Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP17170-2021
Radicación No.119166
Acta No 238
Bogotá, D.C., septiembre catorce (14) de dos mil veintiuno (2021).
V I S T O S
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JAMES CARDOZO JARAMILLO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad y todas las partes e intervinientes en el proceso con radicado 50001610567120118475400.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Mediante sentencia del 26 de marzo de 2015, el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio condenó a JAMES CARDOZO JARAMILLO a 156 meses de prisión, tras ser hallado autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, sin derecho a ningún subrogado penal, razón por la cual se encuentra privado de la libertad.
(ii) Inconforme con la decisión, la defensa del aquí accionante interpuso recurso de apelación, actualmente en trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y del que se queja el promotor del resguardo por la mora en su resolución luego de 6 años de haber sido incoada la alzada, en tanto esa situación trasgrede sus derechos fundamentales.
(iii) Aduce el demandante que tiene conocimiento de que, en otros procesos posteriores al suyo, la citada Corporación ya se pronunció, desconociendo que en su caso la víctima es una menor de edad y la mora judicial advertida se traduce en una revictimización de aquélla.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto del 6 de septiembre de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento, en respuesta al requerimiento efectuado, hizo una reseña del devenir procesal e informó que ha atendido varios requerimientos del actor, “para la concesión de su libertad i.) Tal como petición de pérdida de vigencia de medida de aseguramiento, la cual fue negada el 20 de febrero de 2018 y ii.) Redención de Pena y Libertad por pena cumplida, la cual fue desistida por su defensor en audiencia del 19 de julio de 2021. Según consulta sistema justicia 21 y acta de audiencia del 19/07/2021”. A la par, destacó que “en la actualidad las diligencias se encuentran pendientes de la resolución del recurso de apelación propuesto contra la sentencia condenatoria proferida por este Despacho”.
A su turno, la Magistrada YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA, adscrita a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, refirió que las diligencias pertenecientes a JAMES CARDOZO JARAMILLO ingresaron a otro despacho de esa Corporación el 30 de abril de 2015. Empero, “con la creación del despacho 04 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante auto del dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021) dicha actuación fue remitida al despacho de la suscrita en cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo No. CSJMEA21-18 del diecisiete (17) de febrero del año en curso”. Acto seguido, afirmó que recibió 350 expedientes que estaban a cargo de otros funcionarios del tribunal, por lo que fue necesario realizar un inventario para determinar cuáles actuaciones están en riesgo de prescripción y designar un turno para la adopción de la decisión respectiva, que, para el caso del proceso del aquí demandante, correspondió el 28A. Así mismo, destacó que, pese a la carga laboral, desde marzo de 2021 ha emitido 369 sentencias; además, ha llevado a cabo las audiencias de primera y segunda instancia que han sido necesarias y agotado otros asuntos administrativos, “lo que permite evidenciar la ardua labor realizada con el fin de impartir celeridad al trámite de los procesos a cargo”. Dentro de ese contexto y luego de mencionar la congestión que padece ese distrito judicial, concluyó alegando que “Esta situación ha sido puesta en conocimiento de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y las altas Cortes, con miras a que se ofrezca una solución pronta y definitiva a la alta carga laboral que afecta no solo a los usuarios de la administración de justicia por la mora en la resolución de los procesos, sino a quienes administramos justicia, pues llevamos a cabo esfuerzos inhumanos para tratar de resolver con celeridad las actuaciones de nuestro conocimiento”.
Por su parte, la Fiscal 5ª Seccional CAIVAS acudió al trámite para manifestar que “a la Fiscalía no le consta que efectivamente el orden para decidir fue saltado y que si bien es cierto han transcurrido aproximadamente 6 años para decidir el recurso de apelación, también lo es, que la congestión se encuentra no solamente en el Tribunal sino también en los diferentes despachos judiciales; también se advierte que en el transcurrir de este año se han obtenido varias decisiones por parte del Tribunal”.
Por último, el abogado ÁLVARO AMAYA HERRERA, defensor del gestor de la acción, coadyuvó la petición de amparo formulada, aduciendo que, aunque no es desconocida la gran carga laboral que padecen los despachos de la administración de justicia de esa región del país, “mi defendido no tiene por qué asumir las consecuencias, como quiera que a pesar de que consideremos por la congestión judicial del Tribunal de Villavicencio, el conocido PLAZO RACIONAL, en este caso , ya no es racional sino que ha rebasado todos los tiempos comprensibles para emitir el fallo de segunda Instancia, teniendo en cuenta además que estamos frente de (sic) unos hechos que no son altamente complejos, que solo existe un procesado”.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de decirse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso que concita la atención de la Corte, la queja constitucional propuesta por JAMES CARDOZO JARAMILLO se contrae a censurar el hecho de que, a la fecha, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio no se ha pronunciado frente al recurso de apelación que incoó contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma ciudad.
En camino a la resolución de la controversia planteada, respecto de la referida vulneración del derecho fundamental al debido proceso alegada por el gestor del resguardo, íntimamente asociado a la garantía de acceso a la administración de justicia, desde la óptica del concepto del plazo razonable, debe resaltarse que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal y que su desconocimiento injustificado puede afectar las prerrogativas referidas, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna (T-186 de 2017).
En esa línea de pensamiento, resulta necesario recordar que, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, una de las manifestaciones del debido proceso estriba en el derecho que tiene una persona a que las actuaciones se adelanten oportunamente y sin dilaciones injustificadas.
Ahora, en relación con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza obedecen al incumplimiento injustificado y culpable de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de problemas estructurales de los despachos encargados de impartir justicia, que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento.
Bajo ese hilo conductor, cabe destacar en este caso, que la alteración de los turnos para la resolución de los procesos implica una perturbación del derecho de igualdad que legalmente se busca garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia1, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente2.
Sobre ese punto, la Corte Constitucional en providencia CC T-945A/08 sostuvo que:
… el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente. La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural (Negrillas propias de la Sala).
Así, en principio, es el juez a cargo del asunto quien debe determinar el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas3, podrá alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional que no puede desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para fijar la prelación de los procesos.
En el presente asunto han transcurrido 6 años desde que se radicó en el Tribunal de Villavicencio el expediente para la resolución de la alzada, pues las diligencias fueron repartidas inicialmente al despacho 01 de esa Corporación el 30 de abril de 2015 y posteriormente reasignadas al recientemente creado despacho 04, el 16 de marzo de 2021, por lo que, en principio, esa situación se contrapone a la misión del juez de propugnar por el derecho a la resolución de los trámites judiciales «sin dilaciones injustificadas»4 y enmarcado por la «prevalencia del derecho sustancial»5. Sin embargo, cualquier mora en el trámite de la segunda instancia no puede atribuirse al incumplimiento negligente o deliberado de la función judicial a cargo de la Sala Penal de la Corporación demandada, pues la causa fundamental es la congestión existente en los diferentes despachos del país, como anteriormente se ha reconocido (Cfr. CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep. 2014, Rad. 75839 y CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412).
Además, a esta situación que padecen muchas sedes judiciales se suma la emergencia sanitaria que fue declarada por el Gobierno Nacional en todo el territorio, a través del Decreto 385 del 12 de marzo de 2020, lo que trajo consigo la suspensión de términos judiciales y las restricciones de acceso a las distintas oficinas de la administración de justicia, entre otras medidas, situación que impide considerar que existió descuido por parte del tribunal, en tanto esa circunstancia ha entorpecido el normal desarrollo de las funciones y actividades en los diferentes despachos.
A lo anterior se suma que, conforme lo prevé al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio respetar el orden de ingreso de los expedientes al despacho para la emisión de las decisiones que correspondan, de manera que se torna ajeno a la naturaleza de la acción tutelar pretender que se conmine al tribunal para que soslaye los turnos que anteceden al asunto debatido, máxime que ello iría en contravía del derecho a la igualdad que también asiste a los sujetos procesales de las actuaciones que preceden a la del gestor del amparo.
Bajo esas circunstancias, se negará la solicitud de protección constitucional. No obstante, se habrá de exhortar a los integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en especial a la Magistrada YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA, a cargo de las diligencias pertenecientes al accionante, para que, de acuerdo con el turno informado en su respuesta, lleven a cabo el estudio del proyecto de decisión y se apruebe la correspondiente sentencia con la mayor celeridad posible, en aras de que se supere la situación que motivó la formulación de la demanda de tutela y de conjurar la eventual configuración de la prescripción de la acción penal en el proceso con radicado 50001610567120118475400.
Corolario de lo consignado en precedencia, se negará la protección constitucional invocada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
1. NEGAR el amparo constitucional invocado por JAMES CARDOZO JARAMILLO, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
2. EXHORTAR a los integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en especial a la Magistrada YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA, a cargo de las diligencias pertenecientes al accionante, para que, de acuerdo con el turno informado en su respuesta, lleven a cabo el estudio del proyecto de decisión y se apruebe la correspondiente sentencia con la mayor celeridad posible, en aras de que se supere la situación que motivó la formulación de la demanda de tutela y de conjurar la eventual configuración de la prescripción de la acción penal en el proceso con radicado 50001610567120118475400.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
2 En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.
3 Por ejemplo, cuando quien reclama respuesta de la Administración de Justicia es sujeto de especial protección constitucional (menor de edad, persona de la tercera edad o población desplazada).
4 Artículo 29 de la Constitución.
5 Artículo 228 ejusdem.