STP17442-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

STP17442-2021  

Radicación  n.° 120946  

Acta  329  

Bogotá D.  C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la demanda de tutela formulada por COLPENSIONES,  contra  la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al trámite  se vinculó a  MARIO GUSTAVO GARCÍA GÓMEZ, a la AGENCIA NACIONAL DE  DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, a la SALA  QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO  JUDICIAL DE CARTAGENA,  y a las  partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n°  13001310500820150065501.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

COLPENSIONES  solicitó la protección de los derechos fundamentales,  los cuales estima vulnerados con ocasión de la sentencia  SL2061-2021 proferida  el 19 de mayo de 2021 mediante  la cual la  SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  casó el fallo de la Sala Quinta  de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena y, en sede de instancia, la condenó a  reconocer y pagar a MARIO GUSTAVO  GARCÍA GÓMEZ la  pensión de vejez a partir del 2 de abril de 2012.  

Señaló  que la autoridad accionada incurrió en defecto sustantivo por  apartarse de los precedentes en relación con la fecha de  disfrute de la pensión y la incompatibilidad entre ésta  y el salario que impide recibirlos simultáneamente, y en  violación directa de la Constitución, porque al  apartarse del precedente quebranta el debido proceso, la igualdad y  del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de  pensiones.  

Señaló  que para acceder a la pensión el demandante debía  retirarse del servicio, lo que sucedió el 13 de septiembre de  2012, fecha de la última cotización al sector público,  por lo que el reconocimiento debió efectuarse a partir de esa  data y no desde el 2 de abril del mismo año, cuando realizó  la reclamación de la pensión.  

Indicó  que la autoridad accionada desconoció su propio precedente en  materia de pago de retroactivo tratándose de servidores  públicos, contenido en las sentencias: Rad. 37959 de 23 marzo  de 2011, Rad. 28257 de 12 de septiembre de 2006, Rad. 27435 de 23 de  abril de 2007, SL4413-2014, SL13181-2015, SL16083-2015, SL10671-2016,  SL4588-2016, SL15202-2017, SL1956 2021, y que reiteró con  posterioridad al fallo controvertido en sentencias SL2607-2021 y SL  2466 de 2021: sin que se tratara de un cambio de precedente, solo de  un tratamiento diferenciado injustificado en el caso cuestionado,  quebrantando el derecho a la igualdad.  

Afirmó  que debe distinguirse entre la causación del derecho  pensional, que sucede cuando se reúnen las exigencias para  obtener la prestación, y el disfrute de la pensión, que  apunta a que se puede comenzar a percibir las mesadas pensionales,  para lo cual es necesaria la desafiliación al régimen,  conforme lo señalan los artículos 13 del Acuerdo 049 de  1990 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, normas que fueron desconocidas en  la sentencia SL2061-2021.  

Dijo  que reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha  resaltado que para el disfrute se requiere el retiro de la entidad  oficial porque el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 establece  la incompatibilidad de recibir simultáneamente ingresos a  título de salario y pensión de vejez (CSJ SL16083-2015  y CSJ SL10671-2016), de allí que ni de manera excepcional se  pueda reclamar el pago de mesadas retroactivas cuando se trata de  servidores públicos.  

Agregó  que el precedente sobre la inducción a error, fijado en la  sentencia SL163-2018, citado en la providencia cuestionada, no es  aplicable al caso porque no decide una situación similar en la  que el demandante está al servicio público para el  momento en que se reclama el disfrute de la pensión, sino un  evento en que se cumplen los requisitos para la pensión  después del retiro servicio.  

Como  antecedentes señaló que MARIO GUSTAVO GARCÍA  GÓMEZ demandó a la accionante con la pretensión  de obtener el pago  del retroactivo de las mesadas completas causadas entre el 10 de  diciembre de 2011 y el 9 de agosto de 2013, con los correspondientes  intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley  100 de 1993.  

El  Juzgado  Octavo Laboral del Circuito de Cartagena,  en sentencia de 25  de julio de 2016, absolvió  a COLPENSIONES, frente a lo cual el demandante interpuso recurso de  apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cartagena  el  17  de abril de 2018,  confirmando el fallo de primera.  

La  demandante presentó recurso extraordinario de casación  y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  el 19 de mayo de 2021 expidió la sentencia SL2061-2021,  providencia que, en criterio de la parte actora, desconoce los  precedentes y normas constitucionales.  

Por  lo anterior solicita que se deje sin efecto la providencia confutada  y se ordene a la Sala accionada emita una nueva decisión de  reemplazo que se ajuste a sus precedentes jurisprudenciales.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.  La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  señaló que no se han vulnerado los derechos de la  accionante y solicitó negar el amparo porque la sentencia  SL2061-2021 fue el resultado de la situación fáctica  acreditada en el proceso, las normas legales y la jurisprudencia  aplicable al tema, por lo que es una manifestación legítima  de la administración de justicia.  

2.  La Jefe  de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de  Defensa Jurídica del Estado solicitó la desvinculación  de esa entidad porque los  hechos y pretensiones que originan la acción de tutela no  guardan relación con alguna acción u omisión de  esa Agencia frente al caso en concreto, por lo que esta entidad no  puede pronunciarse toda vez que lo pretendido por la accionante, es  que se ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, a la  igualdad, al acceso a la administración de justicia, en  conexidad con el principio de sostenibilidad financiera y seguridad  jurídica; además su participación en procesos y  acciones de tutela es discrecional y sujeta a los criterios fijados  por el Consejo Directivo, por lo que no se pronunciará dentro  de la presente acción de tutela y en virtud a las  disposiciones del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012, tampoco  intervendrá facultativamente.  

3. El  apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto  de Seguros Sociales en Liquidación, administrado por  Fiduagraria S.A, solicitó su desvinculación en razón  a que no fue parte del proceso laboral 130013105008201500655.  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

            

1. Competencia  

De conformidad con  lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la  Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda  de tutela formulada por COLPENSIONES,  contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA.  

2. Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley.  

Han de recordarse,  para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la  acción de amparo contra providencias judiciales1.  

Tales requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde la decisión  CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra  una providencia emitida por un juez de la República se  habilita, únicamente, cuando superado el filtro de  verificación de los requisitos generales, se configure al  menos uno de los defectos específicos antes mencionados.  

3. La solución  del caso  

En el presente  evento, COLPENSIONES  reclama  el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera  quebrantados porque la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, en la sentencia SL2061-2021  de 19 de mayo de 2021, casó la decisión proferida  por la Sala  Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena,  el 17 de abril de 2018, en el proceso promovido en su contra por  MARIO GUSTAVO GARCÍA GÓMEZ y, en sede de instancia, la  condenó al pago de la pensión de vejez desde el 2 de  abril de 2012.  

Ahora  bien, en este caso la acción  de tutela cumple con los requisitos  generales de procedencia dado que:   (i) Tiene una evidente relevancia constitucional, porque  está de por medio el derecho fundamental al debido proceso, a  la igualdad, al acceso a la administración de justicia, en  conexidad con los principios de sostenibilidad financiera y seguridad  jurídica; (ii) No existe otro mecanismo judicial idóneo,  pues contra la sentencia proferida por la  Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia no procede recurso alguno;  (iii) Cumplió el requisito de la inmediatez, pues la  providencia cuestionada data de 19 de mayo de 2021, y fue notificada  a la parte actora el 1 de junio de 2021, de manera que la acción  fue promovida dentro de un término razonable; (iv) Se  identificó el derecho vulnerado y la sentencia a la que  atribuye la vulneración; y (v) La acción de tutela no  se dirige contra el fallo dictado en otra de la misma naturaleza.  

Ahora bien,  COLPENSIONES atribuye a la sentencia SL2061-2021 defecto  sustantivo  por desconocimiento de sus propios precedentes y de los artículos  19 de la Ley 344 de 1996, 13 del Acuerdo 049 de 1990 y 35 del Acuerdo  049 de 1990 y violación  directa de la Constitución.  

En orden a  examinar la procedencia del amparo, es pertinente traer a colación  los fundamentos del fallo impugnado, con base en las cuales, en sede  de instancia, dispuso el pago de la pensión desde el 2 de  abril de 2012:  

En  relación con este aspecto, ilustrativo resulta el  pronunciamiento de la Corporación contenido en la sentencia  CSJ SL163-2018: […]  

Para el caso de  marras, se reclama la prestación desde su causación, es  decir, el 10 de diciembre de 2011, fecha en que el actor reunió  los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758  del mismo año que lo aprobó, sobre la base de que se  hicieron varias reclamaciones al ISS y Colpensiones, lo cual  demostraría el ánimo de desafiliarse del sistema, amén  del comportamiento de la Administradora que se negó a  reconocer la pensión.  

Al efecto  importa decir que el actor elevó varias reclamaciones frente  al ISS y Colpensiones, que culminaron con la negativa de esa entidad  consignada en las Resoluciones n.º 6700 de 28 de mayo del 2008,  la n.º 21973, de 27 de octubre del 2009 y la n.º 3475 de 28  de marzo de 2011, también, por cierto, que tales solicitudes  fueron elevadas antes de que cumpliera con uno de los requisitos  esenciales  exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, esto es, los 60 años de  edad, con lo cual no luce de recibo el argumento de que para esa data  había ánimo de desafiliarse del régimen con  miras a la obtención de la clase de pensión hoy  reclamada,  sino obvio, otra diferente.  

Si bien el ISS  tampoco fue ejemplo de efectividad, pues el rechazo se dio por  supuesta falta de cumplimiento de otros  requisitos  diferentes a la edad, entre ellos, una supuesta falta de cotizaciones  y el desconocimiento del régimen de transición, ello no  sería oponible, en principio, al tipo de prestación que  aquí se examina, pero matizado con lo que a continuación  se explica.  

Recuérdese,  como lo señaló la sentencia citada en precedencia, que  el Acuerdo 049 de 1990 exige la desvinculación formal del  sistema, además de los requisitos de edad y semanas cotizadas,  pero que la jurisprudencia ha admitido que en situaciones  excepcionales se examine el contexto del caso en concreto, para  determinar si es factible acceder a la solicitud antes de que acaezca  tal situación.  

La primera  reclamación del demandante, una vez cumplida la edad y las  semanas cotizadas para la pensión del Acuerdo 049 de 1990,  aprobado por el Decreto 758 de 1990, fue la presentada el 02 de abril  de 2012, la cual desembocó en la Resolución n.° GNR  251808 de 08 de octubre de 2013 (f.° 60 a 68), que reconoció  la prestación sin  régimen de transición,  con base en la Ley 797 de 2009 y con disfrute a partir del 10 de  agosto de 2013, pero téngase presente, precedida de tres (3)  negativas en las cuales se adujeron diversas motivos.  

Significa lo  anterior que con su comportamiento el ISS, ahora Colpensiones, indujo  en error al reclamante por la mora en resolver la situación,  pues transcurrieron 18 meses entre la solicitud y la respuesta, amén  de las tres (3) negativas desde el año 2007 aduciendo falta de  requisitos, entre ellos tiempo cotizado, con lo cual acentuó  la inducción al yerro, razón por la cual el actor se  vio compelido a continuar la vinculación laboral con la  entidad pública ESE Hospital de Sabanalarga, así como  con otra entidad privada y cotizando en calidad de independiente.  

Puestas así  las cosas, aunque se alega que la vinculación con la ESE  Hospital de Sabanalarga culminó en julio de 2012 (hecho 7 de  la demanda), no figura en el plenario la aceptación de la  renuncia del actor a esa entidad pública y se registran  cotizaciones por ella hasta el mes de agosto de ese año, lo  cual, sin desconocerse lo dispuesto por el artículo 19 de la  Ley 344 de 1996 respecto de la limitación para percibir  salario y pensión, por las condiciones excepcionales  arriba descritas, el 02 de abril de 2012, fecha de la reclamación,  debe tomarse como aquella a partir de la cual se  considera surtida la desvinculación al sistema y extremo  temporal final para el conteo hacia atrás del término  necesario para el cálculo del IBL y del reconocimiento del  disfrute de la pensión, sin que se tengan en cuenta las  cotizaciones efectuadas con posterioridad,  notablemente más bajas (especialmente entre septiembre de 2012  y diciembre de 2013), las cuales afectarían negativamente el  promedio para el cálculo de la prestación (CSJ SL, 07  feb. 2012, rad. 39206; CSJ SL, 01 sep. 2009, rad. 34514 y CSJ SL, 07  sep. 2004, rad. 22630), pues, en ese evento, el IBL descendería  incluso por debajo del que ya fue reconocido por Colpensiones.  

Es que no  tendría sentido aceptar la fecha señalada, 02 de abril  de 2012, como la de desvinculación al sistema de pensiones si  a la par, bajo las particulares circunstancias expuestas, no se  admite la misma calenda como la de retiro del servicio público  para los solos efectos aquí planteados, pues, de otra manera,  se haría nugatorio el derecho del reclamante entre esta data y  septiembre de 2012, que es la última cotización que por  la ESE Hospital de Sabanalarga figura, todo ello, se itera,  propiciado por la contumaz conducta del ISS hoy Colpensiones.  

Como además  la historia laboral del demandante expedida por Colpensiones no se  encuentra actualizada, según lo destacó el a  quo  y se comprueba con su observación, es doctrina de la Corte que  los afiliados no deben correr con la carga negativa de la negligencia  de la Administradora, razón por la cual para los cálculos  se tendrán en cuenta igualmente las resoluciones y  certificaciones que obran en el expediente, las cuales no fueron  objetadas, respecto de los tiempos laborados y salarios devengados no  incluidos, así como los ciclos que aparecen con mora del  empleador (CSJ SL3807-2020 y CSJ SL514-2020)”.  

Examinadas las  consideraciones expuestas por la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL2061-2021 de 19 de  mayo de 2021 se constata que no se configura el mencionado defecto  porque en ella si se tuvo en cuenta que los artículos 19 de la  Ley 344 de 1996, 13 del Acuerdo 049 de 1990 y 35 del Acuerdo 049 de  1990 establecen la necesidad de desvinculación del régimen  para poder acceder al disfrute de la pensión, pero también  argumentó, con apoyo en precedentes de la misma Sala, por qué  este es uno de los casos excepcionales en los cuales esa fecha no se  toma como referente.  

Para ello resaltó  la Sala que las varias reclamaciones de Mario  Gustavo García Gómez al ISS y Colpensiones demostrarían  el ánimo de desafiliarse del sistema, pero  la actuación contumaz de COLPENSIONES, lo indujo a permanecer  vinculado al sistema, efectuando aportes aún después de  haber cumplido los  requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 del  mismo año para  obtener el derecho a la pensión.  

De allí que  tome como referente la fecha en la cual García Gómez  hizo la primera reclamación, luego de haber cumplido los  requisitos, esto es el 2 de abril de 2012, la cual fue resuelta 18  meses después, mediante la Resolución n.°  GNR 251808 de 8 de octubre de 2013, que reconoció la  prestación sin  régimen de transición,  con base en la Ley 797 de 2009 y con disfrute a partir del 10 de  agosto de 2013.  

Este criterio  aplicado en la sentencia SL2061-2021 de 19 de mayo de 2021 no  desconoce los precedentes de la misma Sala que han otorgado de manera  excepcional y atendidas las circunstancias particulares de cada caso,  el  reconocimiento de la prestación con anterioridad al retiro  formal del sistema cuando el demandante realiza acciones tendientes a  no continuar vinculado al sistema, pero la entidad de seguridad  social fue renuente al reconocimiento de la prestación a pesar  de ser solicitada en tiempo y con el lleno de los requisitos, como se  puso de presente en este caso.  

Dichos precedentes  fueron señalados en los fundamentos de la misma providencia y  no solo se trata de la sentencia  CSJ SL163-2018, sino de otros casos semejantes como los definidos en  las sentencias CSJ  SL 34514, 1.º sep. 2009; CSJ SL 39391, 22 feb. 2011; CSJ  SL15559-2017, ésta última dictada a instancias del  recurso extraordinario de casación promovido por la misma  entidad accionante COLPENSIONES, y en la cual se trajo a colación  la sentencia SL5603  – 2016 de abr.6 de 2016, rad. 47236, que, al referirse a la  interpretación de las disposiciones legales atrás  mencionada, afirmó:  

“Es  cierto que la aplicación del método interpretativo  gramatical o textual arroja el resultado señalado por el  recurrente, en el sentido que la percepción de la pensión  está supeditada a la desvinculación del régimen,  lectura que ha sido ampliamente respaldada por la jurisprudencia de  esta Corporación.  

No obstante lo  anterior, esta Sala, en situaciones particulares, en las cuales la  utilización de la regla de derecho de la interpretación  textual ofrece soluciones insatisfactorias en términos  valorativos, ha acudido a otras alternativas hermenéuticas  para dar respuesta a esos casos que, por sus peculiaridades, ameritan  una solución diferente.  

Así, por  ejemplo, en tratándose de eventos en los que el afiliado ha  sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente  de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión, que  ha sido solicitada en tiempo, la Corte ha estimado que la prestación  debe reconocerse desde la fecha en que se han completado los  requisitos (CSJ SL, 1º sep. 2009, rad. 34514; CSJ SL, 22 feb.  2011, rad. 39391; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 6 jul.  2011, rad. 38558; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798).  

[…]  

En este orden,  podría decirse que si bien la regla general sigue siendo la  desvinculación del sistema como requisito necesario para el  inicio de la percepción de la pensión, existen  situaciones especiales que ameritan reflexiones igualmente  particulares, y que deben ser advertidas por los jueces en el  ejercicio de su labor de dispensar justicia”.  

Conforme con lo  indicado no se advierte defecto sustantivo en la decisión  cuestionada, pues no sólo adoptó su decisión con  base en las disposiciones que se afirman ignoradas por el accionante,  sino que lo hizo acorde con precedentes de la misma Corporación  que habilitan el reconocimiento excepcional de la pensión  antes del retiro formal del sistema, en atención a las  circunstancias particulares de cada caso.  

La inexistencia  del defecto sustantivo descarta igualmente la afectación por  violación directa de la Constitución la cual, en la  argumentación de la demanda de tutela, se deriva del alegado  desconocimiento de los precedentes.  

Con esto, la  decisión controvertida se advierte razonable  y no  se observa la existencia de una circunstancia que habilite la  intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración  a los derechos fundamentales de la parte actora, la cual,  en últimas, pretende que el juez de tutela estudie aspectos  que ya fueron resueltos de fondo por la jurisdicción ordinaria  laboral en virtud de sus específicas competencias.  

Bajo este  panorama y como quiera que no se evidencia la configuración de  los defectos invocados en la sentencia SL2061-2021 de la Sala de  Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, se negará  el amparo.  

RESUELVE  

            

1. NEGAR          el          amparo solicitado por COLPENSIONES.  

            

2. NOTIFICAR          esta determinación de conformidad con el artículo 16          del Decreto 2591 de 1991.  

            

3. REMITIR el          expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,          una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.      

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