ATP1267-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado Ponente  

ATP1267-2021  

Radicación  No.116025  

Acta No.142  

Bogotá,  D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

De plano resuelve  la Sala lo pertinente en relación con la acción de  tutela instaurada por JESÚS  HERNANDO BONILLA GUZMÁN, quien dice actuar en calidad de  apoderado judicial de WILSON ARIEL SALCEDO RUEDA, tras verificarse  que dentro del término legal concedido no satisfizo el  requerimiento efectuado por esta Corporación, de acuerdo con  lo establecido en el artículo 14, en concordancia con el canon  17 del Decreto 2591 de 1991.  

ANTECEDENTES Y TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. Como se indicó  en providencia que antecede, el  promotor del amparo presentó demanda de tutela en calidad de  presunto apoderado del precitado ciudadano, contra el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja y la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  sin exhibir  poder que acreditara tal calidad.  

2. En razón  de lo anterior, por auto del 8 de abril de 2021, atendiendo  lo normado por el inciso 1º del artículo 17 del Decreto  2591 de 19911,  la Sala requirió  al  accionante para que en el término improrrogable de tres (3)  días, siguientes a la notificación de dicho proveído,  so  pena  de rechazo,  allegara  “el  memorial poder especial conferido por WILSON ARIEL SALCEDO RUEDA,  para poder promover acción de tutela en su representación,  así como documento de la misma índole que lo acredite  como  

abogado  suplente de ZALATIEL SORIANO CLAVIJO, defensor de confianza dentro de  la causa penal en la que dice actuar a nombre del prenombrado.”.  

3. Mediante  oficio 11846, la  anterior decisión fue notificada al abogado JESÚS  HERNANDO BONILLA GUZMÁN, el  23 de abril siguiente, al correo electrónico  hernandbonillag@hotmail.com;  empero, dentro del término concedido el interesado guardó  silencio.  

4. Agotado el  trámite de rigor, las diligencias ingresaron al despacho del  Magistrado Ponente, con informe del 19 de mayo de 2021.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Como punto de  partida debe  precisar la Sala que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

2. El artículo  229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene  derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley  señalará los casos en los cuales podrá hacerlo  sin la representación de abogado, estableciendo así de  manera general que la representación en las acciones  judiciales, incluida la acción de tutela, requieren del  mencionado título profesional.  

Por su parte, el  artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la  acción de tutela puede ser ejercida directamente por el  titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por  intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa  al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados  se encuentre legitimada para interponer esta acción se  requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como  cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que  le haya sido otorgado poder especial para ello, siempre que ostente  la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente  oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que  motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus  derechos fundamentales.  

De la disposición  referenciada, se concluye que es posible agenciar derechos de otros  cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí  mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita  ni se prueba –siquiera sumariamente–, así como el  apoderamiento judicial, el juez de tutela debe rechazar la demanda  por falta de legitimación o interés.  

3.   Aplicando las premisas previamente expuestas al caso sub  examine,  el abogado JESÚS  HERNANDO BONILLA GUZMÁN,  dentro del término legal que se le concedió y que  feneció el pasado 3 de mayo del año que avanza – de  acuerdo con lo previsto en el inciso 3º del artículo 8º  del Decreto 806 de 2020-, no arrimó a la actuación el  poder especial que lo acredita como apoderado del señor WILSON  ARIEL SALCEDO RUEDA,  no cumpliendo así el requerimiento que le hizo este Cuerpo  Colegiado.  

En ese orden,  emerge diáfano  que el profesional del derecho que suscribe la presente demanda  carece de legitimidad, pues no acredita los elementos que de acuerdo  a la jurisprudencia de  la  Corte Constitucional debe reunir el apoderamiento  judicial para el ejercicio de la acción de tutela  (C.C.S.T-001/1997,  reiterada en S.T-194/2012).  

4. Así las  cosas, la Sala rechazará de plano la demanda de tutela  promovida por el abogado accionante, teniendo en cuenta que no  cumplió con el requerimiento hecho en providencia que  antecede.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.°  2,  

RESUELVE  

1. RECHAZAR la  demanda de tutela formulada por JESÚS  HERNANDO BONILLA GUZMÁN, quien dijo actuar en calidad de  apoderado judicial de WILSON ARIEL SALCEDO RUEDA,  atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, DEVOLVER  al  demandante el correspondiente escrito.  

3. De  no ser impugnada la decisión,  REMITIR estas  diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Decreto 2591 de 1991, Artículo 17: “Si          no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la          solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la          corrija en el término de tres días, los cuales deberán          señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si          no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de          plano…”.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *