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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP16932-2021
Radicación n° 120731
Acta 318.
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala decide la demanda de tutela promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), contra la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al interior del litigio rotulado al interior de la Corte con el número 74271.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, así como las partes e intervinientes dentro de la actuación destacada.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que Josefina Villareal Corbacho demandó a la UGPP, a efectos del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a partir del 19 de septiembre de 2013, en cuantía del 100% del promedio mensual de lo percibido en los últimos tres años de servicio, los intereses moratorios y la indexación de las sumas adeudadas.
El asunto correspondió al Juzgado 7 Laboral del Circuito de Cartagena. Tal autoridad absolvió de todas las pretensiones a la entidad mencionada, en sentencia de 21 de marzo de 2014. Con ocasión a ello, Josefina Villareal Corbacho promovió recurso de apelación. El caso fue asumido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, quien confirmó el fallo de primer grado, en fallo de 16 de septiembre de 2020.
Josefina Villareal Corbacho interpuso recurso extraordinario de casación. Dicho instrumento fue desatado por la Sala Casación Laboral, en pronunciamiento CSJ SL3635-2020, 16 sep. 2020, rad 74271. Pues, casó la providencia del Ad quem y requirió que se allegara el expediente y certificación donde consten los extremos de la relación laboral y lo que percibió la demandante en los tres años anteriores al fin del vínculo laboral por conceptos de asignación básica mensual, prima de servicios y vacaciones, auxilio de alimentación y transporte, trabajo nocturno, suplementario, hora extras, dominicales y feriados.
Así, la Sala de Casación Laboral, en pronunciamiento CSJ SL2773-2021, 9 jun 2021, rad 74271, dictó sentencia de instancia. En ella, revocó la primera instancia y condenó a la UGPP a pagar a favor de Josefina Villareal Corbacho «las sumas de $252.583.956,35, y $29.181.250,69 por concepto de retroactivo pensional causado a partir del 15 de enero de 2015 y de la indexación, respectivamente, ambas calculadas hasta el 31 de mayo de 2021, sin perjuicio de las que se lleguen a causar y de la pensión legal de vejez que eventualmente reconozca la administradora de pensiones a la que se encuentre afiliada, caso en el cual corresponderá a la accionada asumir el mayor valor si lo hubiere».
Inconforme con esa determinación, la UGPP promovió la actual reclamación constitucional, tras estimar violados sus derechos fundamentales en la providencia antes mencionada. Expuso que la Colegiatura accionada incurrió en «vía de hecho» por defecto material o sustantivo, dado que Josefina Villareal Corbacho no cumple con los requisitos de la «Convención Colectiva 2001-2004» y su vigencia. Por reflejo, también desconoce el precedente jurisprudencial y viola directamente la Constitución.
Corolario de lo anterior, la memorialista pide el ampro de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se deje sin efecto la determinación adoptada por la Corporación demandada, en aras de que se ordene la emisión de una providencia, donde se disponga no casar el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.
Subsidiariamente, pide el amparo «transitorio». Por consiguiente, «se SUSPENDA de manera transitoria la sentencia del 09 de junio de 2021 proferida por el CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar.»
INFORMES
Un magistrado de la Sala de Casación Laboral manifestó que las sentencias controvertidas fueron emitidas por «la decisión mayoritaria, no son arbitrarias, ni desconocedoras de derecho alguno, tal y como puede advertirse de las razones, argumentos y fundamentos fácticos y jurídicos en que la misma se soporta.» Añadió que la demandante puede promover acción de revisión.
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en los artículos 86 Superior y 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral.
El problema jurídico a resolver se contrae a verificar si la autoridad judicial accionada incurrió en «vía de hecho», al casar el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, que había ratificado lo decidido por el juez singular y, en consecuencia, acceder al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional en favor Josefina Villareal Corbacho, y a cargo de la UGPP. Pues, en criterio de la demandante, la Sala de Casación Laboral desconoció los requisitos de la «Convención Colectiva 2001-2004» y su vigencia.
Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de forma insistente, que la acción de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018, CSJ STP14404-2018 y CSJ STP10584-2020).
Asimismo, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.
Esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo idóneo, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Estudiada la providencia objeto de reproche, se advierte que las mismas contienen motivos razonables, porque, para arribar a la conclusión cuestionada por la UGPP, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
En efecto, en pronunciamiento CSJ SL3635-2020, 16 sep. 2020, rad 74271 precisó que, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005, en tratándose de asuntos pensionales consagrados en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, deben observarse las siguientes pautas:
a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter colectivo suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y que al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, incluso con posterioridad a 31 de julio de 2010, hasta cuando se cumpla el plazo acordado.
b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010.
c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley, se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigor el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.
Con ello, advirtió que la actora soportó sus pretensiones en que es beneficiaria de la convención colectiva celebrada entre el ISS y Sintraseguridadsocial el 31 de octubre de 2001, instrumento colectivo que consagra el derecho a una pensión de jubilación por cumplir 50 años de edad y 20 años de servicio, y que cumplió la edad el 25 de junio de 2011 y el tiempo de servicio el 16 de septiembre de 2013.
Así, sostuvo que:
(…) a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017. Dicho de otro modo, en armonía con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos, durante su plazo de vigencia. (Énfasis fuera de texto)
En ese contexto, debe entonces la Sala establecer si la accionante acredita las condiciones y requisitos exigidos en el artículo 98 convencional para obtener el reconocimiento de la prestación pensional, para lo cual ha de recordarse que son hechos indiscutidos en casación, que ingresó al Instituto de Seguros Sociales el 16 de septiembre de 1993 de modo que cumplió 20 años a su servicio el mismo día mes de 2013, y que nació el 25 de junio de 1961 y cumplió 50 años de edad en la misma fecha de 2011.
Entonces, de acuerdo con los postulados convencionales consagrados en el artículo 98 bajo análisis, según los cuales se requieren 20 años de servicios continuos o discontinuos al ISS y 50 años de edad si es mujer, la accionante tiene derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en los tres últimos años de servicio, tal como lo establece el numeral (ii) transcrito en precedencia.
En consecuencia, los cargos prosperan y se casará la sentencia confutada.
Previo a proferir la decisión de instancia que en derecho corresponda, para mejor proveer, se dispondrá que por Secretaría de la Sala se oficie a la accionada y a la Fiduagraria S.A. vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, para que dentro los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, allegue al expediente certificación en la que conste los extremos de la relación laboral y lo que percibió la demandante durante los tres (3) años anteriores al finiquito laboral, por los siguientes conceptos: asignación básica mensual, prima de servicios y vacaciones, auxilio de alimentación y de transporte, valor del trabajo nocturno, suplementario y horas extras, y trabajo en días dominicales y feriados.
Luego de cumplido lo anterior, en pronunciamiento CSJ SL2773-2021, 9 jun 2021, rad 74271, la Sala de Casación Laboral contempló lo siguiente:
Tal como se concluyó en sede extraordinaria son hechos indiscutidos que: (i) la demandante ingresó al ISS en calidad de trabajadora oficial el 16 de septiembre de 1993 hasta el 14 de enero de 2015 (f.º 64 y 106 del C. de la Corte), (ii) nació el 25 de junio de 1961 y cumplió 50 años de edad en la misma fecha de 2011 (f.º 12 c. principal), y (iii) la norma convencional de la que proviene el derecho tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2017.
Ahora bien, el artículo 98 convencional prevé lo siguiente:
El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales:
i. Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.
ii. Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio.
iii. Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio.
Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración:
a. Asignación básica mensual
b. Prima de servicios y vacaciones
c. Auxilio de alimentación y transporte
d. Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras
e. Valor del trabajo en días dominicales y feriados
No obstante lo anterior, cuando hubiere lugar a la acumulación de las pensiones de jubilación y, de vejez, por ningún motivo podrá recibirse en conjunto, por uno y otro concepto, más del ciento por ciento (100%) del promedio a que se refiere el presente artículo. Por consiguiente, en dicho caso el monto de la pensión de jubilación será equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el valor de la pensión de vejez.
Bajo esos postulados, se reitera que el beneficio surgió con anterioridad al vencimiento del plazo convenido por las partes para este grupo de trabajadores, esto es, antes del 31 de diciembre de 2017, término inicialmente pactado que amparó el Acto Legislativo 01 de 2005.
Luego, en el sub lite, el derecho a la prestación se causó cuando la demandante cumplió 20 años de servicios a la entidad empleadora en su condición de trabajadora oficial, es decir, el 16 de septiembre de 2013.
En ese orden, Josefina Villareal Corbacho tiene derecho a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva 2001-2004, de acuerdo con el numeral segundo, con una mesada pensional equivalente al 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio, cálculo para el cual se tendrán en cuenta los factores salariales indicados en el inciso 5.º, por cuanto para la fecha en que reunió el requisito de tiempo de servicios ya tenía cumplido el de la edad, pues nació el 25 de junio de 1961 y arribó a los 50 años, el mismo día y mes de 2011.
Es decir, para la fecha en que la actora presentó la demanda inicial -27 de noviembre de 2013-, tenía acreditados ambos presupuestos convencionales que le otorgaban el derecho a la pensión; sin embargo, dada su calidad de trabajadora activa, pese a su exigibilidad, el disfrute de la prestación se difiere a la data de desvinculación del servicio, que conforme la certificación que aportó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, lo fue el 14 de enero de 2015. (Énfasis fuera de texto)
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala de Casación Laboral, bajo el principio de la libre formación del convencimiento;1 por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
El criterio de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por la UGPP, son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.
Además, la parte demandante cuenta con la posibilidad de iniciar, si a bien lo tiene, la demanda de revisión, sin que para ello sea necesario suspender los efectos de la sentencia de casación atacada, a través de un fallo constitucional. Pues, se reitera, el suceso que la Sala de Casación Laboral haya considerado que Josefina Villareal Corbacho cumplió con los requisitos de la aludida convención, en virtud de las valoraciones probatorias asumidas con base en los elementos de convicción que regular y oportunamente llegaron a juicio, constituye una postura jurídica que se ubica dentro del ámbito de lo razonable.
Por tanto, se negará el amparo reclamado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Primero: Negar el amparo invocado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
Segundo: Remitir el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil, a la Corte Constitucional, para su revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.