STP17382-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP17382-2021  

Radicación  # 120848  

Acta  329  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación presentada por  ROMÁN  GÓMEZ RAMOS contra  la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2021 por la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales,  presuntamente vulnerados por la Fiscalía 43 Especializada de  Extinción de Dominio de esta ciudad.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Según  informó ROMÁN GÓMEZ RAMOS,  el 31 de agosto de 2021, en su condición de propietario del  bien denominado «Buena  Vista»,  identificado con folio de matrícula inmobiliaria #370–78131,  ubicado en el municipio de La Cumbre (Valle del Cauca), solicitó  a la  Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio de  Bogotá  información sobre los fundamentos para decretar el embargo,  secuestro y suspensión del poder dispositivo del referido  predio y copia del proceso con radicado 1100160990682020000621.  

En tal virtud,  acudió ante  la jurisdicción constitucional para reclamar la protección  de sus derechos fundamentales de  petición  y defensa. Su pretensión es que se ordene a la accionada  resolver la totalidad de los planteamientos contenidos en su  requerimiento.  

TRÁMITE  DE PRIMERA  INSTANCIA:  

Por  auto del 25 de octubre de 2021, la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá admitió la  demanda y corrió el traslado correspondiente a la accionada.  

La  Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio de  Bogotá pidió que se declare la carencia actual de  objeto por hecho superado, en razón a que el 15 de septiembre  de 2021 remitió copia de toda la actuación solicitada  al correo electrónico luisnorberto61@outlook.com.  

El  Tribunal negó el amparo. Indicó  que no observó vulneración a las prerrogativas  invocadas, toda vez que la accionada brindó la respuesta con  anterioridad a la interposición de la acción  constitucional.  

ROMÁN GÓMEZ  RAMOS  impugnó el fallo. Adujo que no recibió la contestación  mencionada por la Fiscalía y, además, que el Tribunal  no verificó dicha información.  

Repartido el  asunto para resolver la apelación propuesta, la Sala solicitó  a la Fiscalía 43 Especializada de Extinción de Dominio  de Bogotá información sobre el acto de enteramiento de  la contestación del 15 de septiembre de 2021.  

El 10 de diciembre  de 2021, esa entidad dio a conocer que en esa fecha envió la  respuesta a los correos electrónicos  luisnorberto61@outlook.com, despenal005lh@cortesuprema.gov.co y  personeriamunicipal@lacumbre_valle.gov.co. El 13 siguiente, el  accionante confirmó su recepción. Como prueba de ello,  se adjuntaron las respectivas constancias.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para resolver la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito  judicial.  

Aclara  la Corte, en primer lugar, que cuando se pretende el impulso de una  actuación judicial a través de la presentación  de requerimientos, así se demande la aplicación del  artículo 23 Superior, éstos no deben ser entendidos  como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de  postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la  garantía del debido proceso en su acepción de acceso a  la administración de justicia (CC  T-215A de 2011 y CC T-311 de 2013).  

En  el presente asunto, resulta palmario que el memorial del 31  de agosto de 2021,  cuya desatención denuncia el peticionario, se refiere a  asuntos de carácter procesal que no deben ser atendidos de  cara al artículo 23 de la Constitución Política  y la Ley 1437 de 2011.  

Lo  anterior conduce necesariamente a la conclusión de que la  autoridad accionada no ha vulnerado la garantía prevista en la  mencionada norma de rango constitucional, pues no estaba obligada a  resolver de fondo la solicitud en los términos en que fue  presentada y reclama el demandante.  

Con  todo,  advierte  la Sala que  con ocasión al trámite de impugnación el 10 de  diciembre de 2021, la Fiscalía 43 Especializada de Extinción  de Dominio de Bogotá remitió en debida forma al  accionante el  proceso con radicado110016099068202000062, con copia a la Personería  Municipal de La Cumbre y  a esta Corporación judicial.  

Encuentra la Sala,  además, que la respuesta es constitucionalmente admisible por  cuanto es de fondo, precisa y congruente con lo solicitado  (CC T – 1160 A de 2001, reiterada en múltiples  pronunciamientos posteriores).  

En  consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.  

Por  lo expuesto, la  Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          la decisión          del          5          de noviembre          de 2021, mediante la cual la Sala Extinción de Dominio del          Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de          tutela instaurada por          ROMÁN GÓMEZ RAMOS.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La          empresa Interrapidísimo S.A. lo entregó el 7 de          septiembre siguiente.  

      

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