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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
ATP1267-2021
Radicación No.116025
Acta No.142
Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
De plano resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por JESÚS HERNANDO BONILLA GUZMÁN, quien dice actuar en calidad de apoderado judicial de WILSON ARIEL SALCEDO RUEDA, tras verificarse que dentro del término legal concedido no satisfizo el requerimiento efectuado por esta Corporación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14, en concordancia con el canon 17 del Decreto 2591 de 1991.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Como se indicó en providencia que antecede, el promotor del amparo presentó demanda de tutela en calidad de presunto apoderado del precitado ciudadano, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, sin exhibir poder que acreditara tal calidad.
2. En razón de lo anterior, por auto del 8 de abril de 2021, atendiendo lo normado por el inciso 1º del artículo 17 del Decreto 2591 de 19911, la Sala requirió al accionante para que en el término improrrogable de tres (3) días, siguientes a la notificación de dicho proveído, so pena de rechazo, allegara “el memorial poder especial conferido por WILSON ARIEL SALCEDO RUEDA, para poder promover acción de tutela en su representación, así como documento de la misma índole que lo acredite como
abogado suplente de ZALATIEL SORIANO CLAVIJO, defensor de confianza dentro de la causa penal en la que dice actuar a nombre del prenombrado.”.
3. Mediante oficio 11846, la anterior decisión fue notificada al abogado JESÚS HERNANDO BONILLA GUZMÁN, el 23 de abril siguiente, al correo electrónico hernandbonillag@hotmail.com; empero, dentro del término concedido el interesado guardó silencio.
4. Agotado el trámite de rigor, las diligencias ingresaron al despacho del Magistrado Ponente, con informe del 19 de mayo de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Como punto de partida debe precisar la Sala que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
2. El artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los cuales podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren del mencionado título profesional.
Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder especial para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales.
De la disposición referenciada, se concluye que es posible agenciar derechos de otros cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba –siquiera sumariamente–, así como el apoderamiento judicial, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación o interés.
3. Aplicando las premisas previamente expuestas al caso sub examine, el abogado JESÚS HERNANDO BONILLA GUZMÁN, dentro del término legal que se le concedió y que feneció el pasado 3 de mayo del año que avanza – de acuerdo con lo previsto en el inciso 3º del artículo 8º del Decreto 806 de 2020-, no arrimó a la actuación el poder especial que lo acredita como apoderado del señor WILSON ARIEL SALCEDO RUEDA, no cumpliendo así el requerimiento que le hizo este Cuerpo Colegiado.
En ese orden, emerge diáfano que el profesional del derecho que suscribe la presente demanda carece de legitimidad, pues no acredita los elementos que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional debe reunir el apoderamiento judicial para el ejercicio de la acción de tutela (C.C.S.T-001/1997, reiterada en S.T-194/2012).
4. Así las cosas, la Sala rechazará de plano la demanda de tutela promovida por el abogado accionante, teniendo en cuenta que no cumplió con el requerimiento hecho en providencia que antecede.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2,
RESUELVE
1. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por JESÚS HERNANDO BONILLA GUZMÁN, quien dijo actuar en calidad de apoderado judicial de WILSON ARIEL SALCEDO RUEDA, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
2. Como consecuencia de lo anterior, DEVOLVER al demandante el correspondiente escrito.
3. De no ser impugnada la decisión, REMITIR estas diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Decreto 2591 de 1991, Artículo 17: “Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano…”.