Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP12652-2021
Radicado 116964
Acta no.151
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por OSCAR AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE en contra de la sentencia STL4351-2021 del 14 de abril de 2021, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela instaurada por esta persona, en contra del Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali.
Además de la autoridad accionada, al trámite fue vinculada la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el Comando General de la Fuerzas Militares, la Gestión de Medicina Laboral y la Dirección de Personal del Ejército Nacional, con el objeto de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y pretensiones esgrimidos en el escrito de amparo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito de tutela, OSCAR AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE es una persona discapacitada, es miembro activo del Ejército Nacional y actualmente ostenta el rango de Mayor y el cargo de Fiscal 14 Penal Militar, Delegado ante los Jueces de Brigada. Precisó que, en el año 2006, fue retirado del servicio activo por facultad discrecional y, en consecuencia, en 2007 se realizó un examen médico de retiro; revisión en la que se determinó una disminución de su capacidad psicofísica de 53.4% y se estableció que el actor no estaba apto para servicio activo.
En el año 2018 fue considerado para un ascenso al rango de Teniente Coronel, para lo cual se le ordenó la práctica de nuevos exámenes médicos. Sin embargo, esta vez los exámenes arrojaron que él no se encuentra apto para el servicio y, como soporte de esa conclusión, se tomaron los resultados médicos de los exámenes realizados en el año 2007. Lo anterior ha implicado que su carrera de ascenso se encuentra estancada desde el año 2018.
Como consecuencia de lo anterior, OSCAR AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE interpuso una acción de tutela, cuyo conocimiento le correspondió, en primera instancia, al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali; autoridad que, el 2 de mayo de 2018, emitió un fallo en el cual le ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que dispusiera lo pertinente para que se remitiera al accionante al comité de ascensos y, de considerarlo necesario, se emita una nueva valoración médico-psicológica. A pesar de ello, las entidades accionadas no dieron cumplimiento al fallo de tutela y, por consiguiente, el actor inició un incidente de desacato que culminó con la imposición de una sanción a los responsables del cumplimiento de la orden de amparo. En el trámite de consulta, OSCAR AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE aportó una nueva valoración médica en la que se determinaba que el sí era apto para el servicio activo y, en consecuencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali encontró que se había dado cumplimiento cabal al fallo de tutela del Juzgado 13 Laboral del Circuito de esa ciudad.
Agregó que, a pesar de todo lo anterior, desde aquella fecha hasta hoy han pasado cerca de 5 procesos de ascenso y OSCAR AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE sigue sin ser considerado para la promoción, por el hecho de que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional sigue incluyendo en su ficha médica la determinación de “no apto”, con fundamento en el dictamen médico realizado en el año 2007, y sin tener en cuenta las valoraciones médicas más recientes. Por ello, el actor ha vuelto a solicitar la apertura de incidentes de desacato ante el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali y, sin embargo, dicha autoridad se niega a darles trámite, con el argumento de que el cumplimiento de la tutela ya fue declarado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad. Igualmente, afirmó que ha intentado interponer nuevas acciones de tutela, pero ellas han sido declaradas improcedentes, con el fundamento de que existe cosa juzgada y que el accionante debe solicitar la apertura de un incidente de desacato ante el Juzgado prenombrado.
Por considerar que la situación anterior es indicativa de una clara vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, OSCAR AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE demandó que se le ordene al Juzgado 13 Laboral del Circuito que verifique el cumplimiento de la sentencia del 2 de mayo de 2018 y que module la orden contenida en dicho fallo, de manera que él sea incluido dentro del siguiente decreto de ascensos con fecha fiscal retroactiva.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 29 de enero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la presente acción de tutela y ordenó que se corriera el correspondiente traslado a las partes demandadas y vinculadas.
2. Después de haber adelantado todo el procedimiento pertinente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali emitió la sentencia del 9 de febrero de 2021, por medio de la cual negó el amparo solicitado.
3. Apelada la decisión ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante auto ATL360-2021 del 17 de marzo de 2021, la autoridad prenombrada declaró la nulidad de la actuación, a partir del auto admisorio de la demanda, por considerar que el Tribunal a quo estaba involucrado en los hechos de la tutela y debía ser vinculado como parte. Sin embargo, mantuvo la vigencia de las pruebas recopiladas hasta ese momento.
4. Por lo anterior, mediante auto del 5 de abril de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la presente acción de tutela y ordenó que se corriera el correspondiente traslado a las partes demandadas y vinculadas.
5. El Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali, por su parte, afirmó que conoció de la acción de tutela que es referenciada en el escrito de amparo y que, en el marco de ese procedimiento, emitió una sentencia el 2 de mayo de 2018, en la que concedió el amparo invocado y le ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que “(…) proceda a levantar el aplazamiento que por sanidad (sic) y teniendo en cuenta la valoración médica del año 2007, se le hizo al accionante Mayor OSCAR AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE y se disponga realizar las gestiones pertinentes para que se remita al oficial al comité para los ascensos a realizarse en el mes de junio del presente año, efectuándose nueva valoración médico psicológica de considerarlo necesario tal comité.”.
Una vez notificada la decisión, y por considerarla incumplida, el accionante solicitó la apertura de un incidente de desacato, que fue resuelto en auto del 9 de julio de 2018. En dicha providencia se determinó dar por terminado el incidente de desacato, toda vez que la decisión de no ascenso del actor se debió a causas diversas de aquellas que fueron esgrimidas por OSCAR AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE en su escrito de amparo. Posteriormente, ante la insistencia de este último, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali emitió otro auto el 15 de septiembre de 2018, en el que determinó estarse a lo resuelto en providencia del 9 de julio de ese año.
Mediante escritos de julio de 2019, el actor demandó, por tercera vez, la apertura de un incidente de desacato y, en atención a una serie de hechos nuevos que fueron reportados por el actor, mediante providencia del 6 de noviembre de 2019, se dispuso imponer una sanción al Director de Sanidad del Ejército Nacional, consistente en 3 días de arresto y multa de 2 salarios mínimos. Empero, en sede de consulta y mediante auto del 26 de noviembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali declaró la nulidad de la actuación a partir de la apertura formal del incidente.
Por lo anterior, una vez reiniciado el trámite correspondiente, el Juzgado emitió otro auto el 10 de febrero de 2020, por medio del cual sancionó al Jefe de la Oficina de Gestión Jurídica y al Director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por incumplimiento de la orden contenida en la sentencia del 2 de mayo de 2018. Empero, mediante providencia del 2 de marzo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali declaró que la orden contenida en esa sentencia ya estaba cumplida y que, en consecuencia, no era procedente imponerles sanción alguna a las personas vinculadas al trámite incidental. Por lo anterior, mediante auto del 4 de marzo de 2020, se ordenó el archivo definitivo del trámite incidental.
Determinado lo anterior, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali precisó que en la sentencia de tutela no se ordenó de manera específica que se decidiera sobre el ascenso de OSCAR AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE, sino que se lo remitiera la Comité de Ascensos. Afirmó que, en virtud de que el cumplimiento de la tutela ya fue declarado por el superior jerárquico, no tiene sentido volver a abrir un incidente de desacato por esta causa y, por esa razón, el actor se ha avocado a interponer otras acciones constitucionales, que fueron conocidas por el Juzgado 3º Civil del Circuito y 7º Laboral del Circuito de Cali. En todas se han negado sus pretensiones.
Del mismo modo, señaló que en contra de ese Despacho se han elevado otras acciones constitucionales exactamente iguales a la que ahora convoca la atención de la Corte y que, en ese sentido, solicita que se declare la temeridad del presente mecanismo constitucional. Por lo demás, afirmó que ese estrado no ha vulnerado los derechos fundamentales de OSCAR AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE, de manera que, subsidiariamente a la pretensión anterior, demandó que se declare la improcedencia de este mecanismo constitucional.
6. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por su parte, afirmó que existen cerca de 6 pronunciamientos de diversos despachos judiciales sobre la situación de OSCAR AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE, dado el hecho de que él ha interpuesto una serie de acciones de tutela que, además del Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali, fueron conocidas por los Juzgados 3º Civil del Circuito, 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y 5º Penal del Circuito Especializado y las Salas Laboral y Civil del Tribunal Superior, todas autoridades de Cali. También, hay acciones de tutela que fueron conocidas, en primera instancia, por las Salas de Casación Laboral y Civil de la Corte Suprema de Justicia.
En particular, precisó que una acción de tutela exactamente igual a la presente fue conocida y resuelta en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en sentencia STL7873-2020 del 21 de septiembre de 2020, y en segunda por la Sala de Casación Penal en sentencia STP12415-2020 del 9 de diciembre de 2020. Por ello, solicitó que se decrete la temeridad del presente mecanismo constitucional, toda vez que ya existe un pronunciamiento de amparo que involucra a las mismas partes y versa sobre los mismos hechos. Subsidiariamente, demandó que se declare la improcedencia del presente amparo, toda vez que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ha cumplido a cabalidad la sentencia de tutela del 2 de mayo de 2018 y, en consecuencia, no ha vulnerado los derechos fundamentales de OSCAR AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE.
7. Visto lo anterior, en sentencia del 14 de abril de 2021, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación determinó declarar improcedente la acción de tutela instaurada por OSCAR AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE, con fundamento en el hecho de que el presente mecanismo constitucional no cumple con el presupuesto de la inmediatez, toda vez que el último acto procesal relevante fue realizado el 13 de mayo de 2020, y la acción de tutela se interpuso el 26 de marzo de 2021, es decir, más de 10 meses después.
8. Inconforme con la decisión anterior, OSCAR AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE impugnó la sentencia del 14 de abril de 2021, en escrito en el que reiteró los argumentos manifestados en la demanda y añadió que, a la hora de contar el término para interponer la presente acción constitucional, debe considerarse que la afectación a sus derechos fundamentales continúa vigente, en la medida en que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional aún insiste en declararlo “no apto” para el ascenso, con fundamento en la valoración médica realizada en el año 2007.
9. La impugnación le fue concedida mediante auto del 11 de mayo de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 1º y el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en armonía con lo establecido en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, por haberse presentado en contra de una sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que debe entrar a determinar si en el presente caso se configura el fenómeno de la temeridad, toda vez que OSCAR AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE ha elevado varias acciones constitucionales, entre idénticas partes, y con fundamento en los mismos hechos.
4. En aras de resolver el problema jurídico anteriormente planteado, lo primero que debe indicarse es que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación1 y de la Corte Constitucional2, el fenómeno de la temeridad en la acción de tutela se configura cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad de partes, (ii) identidad de hechos, (iii) identidad de pretensiones y (vi) ausencia de justificación en la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. Este último elemento se presenta cuando la actuación del actor resulta amañada, denota el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia.
A contrario sensu, la actuación no es temeraria cuando, aun existiendo dicha multiplicidad de solicitudes de protección constitucional, la acción de tutela se funda en: (i) la ignorancia del accionante; (ii) el asesoramiento errado de profesionales del derecho; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera “temeraria” y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante.
Igualmente, la Corte Constitucional3 también ha precisado que existen dos supuestos especiales que permiten que una persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que con ello se configure una actuación temeraria ni proceda el rechazo. Particularmente, se descarta que una tutela es temeraria cuando: (i) existen nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial; (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se pronunció realmente sobre una o más de las pretensiones del accionante, o (iii) la Corte Constitucional profirió una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones.
5. Ahora bien, descendiendo al caso concreto, la Corte considera que en este caso están dados los presupuestos para declarar la temeridad de la presente acción constitucional, por las siguientes razones:
i. El 21 de septiembre de 2020 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación falló, en primera instancia, una tutela identificada con el No. de radicación 60600, que fue interpuesta por OSCAR AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 13 Laboral del Circuito de esa ciudad. Lo anterior, quiere decir que dicha acción constitucional comparte identidad de partes, con respecto a la presente.
ii. Del mismo modo, de acuerdo con los antecedentes indicados en la providencia precitada4, ese escrito de tutela se fundamentó en los mismos hechos que ahora son puestos de presente en la demanda que ahora se estudia. Ello quiere decir que entre estos dos mecanismos de amparo existe identidad fáctica o en la causa pretendi.
iii. Adicionalmente, la pretensión esgrimida en aquella oportunidad es idéntica a la que ahora se demanda, es decir, que el Juzgado 13 Laboral del Circuito sancione por desacato a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con la finalidad de forzar que esta dependencia deje de emitir conceptos médicos de no aptitud, con fundamento en la valoración médico-psiquiátrica realizada en el año 2007. Por lo anterior, esta Sala también encuentra que existe identidad en el petitum del amparo.
iv. Por su parte, esta Sala no advierte que en el texto de la demanda de amparo que ahora se estudia exista justificación alguna de cara a la reiteración en la presentación del amparo. Por el contrario, lo que la Corte encuentra es que el accionante está actuando con el propósito desleal de obtener la satisfacción de su interés individual a toda costa, en franco abuso de su derecho a elevar demandas constitucionales.
v. Por último, no sobra resaltar que, de todas formas, dado el perfil del accionante y el contexto en el que se presentan estas acciones de tutela, es posible para la Sala emitir las siguientes conclusiones: (a) dada la calidad de abogado de OSCAR AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE, es evidente que su reiteración no se funda sobre su ignorancia o mal asesoramiento, ni que él se encuentre en un estado de indefensión que permita predicar que su actuar está motivado por un miedo insuperable, por coacción ajena o por la necesidad imperiosa de defender un derecho claro y cierto; (b) tampoco es evidente que se hayan presentado nuevas circunstancias fácticas que impliquen la necesidad de modificar el criterio inicial que fue plasmado en la acción constitucional que fue instaurada el año pasado y (c) tampoco ha variado el criterio jurisprudencial con base en el cual se declaró la improcedencia del amparo previo5.
Dadas las anteriores razones, es evidente que está configurado el fenómeno de la temeridad, lo que implica que el presente mecanismo de amparo, antes que ser negado por improcedente, debió haber sido rechazado en primera instancia, al tenor de lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. En esa medida, esta Sala revocará el proveído impugnado para, en su lugar, declarar la temeridad y rechazar la demanda de amparo, de acuerdo con las consideraciones previamente explicadas. Igualmente, se exhortará al actor para que deje de interponer acciones de tutela por los mismos hechos, en tanto ello podría acarrearle, en el futuro, la imposición de sanciones pecuniarias o disciplinarias, de conformidad con lo prescrito en la norma precitada.
6. Con todo, en gracia de discusión, esta Sala le hará una serie precisiones y claridades a OSCAR AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE, en relación con las razones por las cuales las acciones de tutela que él pueda llegar a interponer con ocasión de la presente situación deberían ser sistemáticamente negadas:
i. Al margen del fenómeno de la temeridad y del hecho de que no se cumple con el principio de inmediatez, lo cierto es que el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá no puede iniciar un nuevo incidente de desacato para forzar el cumplimiento de la sentencia del 2 de mayo de 2018, por el simple hecho de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali ya declaró el cumplimiento de la orden contenida en esa providencia.
ii. En esa medida, para que sea jurídicamente posible la satisfacción de las pretensiones que esgrime el accionante, es necesario que se deje sin efectos el auto del 2 de marzo de 2020, por medio del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali declaró el cumplimiento de la orden contenida en la sentencia del 2 de mayo de 2018.
iii. En cualquier caso, OSCAR AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE debe tener en cuenta que, incluso si ello llegare a presentarse, la orden contenida en la sentencia del 2 de mayo de 2018 no implica que él deba ser ascendido, o que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no pueda seguir presentando conceptos de “no apto” con fundamento en la valoración médica realizada en el año 2007. Ello, en tanto que la orden contenida en la providencia preindicada simplemente ser circunscribía que se levantara un aplazamiento que estaba vigente en ese momento y a que se remitiera al accionante al Comité de Ascensos, cosa que, de acuerdo con la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, se cumplió a cabalidad.
iv. En últimas, lo que observa la Sala es lo siguiente: (a) por razones que no son del todo claras, OSCAR AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE fue retirado del servicio activo en el año 2006 y, en el examen médico de retiro, esta persona afirmó tener un sinnúmero de problemas de salud, con la aparente pretensión de obtener un abultada compensación económica6; (b) empero, dicho retiro fue declarado nulo por sentencia judicial emitida en el año 2012, lo que motivó el reintegro del accionante al servicio activo de las Fuerzas Militares; (c) en vista de lo anterior, el accionante se ha presentado a ascensos en varias oportunidades y, a la hora de realizar el examen médico, afirma que todos los quebrantos de salud que padecía en 2007 -y que motivaron el reconocimiento de una compensación económica-, ahora han desaparecido completamente; (d) entre los quebrantos que han desaparecido, por ejemplo, están ciertos antecedentes familiares de cáncer y enfermedades cardiovasculares, que parecen haberse “curado” milagrosamente y (e) dado lo anterior, es entendible la incredulidad de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional con respecto a las nuevas valoraciones médicas y, por ello, continúa declarando al actor “no apto”, con fundamento en los exámenes que le realizaron en el año 2007.
v. A lo anterior debe sumarse que, de todas formas, lo anterior no implica que el accionante no pueda ser ascendido -pues, de hecho, fue promovido en el año 2013-, máxime cuando la decisión del ascenso la toma un Comité independiente de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y con fundamento en muchas variables, adicionales al concepto médico.
En suma, esta Corte considera que el problema que OSCAR AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE pretende resolver por medio de esta insistente serie de acciones de tutela, no implica la vulneración de sus derechos fundamentales, sino una discrepancia de criterio con respecto al dictamen médico que emite la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y una profunda frustración respecto al hecho de que a él se le ha negado sistemáticamente el ascenso en el escalafón militar desde el año 2018. Por esta razón, esta no es una situación que pueda ser resuelta mediante la interposición sistemática de acciones constitucionales, por lo menos no de la forma en que lo ha venido haciendo OSCAR AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
2. En consecuencia, RECHAZAR la acción constitucional, al advertirse la configuración del fenómeno de la temeridad en la interposición de esta demanda de amparo.
3. Por lo anterior, se EXHORTA a OSCAR AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE para que deje de interponer acciones de tutela por los mismos hechos, entre las mismas partes y con identidad de pretensiones, so pena de que eventualmente se le apliquen las sanciones a las que haya lugar.
4. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver, por ejemplo, ATP1076-2020.
2 Ver, por ejemplo, la sentencia SU-168 de 2017.
3 Sentencia T-073 de 2016.
4 STL7873-2020. Esta sentencia sería confirmada, posteriormente, en la providencia STP12415-2020, proferida por esta misma Sala de Tutelas y con ponencia de este mismo magistrado ponente.
5 De hecho, tanto en la sentencia STL7873-2020 como en la STL4351-2021 que ahora se impugna, se declaró la improcedencia del amparo por la misma causa, es decir, la falta en el principio de inmediatez.
6 No sobra recordar que, de acuerdo con la normativa vigente para ese momento, las Fuerzas Militares deben reconocer una compensación económica a los miembros que se retiran, y que se calcula con base en los quebrantos de salud que la persona haya podido sufrir con ocasión del servicio prestado.