STP17629-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP17629-2021  

Radicación  n.° 120533  

(Aprobación  Acta No.329)  

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno  (2021)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado  de la señora YOLANDA  MORALES BERMÚDEZ en calidad de curadora del señor  ORLANDO MORALES BERMÚDEZ,  contra el fallo de tutela proferido el 14 de octubre de 2021, por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado  Quinto Penal del Circuito, el Juzgado Quinto Penal Municipal con  Funciones de Conocimiento y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito,  todos de la ciudad de Bucaramanga, el agente liquidador del ISS, los  Representantes Legales de las Empresas Públicas de Bucaramanga  y Telebucaramanga -hoy Colombia Telecomunicaciones Movistar S.A.–,  el Director del Fondo Territorial de Pensiones de Bucaramanga, los  señores Ernestina Bermúdez de Morales –  o sus herederos –  y Yolanda Morales de Castañeda. Trámite al cual se  vinculó al representante legal de Colpensiones –o  quien hace sus veces–  y al abogado Juan Felipe Reyes Martínez.  

Previo  al estudio del presente caso, se debe aclarar que, si bien en la  demanda de tutela en principio fue asignada a la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, mediante auto del 29 de septiembre  de 2021, dicha Colegiatura ordenó remitir las diligencias por  competencia a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por  lo que se surtió el trámite constitucional  correspondiente dentro del mismo.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:  

El apoderado de la señora Yolanda Morales  Bermúdez – curadora de Orlando Morales Bermúdez –  presentó un escrito inicial respecto de la pensión de  vejez reconocida por las Empresas Públicas de Bucaramanga al  señor Efraín Morales Guarguati (q.e.p.d.) y su  posterior sustitución a la señora Ernestina Bermúdez  de Morales – cónyuge sobreviviente – y Orlando Morales  Bermúdez – hijo interdicto –; mediante escrito  posterior – enviado vía correo electrónico el pasado 21  de septiembre – el abogado indicó que como apoderado del  interdicto Orlando Morales Bermúdez, con fundamento en el  artículo 93 del CGP, “…reformo la acción de  tutela contra Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P, antes llamada  Telebucaramanga, poniendo presente que mediante la Resolución  N° 554 del 1° de abril de 1985 las Empresas Públicas  de Bucaramanga le reconocieron la pensión convención a  Efraín Morales Guarguati, a partir del 1° de abril de  1985, por valor de $47.315.37; con la Resolución N° 1201  de 1991 el Gerente General de dicha empresa dispuso incrementar la  referida pensión de jubilación en la suma de $93.440;  ante el fallecimiento del señor Efraín Morales  Guarguati, a través de la Resolución N° 531 de 1997  el Fondo Territorial de Pensiones de Bucaramanga reconoció la  pensión convención de sobrevivientes a favor de la  señora Ernestina Bermúdez de Morales – cónyuge  sobreviviente – y Orlando Morales Bermúdez – hijo interdicto  -, por valor de $174.571,50 para cada uno; en febrero de 2012 – con  Resolución N° 0032 – Telebucaramanga – hoy Colombia  Telecomunicaciones S.A.E.S.P – ante el fallecimiento de la  señora Ernestina Bermúdez de Morales incrementó  al 100% la pensión del señor Orlando Morales Bermúdez,  quedando en $ 1.350.192, mesada que en diciembre de 2018 ascendía  a $1.717.749; sin embargo, con oficio del 14 de enero de 2019 la  referida empresa decidió rebajar la mesada pensional a  $1.130.862, continuando con dicha rebaja hasta la fecha, sin existir  prueba de un supuesto fraude de los interesados y encontrándose  pendiente de ejecutoria la sentencia proferida dentro del proceso  laboral promovido por la curadora del accionante – sic –.  

Agregó que ante la rebaja de la citada mesada  pensional la curadora – Yolanda Morales de Castañeda –  interpuso acción de tutela el 20 de febrero de 2019, tramitada  por el Juez Quinto Penal Municipal de Bucaramanga, siendo declarada  improcedente el siguiente 5 de marzo y confirmada por el Juzgado  Quinto Penal del Circuito de la ciudad el posterior 11 de abril;  contra el fallo de segunda instancia la señora Yolanda Morales  de Castañeda interpuso la acción de tutela con radicado  2020-775T, tramitada en la Sala Penal del H. Tribunal Superior de  Bucaramanga; en el fallo emitido el 22 de julio de 2020 se argumentó  que la señora Yolanda Morales de Castañeda no estaba  facultada para presentar dicha acción constitucional, sino que  debía presentarla el mismo interdicto – Orlando Morales  Bermúdez –, hubo un salvamento de voto, pero la  impugnación no prosperó, según la sentencia de  la Corte Suprema de Justicia.  

Añadió que la rebaja – caprichosa  – de la mesada pensional se prueba con los desprendibles de  pago y la comunicación del 14 de enero de 2019, máxime  que Telebucaramanga – Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. –  jamás probó el fraude, mala fe o el enriquecimiento  ilícito del accionante o de su familia; adicionalmente, dentro  del radicado N° 68001310500420160042801 – sic – se  profirió sentencia de primera instancia ordenando a Colombia  Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC incrementar la referida mesada  pensional, fallo luego confirmado, si bien el ente demandado  interpuso el recurso de casación y no ha cobrado firmeza.  

En consecuencia, debían (i) ampararse los  derechos fundamentales a la seguridad social, el debido proceso, el  acceso a la administración de justicia y el principio de buena  fe del interdicto por enfermedad mental Orlando Morales Bermúdez,  (ii) Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP – antes  Telebucaramanga – no debe rebajar su pensión sin orden  judicial y sin prueba – por lo menos – sumaria de fraude,  enriquecimiento ilícito u otro delito, (iii) dar por probado  que Orlando Morales Bermúdez es interdicto por enfermedad  mental – según la historia clínica -, existe un fallo  judicial, un certificado de pérdida de la capacidad laboral y  está protegido por la Constitución Nacional, (iv) no  existe prueba – por lo menos sumaria – de fraude o de enriquecimiento  ilícito por parte de Orlando Morales Bermúdez en contra  de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P, (v) esta acción de  tutela no viola el principio de inmediatez porque el accionante es  enfermo mental, inimputable, interdicto, con pérdida de la  capacidad laboral del 72.25%, según el certificado de pérdida  de la capacidad laboral expedido por COLPENSIONES, (vi) los valores  que reclama Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P con fecha de  causación mayor a tres (3) años, contados desde la  fecha en que pruebe el supuesto fraude o enriquecimiento ilícito  por parte de Orlando Morales Bermúdez – interdicto – ya  prescribieron, es inimputable frente a esos delitos u otro por su  condición de discapacidad, debiendo tratarlo la sociedad y el  Estado con especial consideración y (vii) debe ordenarse a  Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. que pruebe (i)  documentalmente – así sea en forma sumaria – el delito  de fraude, enriquecimiento ilícito u otro cometido por el  accionante, sus padres fallecidos o su curadora, así como la  mala fe de los mismos que originó la rebaja de la mesada  pensional en forma permanente y que continúa hasta la fecha,  (ii) demuestre con suficiencia la irregularidad que la indujo a dicha  rebaja, para dar cumplimiento a la “ratio decidendi” de  la Sentencia SU-182 de 2019; (iii) pagar al accionante en el término  de 48 horas los valores – caprichosamente – dejados de  cancelar en las mesadas pensionales, comprendidas desde marzo de 2021  hasta la fecha del pago, debidamente indexados, conforme al cuadro  relacionado y (iii) los valores de la mesada pensional deben  respetarse hasta la fecha en que un juez de la república  modifique la referida mesada pensional.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró  improcedente el amparo invocado, teniendo en cuenta que para revisar  de fondo otra acción de tutela de manera excepcional, deben  satisfacerse todos los requisitos generales de procedibilidad, y por  lo menos uno de los específicos, lo cual no ocurre en el  presente caso.  

Agregó  que, la parte accionante incumplió con la carga argumentativa  y demostrativa que la jurisprudencia constitucional exige para que el  juez de tutela, excepcionalmente, revise de las decisiones judiciales  atacadas, pues una vez revisados y estudiados los hechos propuestos  por la accionante, no se especificó cuál o cuáles  fueron las irregularidades de rango fundamental en que incurrieron  los jueces accionados, que tuvieran efectos decisivos o determinante  en la decisión que hoy se refuta.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante,  impugnó la decisión proferida en primera instancia y  solicitó que la misma sea revocada, para en su lugar amparen  sus derechos fundamentales.  

Discrepó  del criterio adoptado por el juez de tutela de primera instancia,  manifestando que se desconoció el deber del juez  constitucional de constatar la veracidad de los hechos narrados en  escrito de tutela, se debió resolver la tutela siguiendo las  normas constitucionales y legales aplicables  al caso.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por el apoderado de la señora OLANDA  MORALES BERMÚDEZ en calidad de curadora del señor  ORLANDO MORALES BERMÚDEZ,  contra el fallo de tutela proferido el 14 de octubre de 2021, por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado  Quinto Penal del Circuito, el Juzgado Quinto Penal Municipal con  Funciones de Conocimiento y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito,  todos de la ciudad de Bucaramaga, el agente liquidador del ISS, los  Representantes Legales de las Empresas Públicas de Bucaramanga  y Telebucaramanga -hoy Colombia Telecomunicaciones Movistar S.A.–,  el Director del Fondo Territorial de Pensiones de Bucaramanga, los  señores Ernestina Bermúdez de Morales –  o sus herederos –  y Yolanda Morales de Castañeda. Trámite al cual se  vinculó al representante legal de Colpensiones –o  quien hace sus veces–  y al abogado Juan Felipe Reyes Martínez.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el  funcionario judicial que profirió la providencia impugnada  carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina  cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento  establecido.  

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el  juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del  supuesto legal en el que se sustenta la decisión.  

iv) Defecto  material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base  en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o  tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros  y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que  afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin motivación, que  implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de  explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus  decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

Excepción  que permite procedencia de una acción de tutela en contra de  otra acción de tutela  

La  jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es  improcedente presentar una acción de tutela contra otra  providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones  de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de  evitar crear instancias interminables o providencias que se  encuentren «indefinidamente  postergadas»5.  

Solamente  se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la  misma naturaleza, solo en aquellos casos en los cuales se presente la  cosa  juzgada fraudulenta,  como fue  explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015:  

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida  por otro juez o tribunal de la República, la acción de  tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y  por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada  fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los  requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no  comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;  (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio,  ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.  

Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude  alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que  medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así  lo establezca.  

Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue  recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001,  en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que  las partes puedan promover la defensa de sus derechos.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si la solicitud de amparo interpuesta el  apoderado de la señora YOLANDA  MORALES BERMÚDEZ en calidad de curadora del señor  ORLANDO MORALES BERMÚDEZ,  contra las sentencias proferidas por el Juzgado  Quinto Penal Municipal de Bucaramanga, y el Juzgado Quinto Penal del  Circuito de la misma ciudad, respectivamente, y con ocasión a  la acción de tutela 2019-00024,  cumple con los requisitos necesarios para su procedibilidad.  

En el presente asunto, esta Sala debe aclarar que, por regla general,  y en aras de evitar situaciones jurídicas interminables, la  acción de tutela se torna improcedente para controvertir  providencias de la misma naturaleza, a pesar de esto, la  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido unos  supuestos específicos en los cuales, de manera  excepcionalísima, puede predicarse su procedencia, al respecto  se pronunció en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015:  

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción  de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar  por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida  dentro de él o contra una actuación previa o posterior  a ella.  

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige  contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción  cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional,  sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de  Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas  sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido  proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude  y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa  juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con  los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no  comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;  (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio,  ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.  

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige  contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia,  se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con  posterioridad a la sentencia.  

4.6.3.1. Si la actuación acaece con  anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez  de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los  terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se  cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si  la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su  revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional.  (Resalta la Sala)  

Por ello, la procedencia en estos casos no se ciñe a una mera  discrepancia de criterios con la decisión censurada, por el  contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos,  que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del  interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una  vulneración a la seguridad jurídica.  

En  el sub  judice¸  comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida  por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario,  para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i)  cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales, (ii)  no  exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada  con la cuestionada, (iii)  se  acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es,  demostrar que la sentencia de tutela fue producto de  fraude.  

Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo  cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente  improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de  los requisitos restantes.  

En  el presente asunto, se  observa que, entre otros, la parte demandante ataca los fallos  emitidos en primera y segunda instancia por el Juzgado  Quinto Penal Municipal de Bucaramanga, y el Juzgado Quinto Penal del  Circuito de la misma ciudad, respectivamente,  sin señalar circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia  anteriormente citada, que justifique la intervención en sede  de tutela.  

En  efecto, los reparos a la decisión se limitan a exponer un  desacuerdo con el criterio jurídico acogido por los jueces de  instancia, quienes resolvieron negar el amparo invocado por la parte  accionante frente a su inconformidad con la disminución del  valor de la pensión de sobrevivientes otorgada a ORLANDO  MORALES BERMÚDEZ,  dado el carácter residual y subsidiario que identifica a este  mecanismo constitucional.  

Lo  anterior, teniendo en cuenta que, bajo las mismas pretensiones,  YOLANDA  MORALES BERMÚDEZ presentó  demanda ordinaria laboral contra la empresa de Telecomunicaciones de  Bucaramanga S.A. E.S.P., la cual cursó ante el Juzgado Cuarto  Laboral del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado 2016-00428, y  fue proferido fallo de primera instancia el 7 de marzo de 2018. Al  ser objeto de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió el recurso de  alzada el 19 de octubre de 2020; y, al presentarse recurso  extraordinario de casación por la empresa demandada, las  diligencias fueron remitidas a la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación para lo de su cargo, sin que a la fecha, se  haya proferido una decisión de fondo.  

Siendo  así, de lo expuesto, evidencia esta Sala que el  accionante, no señala en su escrito circunstancia alguna,  conforme a la jurisprudencia anteriormente citada, que justifique la  intervención en sede de tutela; y se advierte que,  indudablemente, busca atacar el fondo de las providencias.  

Recuérdese  que si  bien, de forma excepcional, se ha admitido la posibilidad de  interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias,  incluso, de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepción  está circunscrita a asuntos en los que se debate un error de  procedimiento en el curso del trámite constitucional.  

Se  aclara que la  acción de tutela no es constitutiva de instancia adicional y  menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo,  desquiciador de los procedimientos ordinarios y extraordinarios.  

Bajo  las condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneración  de los derechos fundamentales de  la parte accionante, se impone confirmar  la decisión impugnada.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

5          Cfr. CC          SU-1219 de 2001.  

      

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