STP17633-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP17633-2021  

Radicación  n.° 120772  

(Aprobación  Acta No.329)  

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno  (2021)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por ÓSCAR  OLMEDO ZORRO,  contra el  fallo de tutela proferido el 11 de noviembre de 2021 por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo, que negó por improcedente el amparo invocado  contra la Fiscalía Primera y Segunda Delegada ante el Tribunal  Superior de Santa Rosa de Viterbo y la Dirección Seccional de  Fiscalías de Boyacá.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:  

Refiere  el accionante que el 20 octubre de 2021, la fiscalía 1°  delegada ante el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo contestó  derecho de petición mediante el cual había solicitado  se diera cumplimiento por parte de la dirección seccional de  fiscalías de Boyacá al auto del 9 de agosto, que dirime  conflicto de competencias con la fiscalía 2° delegada ante  el mismo Tribunal, entre los radicados 110016000050202052889 asignado  a la fiscalía 1° y  15693220800020200004800. En dicha respuesta se indicó que por  no llegar a un acuerdo administrativo con la Dirección  Seccional de Fiscalías de Boyacá y la Fiscalía  2° Delegada, se solicitaba la preclusión de la  investigación del radicado 110016000050202052889 y punto.  

Agrega  que lleva 3 años (desde el año 2018) denunciando las  irregularidades de corrupción dentro del radicado 2013-400 a  cargo del Juez German Brijaldo, quien actualmente se encuentra  detenido y suspendido por el delito de concusión. Así  mismo, que ha obedecido a la Fiscalía 2° Delegada ante el  Tribunal de Santa Rosa de Viterbo de volver y poner sus denuncias,  ante la manifestación de solo investigar el delito de  concusión contra el Juez 4 Civil Municipal de Duitama, German  Brijaldo. Que la denuncia por los delitos de prevaricato por omisión  de acción y concierto para delinquir, bajo el radicado  110016000050202052889, le correspondió a la Fiscalía 1°  homóloga quien mediante correo electrónico del 12 de  septiembre de este año, le indicó que se trataban de  los mismos hechos investigados por la Fiscalía 2°.  

Añade  que el 15 de septiembre de 2021, esa delegada elevó solicitud  a la Dirección Seccional de Fiscalías para que  definiera a quien le correspondía conocer del proceso  11001600005020205289 seguido en contra del Dr. German Brijaldo, lo  anterior porque se estableció que se trata de los mismos  hechos que ya están siendo investigados por la Fiscalía  Segunda; no obstante, a través de respuesta emitida el 19 de  octubre de 2021, se informó que dicho conflicto de competencia  ya había sido dirimido desde el 9 de agosto de 2021, y quien  debía conocer la investigación de sus denuncias era la  Fiscalía 1°, aspecto frente al cual no está de  acuerdo ya que la solución de prelucir es dejar en la  impunidad sus denuncias; además, dentro de las causales del  artículo 332 del CPP no está la que invoca dicha  Fiscalía, pues no se llegó a acuerdo o solución  administrativa con la dirección seccional de fiscalías  de Boca y la Fiscalía 2° Delegada, tampoco se han cumplido  las órdenes de policía judicial y la Fiscal por su  soberbia pide una preclusión pese a todo el material  probatorio y pruebas contundentes, dejando sus denuncias en la  impunidad, siendo participe de la corrupción.  

En ese sentido,  menciona que no tiene ante quien más acudir, al ver todas las  ilegalidades e irregularidades presentadas en su denuncia. Pues es la  misma Fiscalía la que hace trampa por peleas internas, siendo  el único perjudicado al quedar todo en la impunidad.  

Por  lo expuesto, solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia y petición,  ordenándosele a la autoridad accionada: i) se le informe  porque no se investigó en su debido momento los delitos de  prevaricato por acción y omisión y concierto para  delinquir contra el Juez 4° Civil Municipal de Duitama por parte  de la Fiscalía 1° o 2° Delgada ante el Tribunal de  Santa Rosa de Viterbo; ii) respondan con claridad, verdad y sin  evasivas; y iii) se respete el debido proceso en sus investigaciones  penales con radicados 110016000050202052889 y  15693220800020200004800.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Rosa de Viterbo negó el amparo invocado, al considerar  que, no se cumple con el requisito general de subsidiariedad de la  acción de tutela, puesto que el escenario propicio para  controvertir las decisiones que se profieran en el curso del proceso  penal 2020-52880, son ante el funcionario competente.  

Aseveró  que, en el  presente asunto, no se evidencia la amenaza de un perjuicio  irremediable que justifique la intervención del juez  constitucional.  

La parte accionante  interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se  revoque el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio,  el juez de primera instancia impone a la parte actora una carga no  prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la  protección de sus derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por ÓSCAR  OLMEDO ZORRO,  contra el  fallo de tutela proferido el 11 de noviembre de 2021 por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo, que negó por improcedente el amparo invocado  contra la Fiscalía Primera y Segunda Delegada ante el Tribunal  Superior de Santa Rosa de Viterbo y la Dirección Seccional de  Fiscalías de Boyacá.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez  actuó completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto  legal en el que se sustenta la decisión.  

iv) Defecto material o  sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas  inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue  víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño  lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi) Decisión sin motivación, que implica el  incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los  fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en  el entendido que precisamente en esa motivación reposa la  legitimidad de su órbita funcional.  

vii) Desconocimiento del  precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la  Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y  el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho  alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para  garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si  efectivamente existe una vulneración  a los derechos fundamentales de ÓSCAR  OLMEDO ZORRO,  por parte de las actuaciones surtidas por las autoridades accionadas,  con ocasión del proceso penal 2020-52880,  y en consecuencia,  debe concederse el amparo.  

Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela  de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo  incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

Conforme  a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, la presente  acción  de tutela se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que  el proceso  penal 2020-52880, se  encuentra en curso.  

A  partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante en su  recurso de impugnación, la Sala advierte que el fundamento de  su solicitud de amparo es el desacuerdo con las actuaciones  adelantadas por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal  de Santa Rosa de Viterbo, quien presentó solicitud de  preclusión al interior del proceso penal de referencia ante el  Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por lo que se programó  la realización de la audiencia de preclusión de que  trata el artículo 333 del Código de Procedimiento  Penal, en la cual, se dará tramite a la solicitud y a las  oposiciones a las que haya lugar, para así, proferir la  decisión que considere el juez designado para tal fin.  

Ahora  bien, es  menester indicar a la parte actora que, para ejercer el derecho de  defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo  dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela,  toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las  actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para  cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda  su decisión cuando el proceso no ha culminado.  

Las etapas, recursos y  procedimientos que conforman una actuación son el primer  espacio de protección de los derechos fundamentales de los  asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías  que conforman el debido proceso.  

Bueno es precisar  que, mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de  protección de garantías fundamentales debe hacerse  exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las  decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la  actuación penal, estarían siempre sometidas a la  eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara  de una instancia superior adicional a las previstas para el normal  desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

Se  insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado  para solicitar la protección de los derechos que se estimen  lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para  ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de  instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección  de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5.  

En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la  jurisdicción constitucional señaló:  

«3.1.4.1. La acción de tutela es  improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.  

   

En efecto,  la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún  se encuentra en trámite, la intervención del juez  constitucional está vedada toda vez que la acción de  tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.»  

Justamente, ha explicado la Sala que las características de  subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción  de protección constitucional, disponen como consecuencia que  no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr  la intervención del juez constitucional en procesos en  trámite, porque ello, además de desnaturalizar su  esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y  la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama  Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo  228 de la Carta Política.  

Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este  excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los  procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió  precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para  resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como  medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar  actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

Así  las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es  decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el  afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del  trámite el respeto de las garantías constitucionales,  sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6.  

Finalmente,  tampoco se  advierte la existencia de una situación excepcional que  habilite el amparo para evitar la configuración de un  perjuicio irremediable.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

5          Sentencia T-103 de 2014  

6          Cfr. Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650,          40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 57.583,          59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996,          67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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