STP17456-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP17456-2021  

Radicación  n.° 120926  

(Aprobación  Acta No.329)  

Bogotá  D.C., catorce  (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  JACKSON RESTREPO CASTRO,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga y el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga,  por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de  petición y habeas data.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

JACKSON  RESTREPO CASTRO  solicita el amparo de sus  derechos fundamentales de petición y hábeas data,  los cuales considera vulnerados por las  autoridades accionadas, al  no brindar respuesta a su solicitud de ocultamiento de datos  personales en el portal web de la Rama Judicial, elevado ante dichas  autoridades.  

Relató  que, “en  cinco ocasiones me he remitido ante la sala penal del tribunal de  buga exponiendo la gravedad de mi caso, pues esto me esta (sic)  ocasionando problemas graves en lo laboral, familiar, personal,  económico y ya en lo psicológico. Como expongo en mis  solicitudes soy conductor de tractocamión y las empresas de  transporte de carga terrestre utilizan buscadores que se lucran dando  información de páginas públicas en este casi es  de la rama judicial siglo XXI.”  

Acude  al presente trámite constitucional, al considerar que la  información reportada en  el portal web de la Rama Judicial  respecto a su condena, es pública, de fácil acceso a  cualquier persona, y ello, le ha impedido acceder a una vinculación  laboral; circunstancia que afecta, inclusive, a su núcleo  familiar, quienes dependen de su trabajo para su sustento. Por  consiguiente, solicita que se ordene a las autoridades competentes,  el ocultamiento de su nombre en la base de datos de la Rama Judicial.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  El Magistrado de la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Buga expresó lo siguiente:  

“(…) permítame expresarle que al  constatarse que siguen apareciendo anotaciones no actualizadas en el  sistema Siglo XXI respecto al Proceso no.76-111-31-04-002-  2009-00161-01 que se adelantó contra el accionante, en el que  se declaró prescripción de la pena impuesta, mediante  auto de la fecha se ordenó a través el envío de  las comunicaciones pertinentes a los funcionarios encargados del  ocultamiento en la base de datos de la información referida  por el actor.”  

2.-  La Secretaría  de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga remitió “constancia en  el sistema de consulta de procesos sobre el ocultamiento de datos al  público con relación a la acción de tutela de la  referencia con relación al asunto penal que se adelantó  en contra del señor JACKSON RESTREPO CASTRO radicado al No.  76111310400220050016100, conforme fuera ordenado por el M.P. Dr. JOSÉ  JAIME VALENCIA CASTRO a través de auto del 29 de noviembre de  2021., para que se anexe como prueba.”  

Agregó que, se han resuelto las solicitudes del actor, por lo  que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales  de este; siendo así, el amparo constitucional debe ser  declarado improcedente por hecho superado.  

3.-  El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Buga, que asumió el conocimiento de la causa  penal 2005-00161, y mediante auto interlocutorio No. 226 del 22 de  abril de 2016, decretó la prescripción de la sanción  penal impuesta dentro del citado proceso.  

Solicitó  que, “se  declare la improcedencia de la presente acción constitucional  contra éste Juzgado puesto que los motivos que llevaron a su  presentación como se indicó anteriormente, a través  de auto de sustanciación No. 380 del 14 de julio de 2021 se  dispuso el bloqueo de información registrada en la ficha  técnica del expediente radicado 76111310400220050016100, en el  Sistema Siglo XXI de los juzgados de ejecución de penas y  medidas de seguridad de esta ciudad.”  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela interpuesta  por JACKSON  RESTREPO CASTRO, contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Buga y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Buga.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar si efectivamente existe una vulneración a  los derechos fundamentales de petición y habeas data del señor  JACKSON RESTREPO CASTRO,  por parte de las autoridades accionadas.  

En  el presente asunto, el accionante manifiesta la violación de  los derechos alegados por parte de  las autoridades accionadas,  al no brindar  respuesta a su solicitud de ocultamiento de datos personales en el  portal web de la Rama Judicial, a pesar que el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga mediante  auto de 22 de abril de 2016, resolvió declarar prescrita la  pena imputa en su contra dentro del proceso penal 2005-00161,  archivando el mismo de manera definitiva.  

Al  respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la  Sala advierte que las pretensiones del accionante fueron resueltas  adecuadamente,  tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración  de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su  solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de  objeto.  

En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado  se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la  expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo  reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540  de 2007:  

(…) si lo pretendido con la acción de  tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al  pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que  se está frente a un hecho superado, porque desaparece la  vulneración o amenaza de vulneración de los derechos  constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se  satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda  antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que  impartiera el juez caería en el vacío.  

De  las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que,  mediante auto del 29 de noviembre de 2021, el Magistrado Ponente de  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga  ordenó el ocultamiento de datos al público del asunto  penal que se adelantó en contra del señor RESTREPO  CASTRO.  Por consiguiente, el 2 de diciembre del presente año, la  Secretaría de esa Colegiatura informó sobre el trámite  realizado en conjunto con el Grupo de Mantenimiento y Soporte  Tecnológico de la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial, en el cual, se efectuó el  ocultamiento de datos ordenado por el precitado magistrado. Hecho  este, que se confirma al realizar la búsqueda en el Sistema de  Consulta de Procesos de la Rama Judicial, donde, al consultar con los  apellidos y número de cédula del actor, no se reporta  proceso alguno en su contra.  

Por  estos motivos, dado que las pretensiones del actor fueron resueltas  en debida forma, y no existen puntos adicionales que ameriten un  pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela,  lo procedente es negar el amparo solicitado.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

PRIMERO.  NEGAR el  amparo solicitado por JACKSON  RESTREPO CASTRO, contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Buga y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Buga,  por las  razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los  sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado,  envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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