esta  Sala de Decisión,  mediante  la cual se negó la acción de tutela promovida por PEDRO  ANDRÉS SILVA BECERRA.  

Revisado  el contenido de ese fallo, se constata que el tutelante demandó  la protección de sus derechos fundamentales porque, en su  sentir, las autoridades judiciales demandadas inaplicaron el  principio de favorabilidad en las decisiones del 12  de enero, 1º de marzo y 2 de junio de 2021, por medio de las  cuales le  negaron el derecho de acceder a la prisión domiciliaria  establecida en el artículo 38G del Código Penal y el  permiso administrativo para salir del establecimiento carcelario  hasta por 72 horas.  

Al  resolver el mecanismo de amparo, esta Sala le dijo al actor que las  autoridades accionadas no vulneraron sus derechos fundamentales,  puesto  que la negativa de conceder esos beneficios, como lo señalaron  en las decisiones por él cuestionadas, tenía fundamento  en la prohibición contemplada en el artículo 26 de la  ley 1121 de 2006, por  haber sido condenado, entre otros delitos, por el de  extorsión.  

En  esta medida, es evidente la triple identidad entre la acción  de tutela que ahora convoca la atención de la Sala con la  presentada por el accionante con anterioridad en relación con  las providencias atrás señaladas, y sobre la cual ya se  emitió una decisión.  Por tanto, frente  al primer problema jurídico trazado se declarará la  improcedencia del amparo, con fundamento en el artículo 38 del  Decreto 2591 de 1991.  

No  se advierte necesario  imponerle al accionante la sanción por temeridad prevista en  el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en tanto que no está  demostrado que su propósito sea defraudar a la Administración  de Justicia. Por el contrario, es posible presumir que obró de  tal manera «por  la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe».  (Sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003).  

No  obstante, se previene a PEDRO  ANDRÉS SILVA BECERRA para  que se abstenga de instaurar nuevas demandas de tutela por los mismos  hechos aquí planteados, so pena que pueda hacerse acreedor a  las sanciones legales.  

            

4. En          lo atinente a los reproches que se exponen contra el proveído          del 21 de junio del año que avanza, la información          obtenida durante el trámite constitucional establece que          contra esa decisión el accionante interpuso los recursos de          reposición y apelación, y que, para la fecha de          presentación del mecanismo de amparo, el          Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución          de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta estaba cumpliendo          los trámites secretariales pertinentes para luego remitir la          actuación ante el juzgado que ejecuta la condena, en aras que          esta autoridad resuelva el recurso de reposición propuesto.  

En  este contexto, al existir un escenario prevalente de discusión,  la tutela demandada se torna improcedente para asumir un estudio de  fondo  sobre los reparos planteados contra la aludida providencia, por  incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al  tenor del artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de  1991.  

Tampoco  se  evidencia  la  posible causación  de un perjuicio irremediable  que  justifique la intervención  del  juez constitucional  por vía transitoria,  pues  no aparecen demostrados  los supuestos de hecho necesarios para la  estructuración de esta figura.  

Por  tanto, se declarará improcedente el amparo solicitado.  

Con  todo, se exhortará al  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta para  que, una vez culmine el trámite secretarial que corresponde,  remita de manera inmediata la actuación al Juzgado  2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cúcuta,  con el fin que esta autoridad judicial resuelva el recurso de  reposición interpuesto por el tutelante contra el auto del  21 de junio de la presente anualidad.  

Por  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Declarar          improcedente          el amparo invocado, con          fundamento en las motivaciones planteadas.  

            

2. Exhortar          al          Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución          de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta para          que, una vez culmine el trámite secretarial que corresponde,          remita de manera inmediata la actuación al Juzgado 2º de          Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Cúcuta,          con el fin que esta autoridad judicial resuelva el recurso de          reposición interpuesto por el tutelante contra el auto del 21          de junio de la presente anualidad.  

            

3. Notificar          este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991.  

            

4. De          no ser impugnada esta sentencia, envíese          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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