Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
Radicación No. 120690
Acta No. 329
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de LEIDY STELLA AGUILAR QUINTERO, frente al fallo proferido el 08 de noviembre del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
Manifestó la accionante LEIDY STELLA AGUILAR QUINTERO que se encuentra cumpliendo una pena de 40 meses de prisión a la que fue condenada el 26 de mayo de 2020 por el delito de concierto para delinquir, dentro del proceso No. 2018-02889.
Señaló que mediante auto del 26 de mayo de 2021 el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le concedió el beneficio de prisión domiciliaria, el cual fue revocado el 17 de agosto del año en curso, por el mismo despacho, al considerar que en visita de verificación del subrogado no fue encontrada en su residencia, lo cual, refirió, se debió a un error de los policías, quienes no verificaron que se encontraba en el tercer piso del lugar.
Indicó que el Juzgado en mención le negó la libertad por pena cumplida, al considerar imposible su ejecución en atención a que se estaba a la espera del traslado a centro carcelario a fin de continuar con el cumplimiento de la pena restante.
En este contexto, pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, que se dejara sin efectos el auto emitido el 17 de agosto de 2021.
EL FALLO IMPUGNADO
El A quo declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que la accionante no acudió a los mecanismos ordinarios de defensa judicial con los que contaba al interior del proceso penal, por lo que no cumplió el requisito general de subsidiariedad.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el apoderado judicial de LEIDY STELLA AGUILAR QUINTERO, sin referir argumentos adicionales a los esgrimidos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Sea lo primero recordar, cómo en anteriores oportunidades ha insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1, cuestión que aquí configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo con la situación fáctica narrada en el escrito de tutela por LEIDY STELLA AGUILAR QUINTERO, se pretende, en ultimas, la revocatoria del auto del 17 de agosto de 2021 en el que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Bogotá le revocó el subrogado de la prisión domiciliaria, la cual le había concedido el 26 de mayo del mismo año.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional2 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Partiendo de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»3 y que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico4; ii) defecto procedimental absoluto5; (iii) defecto fáctico6; iv) defecto material o sustantivo7; v) error inducido8; vi) decisión sin motivación9; vii) desconocimiento del precedente10 y viii) violación directa de la Constitución.
3. En el presente caso, debe indicar la Sala que, acorde con lo señalado por la primera instancia, LEIDY STELLA AGUILAR QUINTERO no hizo uso de los recursos ordinarios que procedían contra el auto del 17 de agosto de 2021, mediante el cual se revocó la prisión domiciliaria, tal como se constata a partir de la respuesta emitida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Bogotá y el Centro de Servicios de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
De manera que, no puede pretender acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no hacer uso de los mecanismos legales establecidos para el ejercicio del derecho de defensa contra la decisión que hoy cuestiona por vía constitucional.
De otro lado y abundando en razones que hacen improcedente la protección invocada, revisada la providencia objeto de controversia y que es el motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
Lo anterior, por cuanto, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Bogotá motivó la revocatoria del sustituto de la prisión domiciliaria en que LEIDY STELLA AGUILAR QUINTERO no fue encontrada por el notificador adscrito al despacho en la dirección que fijó como su domicilio, quedando consignado ese hecho de la siguiente manera en el auto objeto de controversia:
[…] Ya disfrutando la penada, del sustituto la prisión domiciliaria, ingresó al Despacho informe de visita domiciliaria presencial- con la cual se pretendía verificar el lugar de domicilio de la condenada, sin embargo la penada no fue encontrada en el domicilio el día 25 de junio de 2021- se consigna en el informe “Ya en la parte de abajo se observa predio con la placa 13 – 19, en donde se golpea de manera insistente, saliendo una señora de una ventana de un segundo piso, a quien se le pregunta por la penada, refiriendo que allí no vive y que no la conoce, se pregunta si está el dueño del predio u otros residentes, manifestando que allí vive su familiar y en el tercer piso no hay nadie, está la puesta con candando, pero igual que no reconoce el nombre LEIDY ESTELLA AGUILAR QUINTERO.
En razón de lo anterior, este Estrado Judicial mediante providencia de 28 de junio de 2021, ordenó correr el traslado del art. 477 a la condenada, para que justificara el incumplimiento a las obligaciones impuestas al serle concedido el sustituto de la prisión domiciliaria, decisión, que pese a tratar de ser notificada a la penada, no fue posible surtir tal notificación, toda vez que, según un nuevo informe de notificador, el día 15 DE JULIO DE 2021 al desplazarse hasta el domicilio de la condenada con el fin de notificar el traslado de que trata el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, aquella no fue encontrada en su sitio de reclusión, pues se le informa al funcionario encargado de la notificación, por parte de un habitante del inmueble que no conoce a la PPL en cuestión.”
Las anteriores razones fueron las que expuso el Juzgado demandado para revocar la prisión domiciliaria que inicialmente le había sido concedida a la accionante, sin que se evidencie que aquella constituye alguna trasgresión a sus derechos fundamentales, dado que explicó de manera clara las situaciones que motivaron dicha determinación.
Ahora, el hecho de que la decisión proferida el 17 de agosto del año en curso, no hubiese sido favorable a la hoy demandante LEIDY STELLA AGUILAR QUINTERO, no implica que se deba conceder el amparo impetrado, pues ello obedeció al incumplimiento de los presupuestos para mantener la prisión domiciliaria y no bajo la configuración de una vía de hecho.
Así las cosas, al no advertir imperiosa la intervención del juez constitucional, la Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12.
2 Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
3 Ibídem.
4 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
6 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
7 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
8 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
9 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
10 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.