Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP17442-2021
Radicación n.° 120946
Acta 329
Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por COLPENSIONES, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó a MARIO GUSTAVO GARCÍA GÓMEZ, a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, a la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 13001310500820150065501.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
COLPENSIONES solicitó la protección de los derechos fundamentales, los cuales estima vulnerados con ocasión de la sentencia SL2061-2021 proferida el 19 de mayo de 2021 mediante la cual la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA casó el fallo de la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y, en sede de instancia, la condenó a reconocer y pagar a MARIO GUSTAVO GARCÍA GÓMEZ la pensión de vejez a partir del 2 de abril de 2012.
Señaló que la autoridad accionada incurrió en defecto sustantivo por apartarse de los precedentes en relación con la fecha de disfrute de la pensión y la incompatibilidad entre ésta y el salario que impide recibirlos simultáneamente, y en violación directa de la Constitución, porque al apartarse del precedente quebranta el debido proceso, la igualdad y del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones.
Señaló que para acceder a la pensión el demandante debía retirarse del servicio, lo que sucedió el 13 de septiembre de 2012, fecha de la última cotización al sector público, por lo que el reconocimiento debió efectuarse a partir de esa data y no desde el 2 de abril del mismo año, cuando realizó la reclamación de la pensión.
Indicó que la autoridad accionada desconoció su propio precedente en materia de pago de retroactivo tratándose de servidores públicos, contenido en las sentencias: Rad. 37959 de 23 marzo de 2011, Rad. 28257 de 12 de septiembre de 2006, Rad. 27435 de 23 de abril de 2007, SL4413-2014, SL13181-2015, SL16083-2015, SL10671-2016, SL4588-2016, SL15202-2017, SL1956 2021, y que reiteró con posterioridad al fallo controvertido en sentencias SL2607-2021 y SL 2466 de 2021: sin que se tratara de un cambio de precedente, solo de un tratamiento diferenciado injustificado en el caso cuestionado, quebrantando el derecho a la igualdad.
Afirmó que debe distinguirse entre la causación del derecho pensional, que sucede cuando se reúnen las exigencias para obtener la prestación, y el disfrute de la pensión, que apunta a que se puede comenzar a percibir las mesadas pensionales, para lo cual es necesaria la desafiliación al régimen, conforme lo señalan los artículos 13 del Acuerdo 049 de 1990 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, normas que fueron desconocidas en la sentencia SL2061-2021.
Dijo que reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha resaltado que para el disfrute se requiere el retiro de la entidad oficial porque el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 establece la incompatibilidad de recibir simultáneamente ingresos a título de salario y pensión de vejez (CSJ SL16083-2015 y CSJ SL10671-2016), de allí que ni de manera excepcional se pueda reclamar el pago de mesadas retroactivas cuando se trata de servidores públicos.
Agregó que el precedente sobre la inducción a error, fijado en la sentencia SL163-2018, citado en la providencia cuestionada, no es aplicable al caso porque no decide una situación similar en la que el demandante está al servicio público para el momento en que se reclama el disfrute de la pensión, sino un evento en que se cumplen los requisitos para la pensión después del retiro servicio.
Como antecedentes señaló que MARIO GUSTAVO GARCÍA GÓMEZ demandó a la accionante con la pretensión de obtener el pago del retroactivo de las mesadas completas causadas entre el 10 de diciembre de 2011 y el 9 de agosto de 2013, con los correspondientes intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia de 25 de julio de 2016, absolvió a COLPENSIONES, frente a lo cual el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el 17 de abril de 2018, confirmando el fallo de primera.
La demandante presentó recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 19 de mayo de 2021 expidió la sentencia SL2061-2021, providencia que, en criterio de la parte actora, desconoce los precedentes y normas constitucionales.
Por lo anterior solicita que se deje sin efecto la providencia confutada y se ordene a la Sala accionada emita una nueva decisión de reemplazo que se ajuste a sus precedentes jurisprudenciales.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que no se han vulnerado los derechos de la accionante y solicitó negar el amparo porque la sentencia SL2061-2021 fue el resultado de la situación fáctica acreditada en el proceso, las normas legales y la jurisprudencia aplicable al tema, por lo que es una manifestación legítima de la administración de justicia.
2. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó la desvinculación de esa entidad porque los hechos y pretensiones que originan la acción de tutela no guardan relación con alguna acción u omisión de esa Agencia frente al caso en concreto, por lo que esta entidad no puede pronunciarse toda vez que lo pretendido por la accionante, es que se ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera y seguridad jurídica; además su participación en procesos y acciones de tutela es discrecional y sujeta a los criterios fijados por el Consejo Directivo, por lo que no se pronunciará dentro de la presente acción de tutela y en virtud a las disposiciones del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012, tampoco intervendrá facultativamente.
3. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, administrado por Fiduagraria S.A, solicitó su desvinculación en razón a que no fue parte del proceso laboral 130013105008201500655.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por COLPENSIONES, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. La solución del caso
En el presente evento, COLPENSIONES reclama el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados porque la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en la sentencia SL2061-2021 de 19 de mayo de 2021, casó la decisión proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 17 de abril de 2018, en el proceso promovido en su contra por MARIO GUSTAVO GARCÍA GÓMEZ y, en sede de instancia, la condenó al pago de la pensión de vejez desde el 2 de abril de 2012.
Ahora bien, en este caso la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia dado que: (i) Tiene una evidente relevancia constitucional, porque está de por medio el derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, en conexidad con los principios de sostenibilidad financiera y seguridad jurídica; (ii) No existe otro mecanismo judicial idóneo, pues contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no procede recurso alguno; (iii) Cumplió el requisito de la inmediatez, pues la providencia cuestionada data de 19 de mayo de 2021, y fue notificada a la parte actora el 1 de junio de 2021, de manera que la acción fue promovida dentro de un término razonable; (iv) Se identificó el derecho vulnerado y la sentencia a la que atribuye la vulneración; y (v) La acción de tutela no se dirige contra el fallo dictado en otra de la misma naturaleza.
Ahora bien, COLPENSIONES atribuye a la sentencia SL2061-2021 defecto sustantivo por desconocimiento de sus propios precedentes y de los artículos 19 de la Ley 344 de 1996, 13 del Acuerdo 049 de 1990 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 y violación directa de la Constitución.
En orden a examinar la procedencia del amparo, es pertinente traer a colación los fundamentos del fallo impugnado, con base en las cuales, en sede de instancia, dispuso el pago de la pensión desde el 2 de abril de 2012:
En relación con este aspecto, ilustrativo resulta el pronunciamiento de la Corporación contenido en la sentencia CSJ SL163-2018: […]
Para el caso de marras, se reclama la prestación desde su causación, es decir, el 10 de diciembre de 2011, fecha en que el actor reunió los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 del mismo año que lo aprobó, sobre la base de que se hicieron varias reclamaciones al ISS y Colpensiones, lo cual demostraría el ánimo de desafiliarse del sistema, amén del comportamiento de la Administradora que se negó a reconocer la pensión.
Al efecto importa decir que el actor elevó varias reclamaciones frente al ISS y Colpensiones, que culminaron con la negativa de esa entidad consignada en las Resoluciones n.º 6700 de 28 de mayo del 2008, la n.º 21973, de 27 de octubre del 2009 y la n.º 3475 de 28 de marzo de 2011, también, por cierto, que tales solicitudes fueron elevadas antes de que cumpliera con uno de los requisitos esenciales exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, esto es, los 60 años de edad, con lo cual no luce de recibo el argumento de que para esa data había ánimo de desafiliarse del régimen con miras a la obtención de la clase de pensión hoy reclamada, sino obvio, otra diferente.
Si bien el ISS tampoco fue ejemplo de efectividad, pues el rechazo se dio por supuesta falta de cumplimiento de otros requisitos diferentes a la edad, entre ellos, una supuesta falta de cotizaciones y el desconocimiento del régimen de transición, ello no sería oponible, en principio, al tipo de prestación que aquí se examina, pero matizado con lo que a continuación se explica.
Recuérdese, como lo señaló la sentencia citada en precedencia, que el Acuerdo 049 de 1990 exige la desvinculación formal del sistema, además de los requisitos de edad y semanas cotizadas, pero que la jurisprudencia ha admitido que en situaciones excepcionales se examine el contexto del caso en concreto, para determinar si es factible acceder a la solicitud antes de que acaezca tal situación.
La primera reclamación del demandante, una vez cumplida la edad y las semanas cotizadas para la pensión del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, fue la presentada el 02 de abril de 2012, la cual desembocó en la Resolución n.° GNR 251808 de 08 de octubre de 2013 (f.° 60 a 68), que reconoció la prestación sin régimen de transición, con base en la Ley 797 de 2009 y con disfrute a partir del 10 de agosto de 2013, pero téngase presente, precedida de tres (3) negativas en las cuales se adujeron diversas motivos.
Significa lo anterior que con su comportamiento el ISS, ahora Colpensiones, indujo en error al reclamante por la mora en resolver la situación, pues transcurrieron 18 meses entre la solicitud y la respuesta, amén de las tres (3) negativas desde el año 2007 aduciendo falta de requisitos, entre ellos tiempo cotizado, con lo cual acentuó la inducción al yerro, razón por la cual el actor se vio compelido a continuar la vinculación laboral con la entidad pública ESE Hospital de Sabanalarga, así como con otra entidad privada y cotizando en calidad de independiente.
Puestas así las cosas, aunque se alega que la vinculación con la ESE Hospital de Sabanalarga culminó en julio de 2012 (hecho 7 de la demanda), no figura en el plenario la aceptación de la renuncia del actor a esa entidad pública y se registran cotizaciones por ella hasta el mes de agosto de ese año, lo cual, sin desconocerse lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 respecto de la limitación para percibir salario y pensión, por las condiciones excepcionales arriba descritas, el 02 de abril de 2012, fecha de la reclamación, debe tomarse como aquella a partir de la cual se considera surtida la desvinculación al sistema y extremo temporal final para el conteo hacia atrás del término necesario para el cálculo del IBL y del reconocimiento del disfrute de la pensión, sin que se tengan en cuenta las cotizaciones efectuadas con posterioridad, notablemente más bajas (especialmente entre septiembre de 2012 y diciembre de 2013), las cuales afectarían negativamente el promedio para el cálculo de la prestación (CSJ SL, 07 feb. 2012, rad. 39206; CSJ SL, 01 sep. 2009, rad. 34514 y CSJ SL, 07 sep. 2004, rad. 22630), pues, en ese evento, el IBL descendería incluso por debajo del que ya fue reconocido por Colpensiones.
Es que no tendría sentido aceptar la fecha señalada, 02 de abril de 2012, como la de desvinculación al sistema de pensiones si a la par, bajo las particulares circunstancias expuestas, no se admite la misma calenda como la de retiro del servicio público para los solos efectos aquí planteados, pues, de otra manera, se haría nugatorio el derecho del reclamante entre esta data y septiembre de 2012, que es la última cotización que por la ESE Hospital de Sabanalarga figura, todo ello, se itera, propiciado por la contumaz conducta del ISS hoy Colpensiones.
Como además la historia laboral del demandante expedida por Colpensiones no se encuentra actualizada, según lo destacó el a quo y se comprueba con su observación, es doctrina de la Corte que los afiliados no deben correr con la carga negativa de la negligencia de la Administradora, razón por la cual para los cálculos se tendrán en cuenta igualmente las resoluciones y certificaciones que obran en el expediente, las cuales no fueron objetadas, respecto de los tiempos laborados y salarios devengados no incluidos, así como los ciclos que aparecen con mora del empleador (CSJ SL3807-2020 y CSJ SL514-2020)”.
Examinadas las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL2061-2021 de 19 de mayo de 2021 se constata que no se configura el mencionado defecto porque en ella si se tuvo en cuenta que los artículos 19 de la Ley 344 de 1996, 13 del Acuerdo 049 de 1990 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 establecen la necesidad de desvinculación del régimen para poder acceder al disfrute de la pensión, pero también argumentó, con apoyo en precedentes de la misma Sala, por qué este es uno de los casos excepcionales en los cuales esa fecha no se toma como referente.
Para ello resaltó la Sala que las varias reclamaciones de Mario Gustavo García Gómez al ISS y Colpensiones demostrarían el ánimo de desafiliarse del sistema, pero la actuación contumaz de COLPENSIONES, lo indujo a permanecer vinculado al sistema, efectuando aportes aún después de haber cumplido los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 del mismo año para obtener el derecho a la pensión.
De allí que tome como referente la fecha en la cual García Gómez hizo la primera reclamación, luego de haber cumplido los requisitos, esto es el 2 de abril de 2012, la cual fue resuelta 18 meses después, mediante la Resolución n.° GNR 251808 de 8 de octubre de 2013, que reconoció la prestación sin régimen de transición, con base en la Ley 797 de 2009 y con disfrute a partir del 10 de agosto de 2013.
Este criterio aplicado en la sentencia SL2061-2021 de 19 de mayo de 2021 no desconoce los precedentes de la misma Sala que han otorgado de manera excepcional y atendidas las circunstancias particulares de cada caso, el reconocimiento de la prestación con anterioridad al retiro formal del sistema cuando el demandante realiza acciones tendientes a no continuar vinculado al sistema, pero la entidad de seguridad social fue renuente al reconocimiento de la prestación a pesar de ser solicitada en tiempo y con el lleno de los requisitos, como se puso de presente en este caso.
Dichos precedentes fueron señalados en los fundamentos de la misma providencia y no solo se trata de la sentencia CSJ SL163-2018, sino de otros casos semejantes como los definidos en las sentencias CSJ SL 34514, 1.º sep. 2009; CSJ SL 39391, 22 feb. 2011; CSJ SL15559-2017, ésta última dictada a instancias del recurso extraordinario de casación promovido por la misma entidad accionante COLPENSIONES, y en la cual se trajo a colación la sentencia SL5603 – 2016 de abr.6 de 2016, rad. 47236, que, al referirse a la interpretación de las disposiciones legales atrás mencionada, afirmó:
“Es cierto que la aplicación del método interpretativo gramatical o textual arroja el resultado señalado por el recurrente, en el sentido que la percepción de la pensión está supeditada a la desvinculación del régimen, lectura que ha sido ampliamente respaldada por la jurisprudencia de esta Corporación.
No obstante lo anterior, esta Sala, en situaciones particulares, en las cuales la utilización de la regla de derecho de la interpretación textual ofrece soluciones insatisfactorias en términos valorativos, ha acudido a otras alternativas hermenéuticas para dar respuesta a esos casos que, por sus peculiaridades, ameritan una solución diferente.
Así, por ejemplo, en tratándose de eventos en los que el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión, que ha sido solicitada en tiempo, la Corte ha estimado que la prestación debe reconocerse desde la fecha en que se han completado los requisitos (CSJ SL, 1º sep. 2009, rad. 34514; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798).
[…]
En este orden, podría decirse que si bien la regla general sigue siendo la desvinculación del sistema como requisito necesario para el inicio de la percepción de la pensión, existen situaciones especiales que ameritan reflexiones igualmente particulares, y que deben ser advertidas por los jueces en el ejercicio de su labor de dispensar justicia”.
Conforme con lo indicado no se advierte defecto sustantivo en la decisión cuestionada, pues no sólo adoptó su decisión con base en las disposiciones que se afirman ignoradas por el accionante, sino que lo hizo acorde con precedentes de la misma Corporación que habilitan el reconocimiento excepcional de la pensión antes del retiro formal del sistema, en atención a las circunstancias particulares de cada caso.
La inexistencia del defecto sustantivo descarta igualmente la afectación por violación directa de la Constitución la cual, en la argumentación de la demanda de tutela, se deriva del alegado desconocimiento de los precedentes.
Con esto, la decisión controvertida se advierte razonable y no se observa la existencia de una circunstancia que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, la cual, en últimas, pretende que el juez de tutela estudie aspectos que ya fueron resueltos de fondo por la jurisdicción ordinaria laboral en virtud de sus específicas competencias.
Bajo este panorama y como quiera que no se evidencia la configuración de los defectos invocados en la sentencia SL2061-2021 de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, se negará el amparo.
RESUELVE
1. NEGAR el amparo solicitado por COLPENSIONES.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.