Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP17629-2021
Radicación n.° 120533
(Aprobación Acta No.329)
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de la señora YOLANDA MORALES BERMÚDEZ en calidad de curadora del señor ORLANDO MORALES BERMÚDEZ, contra el fallo de tutela proferido el 14 de octubre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, todos de la ciudad de Bucaramanga, el agente liquidador del ISS, los Representantes Legales de las Empresas Públicas de Bucaramanga y Telebucaramanga -hoy Colombia Telecomunicaciones Movistar S.A.–, el Director del Fondo Territorial de Pensiones de Bucaramanga, los señores Ernestina Bermúdez de Morales – o sus herederos – y Yolanda Morales de Castañeda. Trámite al cual se vinculó al representante legal de Colpensiones –o quien hace sus veces– y al abogado Juan Felipe Reyes Martínez.
Previo al estudio del presente caso, se debe aclarar que, si bien en la demanda de tutela en principio fue asignada a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante auto del 29 de septiembre de 2021, dicha Colegiatura ordenó remitir las diligencias por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por lo que se surtió el trámite constitucional correspondiente dentro del mismo.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:
El apoderado de la señora Yolanda Morales Bermúdez – curadora de Orlando Morales Bermúdez – presentó un escrito inicial respecto de la pensión de vejez reconocida por las Empresas Públicas de Bucaramanga al señor Efraín Morales Guarguati (q.e.p.d.) y su posterior sustitución a la señora Ernestina Bermúdez de Morales – cónyuge sobreviviente – y Orlando Morales Bermúdez – hijo interdicto –; mediante escrito posterior – enviado vía correo electrónico el pasado 21 de septiembre – el abogado indicó que como apoderado del interdicto Orlando Morales Bermúdez, con fundamento en el artículo 93 del CGP, “…reformo la acción de tutela contra Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P, antes llamada Telebucaramanga, poniendo presente que mediante la Resolución N° 554 del 1° de abril de 1985 las Empresas Públicas de Bucaramanga le reconocieron la pensión convención a Efraín Morales Guarguati, a partir del 1° de abril de 1985, por valor de $47.315.37; con la Resolución N° 1201 de 1991 el Gerente General de dicha empresa dispuso incrementar la referida pensión de jubilación en la suma de $93.440; ante el fallecimiento del señor Efraín Morales Guarguati, a través de la Resolución N° 531 de 1997 el Fondo Territorial de Pensiones de Bucaramanga reconoció la pensión convención de sobrevivientes a favor de la señora Ernestina Bermúdez de Morales – cónyuge sobreviviente – y Orlando Morales Bermúdez – hijo interdicto -, por valor de $174.571,50 para cada uno; en febrero de 2012 – con Resolución N° 0032 – Telebucaramanga – hoy Colombia Telecomunicaciones S.A.E.S.P – ante el fallecimiento de la señora Ernestina Bermúdez de Morales incrementó al 100% la pensión del señor Orlando Morales Bermúdez, quedando en $ 1.350.192, mesada que en diciembre de 2018 ascendía a $1.717.749; sin embargo, con oficio del 14 de enero de 2019 la referida empresa decidió rebajar la mesada pensional a $1.130.862, continuando con dicha rebaja hasta la fecha, sin existir prueba de un supuesto fraude de los interesados y encontrándose pendiente de ejecutoria la sentencia proferida dentro del proceso laboral promovido por la curadora del accionante – sic –.
Agregó que ante la rebaja de la citada mesada pensional la curadora – Yolanda Morales de Castañeda – interpuso acción de tutela el 20 de febrero de 2019, tramitada por el Juez Quinto Penal Municipal de Bucaramanga, siendo declarada improcedente el siguiente 5 de marzo y confirmada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la ciudad el posterior 11 de abril; contra el fallo de segunda instancia la señora Yolanda Morales de Castañeda interpuso la acción de tutela con radicado 2020-775T, tramitada en la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Bucaramanga; en el fallo emitido el 22 de julio de 2020 se argumentó que la señora Yolanda Morales de Castañeda no estaba facultada para presentar dicha acción constitucional, sino que debía presentarla el mismo interdicto – Orlando Morales Bermúdez –, hubo un salvamento de voto, pero la impugnación no prosperó, según la sentencia de la Corte Suprema de Justicia.
Añadió que la rebaja – caprichosa – de la mesada pensional se prueba con los desprendibles de pago y la comunicación del 14 de enero de 2019, máxime que Telebucaramanga – Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. – jamás probó el fraude, mala fe o el enriquecimiento ilícito del accionante o de su familia; adicionalmente, dentro del radicado N° 68001310500420160042801 – sic – se profirió sentencia de primera instancia ordenando a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC incrementar la referida mesada pensional, fallo luego confirmado, si bien el ente demandado interpuso el recurso de casación y no ha cobrado firmeza.
En consecuencia, debían (i) ampararse los derechos fundamentales a la seguridad social, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el principio de buena fe del interdicto por enfermedad mental Orlando Morales Bermúdez, (ii) Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP – antes Telebucaramanga – no debe rebajar su pensión sin orden judicial y sin prueba – por lo menos – sumaria de fraude, enriquecimiento ilícito u otro delito, (iii) dar por probado que Orlando Morales Bermúdez es interdicto por enfermedad mental – según la historia clínica -, existe un fallo judicial, un certificado de pérdida de la capacidad laboral y está protegido por la Constitución Nacional, (iv) no existe prueba – por lo menos sumaria – de fraude o de enriquecimiento ilícito por parte de Orlando Morales Bermúdez en contra de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P, (v) esta acción de tutela no viola el principio de inmediatez porque el accionante es enfermo mental, inimputable, interdicto, con pérdida de la capacidad laboral del 72.25%, según el certificado de pérdida de la capacidad laboral expedido por COLPENSIONES, (vi) los valores que reclama Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P con fecha de causación mayor a tres (3) años, contados desde la fecha en que pruebe el supuesto fraude o enriquecimiento ilícito por parte de Orlando Morales Bermúdez – interdicto – ya prescribieron, es inimputable frente a esos delitos u otro por su condición de discapacidad, debiendo tratarlo la sociedad y el Estado con especial consideración y (vii) debe ordenarse a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. que pruebe (i) documentalmente – así sea en forma sumaria – el delito de fraude, enriquecimiento ilícito u otro cometido por el accionante, sus padres fallecidos o su curadora, así como la mala fe de los mismos que originó la rebaja de la mesada pensional en forma permanente y que continúa hasta la fecha, (ii) demuestre con suficiencia la irregularidad que la indujo a dicha rebaja, para dar cumplimiento a la “ratio decidendi” de la Sentencia SU-182 de 2019; (iii) pagar al accionante en el término de 48 horas los valores – caprichosamente – dejados de cancelar en las mesadas pensionales, comprendidas desde marzo de 2021 hasta la fecha del pago, debidamente indexados, conforme al cuadro relacionado y (iii) los valores de la mesada pensional deben respetarse hasta la fecha en que un juez de la república modifique la referida mesada pensional.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente el amparo invocado, teniendo en cuenta que para revisar de fondo otra acción de tutela de manera excepcional, deben satisfacerse todos los requisitos generales de procedibilidad, y por lo menos uno de los específicos, lo cual no ocurre en el presente caso.
Agregó que, la parte accionante incumplió con la carga argumentativa y demostrativa que la jurisprudencia constitucional exige para que el juez de tutela, excepcionalmente, revise de las decisiones judiciales atacadas, pues una vez revisados y estudiados los hechos propuestos por la accionante, no se especificó cuál o cuáles fueron las irregularidades de rango fundamental en que incurrieron los jueces accionados, que tuvieran efectos decisivos o determinante en la decisión que hoy se refuta.
LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante, impugnó la decisión proferida en primera instancia y solicitó que la misma sea revocada, para en su lugar amparen sus derechos fundamentales.
Discrepó del criterio adoptado por el juez de tutela de primera instancia, manifestando que se desconoció el deber del juez constitucional de constatar la veracidad de los hechos narrados en escrito de tutela, se debió resolver la tutela siguiendo las normas constitucionales y legales aplicables al caso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de la señora OLANDA MORALES BERMÚDEZ en calidad de curadora del señor ORLANDO MORALES BERMÚDEZ, contra el fallo de tutela proferido el 14 de octubre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, todos de la ciudad de Bucaramaga, el agente liquidador del ISS, los Representantes Legales de las Empresas Públicas de Bucaramanga y Telebucaramanga -hoy Colombia Telecomunicaciones Movistar S.A.–, el Director del Fondo Territorial de Pensiones de Bucaramanga, los señores Ernestina Bermúdez de Morales – o sus herederos – y Yolanda Morales de Castañeda. Trámite al cual se vinculó al representante legal de Colpensiones –o quien hace sus veces– y al abogado Juan Felipe Reyes Martínez.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
Excepción que permite procedencia de una acción de tutela en contra de otra acción de tutela
La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas»5.
Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, solo en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015:
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca.
Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta el apoderado de la señora YOLANDA MORALES BERMÚDEZ en calidad de curadora del señor ORLANDO MORALES BERMÚDEZ, contra las sentencias proferidas por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bucaramanga, y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, respectivamente, y con ocasión a la acción de tutela 2019-00024, cumple con los requisitos necesarios para su procedibilidad.
En el presente asunto, esta Sala debe aclarar que, por regla general, y en aras de evitar situaciones jurídicas interminables, la acción de tutela se torna improcedente para controvertir providencias de la misma naturaleza, a pesar de esto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido unos supuestos específicos en los cuales, de manera excepcionalísima, puede predicarse su procedencia, al respecto se pronunció en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015:
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Resalta la Sala)
Por ello, la procedencia en estos casos no se ciñe a una mera discrepancia de criterios con la decisión censurada, por el contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos, que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una vulneración a la seguridad jurídica.
En el sub judice¸ comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude.
Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes.
En el presente asunto, se observa que, entre otros, la parte demandante ataca los fallos emitidos en primera y segunda instancia por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bucaramanga, y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, respectivamente, sin señalar circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia anteriormente citada, que justifique la intervención en sede de tutela.
En efecto, los reparos a la decisión se limitan a exponer un desacuerdo con el criterio jurídico acogido por los jueces de instancia, quienes resolvieron negar el amparo invocado por la parte accionante frente a su inconformidad con la disminución del valor de la pensión de sobrevivientes otorgada a ORLANDO MORALES BERMÚDEZ, dado el carácter residual y subsidiario que identifica a este mecanismo constitucional.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, bajo las mismas pretensiones, YOLANDA MORALES BERMÚDEZ presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. E.S.P., la cual cursó ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado 2016-00428, y fue proferido fallo de primera instancia el 7 de marzo de 2018. Al ser objeto de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió el recurso de alzada el 19 de octubre de 2020; y, al presentarse recurso extraordinario de casación por la empresa demandada, las diligencias fueron remitidas a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación para lo de su cargo, sin que a la fecha, se haya proferido una decisión de fondo.
Siendo así, de lo expuesto, evidencia esta Sala que el accionante, no señala en su escrito circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia anteriormente citada, que justifique la intervención en sede de tutela; y se advierte que, indudablemente, busca atacar el fondo de las providencias.
Recuérdese que si bien, de forma excepcional, se ha admitido la posibilidad de interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso, de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepción está circunscrita a asuntos en los que se debate un error de procedimiento en el curso del trámite constitucional.
Se aclara que la acción de tutela no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios y extraordinarios.
Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, se impone confirmar la decisión impugnada.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ibídem.
3 Sentencia T-522 de 2001.
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.
5 Cfr. CC SU-1219 de 2001.