STP17491-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP17491-2021  

Radicación  n° 119518  

(Aprobado  Acta No. 273)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de octubre dos mil veintiuno (2021).  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por JOHN  CARLOS PATIÑO MORALES,  contra la sentencia de tutela proferida el 24 de agosto de 2021 por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  mediante  la cual negó la acción de tutela promovida frente  al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esa ciudad, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses, la Dirección- Área de Salud del Complejo  Penitenciario y Carcelario Metropolitano y el Procurador 90 Judicial  II Penal.  

Al trámite  fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cúcuta, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL  2021 y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. JOHN CARLOS          PATIÑO MORALES se encuentra privado de la libertad en el          Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta, por estar          cumpliendo una pena acumulada de 330 meses de prisión, por          los delitos de hurto calificado y agravado, fabricación,          tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado y          homicidio agravado en grado de tentativa.

ii. Indica el          demandante          que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la salud y          vida, pues ha tenido “muchos          obstáculos”          para obtener “una          valoración de medicina legal, una valoración por          cardiología y de concepto si soy apto o no para vacunarme          sobre la pandemia de Covid-19”.

iii. Por lo anterior,          solicita que se le realice un dictamen pericial          de su estado actual de salud, en el que se establezca si sus          patologías son compatibles con la prisión intramural,          por lo que, dada la urgencia y en aras de salvaguardar integridad          física, requiere ser valorado por “la          Junta Médica del Inpec”,          en razón a que al Instituto Nacional de Medicina Legal y          Ciencias Forenses se le ha “imposibilitado          su traslado al penal e incluso no puede realizar de manera virtual”,          o en últimas examinado por esta última entidad;          asimismo, pide ser visto por su médico especialista en          cardiología, con el fin de que determine si puede ser o no          vacunado.

iv. Finalmente,          asegura que, no obstante haber presentado una petición para          no ser aislado en el patio # 23 ni en sanidad donde “reina          el Covid”, dicho          requerimiento a su juicio ha fracasado pese a las exhortaciones de          la Corte Suprema de Justicia.  

2.  Bajos esas circunstancias, el promotor del resguardo acude ante el  juez de tutela para que proteja  las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia  de ello, intervenga  y ordene  a  la Junta Médica del INPEC o, en últimas, al Instituto  Nacional de Medicina Legal  y  Ciencias Forenses, llevar a cabo su valoración  mediante un  dictamen pericial en el que se determine si sus condiciones de salud  le permiten cumplir la pena de prisión intramural, así  como también ser evaluado por su médico tratante, con  el fin de que determine si es viable vacunarse o no contra el virus  COVID-19.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 12 de agosto de 2021, el tribunal a  quo  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  a las autoridades mencionadas.  

El  Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  en respuesta al requerimiento efectuado, manifestó que ese  despacho judicial tiene la vigilancia del cumplimiento de la condena  acumulada de 330 meses de prisión que recae sobre JOHN  CARLOS PATIÑO MORALES, por  los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con  fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o  municiones, homicidio agravado en grado de tentativa en concurso con  fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o  municiones agravado.  

Asimismo,  frente a las pretensiones del tutelante, manifestó que dicho  despacho judicial no tiene ninguna petición pendiente por  resolver, razón por la cual no ha incurrido en ninguna  vulneración a sus derechos fundamentales, por lo que solicitó  se declare la improcedencia de la presente acción tutelar.  

Por  su parte, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses  indicó que no es posible expedir el concepto médico  peticionado por el actor, ya que no se encuentra contemplado dentro  de los servicios específicos de esa entidad, así como  tampoco resulta viable realizar consultas o valoraciones virtuales,  toda vez que se requiere la presencia del accionante, máxime  que se trata de una persona privada de la libertad.  

Igualmente,  señaló que, de acuerdo con la información  suministrada por la Dirección Seccional Norte de Santander, el  30 de julio de 2021, por solicitud del juzgado que vigila la pena,  JOHN  CARLOS PATIÑO MORALES  fue citado a valoración médico legal de su estado de  salud; no obstante, no se presentó y no se conocen las razones  de su inasistencia.  

El  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2021 dijo que carece  de legitimación en la causa por pasiva, en tanto las  pretensiones del promotor de la acción desbordan las  competencias de dicha entidad, indicando, por otra parte, que el  demandante ha interpuesto múltiples peticiones de amparo,  solicitando la protección a la salud y la vida, basado en los  mismos hechos y pretensiones en sus escritos de tutela.  

Finalmente,  advirtió que para el año 2021 se han generado de manera  oportuna las autorizaciones para atender las patologías  mencionadas por el actor; no obstante, desconoce el cumplimiento de  las mismas, pues corresponde al establecimiento carcelario  materializarlas.  

El  Procurador 90 Judicial II Penal sostuvo que esa entidad no tiene  competencia para decidir de fondo las pretensiones del tutelante, tal  y como lo ha manifestado en anteriores oportunidades.  

El  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad mencionó que el Juzgado 5°  de esa especialidad vigila la sanción impuesta a  JOHN  CARLOS PATIÑO MORALES y  dentro del proceso las peticiones han sido tramitadas en debida  forma, sin que se haya vulnerado ninguna garantía fundamental.  

El  director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano  refirió que, el 30 de julio de 2021, el actor tenía  remisión programada para ser trasladado al Instituto Nacional  de Medicina Legal a las 8:30 a.m.; no obstante, señaló  que “se  recibe oficio por parte de este DESISTIENDO de la remisión,  toda vez que el Inpec no le garantiza las medidas de seguridad e  aislamiento; su señoría, frente a esto tenemos que, los  Internos que salen a remisión médica, con todos los  protocolos de Bioseguridad emitidas por la OMS, aunado a que deben  cumplir con el protocolo de aislamiento en el patio designado 23,  donde tienen continua vigilancia por parte del personal de sanidad,  hasta cumplir su periodo de aislamiento, donde serán devueltos  a su patio inicial”.  a su vez, expuso que, en cuanto a la valoración de un  especialista en cardiología y/o un médico general, el  demandante ha desistido en repetidas ocasiones bajo el argumento de  que “no  va exponer su vida”.  

Por  otra parte, resaltó que la queja del promotor del resguardo  por ser aislado en las áreas destinadas para recibir a todos  los internos que han salido del establecimiento, ello obedece al  incremento de casos de COVID-19 y de tuberculosis, razón por  la cual se debe dar estricto cumplimiento a las medidas de  bioseguridad implementadas desde el comienzo de la pandemia.  

La  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-  destacó que es obligación a cargo del INPEC, en cabeza  del Complejo Penitenciario y Carcelario, garantizar las condiciones y  medios de traslado de las personas privadas de la libertad cuando  requieran la prestación de servicios de salud, sin que esta  entidad tenga competencia alguna en ese aspecto.  

El  Tribunal Superior de Cúcuta, mediante fallo del 24 de agosto  de 2021,  negó  la protección constitucional invocada, tras establecer que si  bien JOHN  CARLOS PATIÑO MORALES manifiesta  padecer una patología cardiaca y requerir atención  médica especializada,  de las pruebas allegadas por las  entidades demandadas no se aprecia acción u omisión por  parte de éstas, pues lo que se observa es que los  procedimientos, exámenes, medicamentos y consultas fueron  debidamente autorizados, pero la falta de materialización de  cada uno de los servicios que reclama el actor tienen como origen sus  reiterados desistimientos y actitudes negativas para dar cabal  cumplimiento a los mismos.  

En  igual sentido, exhortó al accionante, tal y como lo hizo en  anterior oportunidad la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que  permita su traslado a las instalaciones al Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses y a la IPS, para que en esta  última institución continúe con el tratamiento  médico y, a su vez, puedan establecerse las medidas  necesarias, tanto judiciales como a nivel de salud.  

Una  vez notificada la decisión de primera instancia, el gestor del  resguardo allegó  manifestación de impugnación de la decisión, sin  consignar las razones de su disenso.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  lo establecido en el Decreto  333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la  Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En  el presente asunto, la censura se promueve por la supuesta  vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la  vida que le asisten al  gestor de la acción, por parte del  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y la  Dirección – Área de Salud del Complejo Carcelario  y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, pues en su sentir ha  tenido “muchos  obstáculos”  para obtener “una  valoración de medicina legal, una valoración por  cardiología y de concepto si soy apto o no para vacunarme  sobre la pandemia de Covid-19”.  

Establecida esa  inconformidad, luego  de examinar las pruebas obrantes en el expediente, desde ya  anticipa la Sala que habrá de ratificar el fallo atacado en  esta sede, pues, pese a que JOHN  CARLOS PATIÑO MORALES  manifiesta  que se le han quebrantado las aludidas prerrogativas  constitucionales, lo cierto es que de la documentación  allegada a esta acción tutelar por parte de las autoridades  demandadas no se evidencia tal transgresión, por las  siguientes razones.  

En  efecto, en la respuesta ofrecida por la Dirección y el Área  de Salud del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de  Cúcuta se evidencian las múltiples negativas que el  actor ha expresado a la hora de ser trasladado para valoración  médica, pues en su contestación consignó que:  

“ 1-  el día 30  de julio del año en curso el PPL tenía remisión  programada para trasladarlo al INSTITUTO  NACIONAL DE MEDICINA LEGAL a  las 08:30 am, donde se recibe oficio por parte de este DESISTIENDO  de la  remisión, toda vez que el Inpec no le garantiza las medidas de  seguridad e aislamiento; su señoría, frente a esto  tenemos que, los Internos que salen a remisión medica, con  todos los protocolos de Bioseguridad emitidas por la OMS, aunado a  que deben cumplir con el protocolo de aislamiento en el patio  designado 23, donde tienen continua vigilancia por parte del personal  de sanidad, hasta cumplir su periodo de aislamiento, donde serán  devueltos a su patio inicial.  

2-  en cuanto a la su solicitud de valoración por especialista en  Cardiología y/o Medico general en sanidad del INPEC, al  respeto tenemos que; el PPL ha DESISTIDO en repetidas ocasiones de la  remisión médica, con Especialista en, CARDIOLOGIA,  FISIATRIA, MEDICO LEGAL (soporte adjunto de desistimiento),  manifestando que no va a exponer su vida y que necesita es que sean  especialistas de la Clínica San Jose, no obstante, en aras de  atención a su solicitud, se le envió correo electrónico  a SANIDAD INPEC, solicitando información sobre el  requerimiento del PPL en cuanto a que sea el médico general  quien le sugiera si puede vacunarse según sus patologías;  así mismo se recibe respuesta de sanidad informando que; se  consulta con el médico de turno manifiesta que el criterio lo  debe dar el especialista  

(…)  

“Es  pertinente manifestar a su señoría que nuestro interés  es prestar la atención requerida de la Población  privada de la libertad en cuanto a su salud se refiere y cómo  se puede evidenciar el PPL ha sido renuente en salir a citas con  especialistas, como lo hace saber en sus escritos los días  02-09-2020; 10-09-2020; 29-10-2020;05-11-2020 y 22-12-  2020,15-02-2021, los cuales eran remisiones a MEDICINA LEGAL Y  REMISIONES MEDICAS desistiendo  de cualquier cita necesaria para su patología, toda vez que  debido al COVID-19 no va exponer su vida.  Su señoría los internos salen a remisión medica  con todos los protocolos de bioseguridad como lo indica la OMS”.  

En  igual sentido, el Instituto Nacional  de Medicina Legal y Ciencias Forenses señaló, en su  oposición, que no es viable  realizar  consultas o valoraciones “virtuales”,  toda vez que  “se  trata de valorar la condición de salud de una persona privada  de la libertad. Se requiere de la presencia del actor en nuestra  sede”; y  en lo que respecta a la cita programada, dijo:  

“De  acuerdo con la información suministrada por la Dirección  Seccional Norte de Santander del Instituto, se pudo establecer que  recientemente (el día 30 de julio de 2021 a las 08:30 y por  solicitud del Juzgado 5° de EPMS de Cúcuta) el actor fue  citado a valoración médico legal de estado de salud, y  de acuerdo a la información suministrada, éste no se  presentó y desconocemos las razones de su inasistencia”.  

Por lo anterior,  se advierte que no ha existido una vulneración a las garantías  fundamentales del demandante, pues, por el contrario, lo que se  aprecia es que en reiteradas oportunidades, aunque ha solicitado  valoración médico legal de su estado de salud ante el  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y ha  requerido a la Dirección – Área de Salud del  Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta  con el fin de ser evaluado por un médico especialista –  en cardiología-,  tales citas han sido autorizadas por ambas entidades, pero no se ha  logrado su realización  por culpa exclusiva de quien ahora  alega la transgresión, pues, llegada la fecha programada, el  accionante, en diferentes escritos, se niega expresamente a ser  trasladado por fuera del centro de reclusión, supuestamente en  aras de salvaguardar su salud y vida ante un posible contagio de  COVID-19.  

Así las  cosas, es claro que si no se han agotado las respectivas  valoraciones, ésto obedece a una situación que el mismo  actor ha creado por su propia voluntad, dejando su situación  en un estado de indecisión, en tanto, por un lado, manifiesta  la urgencia de que se le practiquen dichos exámenes y, por  otro, se niega abiertamente a no ser remitido por fuera del  establecimiento, razón por la cual resulta desacertado  endilgarle la responsabilidad de su propio actuar a las autoridades  vinculadas, pues, se reitera, no existe conculcación alguna a  sus derechos fundamentales.  

Bajo esas  circunstancias, emerge inadmisible que  ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a través  de esta vía excepcional de protección, pues como de  manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una  de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que  presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no  es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…»  (C.C.S.T-  1231/2008),  lo cual es expresión del principio «Nemo  auditur propriam turpitudinem allegans»1,  que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela  implica que: «(i)  el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta  vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la  acción u omisión de cualquier autoridad sino de la  negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria  del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de  tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia  para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido  generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).  

En ese sentido,  esta Sala no desconoce el miedo latente que manifiesta sentir el aquí  demandante en sus escritos, de llegar a contraer el virus de  COVID-19, dado su estado de salud; sin embargo, se observa que, de  acuerdo con la respuesta dada por el Instituto Nacional de Medicina  Legal y Ciencias Forenses, no es posible realizar la pluricitada  valoración de manera virtual, sino que es obligatoria su  presencia – máxime  que se trata de una persona privada de la libertad-.  

En la misma línea,  de la contestación emanada de la Dirección del  Establecimiento Carcelario donde se encuentra recluido, se evidencia  que JOHN  CARLOS PATIÑO MORALES  fue  valorado nuevamente el 30 de julio de la presente anualidad por el  doctor Henry Jair Pulido, del Área de Sanidad de dicho Centro  Penitenciario, y el galeno tratante en su análisis refirió  que “ES  IMPORTANTE GESTIONAR LAS CITAS DE CONTROL POR CARDIOLOGIA Y  ELECTROFISIOLOGIA, PARA SEGUIMIENTO DE PATOLOGIAS DE BASE, ASI COMO  PARA DAR CERTIFICACION PARA DAR VACUNA DE ANTI COVID-19”,  razón  por la cual resulta imperativo asistir de manera presencial a las  consultas, bajo el estricto cumplimiento de los protocolos de  bioseguridad y aislamiento, no solo para obtener las valoraciones que  impetra en el escrito de tutela, sino además para las que se  deriven del continuo tratamiento al que debe someterse a raíz  de sus patologías.  

Finalmente, no se  advierte en el plenario cuáles son las razones por las que el  actor manifiesta que el INPEC no le ha garantizado las medidas de  bioseguridad y aislamiento, pues, más allá de su  negativa a salir del penal, lo cierto es que de la respuesta dada por  el centro de reclusión se establece que “los  internos salen a remisión medica con todos los protocolos de  bioseguridad como lo indica la OMS”.  Así  que sus argumentos no tienen ningún tipo de respaldo  probatorio.  

En vista de lo  anterior, esta Sala confirmará  la providencia recurrida y exhortará,  una vez más,  a JHON  CARLOS PATIÑO MORALES  a que permita su traslado a las instalaciones del Instituto Nacional  de Medicina Legal y Ciencias Forenses y al Centro Médico  asignado, ambos de Cúcuta, para que pueda realizarse la  correspondiente valoración pericial que determine si su estado  de salud es compatible o no con la reclusión intramural, y con  el fin de que se evalúe su estado de salud por un médico  especialista en cardiología a efectos de que continúe  con su tratamiento y establezca si es apto o no para ser vacunado  contra el virus  COVID-19; no  de otra manera puede obtener la atención y valoración  que impetra, si él mismo no colabora con la consecución  de lo pretendido, agotando los trámites de rigor.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR el  fallo del 24 de agosto de 2021, mediante el cual la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo invocado por  JOHN  CARLOS PATIÑO MORALES, de  conformidad con las razones anotadas en precedencia.  

2. EXHORTAR  a JHON  CARLOS PATIÑO MORALES  para que permita su traslado a las instalaciones del Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y al Centro Médico  asignado, ambos de Cúcuta, para que pueda realizarse la  correspondiente valoración pericial que determine si su estado  de salud es compatible o no con la reclusión intramural y con  el fin de que se evalúe su estado de salud por un médico  especialista en cardiología a efectos de que se continúe  con su tratamiento y se establezca si es apto o no para ser vacunado  contra el virus COVID-19.  

3.  NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.      

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