STP17384-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

Radicación  No. 120690  

Acta  No. 329  

Bogotá  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado judicial de LEIDY  STELLA AGUILAR QUINTERO,  frente  al fallo proferido el 08 de noviembre del presente año, por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra  el JUZGADO  QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  la accionante LEIDY STELLA AGUILAR QUINTERO que se encuentra  cumpliendo una pena de 40 meses de prisión a la que fue  condenada el 26 de mayo de 2020 por el delito de concierto  para delinquir,  dentro del proceso No. 2018-02889.  

Señaló  que mediante auto del 26 de mayo de 2021 el Juzgado Quinto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le  concedió el beneficio de prisión domiciliaria, el cual  fue revocado el 17 de agosto del año en curso, por el mismo  despacho, al considerar que en visita de verificación del  subrogado no fue encontrada en su residencia, lo cual, refirió,  se debió a un error de los policías, quienes no  verificaron que se encontraba en el tercer piso del lugar.  

Indicó  que el Juzgado en mención le negó la libertad por pena  cumplida, al considerar imposible su ejecución en atención  a que se estaba a la espera del traslado a centro carcelario a fin de  continuar con el cumplimiento de la pena restante.  

En  este contexto, pidió el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia y  en consecuencia, que se dejara sin efectos el auto emitido el 17 de  agosto de 2021.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El A  quo declaró  improcedente el amparo invocado, al considerar que la accionante no  acudió a los mecanismos ordinarios de defensa judicial con los  que contaba al interior del proceso penal, por lo que no cumplió  el requisito general de subsidiariedad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el apoderado judicial de LEIDY STELLA AGUILAR  QUINTERO, sin referir argumentos adicionales a los esgrimidos en la  demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación es competente para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  Sea  lo primero recordar, cómo en anteriores oportunidades ha  insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acción  de amparo contra providencias judiciales1,  cuestión que aquí configura el objeto de alzada, por  cuanto de acuerdo con la situación fáctica narrada en  el escrito de tutela por LEIDY STELLA AGUILAR QUINTERO, se pretende,  en ultimas, la revocatoria del auto del 17 de agosto de 2021 en el  que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Bogotá  le revocó el subrogado de la prisión domiciliaria, la  cual le había concedido el 26 de mayo del mismo año.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional2  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Partiendo  de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»3  y  que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i)  defecto  orgánico4;  ii)  defecto procedimental absoluto5;  (iii) defecto  fáctico6;  iv) defecto material o sustantivo7;  v) error inducido8;  vi) decisión sin motivación9;  vii) desconocimiento del precedente10  y viii) violación directa de la Constitución.  

3.  En  el presente caso, debe indicar la Sala que, acorde con lo señalado  por la primera instancia, LEIDY STELLA AGUILAR QUINTERO no hizo uso  de los recursos ordinarios que procedían contra el auto del 17  de agosto de 2021, mediante el cual se revocó la prisión  domiciliaria, tal como se constata a partir de la respuesta emitida  por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Bogotá y  el Centro de Servicios de Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la misma ciudad.  

De  manera que, no puede pretender acudir a la acción de tutela  para cubrir su imprevisión al no hacer uso de los mecanismos  legales establecidos para el ejercicio del derecho de defensa contra  la decisión que hoy cuestiona por vía constitucional.  

De  otro lado y abundando en razones que hacen improcedente la protección  invocada, revisada  la providencia objeto de controversia y que es el motivo de  inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía  de hecho,  como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la  existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de  procedibilidad del amparo.  

Lo  anterior, por cuanto, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas  de Bogotá motivó la revocatoria del sustituto de la  prisión domiciliaria en que LEIDY STELLA AGUILAR QUINTERO no  fue encontrada por el notificador adscrito al despacho en la  dirección que fijó como su domicilio, quedando  consignado ese hecho de la siguiente manera en el auto objeto de  controversia:  

[…] Ya  disfrutando la penada, del sustituto la prisión domiciliaria,  ingresó al Despacho informe de visita domiciliaria presencial-  con la cual se pretendía verificar el lugar de domicilio de la  condenada, sin embargo la penada no fue encontrada en el domicilio el  día 25 de junio de 2021- se consigna en el informe “Ya  en la parte de abajo se observa predio con la placa 13 – 19, en  donde se golpea de manera insistente, saliendo una señora de  una ventana de un segundo piso, a quien se le pregunta por la penada,  refiriendo que allí no vive y que no la conoce, se pregunta si  está el dueño del predio u otros residentes,  manifestando que allí vive su familiar y en el tercer piso no  hay nadie, está la puesta con candando, pero igual que no  reconoce el nombre LEIDY ESTELLA AGUILAR QUINTERO.  

En razón  de lo anterior, este Estrado Judicial mediante providencia de 28 de  junio de 2021, ordenó correr el traslado del art. 477 a la  condenada, para que justificara el incumplimiento a las obligaciones  impuestas al serle concedido el sustituto de la prisión  domiciliaria, decisión, que pese a tratar de ser notificada a  la penada, no fue posible surtir tal notificación, toda vez  que, según un nuevo informe de notificador, el día 15  DE JULIO DE 2021 al desplazarse hasta el domicilio de la condenada  con el fin de notificar el traslado de que trata el artículo  477 de la Ley 906 de 2004, aquella no fue encontrada en su sitio de  reclusión, pues se le informa al funcionario encargado de la  notificación, por parte de un habitante del inmueble que no  conoce a la PPL en cuestión.”  

Las  anteriores razones fueron las que expuso el Juzgado demandado para  revocar la prisión domiciliaria que inicialmente le había  sido concedida a la accionante, sin que se evidencie que aquella  constituye alguna trasgresión a sus derechos fundamentales,  dado que explicó de manera clara las situaciones que motivaron  dicha determinación.  

Ahora,  el hecho de que la decisión proferida el 17 de agosto del año  en curso, no hubiese sido favorable a la hoy demandante LEIDY STELLA  AGUILAR QUINTERO, no implica que se deba conceder el amparo  impetrado, pues ello obedeció al incumplimiento de los  presupuestos para mantener la prisión domiciliaria y no bajo  la configuración de una vía de hecho.  

Así  las cosas, al no advertir imperiosa la intervención del juez  constitucional, la Sala confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

2°.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «en          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.» C.C.          T-343/12.  

2          Fallo          C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Ibídem.  

4          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

6          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

7          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

8          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

9          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

10          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *