STP17170-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado Ponente  

STP17170-2021  

Radicación  No.119166  

Acta No 238  

Bogotá,  D.C., septiembre catorce (14) de dos mil veintiuno (2021).  

V I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por JAMES  CARDOZO JARAMILLO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad  humana.  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de la misma ciudad y todas las partes e  intervinientes en el proceso con radicado  50001610567120118475400.  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Mediante  sentencia del 26 de marzo de 2015, el Juzgado 4º Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio condenó  a JAMES CARDOZO JARAMILLO a 156 meses de prisión, tras ser  hallado autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con  menor de 14 años, sin derecho a ningún subrogado penal,  razón por la cual se encuentra privado de la libertad.  

(ii)  Inconforme con la decisión, la defensa del aquí  accionante interpuso recurso de apelación, actualmente en  trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio y del que se queja el promotor del  resguardo por la mora en su resolución luego de 6 años  de haber sido incoada la alzada, en tanto esa situación  trasgrede sus derechos fundamentales.  

(iii)  Aduce el demandante que tiene conocimiento de que, en otros procesos  posteriores al suyo, la citada Corporación ya se pronunció,  desconociendo que en su caso la víctima es una menor de edad y  la mora judicial advertida se traduce en una revictimización  de aquélla.  

II. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante auto del  6 de septiembre de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso  correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas,  para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

El Juzgado 4º  Penal del Circuito con Función de Conocimiento, en respuesta  al requerimiento efectuado, hizo una reseña del devenir  procesal e informó que ha atendido varios requerimientos del  actor, “para  la concesión de su libertad i.) Tal como petición de  pérdida de vigencia de medida de aseguramiento, la cual fue  negada el 20 de febrero de 2018 y ii.) Redención de Pena y  Libertad por pena cumplida, la cual fue desistida por su defensor en  audiencia del 19 de julio de 2021. Según consulta sistema  justicia 21 y acta de audiencia del 19/07/2021”.  A la par, destacó que “en  la actualidad las diligencias se encuentran pendientes de la  resolución del recurso de apelación propuesto contra la  sentencia condenatoria proferida por este Despacho”.  

A su turno, la  Magistrada YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA, adscrita a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, refirió que  las diligencias pertenecientes a JAMES  CARDOZO JARAMILLO ingresaron  a otro despacho de esa Corporación el 30 de abril de 2015.  Empero, “con  la creación del despacho 04 de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante auto del  dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021) dicha  actuación fue remitida al despacho de la suscrita en  cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo No. CSJMEA21-18 del  diecisiete (17) de febrero del año en curso”.  Acto seguido, afirmó que recibió 350 expedientes que  estaban a cargo de otros funcionarios del tribunal, por lo que fue  necesario realizar un inventario para determinar cuáles  actuaciones están en riesgo de prescripción y designar  un turno para la adopción de la decisión respectiva,  que, para el caso del proceso del aquí demandante,  correspondió el 28A. Así mismo, destacó que,  pese a la carga laboral, desde marzo de 2021 ha emitido 369  sentencias; además, ha llevado a cabo las audiencias de  primera y segunda instancia que han sido necesarias y agotado otros  asuntos administrativos, “lo  que permite evidenciar la ardua labor realizada con el fin de  impartir celeridad al trámite de los procesos a cargo”.  Dentro de ese contexto y luego de mencionar la congestión que  padece ese distrito judicial, concluyó alegando que “Esta  situación ha sido puesta en conocimiento de la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y las altas  Cortes, con miras a que se ofrezca una solución pronta y  definitiva a la alta carga laboral que afecta no solo a los usuarios  de la administración de justicia por la mora en la resolución  de los procesos, sino a quienes administramos justicia, pues llevamos  a cabo esfuerzos inhumanos para tratar de resolver con celeridad las  actuaciones de nuestro conocimiento”.  

Por su parte, la  Fiscal 5ª Seccional CAIVAS  acudió al trámite para manifestar que “a  la Fiscalía no le consta que efectivamente el orden para  decidir fue saltado y que si bien es cierto han transcurrido  aproximadamente 6 años para decidir el recurso de apelación,  también lo es, que la congestión se encuentra no  solamente en el Tribunal sino también en los diferentes  despachos judiciales; también se advierte que en el  transcurrir de este año se han obtenido varias decisiones por  parte del Tribunal”.  

Por último,  el abogado ÁLVARO AMAYA HERRERA, defensor del gestor de la  acción, coadyuvó la petición de amparo  formulada, aduciendo que, aunque no es desconocida la gran carga  laboral que padecen los despachos de la administración de  justicia de esa región del país, “mi  defendido no tiene por qué asumir las consecuencias, como  quiera que a pesar de que consideremos por la congestión  judicial del Tribunal de Villavicencio, el conocido PLAZO  RACIONAL,  en este caso , ya no es racional sino que ha rebasado todos los  tiempos comprensibles para emitir el fallo de segunda Instancia,  teniendo en cuenta además que estamos frente de (sic) unos  hechos que no son altamente complejos, que solo existe un procesado”.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de decirse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En el caso que  concita la atención de la Corte, la queja constitucional  propuesta por JAMES  CARDOZO JARAMILLO se  contrae a censurar el hecho de que, a la fecha, la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio no se ha  pronunciado frente al recurso de apelación que incoó  contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2015, dictada por el  Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de esa misma ciudad.  

En camino a la  resolución de la controversia planteada, respecto de la  referida vulneración del derecho fundamental al debido proceso  alegada por el gestor del resguardo, íntimamente asociado a la  garantía de acceso a la administración de justicia,  desde la óptica del concepto del plazo razonable, debe  resaltarse que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido  pacífica y reiterada en señalar que los principios de  celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda  actuación procesal y que su desconocimiento injustificado  puede afectar las prerrogativas referidas, sabiendo que no basta con  que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que  éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera  ágil y oportuna (T-186 de 2017).  

En esa línea  de pensamiento, resulta necesario recordar que, de conformidad con el  artículo 29 de la Constitución Política, una de  las manifestaciones del debido proceso estriba en el derecho que  tiene una persona a que las actuaciones se adelanten oportunamente y  sin  dilaciones injustificadas.  

Ahora, en relación  con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que  la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples  causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de  acceso a la administración de justicia en los términos  de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo,  también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza  obedecen al incumplimiento injustificado y culpable de los  funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado  de problemas estructurales de los despachos encargados de impartir  justicia, que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo  cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su  conocimiento.  

Bajo ese hilo  conductor, cabe destacar en este caso, que la alteración de  los turnos para la resolución de los procesos implica una  perturbación del derecho de igualdad  que legalmente se busca garantizar para todos los usuarios del  servicio de administración de justicia1,  quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en  que vaya siendo conocido por el funcionario competente2.  

Sobre ese punto,  la Corte Constitucional en providencia CC T-945A/08 sostuvo que:  

… el  principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las  circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato  prioritario, resulta necesario indicar que la  ley confiere al funcionario judicial la valoración de las  circunstancias que permitirían modificar ese orden de  decisión.   Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de  1998,  “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del  Ministerio Público en atención a su importancia  jurídica y trascendencia social”,  ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir  cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser  resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido  fijado.  

Por ello, debe  entenderse que es  el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley  para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un  posible cambio en el turno de resolución del pleito.  Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a  considerar que el  único autorizado para modificar el orden regular de solución  de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita  el proceso correspondiente.  La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de  tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el  orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal  determinación hace parte de la órbita de decisión  del juez natural (Negrillas  propias de la Sala).  

Así, en  principio, es el juez a cargo del asunto quien debe determinar el  orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y  sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas3,  podrá alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado  el carácter subsidiario  de esta acción constitucional que no puede desplazar la  competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para  fijar la prelación de los procesos.  

En el presente  asunto han transcurrido 6 años desde que se radicó en  el Tribunal de Villavicencio el expediente para la resolución  de la alzada, pues las diligencias fueron repartidas inicialmente al  despacho 01 de esa Corporación el 30 de abril de 2015 y  posteriormente reasignadas al recientemente creado despacho 04, el 16  de marzo de 2021, por lo que, en principio, esa situación se  contrapone a la misión del juez de propugnar por el derecho a  la resolución de los trámites judiciales «sin  dilaciones injustificadas»4  y  enmarcado por la «prevalencia  del derecho sustancial»5.   Sin embargo, cualquier mora en el trámite de la segunda  instancia no puede atribuirse  al incumplimiento negligente o deliberado de la función  judicial a cargo de la Sala Penal de la Corporación demandada,  pues la causa fundamental es la congestión existente en los  diferentes despachos del país, como anteriormente se ha  reconocido (Cfr.  CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep. 2014, Rad. 75839 y  CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412).  

Además, a  esta situación que padecen muchas sedes judiciales se suma  la  emergencia sanitaria que fue declarada por el Gobierno Nacional en  todo el territorio, a través del Decreto 385 del 12 de marzo  de 2020, lo que trajo consigo la suspensión de términos  judiciales y las restricciones de acceso a las distintas oficinas de  la administración de justicia, entre otras medidas, situación  que impide considerar que existió descuido por parte del  tribunal, en tanto esa circunstancia ha entorpecido el normal  desarrollo de las funciones y actividades en los diferentes  despachos.  

A  lo anterior se suma que, conforme lo prevé al artículo  18 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio respetar el orden de ingreso  de los expedientes al despacho para la emisión de las  decisiones que correspondan, de manera que se torna ajeno a la  naturaleza de la acción tutelar pretender que se conmine al  tribunal para que soslaye los turnos que anteceden al asunto  debatido, máxime que ello iría en contravía del  derecho a la igualdad que también asiste a los sujetos  procesales de las actuaciones que preceden a la del gestor del  amparo.  

Bajo esas  circunstancias, se negará la solicitud de protección  constitucional. No obstante, se habrá de exhortar a los  integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,  en especial a la Magistrada YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA,  a cargo de las diligencias pertenecientes al accionante,  para que,  de acuerdo con el turno informado en su respuesta, lleven a cabo el  estudio del proyecto de decisión y se apruebe la  correspondiente sentencia con la mayor celeridad posible, en aras de  que se supere la situación que motivó la formulación  de la demanda de tutela y de conjurar la eventual configuración  de la prescripción de la acción penal en el proceso con  radicado 50001610567120118475400.  

Corolario de lo  consignado en precedencia, se negará la protección  constitucional invocada.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, SALA   SEGUNDA    DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la ley,  

R E S U E L V  E:  

1. NEGAR  el amparo constitucional invocado por JAMES  CARDOZO JARAMILLO,  de conformidad con las razones señaladas en la   parte motiva  de esta providencia.  

2. EXHORTAR a  los integrantes de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en especial a  la Magistrada YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA, a cargo de  las diligencias pertenecientes al accionante,  para que, de acuerdo  con el turno informado en su respuesta, lleven a cabo el estudio del  proyecto de decisión y se apruebe la correspondiente sentencia  con la mayor celeridad posible, en aras de que se supere la situación  que motivó la formulación de la demanda de tutela y de  conjurar la eventual configuración de la prescripción  de la acción penal en el proceso con radicado  50001610567120118475400.  

3. NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

4.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo 16 de la Ley 446 de 1998.  

2          En          ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.  

3          Por          ejemplo, cuando quien reclama respuesta de la Administración          de Justicia es sujeto de especial protección constitucional          (menor de edad, persona de la tercera edad o población          desplazada).  

4          Artículo          29 de la Constitución.  

5          Artículo          228 ejusdem.  

      

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