STP12652-2021

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP12652-2021  

Radicado  116964  

Acta  no.151  

Bogotá,  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por OSCAR  AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE  en contra de la sentencia STL4351-2021 del 14 de abril de 2021,  emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, por medio de la cual se declaró  improcedente  la acción de tutela instaurada por esta persona, en contra del  Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali.  

Además  de la autoridad accionada, al trámite fue vinculada la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali,  la Dirección  de Sanidad del Ejército Nacional,  el Comando  General de la Fuerzas Militares,  la Gestión  de Medicina Laboral  y la Dirección  de Personal del Ejército Nacional,  con el objeto de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y  pretensiones esgrimidos en el escrito de amparo.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito de tutela, OSCAR  AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE es  una persona discapacitada, es miembro activo del Ejército  Nacional y actualmente ostenta el rango de Mayor y el cargo de Fiscal  14 Penal Militar, Delegado ante los Jueces de Brigada. Precisó  que, en el año 2006, fue retirado del servicio activo por  facultad  discrecional  y, en consecuencia, en 2007 se realizó un examen médico  de retiro; revisión en la que se determinó una  disminución de su capacidad psicofísica de 53.4% y se  estableció que el actor no estaba apto para servicio activo.  

En el año  2018 fue considerado para un ascenso al rango de Teniente Coronel,  para lo cual se le ordenó la práctica de nuevos  exámenes médicos. Sin embargo, esta vez los exámenes  arrojaron que él no se encuentra apto para el servicio y, como  soporte de esa conclusión, se tomaron los resultados médicos  de los exámenes realizados en el año 2007. Lo anterior  ha implicado que su carrera de ascenso se encuentra estancada desde  el año 2018.  

Como consecuencia  de lo anterior, OSCAR  AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE  interpuso una acción de tutela, cuyo conocimiento le  correspondió, en primera instancia, al Juzgado 13 Laboral del  Circuito de Cali; autoridad que, el 2 de mayo de 2018, emitió  un fallo en el cual le ordenó  a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que  dispusiera lo pertinente para que se remitiera al accionante al  comité de ascensos y, de considerarlo necesario, se emita una  nueva valoración médico-psicológica. A pesar de  ello, las entidades accionadas no dieron cumplimiento al fallo de  tutela y, por consiguiente, el actor inició un incidente de  desacato que culminó con la imposición de una sanción  a los responsables del cumplimiento de la orden de amparo. En el  trámite de consulta, OSCAR  AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE  aportó una nueva valoración médica en la que se  determinaba que el sí era apto para el servicio activo y, en  consecuencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali encontró  que se había dado cumplimiento cabal al fallo de tutela del  Juzgado 13 Laboral del Circuito de esa ciudad.  

Agregó que,  a pesar de todo lo anterior, desde aquella fecha hasta hoy han pasado  cerca de 5 procesos de ascenso y OSCAR  AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE  sigue sin ser considerado para la promoción, por el hecho de  que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional sigue  incluyendo en su ficha médica la determinación de “no  apto”,  con fundamento en el dictamen médico realizado en el año  2007, y sin tener en cuenta las valoraciones médicas más  recientes. Por ello, el actor ha vuelto a solicitar la apertura de  incidentes de desacato ante el Juzgado 13 Laboral del Circuito de  Cali y, sin embargo, dicha autoridad se niega a darles trámite,  con el argumento de que el cumplimiento de la tutela ya fue declarado  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad. Igualmente,  afirmó que ha intentado interponer nuevas acciones de tutela,  pero ellas han sido declaradas improcedentes,  con el fundamento de que existe cosa  juzgada  y que el accionante debe solicitar la apertura de un incidente de  desacato ante el Juzgado prenombrado.  

Por considerar que  la situación anterior es indicativa de una clara vulneración  de sus derechos fundamentales al debido  proceso,  acceso  a la administración de justicia  e igualdad,  OSCAR  AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE  demandó que se le ordene  al Juzgado 13 Laboral del Circuito que verifique el cumplimiento de  la sentencia del 2 de mayo de 2018 y que module la orden contenida en  dicho fallo, de manera que él sea incluido dentro del  siguiente decreto de ascensos con fecha fiscal retroactiva.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

1.  Por auto del 29 de enero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cali admitió  la presente acción de tutela y ordenó  que se corriera el correspondiente traslado a las partes demandadas y  vinculadas.  

2.  Después de haber adelantado todo el procedimiento pertinente,  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali emitió la  sentencia del 9 de febrero de 2021, por medio de la cual negó  el amparo solicitado.  

3.  Apelada la decisión ante la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación, mediante auto ATL360-2021 del 17 de marzo de  2021, la autoridad prenombrada declaró la nulidad  de la actuación, a partir del auto admisorio de la demanda,  por considerar que el Tribunal a  quo  estaba involucrado en los hechos de la tutela y debía ser  vinculado como parte. Sin embargo, mantuvo la vigencia de las pruebas  recopiladas hasta ese momento.  

4.  Por lo anterior, mediante auto del 5 de abril de 2021, la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió  la presente acción de tutela y ordenó  que se corriera el correspondiente traslado a las partes demandadas y  vinculadas.  

5.  El Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali, por su parte, afirmó  que conoció de la acción de tutela que es referenciada  en el escrito de amparo y que, en el marco de ese procedimiento,  emitió una sentencia el 2 de mayo de 2018, en la que concedió  el amparo invocado y le ordenó  a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que  “(…)  proceda a levantar el aplazamiento que por sanidad (sic)  y teniendo en cuenta la valoración médica del año  2007, se le hizo al accionante Mayor OSCAR  AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE  y se disponga realizar las gestiones pertinentes para que se remita  al oficial al comité para los ascensos a realizarse en el mes  de junio del presente año, efectuándose nueva  valoración médico psicológica de considerarlo  necesario tal comité.”.  

Una  vez notificada la decisión, y por considerarla incumplida, el  accionante solicitó la apertura de un incidente  de desacato,  que fue resuelto en auto del 9 de julio de 2018. En dicha providencia  se determinó dar por terminado  el incidente de desacato, toda vez que la decisión de no  ascenso  del actor se debió a causas diversas de aquellas que fueron  esgrimidas por OSCAR  AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE  en su escrito de amparo. Posteriormente, ante la insistencia de este  último, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali emitió  otro auto el 15 de septiembre de 2018, en el que determinó  estarse a lo resuelto en providencia del 9 de julio de ese año.  

Mediante  escritos de julio de 2019, el actor demandó, por tercera vez,  la apertura de un incidente de desacato y, en atención a una  serie de hechos nuevos que fueron reportados por el actor, mediante  providencia del 6 de noviembre de 2019, se dispuso imponer una  sanción al Director de Sanidad del Ejército Nacional,  consistente en 3 días de arresto y multa de 2 salarios  mínimos. Empero, en sede de consulta y mediante auto del 26 de  noviembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali  declaró la nulidad  de la actuación a partir de la apertura formal del incidente.  

Por  lo anterior, una vez reiniciado el trámite correspondiente, el  Juzgado emitió otro auto el 10 de febrero de 2020, por medio  del cual sancionó al Jefe de la Oficina de Gestión  Jurídica y al Director de la Dirección de Sanidad del  Ejército Nacional, por incumplimiento de la orden contenida en  la sentencia del 2 de mayo de 2018. Empero, mediante providencia del  2 de marzo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali  declaró que la orden contenida en esa sentencia ya estaba  cumplida  y que, en consecuencia, no era procedente imponerles sanción  alguna a las personas vinculadas al trámite incidental. Por lo  anterior, mediante auto del 4 de marzo de 2020, se ordenó el  archivo definitivo del trámite incidental.  

Determinado  lo anterior, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali precisó  que en la sentencia de tutela no se ordenó de manera  específica que se decidiera sobre el ascenso de OSCAR  AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE,  sino que se lo remitiera la Comité de Ascensos. Afirmó  que, en virtud de que el cumplimiento de la tutela ya fue declarado  por el superior jerárquico, no tiene sentido volver a abrir un  incidente de desacato por esta causa y, por esa razón, el  actor se ha avocado a interponer otras acciones constitucionales, que  fueron conocidas por el Juzgado 3º Civil del Circuito y 7º  Laboral del Circuito de Cali. En todas se han negado sus  pretensiones.  

Del  mismo modo, señaló que en contra de ese Despacho se han  elevado otras acciones constitucionales exactamente  iguales  a la que ahora convoca la atención de la Corte y que, en ese  sentido, solicita que se declare la temeridad  del presente mecanismo constitucional. Por lo demás, afirmó  que ese estrado no ha vulnerado los derechos fundamentales de OSCAR  AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE,  de manera que, subsidiariamente a la pretensión anterior,  demandó que se declare la improcedencia  de este mecanismo constitucional.  

6.  La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por su  parte, afirmó que existen cerca de 6 pronunciamientos de  diversos despachos judiciales sobre la situación de OSCAR  AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE,  dado el hecho de que él ha interpuesto una serie de acciones  de tutela que, además del Juzgado 13 Laboral del Circuito de  Cali, fueron conocidas por los Juzgados 3º Civil del Circuito,  22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y 5º Penal  del Circuito Especializado y las Salas Laboral y Civil del Tribunal  Superior, todas autoridades de Cali. También, hay acciones de  tutela que fueron conocidas, en primera instancia, por las Salas de  Casación Laboral y Civil de la Corte Suprema de Justicia.  

En  particular, precisó que una acción de tutela  exactamente  igual  a la presente fue conocida y resuelta en primera instancia por la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación en  sentencia STL7873-2020 del 21 de septiembre de 2020, y en segunda por  la Sala de Casación Penal en sentencia STP12415-2020 del 9 de  diciembre de 2020. Por ello, solicitó que se decrete la  temeridad  del presente mecanismo constitucional, toda vez que ya existe un  pronunciamiento de amparo que involucra a las mismas partes y versa  sobre los mismos hechos. Subsidiariamente, demandó que se  declare la improcedencia  del presente amparo, toda vez que la Dirección de Sanidad del  Ejército Nacional ha cumplido a cabalidad la sentencia de  tutela del 2 de mayo de 2018 y, en consecuencia, no ha vulnerado los  derechos fundamentales de OSCAR  AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE.  

7. Visto lo  anterior, en sentencia del 14 de abril de 2021, la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación determinó declarar  improcedente la  acción de tutela instaurada por OSCAR  AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE,  con fundamento en el hecho de que el presente mecanismo  constitucional no cumple con el presupuesto de la inmediatez,  toda vez que el último acto procesal relevante fue realizado  el 13 de mayo de 2020, y la acción de tutela se interpuso el  26 de marzo de 2021, es decir, más de 10 meses después.  

8. Inconforme con  la decisión anterior, OSCAR  AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE  impugnó  la sentencia del 14 de abril de 2021, en escrito en el que reiteró  los argumentos manifestados en la demanda y añadió que,  a la hora de contar el término para interponer la presente  acción constitucional, debe considerarse que la afectación  a sus derechos fundamentales continúa vigente, en la medida en  que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional aún  insiste en declararlo “no  apto”  para el ascenso, con fundamento en la valoración médica  realizada en el año 2007.  

9. La impugnación  le fue concedida mediante auto del 11 de mayo de 2021.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo  1º y el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en  armonía con lo establecido en el artículo 44 del  Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la  presente impugnación, por haberse presentado en contra de una  sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la  Sala que debe entrar a determinar si en el presente caso se configura  el fenómeno de la temeridad,  toda vez que OSCAR  AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE  ha elevado varias acciones constitucionales, entre idénticas  partes, y con fundamento en los mismos hechos.  

4. En aras de  resolver el problema jurídico anteriormente planteado, lo  primero que debe indicarse es que, de acuerdo con la jurisprudencia  de esta Corporación1  y de la Corte Constitucional2,  el fenómeno de la temeridad  en la acción de tutela se configura cuando concurren los  siguientes elementos: (i) identidad de partes, (ii) identidad de  hechos, (iii) identidad de pretensiones y (vi) ausencia de  justificación en la nueva demanda, vinculada a un actuar  doloso y de mala fe por parte del libelista. Este último  elemento se presenta cuando la actuación del actor resulta  amañada, denota el propósito desleal de obtener la  satisfacción del interés individual a toda costa, deja  al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin  tener razón, de mala fe se instaura la acción, o  pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena  fe de quien administra justicia.  

A contrario  sensu,  la actuación no es temeraria cuando, aun existiendo dicha  multiplicidad de solicitudes de protección constitucional, la  acción de tutela se funda en: (i) la ignorancia del  accionante; (ii) el asesoramiento errado de profesionales del  derecho; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de  indefensión, propio de aquellas situaciones en que los  individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de  defender un derecho. En estos casos, si bien la tutela debe ser  declarada improcedente, la actuación no se considera  “temeraria” y, por ende, no conduce a la imposición  de una sanción en contra del demandante.  

Igualmente, la  Corte Constitucional3  también ha precisado que existen dos supuestos especiales que  permiten que una persona interponga nuevamente la acción de  tutela, sin que con ello se configure una actuación temeraria  ni proceda el rechazo. Particularmente, se descarta que una tutela es  temeraria cuando: (i) existen nuevas circunstancias fácticas o  jurídicas que varíen sustancialmente la situación  inicial; (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la  primera acción de tutela, no se pronunció realmente  sobre una o más de las pretensiones del accionante, o (iii) la  Corte Constitucional profirió una sentencia de unificación,  cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de  personas que se consideran en igualdad de condiciones.  

5. Ahora bien,  descendiendo al caso concreto, la Corte considera que en este caso  están dados los presupuestos para declarar la temeridad  de la presente acción constitucional, por las siguientes  razones:  

i. El 21 de  septiembre de 2020 la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación falló, en primera instancia, una tutela  identificada con el No. de radicación 60600, que fue  interpuesta por OSCAR  AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE  en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el  Juzgado 13 Laboral del Circuito de esa ciudad. Lo anterior, quiere  decir que dicha acción constitucional comparte identidad  de partes,  con respecto a la presente.  

ii. Del mismo  modo, de acuerdo con los antecedentes indicados en la providencia  precitada4,  ese escrito de tutela se fundamentó en los  mismos hechos  que ahora son puestos de presente en la demanda que ahora se estudia.  Ello quiere decir que entre estos dos mecanismos de amparo existe  identidad  fáctica  o en la causa  pretendi.  

iii.  Adicionalmente, la pretensión esgrimida en aquella oportunidad  es idéntica a la que ahora se demanda, es decir, que el  Juzgado 13 Laboral del Circuito sancione por desacato a la Dirección  de Sanidad del Ejército Nacional, con la finalidad de forzar  que esta dependencia deje de emitir conceptos médicos de no  aptitud,  con fundamento en la valoración médico-psiquiátrica  realizada en el año 2007. Por lo anterior, esta Sala también  encuentra que existe identidad en el petitum  del amparo.  

iv. Por su parte,  esta Sala no advierte que en el texto de la demanda de amparo que  ahora se estudia exista justificación alguna de cara a la  reiteración en la presentación del amparo. Por el  contrario, lo que la Corte encuentra es que el accionante está  actuando con el propósito desleal de obtener la satisfacción  de su interés individual a toda costa, en franco abuso de su  derecho a elevar demandas constitucionales.  

v. Por último,  no sobra resaltar que, de todas formas, dado el perfil del accionante  y el contexto en el que se presentan estas acciones de tutela, es  posible para la Sala emitir las siguientes conclusiones: (a) dada la  calidad de abogado de OSCAR  AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE,  es evidente que su reiteración no se funda sobre su ignorancia  o mal asesoramiento, ni que él se encuentre en un estado de  indefensión que permita predicar que su actuar está  motivado por un miedo insuperable, por coacción ajena o por la  necesidad imperiosa de defender un derecho claro y cierto; (b)  tampoco es evidente que se hayan presentado nuevas circunstancias  fácticas que impliquen la necesidad de modificar el criterio  inicial que fue plasmado en la acción constitucional que fue  instaurada el año pasado y (c) tampoco ha variado el criterio  jurisprudencial con base en el cual se declaró la  improcedencia  del amparo previo5.  

Dadas las  anteriores razones, es evidente que está configurado el  fenómeno de la temeridad,  lo que implica que el presente mecanismo de amparo, antes que ser  negado  por improcedente,  debió haber sido rechazado  en primera instancia, al tenor de lo establecido en el artículo  38 del Decreto 2591 de 1991. En esa medida, esta Sala revocará  el proveído impugnado para, en su lugar, declarar  la temeridad  y rechazar  la demanda de amparo, de acuerdo con las consideraciones previamente  explicadas. Igualmente, se exhortará  al actor para que deje de interponer acciones de tutela por los  mismos hechos, en tanto ello podría acarrearle, en el futuro,  la imposición de sanciones pecuniarias o disciplinarias, de  conformidad con lo prescrito en la norma precitada.  

6. Con todo, en  gracia de discusión, esta Sala le hará una serie  precisiones y claridades a OSCAR  AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE,  en relación con las razones por las cuales las acciones de  tutela que él pueda llegar a interponer con ocasión de  la presente situación deberían ser sistemáticamente  negadas:  

i. Al margen del  fenómeno de la temeridad  y del hecho de que no se cumple con el principio de inmediatez,  lo cierto es que el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá  no puede iniciar un nuevo incidente de desacato para forzar el  cumplimiento de la sentencia del 2 de mayo de 2018, por el simple  hecho de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali ya  declaró el cumplimiento de la orden contenida en esa  providencia.  

ii. En esa medida,  para que sea jurídicamente posible la satisfacción de  las pretensiones que esgrime el accionante, es necesario que se deje  sin efectos  el auto del 2 de marzo de 2020, por medio del cual la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Cali declaró el cumplimiento de la  orden contenida en la sentencia del 2 de mayo de 2018.  

iii. En cualquier  caso, OSCAR  AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE  debe tener en cuenta que, incluso si ello llegare a presentarse, la  orden contenida en la sentencia del 2 de mayo de 2018 no implica que  él deba ser ascendido, o que la Dirección de Sanidad  del Ejército Nacional no pueda seguir presentando conceptos de  “no  apto”  con fundamento en la valoración médica realizada en el  año 2007. Ello, en tanto que la orden contenida en la  providencia preindicada simplemente ser circunscribía que se  levantara un aplazamiento que estaba vigente en ese momento y a que  se remitiera al accionante al Comité de Ascensos, cosa que, de  acuerdo con la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, se cumplió  a cabalidad.  

iv. En últimas,  lo que observa la Sala es lo siguiente: (a) por razones que no son  del todo claras, OSCAR  AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE  fue retirado  del servicio activo en el año 2006 y, en el examen médico  de retiro, esta persona afirmó tener un sinnúmero de  problemas de salud, con la aparente pretensión de obtener un  abultada compensación económica6;  (b) empero, dicho retiro fue declarado nulo  por sentencia judicial emitida en el año 2012, lo que motivó  el reintegro  del accionante al servicio activo de las Fuerzas Militares; (c) en  vista de lo anterior, el accionante se ha presentado a ascensos en  varias oportunidades y, a la hora de realizar el examen médico,  afirma que todos los quebrantos de salud que padecía en 2007  -y que motivaron el reconocimiento de una compensación  económica-, ahora han desaparecido completamente; (d) entre  los quebrantos que han desaparecido, por ejemplo, están  ciertos antecedentes familiares de cáncer y enfermedades  cardiovasculares, que parecen haberse “curado”  milagrosamente y (e) dado lo anterior, es entendible la incredulidad  de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional con  respecto a las nuevas valoraciones médicas y, por ello,  continúa declarando al actor “no  apto”,  con fundamento en los exámenes que le realizaron en el año  2007.  

v. A lo anterior  debe sumarse que, de todas formas, lo anterior no implica que el  accionante no pueda ser ascendido -pues, de hecho, fue promovido en  el año 2013-, máxime cuando la decisión del  ascenso la toma un Comité independiente de la Dirección  de Sanidad del Ejército Nacional, y con fundamento en muchas  variables, adicionales al concepto médico.  

En suma, esta  Corte considera que el problema que OSCAR  AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE  pretende resolver por medio de esta insistente serie de acciones de  tutela, no implica la vulneración de sus derechos  fundamentales, sino una discrepancia de criterio con respecto al  dictamen médico que emite la Dirección de Sanidad del  Ejército Nacional y una profunda frustración respecto  al hecho de que a él se le ha negado sistemáticamente  el ascenso en el escalafón militar desde el año 2018.  Por esta razón, esta no es una situación que pueda ser  resuelta mediante la interposición sistemática de  acciones constitucionales, por lo menos no de la forma en que lo ha  venido haciendo OSCAR  AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

2.  En  consecuencia, RECHAZAR  la acción constitucional, al advertirse la configuración  del fenómeno de la temeridad  en la interposición de esta demanda de amparo.  

3.  Por  lo anterior, se EXHORTA  a OSCAR  AUGUSTO SOTOMAYOR URIBE  para que deje de interponer acciones de tutela por los mismos hechos,  entre las mismas partes y con identidad de pretensiones, so pena de  que eventualmente se le apliquen las sanciones a las que haya lugar.  

4. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

5. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver, por ejemplo, ATP1076-2020.  

2          Ver, por ejemplo, la sentencia SU-168 de 2017.  

3          Sentencia T-073 de 2016.  

4          STL7873-2020. Esta sentencia sería confirmada,          posteriormente, en la providencia STP12415-2020, proferida por esta          misma Sala de Tutelas y con ponencia de este mismo magistrado          ponente.  

5          De hecho, tanto en la sentencia STL7873-2020 como en la STL4351-2021          que ahora se impugna, se declaró la improcedencia          del amparo por la misma causa, es decir, la falta en el principio de          inmediatez.  

6          No sobra recordar que, de acuerdo con la normativa vigente para ese          momento, las Fuerzas Militares deben reconocer una compensación          económica a los miembros que se retiran, y que se calcula con          base en los quebrantos de salud que la persona haya podido sufrir          con ocasión del servicio prestado.      

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