Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP17432-2021
Radicación No. 121114
Acta No. 329
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
ANTECEDENTES
Las accionantes ADRIANA EVILA BOLÍVAR PEÑUELA, STEPHANY ANDREA y MELANIE DAHYANN CALDERÓN BOLÍVAR indicaron que presentaron demanda ordinaria laboral contra Bavaria S.A., con ocasión del accidente de trabajo ocurrido el 3 de octubre de 2009, cuando su esposo y progenitor Whilson Calderón Mantilla, respectivamente, perdió el brazo derecho en las instalaciones de la empresa.
Refirieron que la actuación fue asignada al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, que el 13 de septiembre de 2019, condenó a la sociedad demandada al pago por conceptos de «lucro cesante, lucro cesante futuro y perjuicios inmateriales», a favor del mencionado trabajador y para las accionantes únicamente a estos últimos.
Sostuvieron que solicitaron en principio la aclaración y adición al fallo por no incluirse el daño a la vida en relación, pero les fue negado, por lo que también instauraron recurso de apelación y las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Agregaron que la Corporación en mención, el 13 de abril de 2021, revocó parcialmente el fallo recurrido en el sentido de absolver a la empresa demandada de las pretensiones invocadas en favor de las hoy accionantes, al considerar que no se había allegado a las diligencias el registro civil de nacimiento, por lo que no estaba probado el parentesco.
Agregaron que el Tribunal accionado no tuvo en consideración que la demanda no fue rechazada para subsanar la omisión en la que había incurrido su apoderado y con la que les afectó económicamente.
Con fundamento en lo anterior, solicitaron el amparo de los derechos a la dignidad humana, igualdad, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que se ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga dejar sin efecto el fallo del 13 de abril de 2021 y en su lugar, se decretara como prueba de oficio el registro civil de nacimiento de STEPHANY ANDREA y MELANIE DAHYANN CALDERÓN BOLÍVAR. Además, se condenara a Bavaria S.A. al pago de perjuicios morales y al daño a la vida en relación a su favor.
EL FALLO IMPUGNADO
El A quo declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que la actuación objeto de cuestionamiento por vía de tutela se encontraba en trámite, debido a que, contra el fallo de segunda instancia se instauró el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido el 22 de julio de 2021 y está a la espera que la Sala de Casación Laboral se pronuncie sobre su admisión.
LA IMPUGNACIÓN
Inconformes con la anterior decisión, las accionantes ADRIANA EVILA BOLÍVAR PEÑUELA, STEPHANY ANDREA y MELANIE DAHYANN CALDERÓN BOLÍVAR la impugnaron e indicaron que el Tribunal accionado concedió el recurso extraordinario de casación, pero únicamente el interpuesto en favor de Whilson Calderón Mantilla, pues el presentado en nombre de ellas lo negó por no alcanzar la cuantía.
De manera que, en su caso era procedente la protección invocada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por la accionante, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.
2. En el presente caso, debe advertir la Sala que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales que viabilizan la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del demandante.
Así mismo, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1 y que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico2; ii) defecto procedimental absoluto3; (iii) defecto fáctico4; iv) defecto material o sustantivo5; v) error inducido6; vi) decisión sin motivación7; vii) desconocimiento del precedente8 y viii) violación directa de la Constitución.
3. En el presente caso, las accionantes ADRIANA EVILA BOLÍVAR PEÑUELA, STEPHANY ANDREA y MELANIE DAHYANN CALDERÓN BOLÍVAR acudieron a la acción de tutela con el objeto que se dejara sin efecto la sentencia emitida el 13 de abril de 2021, a través de la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó parcialmente el fallo proferido el 13 de septiembre de 2019, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de absolver a Bavaria S.A., de la condena impuesta por concepto de perjuicios morales a favor de las hoy demandantes.
Al respecto, debe indicar la Sala, acorde con lo señalado por la primera instancia, que no es procedente el amparo solicitado, pues si bien la Corporación accionada no concedió el recurso extraordinario de casación instaurado en favor de las accionantes, lo cierto es que la sentencia del 13 de abril del año en curso, que se pide dejar sin efectos por vía de tutela se encuentra actualmente en la Sala de Casación Laboral de esta Corte, para emitir pronunciamiento sobre la alzada presentada por el cónyuge y progenitor de las demandantes.
De manera que, no es posible analizar de fondo la situación planteada por vía de tutela, dado que el proceso se encuentra en trámite y se desconoce el sentido en el que pueda resolver el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral frente al último recurso instaurado contra la decisión que se pretende dejar sin efectos.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional al sostener que: «la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho (….)»9.
Por lo anterior, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2°. -NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
2 «que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello».
3 «cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido».
4 «cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».
5 «se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión».
6 «cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales».
7 «que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional».
8 «cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance».
9 CC T- 418 de 2003.