SP3423-2021(57944)

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

SP3423-2021  

CUI  05006000000201700939  

(Aprobado  Acta No. 200)  

Bogotá  D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

La  Sala decide la impugnación especial interpuesta por el  defensor contra la sentencia del 6 de mayo de 2020, proferida por el  Tribunal Superior de Medellín, que revocó la absolución  dispuesta mediante fallo del 29 de noviembre de 2019, emitido por el  Juzgado 30 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la  ciudad, y en su lugar, condenó a Jorge  Omar Correa Calderón,  como autor responsable del delito de omisión del agente  retenedor o recaudador, en concurso homogéneo sucesivo.  

            

I. HECHOS  

Conforme con la  sentencia impugnada y el escrito de acusación, se tiene que el  23 de enero de 2013, la Dirección de Impuestos y Aduana  Nacional -DIAN en  adelante-,  formuló denuncia contra el incriminado, argumentando que  presentó 5 declaraciones bimestrales de impuestos sobre las  ventas IVA -periodos  2008-6, 2009-1, 2009-3, 2009-4 y 2009-5-,  sin haber efectuado su correspondiente pago, dentro de los dos meses  siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional, pese a que  tenía la obligación de hacerlo, ya que para cuando se  cometió la conducta, fungía como representante legal de  la sociedad comercial denominada Comercializadora  Internacional Infantiles Tutto Colore S.A. Nit. 890.942.943.  

De  esta manera, la Fiscalía señaló como saldo  insoluto por  concepto de impuesto al valor agregado -IVA-, la suma de $75.642.789,  discriminada así:  

                                                                                  

CONCEPTO                                                                      

AÑO                                                                      

PERIODO                                                                      

IMPUESTO                                                                      

VENCIMIENTO                                                                      

FECHA                          DELITO          

Ventas                                                                      

2008                                                                      

06                                                                      

$44.461.000                                                                      

22/ 01/2009                                                                      

22/ 03/2009          

Ventas                                                                      

2009                                                                      

01                                                                      

$15.814.000                                                                      

18/ 03/2009                                                                      

18/ 05/2009          

Ventas                                                                      

03                                                                      

$                              161.789                                                                      

17/ 07/2009                                                                      

17/ 09/2009          

Ventas                                                                      

2009                                                                      

04                                                                      

$                           7.329.000                                                                      

17/ 09/2009                                                                      

17/ 11/2009          

Ventas                                                                      

2009                                                                      

05                                                                      

$                           7.877.000                                                                      

20/ 11/2009                                                                      

20/ 01/2010    

            

II. ACTUACIÓN          PROCESAL  

2.1.  El 28 de agosto de 2018, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con  función de control de garantías de Medellín, se  formuló imputación a Correa  Calderón,  por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador  -artículo  402 del C. Penal-,  cargo que no aceptó1.  

2.2.  El escrito de acusación fue presentado el 14 de noviembre del  mismo año2,  y el 3 de diciembre posterior se llevó a cabo la audiencia de  formulación respectiva3.  

2.3.  La audiencia preparatoria tuvo lugar el 22 de enero de 20194.  

2.4.  La etapa de juzgamiento fue asignada al Juzgado Treinta Penal del  Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, el cual  celebró el juicio oral los días 18 y 27 de marzo5,  8 de abril6,  14 de mayo y 29 de noviembre de 2019, cuando se dio a conocer el  sentido del fallo absolutorio y se profirió la respectiva  sentencia7,  que fue leída ese mismo día, en contra de la cual se  interpuso recurso de apelación por parte de la Fiscalía8  y la representante de víctimas9  -sustentados  dentro del término legal-.  

2.5.  La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín,  el 6 de mayo de 2020, revocó la sentencia de primera instancia  y declaró penalmente responsable al acusado como autor del  delito omisión del agente retenedor o recaudador, en concurso  homogéneo sucesivo10,  imponiéndole las penas principales de 52 meses prisión  y multa de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y  la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el lapso de la pena privativa de la  libertad; además, le concedió la prisión  domiciliaria.  

2.7.  El defensor hizo uso de la impugnación especial o doble  conformidad11,  prevista por el numeral 7º del artículo 235 de la  Constitución Política -adicionado  por el Acto Legislativo 01 de 2018-,  la cual sustentó dentro del término otorgado; como no  recurrente se pronunció la representante de víctimas12.  

III.  LA SENTENCIA RECURRIDA  

El  Ad  quem  realizó un análisis del tipo penal endilgado y su  estructura, argumentando que, en el caso concreto, la conducta de  omisión propia cometida a título de dolo, se refiere a  no consignar las sumas retenidas o autorretenidas, «por  concepto de IVA – dentro de los dos meses a partir de la fecha  fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de  la respectiva declaración del impuesto sobre las ventas».  

Reseñó,  igualmente, que el modelo típico es de los denominados tipos  penales en blanco, por lo que su contenido debe complementarse con  ordenamientos extrapenales, especialmente de estirpe tributaria, que  arrojen luces sobre el mismo, de acuerdo con la jurisprudencia de  esta Corporación y de la de la Corte Constitucional -sentencia  C-121 de 2012-;  y agregó que la inflexión verbal tipificada de «no  consignar»,  está circunscrita a las sumas efectivamente percibidas por el  agente retenedor, auto-retenedor, el responsable del IVA o el  encargado de recaudar tasas o contribuciones públicas, ya que  en el mundo penal, si alguien es compelido a consignar cantidades que  no ha percibido efectivamente, en la práctica se le estaría  forzando a financiar sumas que no gozan del suficiente título  jurídico.  

Lo  anterior asegura complementarse con otro hecho que no se puede  desconocer, y es que previa la entrada en vigencia de la Ley 599 del  2000, el comportamiento omisivo encontraba su génesis en el  artículo 665 del Estatuto Tributario, que describía el  ilícito, conforme con la CSJ SP, 11 abr. 2013, rad. 33468;  jurisprudencia en la que se explica que la norma fiscal fue declarada  exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-1144  del 30 de agosto del 2000, y aplicó hasta la entrada en  vigencia del artículo 402 de la Ley 599 del mismo año,  que en concordancia con el precepto 42 de la Ley 633 del 2000,  vinieron a consagrar como tipo penal autónomo el delito de  omisión de agente retenedor o recaudador, con sanciones menos  drásticas que las previstas en el Estatuto Tributario.  

Por  lo que se torna ineludible, en este tipo de eventos, demostrar el  efectivo recaudo de los dineros por concepto de IVA por parte la  persona a quien se le enrostra el delito contra la administración  de pública, aspecto que, contrario a lo afirmado en el fallo  apelado, no ofrece reparos en el presente caso, como quiera que el  agente presentó las respectivas declaraciones ante la  autoridad recaudadora y no demostró que no recibiera los  dineros o que las sumas impositivas no hayan ingresado a las arcas de  la empresa.  

Frente  al elemento subjetivo, adujo que el tipo penal requiere un  comportamiento doloso, esto es, el conocimiento y voluntad de no  recaudar el tributo o declarar las sumas percibidas por dichos  conceptos, y la intencionalidad dirigida voluntaria y conscientemente  a no consignar el dinero en la fecha establecida por el Gobierno  Nacional, además, del necesario nexo de causalidad entre la  acción desplegada por el sujeto activo y aquella que a voces  del artículo 402 del C. Penal resulta exigible.  

Expresó  el Tribunal que -a  diferencia del A  quo-,  dentro de una empresa o sociedad la función tributaria -así  se asuma de manera transitoria-  se encuentra en cabeza de su representante legal, pues lo contrario  sería desnaturalizar la figura y desconocer el tratamiento que  en el ámbito tributario y en la jurisprudencia se le ha venido  dando a esa condición (CSJ AP3406-2017; SP7253-2015;  SP1091-2015; AP296-2015), que compagina con la idea garantista de un  derecho penal de acto y no de autor, así como con el principio  de legalidad de los delitos y de las penas.  

Por  ende, señaló que ninguna perplejidad surge en cuanto  que a empresas como aquella de la que hizo parte el procesado, les  sea exigible la retención tributaria por explícita  voluntad del legislador, además que, bajo la figura del actuar  por otro, en principio, y por regla general, su representante legal  tiene atribuidas las funciones de recaudar, declarar y cancelar los  tributos. Es decir, que es un deber de la persona que cumple esas  funciones públicas transitorias, realizar la conducta  dispuesta, que no es otra que consignar en el término señalado  por la ley las sumas impositivas a favor del Estado, recaudados en  razón de esa tarea.  

Por  tal motivo, desestimó la indebida aplicación del  artículo 402 del C. Penal en el presente caso -según  la tesis defensiva apoyada en la del A  quo-,  en tanto las dificultades interpretativas que encontró la  primera instancia se soportan en su particular visión y  análisis de las normas de reenvío, a las que el  operador judicial debe acudir con el fin de verificar las condiciones  para la configuración del tipo penal endilgado, según  las cuales el representante legal de este tipo de sociedades  comerciales, es considerado agente retenedor o recaudador, sin que  por ello se trate de punir a una persona por el hecho de ostentar un  cargo, sino de endilgar responsabilidad por el factor funcional que  le es inherente, dada la naturaleza del mismo -servidor  público que cumple funciones como agente retenedor o  recaudador, a no ser que exista una delegación clara, expresa  y oportunamente informada a la administración de impuestos  (art. 572 del Estatuto Tributario)-,  resultando plenamente aplicable en el ámbito penal en virtud  de la figura del actuar por otro, esto es, por la persona jurídica,  que no puede ser objeto de reproche de la misma índole.  

Postura  del A  quo  que abriría una brecha inaceptable al considerase que los  representantes legales de las empresas que omitan el cumplimiento del  pago ordinario de sus obligaciones tributarias, por medio de una  argumentación sofística, salgan bien librados del  asunto mediante un quiebre de la ley de enjuiciamiento penal con  clara vulneración del principio de legalidad contemplado en el  artículo 6 de la Ley 906 del 2004.  

Ahora,  en torno a las obligaciones del agente retenedor y de la persona  responsable del impuesto sobre las ventas, el Tribunal trajo a  colación extractos de la sentencia C-009 del 23 de enero 2003  de la Corte Constitucional, y advirtió que a partir de las  estipulaciones probatorias se tuvo por demostrado que (i)  Jorge  Omar Correa Calderón  era el representante legal de la Comercializadora Internacional  Infantiles Tutto Colore S.A. desde el 28 de marzo de 2007; (ii)  su plena identidad; y, (iii)  que esa persona jurídica estaba obligada al recaudo de las  sumas impositivas.  

Además,  rememoró las pruebas allegadas y señaló que con  ellas la Fiscalía demostró que la denuncia se instauró  con base en las declaraciones del IVA insolutas correspondientes a  los periodos 2008-6, 2009-1, 3, 4 y 5, como lo constataron en el  sistema de la DIAN las funcionarias de esa entidad que declararon en  el juicio y las declaraciones presentadas mediante clave y firma  digital que el propio incriminado admitió haber tramitado en  el testimonio que rindió, lo cual permite colegir que los  dineros declarados por concepto de impuestos ante la autoridad  tributaria se presumen efectivamente captados, ya que a partir del  principio de carga dinámica de la prueba, restrictivamente  aplicado -no  para que al procesado o a su apoderado se le imponga probar lo que le  compete al Estado, sino para controvertir las pruebas aportadas por  el ente investigador-,  le correspondía a la defensa técnica y material  demostrar que no se habían percibido esos rubros para sacar  avante su teoría del caso, pero no lo hizo.  

Frente  al elemento subjetivo del tipo penal, advierte que las declaraciones  se presentaron mediante el uso de clave y firma electrónica, y  que el acusado, con innegable experiencia en el uso de esas  herramientas, aceptó haber tramitado dichos mecanismos para  cumplir con la obligación de declarar y consignar por medios  virtuales las acreencias tributarias retenidas, conforme a los  lugares y plazos establecidos por la ley, con lo que concluye que  actuó con plena conciencia de su omisión, puesto que  sabía que el incumplir las exigencias legales en el tiempo que  debió hacerlo, de conformidad con el cronograma previsto por  el Gobierno Nacional, constituía un delito, no obstante obvió  materializar tal acción, lo que de suyo descarta la presunta  conducta imprudente o negligente en el giro ordinario de los negocios  y de las obligaciones en extremo delicadas, como son las tributarias,  ampliamente conocidas por Jorge  Omar  dado su recorrido empresarial.  

Así,  el Ad  quem  dio por demostrado que el enjuiciado incumplió sus  obligaciones como representante legal de la Comercializadora  Internacional Infantiles Tutto Colore S.A, en orden a consignar  efectivamente las acreencias tributarias ante la DIAN, que había  declarado como recibidas por los periodos insolutos puestos de  presente en la acusación, encontrándolo penalmente  responsable del delito de omisión de agente retenedor o  recaudador contemplada en el artículo 402 del Código  Sustantivo de la materia, en concurso homogéneo sucesivo.  

En  consecuencia, revocó la sentencia absolutoria, y le impuso las  penas de principales de 52 meses prisión y multa de 150  salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la  libertad, le negó la suspensión condicional de la pena  y concedió la prisión domiciliaria.  

IV.  FUNDAMENTOS  DE LA IMPUGNACIÓN  

En  principio la defensa enfila su controversia contra el fallo de  segunda instancia, afirmando que desde la audiencia preparatoria  objetó la autenticidad de las declaraciones de impuestos de  los años 2008 y 2009 incorporadas por la Fiscalía, en  virtud de que dichos documentos no se presumen auténticos,  porque no son documentos públicos al ser suscritos por los  representantes legales de las personas jurídicas y por sus  revisores fiscales, y no por servidores públicos, por ende,  son documentos de carácter privado que se suscribieron por  medio de firma digital, por tanto, salvo que sean reconocidas por la  parte acusada, se debe convalidar su autenticidad, conforme a lo  normado en el artículo 426 de la Ley 906 de 2004, por lo que  se opuso a su incorporación, pero al ser negada su pretensión  en aquella oportunidad, en los alegatos de conclusión  nuevamente desconoció su autenticidad.  

Sostuvo  que a la luz del artículo 244 del Código General del  Proceso, la autenticidad de las declaraciones tributarias no podía  ser reconocida por la segunda instancia mediante certificación  expedida por el sistema de la DIAN, pues ello contraría lo  establecido en el canon 426.3 ya mencionado, el cual exige  certificadora de firmas digitales de personas jurídicas o  naturales, ya que debía realizarse una actuación por  parte de la persona que va suscribir documentos digitales a través  de un convenio con la entidad o ante una entidad certificadora, que  para el caso concreto se desconoce, por no haberse acreditado en el  proceso.  

Refiere  que de acuerdo con el inciso 4º del artículo 402 del C.  Penal y la declaración rendida en el juicio oral por Mauro  Luciano Correa Calderón,  era éste quien ejercía la función de recaudar y  pagar las acreencias tributarias en la sociedad donde el procesado  fungía como representante legal, según lo admitió  el primero en el juicio oral, sin que dicha declaración fuera  impugnada por la Fiscalía, «ni  por entrevista hecha en investigación al testigo, ni por  documento obrante en la DIAN donde afirmara que el responsable de  dicho recaudo fuera el condenado o el mismo testigo»;  no obstante, el Tribunal revocó esta apreciación  citando el canon 472 del Estatuto Tributario, y dedujo una  responsabilidad solidaria del representante legal de la empresa, en  tanto si no era el responsable del tributo, ha debido informar a la  DIAN quién lo era.  

Estimó  equivocado admitir, como lo hizo al Ad  quem,  que el valor del inmueble entregado por Correa  Calderón y  su familia, como garantía para pagar la acreencia que tenía  la Comercializadora Internacional Infantiles Tutto Colore S. A. con  la DIAN, no haya sido suficiente para cubrir la misma, puesto que al  presentarse ello en 2012 -conforme  al avalúo de de ese año, y antes de iniciarse el  proceso de jurisdicción coactiva-,  tal actitud desvirtúa el dolo de su prohijado, así  aquel haya sido adjudicado a la DIAN hasta 2016 por falta de remate,  con base en el 40% de su valor para el 2012 -que  ya no alcanzaba para cubrir la deuda-,  «sin  tener en cuenta que en 2016 ya se encontraba vigente el Código  General del Proceso, que ya había derogado la adjudicación  del bien por el 40% del avalúo, y lo subió al 90%,  previo el cumplimiento de unos requisitos procesales, como pagar  previamente los impuestos del bien».  

Además,  argumentó que el acusado no debe soportar la carga de la  demora de 4 años -desde  el año 2012 hasta el 2016-  del proceso de jurisdicción coactiva, con fundamento en el  precepto 814 del Estatuto Tributario sobre los acuerdos de pago y sus  garantías, toda vez que el inmueble fue ofrecido y entregado  voluntariamente por él y su familia a la DIAN como garantía  del pago de lo adeudado, quienes se limitaron a mantenerlo  jurídicamente incólume para que fuera embargado por la  entidad cuando esta dispusiera. Y si como lo afirmó Mauro  Luciano Correa,  la familia no tenía como pagar abogado que los representara  dentro de esa acción, por falta de dinero, la mora de ese  trámite no puede imputarse más que a la DIAN, quien  tuvo a libre disposición las cuentas y el proceso.  

De  otro lado, critica que se reconozca en la sentencia impugnada que  está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, pese a  lo cual advierta que el delito se configura cuando al día 60  luego de presentada la declaración, no se realiza el pago,  según lo establecido en el artículo 402 del C. Penal, y  deduzca el dolo por ser el enjuiciado el representante legal de la  empresa, al señalar que la defensa no logró demostrar  que la sociedad no recaudó los dineros dejados de consignar a  la DIAN, afirmación y carga probatoria que resulta  inconstitucional por desconocer los principios de presunción  de inocencia, de responsabilidad objetiva, de necesidad de la prueba  y prisión por deudas.  

En  el caso, adujo, lo máximo que logró demostrar la  Fiscalía fue que la Comercializadora le debía dinero a  la DIAN, mientras la defensa probó, con el testimonio de Mauro  Luciano Correa Calderón,  que debido a los múltiples procesos ejecutivos adelantados en  contra de la compañía, todos los dineros que ingresaban  eran consignados en las diferentes cuentas a órdenes de los  juzgados civiles y laborales donde cursaban dichos procesos.  

Pregonó,  que conforme al canon 7 de la Ley 906 de 2004, al órgano de  persecución penal le corresponde la carga de la prueba acerca  de la responsabilidad, sin embargo, en el fallo cuestionado se  sostiene que en el delito de omisión de agente retenedor basta  a la Fiscalía afirmar, a través de la DIAN, la  existencia de una deuda que se tiene por concepto de IVA o  retenciones en la fuente y quien es representante legal de la  sociedad, para con ello acreditar la responsabilidad, puesto que de  tal forma también estaría demostrado que los dineros  fueron recaudados y que hubo apropiación de los mismos, ya que  es a la defensa a quien le corresponde probar «que  los dineros no ingresaron a las arcas del contribuyente»,  sin admitir para ello el testimonio que se allegó, exigiendo  una especie de tarifa legal que la ley no impone.  

Afirmación  que contraría un principio del derecho probatorio, según  el cual, quien afirma los hechos debe probarlos, mientras que las  afirmaciones negativas no deben ser probadas, para lo cual se apoya  en la sentencia C-009 de 2003 de la Corte Constitucional, que examinó  la exequibilidad del artículo 402 del C. Penal, al aducir que  esta refleja una visión distinta de la asumida por el Tribunal  sobre la configuración del delito, destacando por qué  no implica prisión por deudas, pues no consiste en omitir  consignar los dineros declarados en virtud de IVA o retención  en la fuente, al día 61 después de presentada la   declaración, sino en dejar de pagarlos una vez recaudados, lo   que traduce su apropiación.  

Por  todo lo anterior, solicita el defensor la revocatoria de la condena,  y la consecuente absolución de su patrocinado.  

V.  NO RECURRENTE  

La  representante de la DIAN, manifestó que las declaraciones  tributarias a cargo de los contribuyentes se presumen auténticas  -artículo  746 del Estatuto Tributario-,  por cuanto son ellos mismos quienes las realizan y se inscriben como  responsables del IVA o retención en la fuente, y una vez  recaudan estos tributos deben proceder a presentar la correspondiente  declaración con su pago.  

Además,  existe una presunción de derecho que indica que si los  contribuyentes están en la obligación de suscribir las  declaraciones, una vez son enviadas a la administración  tributaria gozan de total validez y prestan mérito ejecutivo,  conforme lo dispuesto en el canon 828 de la normatividad mencionada.  Así mismo, las declaraciones tienen reserva por considerarse  privadas, según lo establece el inciso 1º del artículo  583 del Estatuto Tributario.  

Así,  resulta procedente indicar que, dentro del proceso penal seguido  contra el procesado, las declaraciones correspondientes al IVA y  retención en la fuente, fueron aportadas dentro del marco de  la legalidad, y revisten autenticidad por provenir del contribuyente,  quien las suscribió de manera virtual mediante el mecanismo de  firma digital, que para el momento de los hechos era otorgado a las  personas que estaban obligadas a cumplir deberes formales como lo son  los representantes legales, acorde con el precepto 571 ibidem,  y además, se encontraba inscrito en el Registro Único  Tributario -RUT-  de la empresa, en esa calidad.  

Mecanismo  de firma digital adjudicado por la DIAN a los contribuyentes, luego  de verificar los documentos que acreditan la existencia y  representación de una determinada entidad, para que pueda  desarrollar el objeto para la cual fue constituida y cumplir con las  obligaciones tributarias que ello acarrea, tales como facilitar la  presentación y pago de las correspondientes declaraciones,  cuyo uso es obligatorio, pues si no se realiza por este medio, se  entenderá que la respectiva declaración fue no  presentada.  

Lo  mencionado encuentra soporte en la Ley 527 de 1999, la cual determina  el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico  y de las firmas digitales, asimismo, en el Decreto 1747 de 2000, que  reglamenta parcialmente la Ley mencionada, en lo relacionado con las  entidades de certificación, los certificados y las firmas  digitales, siendo que la DIAN obtuvo el reconocimiento como entidad  de certificación cerrada por parte de la Superintendencia de  Industria y Comercio, mediante Resolución 36119 del 30 de  diciembre de 2005, lo que permite la manifestación de este  instrumento de seguridad en beneficio de los procesos de gestión  de la entidad, eliminando intermediarios.  

De  tal forma, el uso del mecanismo de firma digital con certificado  digital por parte de los clientes, garantiza la autenticidad -que  no exista duda sobre la calidad del remitente del mensaje-,  integridad -que  el mensaje no se altera entre el momento del envío y la  recepción-,  y no repudio de la información -quien  reciba o envíe un mensaje firmado digitalmente y respaldado  por un certificado digital no puede negar el contenido de dicho  mensaje-;  mecanismo electrónico cuyo desarrollo legislativo evolucionó  a partir de lo previsto en el artículo 579.2 del Estatuto  Tributario, el canon 38 de la Ley 633 de 2000, Decreto 408 de 2001,  Decreto 4694 de 2005, hasta dar origen a la Resolución 12717  de 2005 por la cual se reglamentan los mecanismos para la utilización  de los servicios informáticos electrónicos y la  Resolución 12801 del mismo año, que señaló  los responsables y agentes de retención que deben presentar  las declaraciones y diligenciar los recibos de pago a través  de los servicios informáticos electrónicos, con lo cual  concluye que el uso de la firma electrónica cuenta con la  validez de la entidad certificadora, por lo que reviste veracidad y  legalidad, sin ser necesario trámite adicional para acreditar  la certificación expedida por la DIAN.  

Por  consiguiente, solicita la representante de víctimas, se  confirme el fallo condenatorio.  

VI.  CONSIDERACIONES  

6.1. De la  competencia  

6.1.1. La Sala es  competente para conocer de la impugnación especial promovida  por la defensa en contra de la sentencia proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, de conformidad con  lo previsto en el numeral 7° del artículo 235 de la  Constitución Política, modificado por el Acto  Legislativo 01 de 2018, mediante el cual se adoptó en nuestro  país el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria,  para garantizar con ello la doble conformidad.  

6.1.3. En el  evento de estudio se advierte que se cumplieron dichos lineamientos,  pues proferida la decisión de condena por parte del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, la Secretaría  de esa Corporación corrió los traslados de «apelación»  y casación respectivamente, acorde con los parámetros  fijados por esta Sala, razón por la cual entra a pronunciarse  sobre los motivos de la impugnación, atendiendo el principio  de limitación, conforme al cual, revisará  los aspectos impugnados y los que resulten inescindiblemente  vinculados a su objeto, y de no reforma en peor, esto es, sin agravar  la situación del procesado en cuyo favor se interpuso el  recurso, por cuanto se trata de una apelación formulada por la  defensa, exclusivamente.  

6.2. El caso  concreto  

6.2.1. Como se  dijo en principio, el delito por el cual fue acusado Jorge  Omar Correa Calderón  es el de omisión de agente retenedor o autorretenedor previsto  en el original artículo 402 de la Ley 599 de 2000, con las  penas aumentadas por la Ley 890 de 2004 y valores ajustados por la  Ley 1111 de 2006, así:  

El agente  retenedor o autorretenedor que no consigne las sumas retenidas o  autorretenidas por concepto de retención en la fuente dentro  de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno  Nacional para la presentación y pago de la respectiva  declaración de retención en la fuente o quien encargado  de recaudar tasas o contribuciones públicas no las consigne  dentro del término legal, incurrirá en  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y  multa equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el  equivalente a 1.020.000 UVT.  

En la misma  sanción incurrirá el responsable del impuesto sobre las  ventas que, teniendo la obligación legal de hacerlo, no  consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro de los dos  (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para  la presentación y pago de la respectiva declaración del  impuesto sobre las ventas.  

Tratándose  de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas  sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del  cumplimiento de dichas obligaciones.  

PARAGRAFO.  <modificado por el Artículo 21 de  la Ley 1066 de 2006. El texto original del parágrafo es el  siguiente:> El agente retenedor o autorretenedor, responsable del  impuesto a las ventas o el recaudador de tasas o contribuciones  públicas, que extinga la obligación tributaria por pago  o compensación de las sumas adeudadas, según el caso,  junto con sus correspondientes intereses previstos en el Estatuto  Tributario, y normas legales respectivas, se hará beneficiario  de resolución inhibitoria, preclusión de investigación,  o cesación de procedimiento dentro del proceso penal que se  hubiera iniciado por tal motivo, sin perjuicio de las sanciones  administrativas a que haya lugar.    

6.2.2. Delito que,  como lo señaló el Ad  quem,  es  un tipo penal en blanco cuyo contenido debe ser llenado con las  disposiciones de índole tributaria a fin de establecer qué  se entiende por retenedor o autorretenedor, y cuáles son los  términos fijados para rendir cuentas ante la administración  de impuestos (CSJ SP, 10 jun. 2015, rad. 41053).  

6.2.3. Por tanto,  versa sobre una obligación incumplida por un sujeto activo  calificado -agente  retenedor o autorretenedor y/o el responsable de recaudar el impuesto  sobre las ventas (IVA)-,  es decir,  se trata de una conducta omisiva consistente en no hacer los pagos de  las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retención  en la fuente, o las que corresponden al impuesto sobre las ventas,  dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el  Gobierno Nacional para la respectiva declaración o no  consignar dentro del término legal el dinero recaudado por  tasas o contribuciones públicas.  

6.2.4.  Agente retenedor o recaudador que, pese a ser un particular, como  quiera que la ley le ha conferido la realización de manera  transitoria de una función pública, debe asumir las  responsabilidades públicas en los ámbitos penales,  disciplinarios, fiscales, etc., de ahí que incluso el término  de prescripción de la acción penal se aumente en una  tercera parte, conforme con las previsiones del inciso 5° del  artículo 83 del Estatuto Punitivo, vigente para la época  de los hechos13.  

6.2.5. Al  respecto, por estar estrechamente vinculado con la impugnación  propuesta, se reproduce lo que ha señalado la Sala (CSJ AP, 30  sep. 2020, rad: 56996):  

«[…]  aunque la Sala, en unas pocas decisiones, adujo que el agente  retenedor o recaudador no es servidor público sino un  particular, en la sentencia CSJ SP, 27 jul. 2011, rad. 30170 precisó  tal tesis para ratificar, como lo había dicho en otras  ocasiones -anteriores a la expedición de la Ley 1474 de 2011-,  que sí son servidores públicos. Las razones fueron las  siguientes:  

(i)  La Ley, antes de la expedición del Código Penal de  2000, sancionaba la conducta del agente retenedor o recaudador que  omitía reintegrar los dineros retenidos o recaudados con las  mismas penas establecidas para el peculado por apropiación,  creando así un paratipo para reprimir aquella ilicitud.  

(ii)  En la exposición de motivos del proyecto de ley número  40 de 1998 en el Senado, que finalmente concluyó con la  sanción de la Ley 599 de 2000, se hizo alusión a la  intención de dar un tratamiento punitivo más benévolo  a quien incurría en el punible de omisión de agente  retenedor o recaudador, “teniendo en cuenta que el juicio de  reproche debe ser menor para el particular que para el servidor  público que tiene un especial deber de lealtad con la  administración”.  

(iii)  Si los agentes retenedores o recaudadores fuesen servidores públicos,  el legislador de 2000 no se habría visto en la necesidad de  crear un tipo penal independiente, como en efecto ocurrió con  el previsto en el artículo 402.  

Sin  embargo, en las comentadas decisiones se omitió expresar que  si bien el agente retenedor o recaudador es un particular, a éste  la ley le ha conferido la realización de manera transitoria de  una función pública, por cuya razón, como lo  señaló la sentencia C-563 de 1998 y lo ha sostenido  también esta Corporación, en ese caso “asume las  consiguientes responsabilidades públicas, con todas las  consecuencias que ella conlleva, en los aspectos civiles y penales, e  incluso disciplinarios, según lo disponga el legislador”14.  Una de esas consecuencias es, desde luego, el aumento del término  de prescripción en una tercera parte cuando se actúa en  condición de servidor público, conforme lo tiene  previsto el inciso quinto del artículo 83 del Código  Penal de 2000.  

Cabe  anotar, que la antedicha determinación estuvo precedida de un  minucioso examen de las disposiciones normativas y de las  sentencias que, sobre ese puntual aspecto, emitió tanto la  Corte Constitucional como esta Corporación. Obsérvese  lo allí consignado:  

Es  de anotar que la anterior disposición [63  del Código Penal de 1980] en  esencia fue reproducida en el Código Penal de 2000, en cuanto  su artículo 20 prevé:  

“Servidores  públicos. Para todos los efectos de la ley penal, son  servidores públicos los miembros de las corporaciones  públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus  entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.  

Para  los mismos efectos se consideran servidores públicos los  miembros de la fuerza pública, los  particulares que ejerzan funciones públicas en forma  permanente o transitoria,  los funcionarios y trabajadores del Banco de la República, los  integrantes de la Comisión Nacional Ciudadana para la Lucha  contra la Corrupción y las personas que administren los  recursos de que trata el artículo 338 de la Constitución  Política”  (negrillas fuera de texto).  

Los  preceptos en mención definen qué personas se consideran  servidores públicos para efectos de la aplicación de la  ley penal, incluyendo dentro de ellas a los particulares que  desempeñan funciones públicas en forma permanente o  transitoria. Sin duda, la inclusión de estos últimos es  desarrollo de lo dispuesto en los artículos 123, inciso 3º  y 210, inciso 2º de la Constitución, en cuanto mientras  la primera de esas normas prevé: “La  ley determinará el régimen aplicable a los particulares  que temporalmente desempeñen funciones públicas y  regulará su ejercicio”, la segunda establece: “Los  particulares pueden cumplir funciones administrativas en las  condiciones que señale la ley”.  

Como  lo pone de presente el Ministerio Público, la función  administrativa constituye la especie frente al género función  pública, pues mientras la primera comprende la ejercida por  los entes administrativos, la segunda incluye también la  desarrollada por las demás ramas del poder público,  esto es, la judicial y la legislativa, incluyendo en la primera de  estas últimas la realizada por entes administrativos, pero que  revisten carácter jurisdiccional.  

“Condiciones  para el ejercicio de funciones administrativas por particulares. Las  personas naturales y jurídicas privadas podrán ejercer  funciones administrativas, bajo las siguientes condiciones:  

La  regulación, el control, la vigilancia y la orientación  de la función administrativa corresponderá en todo  momento, dentro del marco legal a la autoridad o entidad pública  titular de la función la que, en consecuencia, deberá  impartir las instrucciones y directrices necesarias para su  ejercicio.  

(…).  

La  atribución de las funciones administrativas deberá  estar precedida de acto administrativo y acompañada de  convenios”.  

La  Corte Constitucional, al revisar la exequibilidad de los artículos  110 y 111 en cita, precisó en la sentencia C-866  de 1999  que no todas las funciones de carácter administrativo se  pueden asignar a los particulares, pues está vedado  trasferirles aquellas  de  naturaleza política o gubernamental, así como las de  contenido materialmente legislativo o jurisdiccional que  ocasionalmente ejercen las autoridades administrativas. Más  aún, de acuerdo con el alto Tribunal en mención, la  atribución de funciones administrativas a los particulares  tiene otras limitaciones, a saber:  

(i)  Aquellas que la Constitución Política asigna en forma  exclusiva y excluyente a determinada autoridad, como es el caso de  las funciones que ejerce la Fuerza Pública, pues éstas  son únicamente suyas, conforme se deduce del artículo  216 superior, según el cual aquélla está  integrada “en  forma exclusiva, por las Fuerzas Militares y de Policía  Nacional”.  

(ii)  Las relativas al control,  vigilancia y orientación de la función administrativa,  pues corresponden en todo momento, dentro del marco legal, a la  autoridad o entidad pública titular de la función,  conforme lo dispone el inciso 2º del artículo 110 de la  Ley 489 de 1998.  

(iii)  Las autoridades administrativas sólo pueden atribuir a los  particulares el ejercicio de funciones jurídicamente suyas, no  las de otros funcionarios, limitación que se deduce de las  reglas constitucionales, en especial del artículo 6° de la  Carta. Y,  

(iv)  Finalmente, la atribución conferida al particular no puede  llegar al extremo de  vaciar de contenido la competencia de la autoridad que otorga las  funciones públicas.  

(…)  

Muy  diverso es, en realidad, el sentido de la jurisprudencia  constitucional en relación con la actividad desarrollada por  los agentes retenedores o recaudadores de impuestos. En efecto, en la  sentencia  C-1144 de 2000 expresó el máximo Tribunal  Constitucional del país:  

“Así  las cosas, son dos las razones que llevan a la Corte a considerar que  la norma impugnada no desconoce la prohibición constitucional  según la cual, ‘En ningún caso podrá haber  detención, prisión ni arresto por deudas…’.  La primera, circunscrita al hecho de que la obligación fiscal  no reposa en el agente retenedor sino en el contribuyente o sujeto  pasivo del impuesto, siendo  el primero tan sólo un particular al que el Estado le ha  encomendado el cumplimiento de una función pública,  además, similar a la de aquellos servidores del Estado que  manejan fondos oficiales.  La segunda, basada en la circunstancia de que la ley no le reconoce  al agente recaudador ninguna atribución que le permita  suponer, ni siquiera transitoria, que las sumas recaudadas ingresan a  su patrimonio con facultad dispositiva. En realidad, el retenedor  actúa a título de mero tenedor con una finalidad única  y específica -recaudar dineros fiscales-, descartándose,  por este aspecto, cualquier posibilidad de recibir el tratamiento de  simple deudor ante una eventual apropiación indebida de  dineros de naturaleza fiscal”  (subrayas fuera de texto).  

En  esa misma decisión más adelante expresó:  

“Entonces,  es legítimo que la ley haya asignado a los agentes  retenedores no sólo una función pública  específica como es la de recaudar dineros oficiales producto  de las obligaciones fiscales de los coasociados, sino también  una responsabilidad penal derivada del incumplimiento de sus deberes  que, para el caso, se asimilan a los de los funcionarios del Estado  que manejan dineros de propiedad de la Nación…”  (subrayas fuera de texto).  

“Siendo  de observar que hoy, al amparo del artículo 20 del nuevo  Código Penal, dentro del género ‘Servidores  Públicos’ se inscriben ‘los particulares que  ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria’.   Hipótesis  que cobija, lógicamente, al agente retenedor, al responsable  del impuesto sobre las ventas y al encargado de recaudar tasas o  contribuciones públicas.   Razón por demás suficiente para que los mismos se  subsuman como potenciales sujetos activos del tipo penal examinado  (subrayas fuera de texto).  

De  acuerdo con la doctrina constitucional antes remembrada, por tanto,  los agentes retenedores son particulares que están a cargo de  la función pública de recaudar dineros oficiales. Es  más, la decisión última mencionada es clara en  adscribir la condición de servidor público a todo aquel  particular a quien se le encarga la labor de recaudar tasas o  contribuciones públicas.  

Es  de anotar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema ya  desde 1998 había señalado que la labor asignada a los  agentes retenedores constituye una función pública.  

Así,  en sentencia del 15 de julio de ese año15  sostuvo:  

“Claramente  se ve que lo que se quiso hacer con esta disposición fue  tipificar como punible la simple no consignación de las sumas  retenidas, pero la Corte Constitucional estimó que el  Presidente ‘excedió el límite material fijado en  el numeral 5 del artículo 90 de la ley 75 de 1986, que lo  facultaba para modificar el texto de las disposiciones, eliminar las  normas repetidas o derogadas, ‘sin que en ningún caso se  altere su contenido’’. Así las cosas, la  inexequibilidad deja por fuera del orden jurídico la norma, y  con ella el precepto que allí se creaba, pero es un error  darle el alcance que le da el Ministerio Público, pues  entiende que también desaparece el peculado por apropiación  para los  retenedores que cumpliendo con esa función pública que  les encarga la ley,  se apoderan de los dineros recibidos.  

(…).  

Lo  probado es que el acusado desempeñaba una función  pública que le daba la facultad de recaudar un tributo…”.  

Bajo la misma  línea jurisprudencial corren las sentencias dictadas el 7 de  abril de 199916  y el 4 de mayo de 200617.  A título de ejemplo, obsérvese lo que se expresó  en la primera de ellas:  

“… En  consecuencia, como lo concluyó la Sala en la sentencia de  casación de julio 15 de 1998, el hecho de que la norma  aludida18  haya sido retirada del ordenamiento jurídico en manera alguna  tiene como alcance el desaparecimiento del peculado respecto de los  retenedores que en desarrollo de esa función pública  que les encarga la ley,  se apropian de los dineros recibidos”  (subrayas fuera de texto).  

Por  lo anterior, es necesario que esta Corporación precise el  alcance del criterio expresado en las providencias del 24 de  noviembre de 200819  y 4 de febrero20,  27 de febrero21,  6 de mayo22  y 11 de noviembre de 200923.  

2.3. La Sala, a  partir de la providencia trascrita, ha sido invariable en sostener  que el agente retenedor cumple funciones transitorias de servidor  público y, bajo ese orden, para efectos de contabilizar la  prescripción de la acción penal, se le aplica el  incremento dispuesto para ese sujeto, conforme al inciso sexto del  artículo 83 del Código Penal (cfr.  CSJAP  5708–2016, rad. 47449;  CSJ AP3235-2018, rad. 50284, CSJ AP960-2019, rad. 54594 y CSJ SP  3212-2020, rad. 56030)».  

6.2.6. Pues bien,  para comenzar el examen del evento puesto a consideración,  deben señalarse como hechos que no admiten discusión,  por haber sido estipulados entre el ente acusador y la defensa: i)  la individualización e identificación del procesado;  ii)  que él era el representante legal de la Comercializadora  Internacional Infantiles Tutto Colore S. A., para la época de  la comisión de los hechos; y, iii)  que dicha empresa estaba registrada ante la DIAN como obligada al  recaudo de las sumas impositivas24.  

6.2.7. Cuestiona  el impugnante la calidad de retenedor o recaudador del incriminado,  argumentando que pese a ser el representante legal de la  Comercializadora  para  la época de los hechos -como  así lo acredita el certificado de existencia y  representación25-,  a quien le correspondía la función de recaudar y pagar  las acreencias tributarias de la empresa era a su hermano Mauro   Luciano Correa Calderón,  como éste lo indicó al rendir testimonio en el juicio  oral,  sin que dicha declaración fuera impugnada por la Fiscalía,  «ni  por entrevista hecha en investigación al testigo, ni por  documento obrante en la DIAN donde afirmara que el responsable de  dicho recaudo fuera el condenado o el mismo testigo»;  lo cual fue desatendido por el Tribunal, al aplicar el artículo  572 del Estatuto Tributario para deducir una responsabilidad  solidaria del representante legal de la empresa, en tanto si no era  responsable del tributo, ha debido informar a la DIAN quién lo  era.  

6.2.8.  En tal sentido debe repararse lo que consagraba la normatividad  vigente para la época de ocurrencia de los hechos (Decreto  Presidencial 624 de 1989 «por  el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos  administrados por la Dirección General de Impuestos  Nacionales»),  de la siguiente manera:  

ARTICULO 571. OBLIGADOS A  CUMPLIR LOS DEBERES FORMALES. Los  contribuyentes o responsables directos del pago del tributo deberán  cumplir los deberes formales señalados en la ley o en el  reglamento, personalmente o  por medio de sus representantes,  y a falta de éstos, por el administrador del respectivo  patrimonio. (Negrita  de la Sala)  

ARTICULO 572. REPRESENTANTES  QUE DEBEN CUMPLIR DEBERES FORMALES. Deben  cumplir los deberes formales de sus representados, sin perjuicio de  lo dispuesto en otras normas:  

[…]  

c. <Literal modificado por  el artículo 172 de  la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los gerentes,  administradores y en general los  representantes legales,  por las personas jurídicas y sociedades de hecho. Esta  responsabilidad puede ser delegada en funcionarios de la empresa  designados para el efecto, en  cuyo caso se deberá informar de tal hecho a la administración  de Impuestos y Aduanas correspondiente […].  (Negrita de la Sala).  

ARTICULO 573. RESPONSABILIDAD  SUBSIDIARIA DE LOS REPRESENTANTES POR INCUMPLIMIENTO DE DEBERES  FORMALES. <Fuente  original compilada: L. 52/77 Art. 77>  Los obligados al cumplimiento de deberes formales de terceros  responden subsidiariamente cuando omitan cumplir tales deberes, por  las consecuencias que se deriven de su omisión.  

ARTICULO 574. CLASES DE  DECLARACIONES. <Fuente  original compilada: D. 2503/87 Art. 1o.> Los contribuyentes,  responsables y agentes de retención en la fuente, deberán  presentar las siguientes declaraciones tributarias:  

[…]  

2. <Numeral modificado por  el artículo 28 de  la Ley 223 de 1995 El nuevo texto es el siguiente>: Declaración  bimestral del impuesto sobre las ventas, para los responsables de  este impuesto que pertenezcan al régimen común.  

6.2.9. De donde  resulta evidente que no podía ser de recibo lo manifestado por  el testigo referido, no por haber sido rebatido por alguna otra  prueba, sino por contrariar lo consagrado en la legislación  anteriormente citada, además de lo previsto en el precepto  368, según el cual:  «Son  agentes de retención o de percepción, las entidades de  derecho público, los fondos de inversión, los fondos de  valores, los fondos de pensiones de jubilación e invalidez,  los consorcios, las comunidades organizadas, {las uniones temporales}  y las demás personas naturales o jurídicas, sucesiones  ilíquidas y sociedades de hecho, que por sus funciones  intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa  disposición legal, efectuar la retención o percepción  del tributo correspondiente».  

6.2.10. En  consonancia con el literal a) del canon 437 de la misma normatividad,  que señala a la Comercializadora como responsable del impuesto  en las ventas, toda vez que de acuerdo con el certificado de  existencia y representación, tenía como objeto social  «efectuar  operaciones de comercio exterior»,  por ende, a su representante legal, el aquí procesado para la  época de los hechos, le correspondía cumplir con el  pago del mismo dentro del lapso establecido, según lo señalado  con antelación, pues jamás informó a la DIAN que  dicha función se hubiera asignado a Mauro   Luciano Correa Calderón,  como inclusive lo admite el recurrente.  

6.2.11. De esta  manera, la responsabilidad por no consignar las sumas retenidas  dentro del término fijado por el Gobierno Nacional, recaía,  sin dubitación alguna, en el representante legal de la empresa  como agente  retenedor o autorretenedor, de conformidad con lo establecido en los  artículos 368, 437, 571, 572, 573 y 574 del Estatuto  Tributario, acorde con lo valorado al respecto con antelación,  en consonancia con el inciso 3° del precepto 402 del C. Penal,  que advierte como responsable en una sociedad a la persona natural  encargada -legalmente-  del cumplimiento de dichas obligaciones,  por lo que, en armonía con lo previsto en el inciso segundo  del artículo 20 de la misma normatividad, debía ser  considerado como servidor público, en tanto ejercía  transitoriamente funciones públicas, tal y como lo concibió  la segunda instancia.  

6.2.12. De otro  lado, en cuanto a la carencia de autenticidad de las declaraciones  bimestrales de impuesto sobre las ventas presentadas de los periodos  2008-6, 2009-1, 2009-3, 2009-4 y 2009-5 sin pago -que  la Fiscalía introdujo a través del testimonio de la  abogada de la DIAN, Ana  María Montoya Corrales26-,  en lo cual también sustenta su solicitud de revocatoria del  fallo la defensa, debe advertirse que de acuerdo con los Decretos  408 de 2001, 4694 de 2005 y 1849 de 2006, finalmente recogidos en el  1791 de 200727,  y las Resoluciones 12717 y 12801 de 2005 expedidas por el Director  General  de la Unidad Administrativa Especial de la DIAN, la  empresa cuyo representante legal era el acusado, quedo obligada a  utilizar  los servicios informáticos electrónicos de la citada  entidad para presentar las declaraciones de impuesto mencionadas,  incluido el mecanismo de firma con certificado digital28.  

6.2.13. Lo  anterior, dado que esa herramienta se asigna a la persona natural que  a nombre propio o en representación del contribuyente,  responsable, agente retenedor, o declarante, deba cumplir con el  deber formal de declarar, así como al revisor fiscal o  contador, cuando fuere el caso, quienes para tales efectos tienen la  calidad de suscriptores, en las condiciones y con los procedimientos  señalados en la primera de las resoluciones citadas.  

6.2.14.  En tal sentido, quien realizó el trámite necesario para  utilizar  los aludidos servicios informáticos electrónicos, fue  Jorge  Omar Correa Calderón,  como  él mismo lo indicó en su testimonio rendido en el  juicio oral29,   al cual se le asignó el usuario y contraseña  respectivas para su uso exclusivo, puesto que identificaría al  contribuyente ante la DIAN en todos los procesos que en adelante  realizara a través de los mencionados mecanismos, como en  efecto ocurrió con cada una de las cinco (5) declaraciones de  impuesto insolutas ya mencionadas, presentadas mediante ese  dispositivo, conforme lo dieron a conocer las testigos María  Magdalena López Bedoya  y Ana  María Montoya Corrales  en el juicio oral, y lo acreditan los señalados documentos que  fueron legalmente incorporados al juicio, como ya se dijo.  

6.2.15. Por tanto,  no resultaba atendible desconocer su autenticidad, como atinadamente  se hizo, puesto que conforme al literal c) del artículo 2 de  la Ley 527 de 1999, por firma digital:  «Se  entenderá como un valor numérico que se adhiere a un  mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matemático  conocido, vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje  permite determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente con  la clave del iniciador y que el mensaje inicial no ha sido modificado  después de efectuada la transformación».  Mientras que de acuerdo al canon 7º:  «Cuando  cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas  consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un  mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento  si: a) Se ha utilizado un método que permita identificar al  iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido  cuenta con su aprobación; b) Que el método sea tanto  confiable como apropiado para el propósito por el cual el  mensaje fue generado o comunicado. Lo dispuesto en este artículo  se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier  norma constituye una obligación, como si las normas  simplemente prevén consecuencias en el caso de que no exista  una firma».  

6.2.16. De otro  lado, el precepto 28 de la misma normatividad prevé:  

ATRIBUTOS  JURIDICOS DE UNA FIRMA DIGITAL. Cuando  una firma digital haya sido fijada en un mensaje de datos se presume  que el suscriptor de aquella tenía la intención de  acreditar ese mensaje de datos y de ser vinculado con el contenido  del mismo.  

PARAGRAFO.  El uso de una firma digital tendrá la misma fuerza y efectos  que el uso de una firma manuscrita, si aquélla incorpora los  siguientes atributos:  

1. Es única  a la persona que la usa.  

2. Es susceptible  de ser verificada.  

3. Está  bajo el control exclusivo de la persona que la usa.  

4. Está  ligada a la información o mensaje, de tal manera que si éstos  son cambiados, la firma digital es invalidada.  

5. Está  conforme a las reglamentaciones adoptadas por el Gobierno Nacional.  

6.2.17. Por su  parte, según el artículo 2º literal d) de la  citada Ley, la entidad de certificación:  «Es  aquella persona que, autorizada  conforme a la presente ley,  está facultada para emitir certificados en relación con  las firmas digitales de las personas, ofrecer o facilitar los  servicios de registro y estampado cronológico de la  transmisión y recepción de mensajes de datos, así  como cumplir otras funciones relativas a las comunicaciones basadas  en las firmas digitales»  (Negritas  de la Sala).  

6.2.18. Y acorde  con el precepto 29: «Podrán  ser entidades de certificación, las personas jurídicas,  tanto públicas  como privadas, de origen nacional  o extranjero y las cámaras de comercio, que previa solicitud  sean  autorizadas por la Superintendencia de Industria y Comercio  y que cumplan con los requerimientos establecidos por el Gobierno  Nacional, con base en las siguientes condiciones: a) Contar con la  capacidad económica y financiera suficiente para prestar los  servicios autorizados como entidad de certificación;  b)  Contar con la capacidad y elementos técnicos necesarios para  la generación de firmas digitales, la emisión de  certificados sobre la autenticidad de las mismas y la conservación  de mensajes de datos en los términos establecidos en esta ley;  c) Los representantes legales y administradores no podrán ser  personas que hayan sido condenadas a pena privativa de la libertad,  excepto por delitos políticos o culposos; o que hayan sido  suspendidas en el ejercicio de su profesión por falta grave  contra la ética o hayan sido excluidas de aquélla. Esta  inhabilidad estará vigente por el mismo período que la  ley penal o administrativa señale para el efecto»  (Negritas  de la Sala).  

6.2.19. De donde  se infiere que, bien podía la  DIAN  certificar la firma digital del enjuiciado como representante legal  de la Comercializadora  Internacional Infantiles Tutto Colore S. A.,  tal como lo hizo respecto de las cinco declaraciones de impuesto  relacionadas30,  dado que mediante la Resolución 36119 de 30 de diciembre de  2005, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio,  obtuvo autorización como entidad de certificación  cerrada, y por tanto, resulta  procedente indicar que las mismas fueron aportadas dentro del marco  de la legalidad y revisten autenticidad por provenir del agente  retenedor o autorretenedor obligado, suscritas de manera virtual por  su representante legal aquí juzgado, conforme la prueba lo  refleja.  

6.2.20.  Ahora, frente a la tesis del recurrente según la cual el  delito no se configuraría al no demostrarse que la empresa  recaudó los montos dejados de consignar a la DIAN, por  concepto de impuesto sobre las ventas en los periodos bimestrales  señalados, debe  decirse que, contrario a lo advertido en tal sentido por el acusado y  su hermano Mauro   Luciano Correa Calderón, consta  en cada una de las declaraciones presentadas que la empresa percibió  los montos allí referidos por la operaciones declaradas31,  las cuales generaron el impuesto sobre las ventas cuyo saldo no se  consignó en el transcurso de los dos meses siguientes a la  presentación de cada una de las declaraciones ya citadas, ni a  21 de enero de 2019 cuando se expidió el oficio No.  1-11-244-445-0172 -esto  es, aproximadamente 10 años más tarde, el cual refleja  la certificación del estado actual del contribuyente-,  que fue incorporado con la declaración rendida por la abogada  de la DIAN Ana  maría Montoya Corrales  en sesión del juicio oral del 18 de marzo de 201932.  

6.2.21.  Tampoco se informó de corrección alguna, ni de la  situación deficitaria de la empresa que permitiera acudir a su  reorganización o reestructuración, o de operaciones  anuladas, rescindidas o resueltas, que era lo que procedía  hacer por parte del agente retenedor en caso del no pago de las  operaciones declaradas, como lo indicó en su testimonio el  abogado experto en derecho tributario Gonzalo  Robledo Hurtado, a  instancias de la defensa33.  

6.2.22. En tal  virtud, como el  artículo 1° del Estatuto Tributario dispone que: «La  obligación tributaria sustancial se origina al realizarse el  presupuesto o los presupuestos  previstos en la ley  como generadores del impuesto y ella tiene por objeto el pago del  tributo»,  fluye necesario que tal obligación fue fijada por el  legislador, conforme con lo contemplado en el artículo 338 de  la Constitución Política:  «En tiempo de paz, solamente el congreso, las asambleas  departamentales y los consejos distritales y municipales podrán  imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las  ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos  activos o pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de  los impuestos […]».  

6.2.23.  Motivo por el cual la Sala ha sostenido que «la  obligación tributaria se causa cuando el contribuyente realiza  el hecho generador de un determinado impuesto o tributo, sólo  que si lo incumple acarrea con las consecuencias de tal  comportamiento, de ahí que en sus manos esté la  posibilidad de evitar la imposición de sanciones cuando  oportunamente hace las declaraciones y pagos respectivos», por  lo que el delito examinado «que  describe la conducta  omisiva, se configura en su parte objetiva  cuando pasados dos meses después de vencido el término  fijado por el Gobierno Nacional para realizar el pago, el responsable  del impuesto sobre las ventas o el encargado de retener o  autorretener por concepto de retención en la fuente, no cumple  con esta obligación, siendo por lo tanto una conducta  instantánea y de resultado» (CSJ  SP, 10 jun. 2015, rad: 41053).  

6.2.24.  Recuérdese que, las cinco declaraciones bimestrales de  impuesto sobre las ventas cuestionadas, fueron presentadas el día  en que se vencía el término para hacerlo, atendido el  último dígito del NIT de la empresa, según los  artículos 23 del Decreto 4818 de 2007, y 23 del Decreto 4680  de 2008, expedidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, que en su orden fueron los días  22 de enero,  18 de marzo, 17 de julio, 17 de septiembre y 20 de noviembre de 2009,  fechas a partir de las cuales se deben contabilizar los dos meses  siguientes de que trata el artículo 402 tantas veces citado  del Código Penal, para determinar el momento en que se consumó  cada uno de los punibles enrostrados, de donde se infiere que ello  aconteció los días 23 de marzo, 19 de mayo, 18 de  septiembre y 18 de noviembre de 2009, y 21 de enero de 2010.  

6.2.25.  Por lo anterior, resulta irrelevante que se pretenda desvirtuar el  dolo de Correa  Calderón  con fundamento en que con posterioridad, en 2012, junto a su familia,  ofreciera un inmueble para sufragar las obligaciones que tenían  frente a la DIAN, sin que alcanzara para cubrir las sumas insolutas  reclamadas junto con sus intereses, conforme lo previsto por el  Estatuto Tributario y normas legales respectivas, como única  causal que posibilitaría la cesación de procedimiento a  su favor, según el inciso tercero del canon 402 ya mencionado,  lo cual se presentó mucho después de ocurridos los  hechos juzgados, pues obviamente, los delitos imputados se  perfeccionaron al cumplirse los dos meses siguientes a la  presentación de cada una de las cinco declaraciones de  impuesto sobre las ventas referidas, según se destacó  con antelación.  

6.2.26.  Oportunidades en las cuales, sin duda, Correa  Calderón  conocía que debía proceder a consignar lo  correspondiente a la DIAN, puesto que no era ningún neófito  en esas actividades, por el contrario, de acuerdo con el certificado  de existencia y representación de la Comercializadora,  incorporado al juicio, desde el 3 de febrero de 2001 era miembro  principal de su junta directiva y, a partir del 28 de marzo de 2007  había sido designado como su representante legal, además  que, como se dijo, adujo en su testimonio que directamente gestionó  lo necesario ante la DIAN para efectos de cumplir las obligaciones  tributarias de la empresa, hasta obtener el usuario y contraseña  para utilizar los servicios  informáticos electrónicos ofrecidos por la misma,  incluido el mecanismo de firma digital, lo cual permite advertir el  conocimiento que tenía de lo que le correspondía  realizar en torno al impuesto sobre las ventas, acorde con el mandato  exigido por la norma últimamente señalada, a sabiendas  de que proceder en contrario significaba su transgresión, no  obstante lo cual, deliberadamente incurrió en ello en las  cinco oportunidades ya mencionadas.  

6.2.27.  De esta forma, al plenario se aportó la prueba que demuestra  más allá de toda duda la materialidad de las conductas  punibles imputadas, lo mismo que la responsabilidad del incriminado,  lo cual desvirtúa los planteamientos del impugnante  y obliga la confirmación del fallo de segunda instancia por su  acierto y legalidad, puesto que, en torno a la antijuridicidad,  imputabilidad, dosificación de la pena impuesta y lo resuelto  respecto de los subrogados penales, no hubo controversia alguna y se  aprecia respetuoso del ordenamiento jurídico aplicable.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar la  sentencia proferida el  6 de mayo de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, mediante la cual condenó a Jorge  Omar Correa Calderón,  como autor responsable del delito de omisión del agente  retenedor o recaudador, en concurso homogéneo sucesivo, con  fundamento en los razonamientos expuestos en la motivación de  este fallo.  

Segundo:  Contra esta decisión no procede ningún recurso.  

Notifíquese  y cúmplase  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl.          205 c. o. 1 (allegado por correo electrónico al igual que el          audio correspondiente).  

2          Fls. 209-212 ibidem.  

3          Fls. 348-239 ib.  

4          Fls. 256-262 ib.  

5          Fls. 1-5 c. o. 2 (allegado vía correo electrónico al          igual que el audio respectivo).  

6          Fl.          13 ejusdem.  

7          Fl. 38-48 ej.  

8          Fls.          52-68 ej.  

9          Fls. 69-74 ej.  

10          Fls. 86-105 ej.  

11          Fls 111-116 ibidem.  

12          Fls. 120-125 ib.  

13          Con          la Ley 1474 del 12 de julio de 2011 el término de          prescripción de la acción penal tratándose de          servidores públicos se aumentó en la mitad.  

15          Radicación 11290.  

16          Rad.          10399.  

17          Rad.          22902.  

18          Se          hace referencia al artículo 665          del Estatuto Tributario.  

19          Rad. 30486.  

20          Rad. 26888.  

21          Rad. 31802.  

22          Rad. 30513.  

23          Rad. 32116.  

24          Sesión del juicio oral del 18/03/2019 (fls. 1-3 c. o.).  

25          Incorporado con la declaración rendida por la abogada de la          DIAN Ana Magdalena          Montoya Corrales en          sesión del juicio oral del 18/03/2019 (fls. 281 y s.s. c. o.          1 y 1-3 c. o. 2).  

26          Rendido en sesión del juicio oral del 18/03/2019 (fls. 300 y          s.s. c. o. 1 y 1-3 c. o. 2 allegados digitalmente).  

27          Cuyos artículos 1º y 2º señalan:                     

Artículo          1°. Presentación          virtual de las declaraciones.          Las declaraciones tributarias de los impuestos y de las retenciones          en la fuente administrados por la Dirección de Impuestos y          Aduanas Nacionales se presentarán a través de los          servicios informáticos electrónicos de la entidad,          para lo cual se establecen entre la DIAN y el contribuyente o          usuario las siguientes condiciones:          

– Identificación          inequívoca de origen y destino.          

– Cifrado de          datos transmitidos.          

– Protocolo que          impide la negación del envío y/o recepción de          la información.          

– Mecanismo de          firma digital amparado en certificado digital para declarantes y          contador público o revisor fiscal.          

El contribuyente,          responsable o agente retenedor obligado a la presentación          electrónica de las declaraciones deberá diligenciar          también a través de este medio los recibos oficiales          de pago en bancos.          

Parágrafo. El          cambio de domicilio de los contribuyentes, responsables, o agentes          retenedores, no afecta la obligación de presentar          declaraciones a través de los sistemas informáticos.          

Artículo          2°. Equivalente          funcional.          Las declaraciones tributarias que se presenten virtualmente a través          de los servicios informáticos electrónicos de la          Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deben ser          firmadas electrónicamente, para tal efecto deberá          utilizarse el mecanismo de firma amparado con certificado digital de          la persona obligada a cumplir con dicho deber formal y del contador          público o revisor fiscal, cuando sea el caso, que serán          emitidos por la DIAN a través de dichos servicios.          

Las declaraciones          tributarias que se presenten a través de los servicios          informáticos electrónicos no requieren para su validez          de la firma autógrafa de la persona obligada a cumplir con el          deber formal de declarar ni la del contador público o revisor          fiscal, cuando sea el caso. La firma electrónica de las          declaraciones presentadas virtualmente surte los mismos efectos          legales de la firma autógrafa.  

28          Por estar expresamente citada en el listado 1.7 señalado en          la Resolución 2889 de 2005, relacionada en el art. 1° de          la Resolución 12801 mencionada.  

29          Sesión del juicio oral del 8/04/2019 (fls. 13-14 c. o. 2 CD).  

30          Según la Consulta Firmas Documento de cada una, en las que se          acredita que efectivamente fueron suscritas por el procesado, las          cuales fueron allegadas con el testimonio de la abogada Ana María          Montoya Corrales ya citado.  

31          Como también lo entendió el Ad          quem en su fallo,          al decir: “en          el sumario no se encuentra prueba de la apremiante situación          económica que habría arrastrado a la empresa a una          situación deficitaria, y que en verdad los rubros declarados          como recaudados no entraron efectivamente a sus arcas”.  

32          Fls. 297-298 c. o. 1 y 1-3 c. o. 2.  

33          Sesión del juicio oral del 27/03/2019 CD.      

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