STP17188-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado Ponente  

STP17188-2021  

Radicación  No.119242  

Acta No.246  

Bogotá,  D.C., septiembre veintiuno (21) de dos mil veintiuno (2021).  

V I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por JENIFER  YOHELLY SEGURA ESCOBAR, contra la Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la  Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales de petición y trabajo.  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Refiere          JENIFER YOHELLY SEGURA ESCOBAR          que, en calidad de estudiante de la Facultad de derecho de la          Universidad Libre de Cali, el día 1º de julio de 2021,          vía correo electrónico, solicitó ante la Unidad          de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del          Consejo Superior de la Judicatura la aprobación de la          práctica jurídica realizada en la Alcaldía          Municipal de El Charco – Nariño, como opción de grado          para obtener el título profesional de abogada. Tal          requerimiento fue reiterado el 21 de julio siguiente.  

            

ii. Afirma          que, a pesar del tiempo transcurrido desde que presentó su          petición y de haber aportado la documentación          requerida para tal efecto, indicada en el Acuerdo PSAA10-7543 de          2010, no ha obtenido respuesta alguna por parte de dicho organismo,          de manera que tal omisión vulnera sus derechos fundamentales,          pues, al no poder graduarse, no puede acceder a una oportunidad          laboral que le ayude a solventar los gastos familiares  y cancelar          el crédito estudiantil adquirido con ICETEX, el cual ya          empezó a hacerse exigible.  

2. Como  consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela  para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas,  intervenga  y ordene  a la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la  expedición inmediata del acto administrativo por medio del  cual apruebe la mencionada práctica.  

II. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante auto del  8 de septiembre de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso  correr el respectivo traslado a la autoridad mencionada, para que  ejerciera su derecho de defensa y contradicción.  

La directora de la  Unidad de Registro Nacional de abogados accionada, en respuesta al  requerimiento efectuado, luego de hacer mención del alto  cúmulo de peticiones que cursan en esa dependencia “que  sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los  recursos disponibles hasta el momento, así como en razón  de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos  nocivos de la pandemia por el COVID-19”,  informó que “con  todos los documentos e información solicitada procedió  a expedir la Resolución No. 5611 de 2021, por medio de la cual  se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica  a la Egresada JENIFER YOHELLY SEGURA ESCOBAR, cuya copia se adjunta.  Así mismo, de conformidad con el Decreto Legislativo No 491  del 28 de marzo de 2020, se remitió el oficio No. 5611 de  2021, con el cual se le notificó al correo electrónico  de la solicitante, la citada Resolución, cuyo pantallazo se  anexa.”.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para conocer  de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación  demandada.  

Dentro  del presente trámite, la queja constitucional de JENIFER  YOHELLY SEGURA ESCOBAR  se  orienta a reprochar que, pese a haber radicado el día 1º  de julio de 2021 la documentación necesaria para la aprobación  de la práctica jurídica realizada para obtener su  título de abogada, la Unidad de Registro Nacional de Abogados  y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no  ha atendido su requerimiento. Por consiguiente, acude al juez de  tutela para que ordene a la autoridad demandada dar trámite a  su solicitud y proceder a la entrega inmediata de la resolución  aprobatoria que impetra.  

En el asunto que  concita la atención de la Sala, resulta innegable la  improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de  tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acción  u omisión de la autoridad o de los particulares (en los casos  expresamente previstos en la ley) que se denuncia como conculcadora  de derechos, ha cesado.  

La anterior  precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está  en presencia del fenómeno que en los trámites del  amparo constitucional se conoce como “hecho  superado”  que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en  atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto  2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación  procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este  momento carecería de objeto al desaparecer la razón de  ser del instituto, que es la protección inmediata de un  derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.  

Descendiendo al  sub-lite,  los elementos de juicio allegados  al trámite constitucional permiten establecer que el órgano  competente demandado, una vez recibió la documentación  radicada por JENIFER  YOHELLY SEGURA ESCOBAR,  emitió la Resolución No. 5611 del 10 de septiembre de  2021 aprobando la práctica jurídica realizada por la  prenombrada ciudadana, documento que fue enviado en la misma fecha a  la dirección electrónica referida por ella al momento  de radicar la solicitud, tal y como se constata del reporte arrimado  a estas diligencias.  

En ese orden de  ideas, en el caso  bajo estudio  se superó la situación presuntamente trasgresora de los  derechos fundamentales de la promotora del resguardo que  dio origen a la demanda de amparo constitucional, en el entendido de  que la autoridad accionada expidió el acto administrativo que  reclamaba por esta vía.  Por tanto, en eventos como este,  la competencia del juez de tutela se agota al verificar el  restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas  y, por consiguiente,  la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho  superado no  deja alternativa distinta a negar la protección invocada.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA     DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R E S U E L V E  

1. NEGAR  el amparo constitucional invocado por JENIFER  YOHELLY SEGURA ESCOBAR,  por  carencia actual de objeto, de conformidad con las razones consignadas  en la   parte motiva de esta providencia.  

2. NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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