STP17432-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

    

STP17432-2021  

Radicación  No. 121114  

Acta  No. 329  

Bogotá  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

ANTECEDENTES  

Las  accionantes ADRIANA EVILA BOLÍVAR PEÑUELA, STEPHANY  ANDREA y MELANIE DAHYANN CALDERÓN BOLÍVAR indicaron que  presentaron demanda ordinaria laboral contra Bavaria S.A., con  ocasión del accidente de trabajo ocurrido el 3 de octubre de  2009, cuando su esposo y progenitor Whilson Calderón Mantilla,  respectivamente, perdió el brazo derecho en las instalaciones  de la empresa.  

Refirieron  que la actuación fue asignada al Juzgado Cuarto Laboral del  Circuito de Bucaramanga, que el 13 de septiembre de 2019, condenó  a la sociedad demandada al pago por conceptos de «lucro  cesante, lucro cesante futuro y perjuicios inmateriales», a  favor del mencionado trabajador y para las accionantes únicamente  a estos últimos.  

Sostuvieron  que solicitaron en principio la aclaración y adición al  fallo por no incluirse el daño a la vida en relación,  pero les fue negado, por lo que también instauraron recurso de  apelación y las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bucaramanga.  

Agregaron  que la Corporación en mención, el 13 de abril de 2021,  revocó parcialmente el fallo recurrido en el sentido de  absolver a la empresa demandada de las pretensiones invocadas en  favor de las hoy accionantes, al considerar que no se había  allegado a las diligencias el registro civil de nacimiento, por lo  que no estaba probado el parentesco.  

Agregaron  que el Tribunal accionado no tuvo en consideración que la  demanda no fue rechazada para subsanar la omisión en la que  había incurrido su apoderado y con la que les afectó  económicamente.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitaron el amparo de los derechos a la  dignidad humana, igualdad, debido proceso, defensa y acceso a la  administración de justicia. En consecuencia, que se ordenara a  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga dejar sin efecto  el fallo del 13 de abril de 2021 y en su lugar, se decretara como  prueba de oficio el registro civil de nacimiento de STEPHANY ANDREA y  MELANIE DAHYANN CALDERÓN BOLÍVAR. Además, se  condenara a Bavaria S.A. al pago de perjuicios morales y al daño  a la vida en relación a su favor.    

EL  FALLO IMPUGNADO    

El  A  quo declaró  improcedente el amparo invocado, al considerar que la actuación  objeto de cuestionamiento por vía de tutela se encontraba en  trámite, debido a que, contra el fallo de segunda instancia se  instauró el recurso extraordinario de casación, el cual  fue concedido el 22 de julio de 2021 y está a la espera que la  Sala de Casación Laboral se pronuncie sobre su admisión.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconformes  con la anterior decisión, las  accionantes ADRIANA EVILA BOLÍVAR PEÑUELA, STEPHANY  ANDREA y MELANIE DAHYANN CALDERÓN BOLÍVAR la impugnaron  e indicaron que el Tribunal accionado concedió el recurso  extraordinario de casación, pero únicamente el  interpuesto en favor de Whilson Calderón Mantilla, pues el  presentado en nombre de ellas lo negó por no alcanzar la  cuantía.  

De  manera que, en su caso era procedente la protección invocada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta por la  accionante, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta  Corporación.  

2.  En  el presente caso, debe advertir la Sala que la  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de  procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los  derechos fundamentales.  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales que viabilizan  la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales del demandante.  

Así  mismo, «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»1  y que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los presupuestos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i)  defecto  orgánico2;  ii)  defecto procedimental absoluto3;  (iii) defecto  fáctico4;  iv) defecto material o sustantivo5;  v) error inducido6;  vi) decisión sin motivación7;  vii) desconocimiento del precedente8  y viii) violación directa de la Constitución.  

3.  En  el presente caso, las  accionantes ADRIANA EVILA BOLÍVAR PEÑUELA, STEPHANY  ANDREA y MELANIE DAHYANN CALDERÓN BOLÍVAR acudieron  a la acción de tutela con el objeto que se dejara sin efecto  la sentencia emitida el 13 de abril de 2021, a través de la  cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó  parcialmente el fallo proferido el 13 de septiembre de 2019, por el  Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido  de absolver a Bavaria S.A., de la condena impuesta por concepto de  perjuicios morales a favor de las hoy demandantes.  

Al  respecto, debe indicar la Sala, acorde con lo señalado por la  primera instancia, que no es procedente el amparo solicitado, pues si  bien la Corporación accionada no concedió el recurso  extraordinario de casación instaurado en favor de las  accionantes, lo cierto es que la sentencia del 13 de abril del año  en curso, que se pide dejar sin efectos por vía de tutela se  encuentra actualmente en la Sala de Casación Laboral de esta  Corte, para emitir pronunciamiento sobre la alzada presentada por el  cónyuge y progenitor de las demandantes.  

De  manera que, no es posible analizar de fondo la situación  planteada por vía de tutela, dado que el proceso se encuentra  en trámite y se desconoce el sentido en el que pueda resolver  el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria  laboral frente al último recurso instaurado contra la decisión  que se pretende dejar sin efectos.  

Así  lo ha señalado la Corte Constitucional al sostener que: «la  acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha  concluido y se pide la protección del juez constitucional para  atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue  una vía de hecho (….)»9.  

Por  lo anterior, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

2°.   -NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

2          «que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello».  

3          «cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido».  

4          «cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».  

5          «se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión».  

6          «cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales».  

7          «que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional».  

8          «cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance».  

9          CC          T- 418 de 2003.  

      

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