STP17525-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP17525-2021  

Radicado 119910  

(Aprobado  Acta No. 286)  

Bogotá  D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación instaurada por  la Juez 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bogotá, contra el fallo proferido el 21 de septiembre de 2021,  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el  cual amparó el derecho de petición invocado por ÓSCAR  ANDRÉS ÁLVAREZ GUILLÉN,  frente a la impugnante, por la supuesta vulneración de la  prerrogativa referida.  

Al trámite  fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales para el Sistema  Penal Acusatorio de Paloquemao y el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario “Las Heliconias”.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Los hechos fueron  resumidos por la Sala a-quo  así:  

“Del  escrito de tutela se entiende que el quejoso acude al juez  constitucional a fin de lograr el amparo del precepto previsto en el  art. 23 de la Carta, vulnerado por la autoridad en ciernes, al no dar  respuesta a una solicitud presentada el 20 de agosto de 2021,  mediante la cual reclamó copia del título judicial,  constituido el 28 de agosto de 2017, el que pretende sea incorporado  al proceso CUI 110016000017201713449 y se tenga el periodo que estuvo  privado de su libertad, como parte del cumplimiento de su pena y/o  para obtener una rebaja de pena.”.  

TRÁMITE  EN  PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del  13  de septiembre de 2021, el tribunal de primera instancia admitió  la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades  accionada y vinculadas.  

1. El director de  la cárcel donde se encuentra recluido el actor explicó  que la petición dirigida por el interno al Juzgado 18 Penal  del Circuito de Bogotá, la remitió a través del  correo certificado 4-72, según consta en la orden de servicio  14522803, con radicado No. 330625184CO. Por tanto, sostuvo que no ha  vulnerado los derechos del reclamante.  

2. A su turno, la  funcionaria accionada, luego de hacer un recuento de las actuaciones  que tramitó en la causa penal 110016000017201717739 por el  delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes en contra del petente, anotó que con  comunicación del 10 de agosto del año en curso  respondió una acción de idéntica naturaleza en  el radicado 2021-02400.  

3. El Juez  Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao en  esencia reiteró los aspectos procesales dados a conocer por el  despacho accionado y agregó que, el 2 de septiembre del  presente año, respondió la solicitud elevada por el  demandante, explicándole la inexistencia del título  judicial reclamado.  

4.  Mediante fallo del 21 de septiembre de 2021, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá amparó el derecho de  petición en cabeza de la parte actora y, en consecuencia,  ordenó al Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá que, dentro de las 48 horas siguientes  a la notificación de la sentencia, emitiera una respuesta  clara y de fondo, contestando la solicitud del accionante presentada  el 20 de agosto de esta anualidad.  

En  lo demás, declaró temeraria la acción frente a  la postulación de rebaja de pena, al haber sido resuelta por  esa Colegiatura con sentencia del 19 de agosto.  

Una vez notificada  la decisión, la autoridad judicial accionada la impugnó.  Comenzó por advertir que, contrario a lo sostenido por el a  quo, no  conoció de la petición elevada por el promotor del  amparo; sin embargo, luego de hacer seguimiento a la guía  anunciada por el INPEC en la respuesta aportada a estas diligencias,  pudo establecer que la solicitud la tramitó el Centro de  Servicios Judiciales, al ser el competente para resolver la inquietud  planteada acerca de un título supuestamente constituido por el  actor, como en efecto lo hizo el 2 de septiembre de 2021,  notificándose el interesado al día siguiente.  

Por todo lo  anterior, impetró la revocatoria de la sentencia de primer  grado y que se declare la configuración de un hecho superado  por carencia actual de objeto.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.  

2.   En  el presente asunto, la censura se promueve por parte de ÓSCAR  ANDRÉS ÁLVAREZ GUILLÉN  contra el silencio del Juzgado 18 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Bogotá ante la petición de  expedición de copia de la póliza que, según  afirma el actor, constituyó el 28 de agosto de 2017 en virtud  de la medida de aseguramiento que le impusiera el Juzgado 49 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías, en el  marco del proceso con radicado 2017-13449, que tramitó la  fiscalía en su contra por el delito de tráfico de  estupefacientes.  

3.  Como  punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales  los  sujetos procesales elevan peticiones dentro de  una actuación de naturaleza jurisdiccional,  éstas no deben ser entendidas como una manifestación  del derecho fundamental de petición, sino del derecho de  postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la  garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está  regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad para  ello.  

En efecto, en  el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso  judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto  procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías  posibles, el derecho de petición no tiene cabida  (C.C.S.T-377/2002),  pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios  judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la  obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les  presenten, también es cierto que  «el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)»  (C.C.  S.T-215A/2011).  

4.  Hecha la anterior claridad, de la revisión de las diligencias  la Corte evidencia que el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Bogotá adelantó la etapa de  juzgamiento en el proceso contra ÓSCAR  ANDRÉS ÁLVAREZ GUILLÉN  por el punible de tráfico de estupefacientes, diligencias que  concluyeron con fallo condenatorio el 11 de agosto del año que  antecede.  

Ahora,  el actor se encuentra privado de la libertad con ocasión de la  referida condena, con la aspiración de lograr un descuento  punitivo por el tiempo que estuvo “en  libertad bajo título” y  por ello pidió al juzgado que expidiera copia del supuesto  título judicial constituido para disfrutar, según él,  de su libertad mientras se tramitaba el proceso penal en su contra.  

La  petición la remitió el centro carcelario a través  de la empresa de mensajería 4-72, la cual arribó al  Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao SPA, dependencia que no  direccionó la solicitud al juzgado por tratarse de un asunto  de su competencia.  

En  tales condiciones, procedió a responder la petición,  explicándole al reclamante que, una vez consultado el proceso  físico y la base de datos de títulos judiciales del  Banco Agrario de Colombia a nombre de ese órgano, “no  registra pago alguno a nombre de ÓSCAR  ANDRÉS ÁLVAREZ GUILLÉN  identificado con la C.C. 1.117.517.078”, información  que comunicó al interesado al correo electrónico de la  oficina jurídica del establecimiento carcelario “Las  Heliconias” el 3 de septiembre del año que avanza.  

En ese orden de  ideas, al margen de la impugnación propuesta, lo cierto es que  en el sub-lite  se superó la situación conculcadora del  derecho  fundamental al  debido proceso del  promotor del resguardo que  dio origen a la demanda de amparo constitucional, en el entendido de  que, si bien reclamó la respuesta de la autoridad judicial  encausada, la postulación hecha corresponde a un asunto  delegado en su manejo al Centro de Servicios vinculado, quien , así  sea de manera negativa, brindó contestación a lo  impetrado  durante el trámite de estas diligencias.  

Por tanto, en  eventos como este,  la competencia del juez de tutela se agota al verificar el  restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas  y, por consiguiente,  la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho  superado no  deja alternativa distinta a negar la protección invocada.  

Así  las cosas, se revocará el fallo de primera instancia para,  en su lugar, negar la protección por improcedente.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        REVOCAR el  fallo proferido el 21 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, que concedió la protección  reclamada por ÓSCAR  ANDRÉS ÁLVAREZ GUILLÉN,  conforme las razones anotadas en precedencia.  

2. NEGAR  por improcedente la acción de tutela promovida por ÓSCAR  ANDRÉS ÁLVAREZ GUILLÉN,  al constatarse la carencia actual de objeto por hecho superado.  

3. NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.          REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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