Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP17525-2021
Radicado 119910
(Aprobado Acta No. 286)
Bogotá D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la Juez 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, contra el fallo proferido el 21 de septiembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual amparó el derecho de petición invocado por ÓSCAR ANDRÉS ÁLVAREZ GUILLÉN, frente a la impugnante, por la supuesta vulneración de la prerrogativa referida.
Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Las Heliconias”.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Los hechos fueron resumidos por la Sala a-quo así:
“Del escrito de tutela se entiende que el quejoso acude al juez constitucional a fin de lograr el amparo del precepto previsto en el art. 23 de la Carta, vulnerado por la autoridad en ciernes, al no dar respuesta a una solicitud presentada el 20 de agosto de 2021, mediante la cual reclamó copia del título judicial, constituido el 28 de agosto de 2017, el que pretende sea incorporado al proceso CUI 110016000017201713449 y se tenga el periodo que estuvo privado de su libertad, como parte del cumplimiento de su pena y/o para obtener una rebaja de pena.”.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 13 de septiembre de 2021, el tribunal de primera instancia admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionada y vinculadas.
1. El director de la cárcel donde se encuentra recluido el actor explicó que la petición dirigida por el interno al Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, la remitió a través del correo certificado 4-72, según consta en la orden de servicio 14522803, con radicado No. 330625184CO. Por tanto, sostuvo que no ha vulnerado los derechos del reclamante.
2. A su turno, la funcionaria accionada, luego de hacer un recuento de las actuaciones que tramitó en la causa penal 110016000017201717739 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en contra del petente, anotó que con comunicación del 10 de agosto del año en curso respondió una acción de idéntica naturaleza en el radicado 2021-02400.
3. El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao en esencia reiteró los aspectos procesales dados a conocer por el despacho accionado y agregó que, el 2 de septiembre del presente año, respondió la solicitud elevada por el demandante, explicándole la inexistencia del título judicial reclamado.
4. Mediante fallo del 21 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó el derecho de petición en cabeza de la parte actora y, en consecuencia, ordenó al Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, emitiera una respuesta clara y de fondo, contestando la solicitud del accionante presentada el 20 de agosto de esta anualidad.
En lo demás, declaró temeraria la acción frente a la postulación de rebaja de pena, al haber sido resuelta por esa Colegiatura con sentencia del 19 de agosto.
Una vez notificada la decisión, la autoridad judicial accionada la impugnó. Comenzó por advertir que, contrario a lo sostenido por el a quo, no conoció de la petición elevada por el promotor del amparo; sin embargo, luego de hacer seguimiento a la guía anunciada por el INPEC en la respuesta aportada a estas diligencias, pudo establecer que la solicitud la tramitó el Centro de Servicios Judiciales, al ser el competente para resolver la inquietud planteada acerca de un título supuestamente constituido por el actor, como en efecto lo hizo el 2 de septiembre de 2021, notificándose el interesado al día siguiente.
Por todo lo anterior, impetró la revocatoria de la sentencia de primer grado y que se declare la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. En el presente asunto, la censura se promueve por parte de ÓSCAR ANDRÉS ÁLVAREZ GUILLÉN contra el silencio del Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá ante la petición de expedición de copia de la póliza que, según afirma el actor, constituyó el 28 de agosto de 2017 en virtud de la medida de aseguramiento que le impusiera el Juzgado 49 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en el marco del proceso con radicado 2017-13449, que tramitó la fiscalía en su contra por el delito de tráfico de estupefacientes.
3. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación de naturaleza jurisdiccional, éstas no deben ser entendidas como una manifestación del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad para ello.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
4. Hecha la anterior claridad, de la revisión de las diligencias la Corte evidencia que el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá adelantó la etapa de juzgamiento en el proceso contra ÓSCAR ANDRÉS ÁLVAREZ GUILLÉN por el punible de tráfico de estupefacientes, diligencias que concluyeron con fallo condenatorio el 11 de agosto del año que antecede.
Ahora, el actor se encuentra privado de la libertad con ocasión de la referida condena, con la aspiración de lograr un descuento punitivo por el tiempo que estuvo “en libertad bajo título” y por ello pidió al juzgado que expidiera copia del supuesto título judicial constituido para disfrutar, según él, de su libertad mientras se tramitaba el proceso penal en su contra.
La petición la remitió el centro carcelario a través de la empresa de mensajería 4-72, la cual arribó al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao SPA, dependencia que no direccionó la solicitud al juzgado por tratarse de un asunto de su competencia.
En tales condiciones, procedió a responder la petición, explicándole al reclamante que, una vez consultado el proceso físico y la base de datos de títulos judiciales del Banco Agrario de Colombia a nombre de ese órgano, “no registra pago alguno a nombre de ÓSCAR ANDRÉS ÁLVAREZ GUILLÉN identificado con la C.C. 1.117.517.078”, información que comunicó al interesado al correo electrónico de la oficina jurídica del establecimiento carcelario “Las Heliconias” el 3 de septiembre del año que avanza.
En ese orden de ideas, al margen de la impugnación propuesta, lo cierto es que en el sub-lite se superó la situación conculcadora del derecho fundamental al debido proceso del promotor del resguardo que dio origen a la demanda de amparo constitucional, en el entendido de que, si bien reclamó la respuesta de la autoridad judicial encausada, la postulación hecha corresponde a un asunto delegado en su manejo al Centro de Servicios vinculado, quien , así sea de manera negativa, brindó contestación a lo impetrado durante el trámite de estas diligencias.
Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada.
Así las cosas, se revocará el fallo de primera instancia para, en su lugar, negar la protección por improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR el fallo proferido el 21 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que concedió la protección reclamada por ÓSCAR ANDRÉS ÁLVAREZ GUILLÉN, conforme las razones anotadas en precedencia.
2. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por ÓSCAR ANDRÉS ÁLVAREZ GUILLÉN, al constatarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria