STP16418-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP16418-2021  

Radicación  n.° 120412  

(Aprobación  Acta No.314)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil  veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por ANA  DEL CARMEN HUMANEZ ATENCIO, FERNANDO RIVERO SALCEDO, LUIS CARLOS  RIVERO, HÉCTOR ARISMENDY PINTO, MARTHA CECILIA BELLO ORTEGA,  GUILLERMO CARRASCAL MUÑOZ, ELIO CARVAJAL SOLANO, TANIA VANEGAS  VITOLA, ARELIS MONTALVO TALAIGUA, YENIS MENDOZA POSADA, FLOR MARÍA  LEMUS MOGOLLÓN, CARLOS MARTÍNEZ ARTEAGA y JOHANA  MUENTES BELLO, contra  el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación el 15 de  septiembre de 2021, mediante el cual negó el amparo invocado  contra la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los  siguientes términos:  

Los ciudadanos Ana del Carmen Humanez Atencio,  Fernando Rivero Salcedo, Luis Carlos Rivero, Héctor Arismendy  Pinto, Martha Cecilia Bello Ortega, Guillermo Carrascal Muñoz,  Elio Carvajal Solano, Tania Vanegas Vitola, Arelis Montalvo Talaigua,  Yenis Mendoza Posada, Flor María Lemus Mogollón, Carlos  Martínez Arteaga y Johana Muentes Bello instauraron acción  de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, acceso a la  administración de justicia y el que denominaron «tutela  judicial efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad  convocada.  

Para el efecto, y en lo que a este trámite  interesa, refirieron que, el 24 de abril de 2008, incoaron proceso  ejecutivo laboral contra el Municipio de Chima, Córdoba, ante  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, autoridad judicial  que profirió mandamiento de pago el 13 de mayo de esa  anualidad, resolvió las excepciones de mérito  propuestas por la parte ejecutada y ordenó seguir adelante con  la ejecución, el 25 de febrero de 2019.  

Agregaron que presentaron la liquidación del  crédito, la cual se aprobó en la suma de $85.074.532 el  10 de marzo de 2015, y se cobraron los depósitos judiciales  allegados al interior del proceso el 8 julio de 2016, teniéndose  como abonado la suma de $1.996.428.  

Sostuvieron que al encontrarse en  firme la liquidación  del crédito, hacía más de 5 años, y al  considerar que se reunieron los presupuestos sustanciales y  procesales de la excepción al principio de inembargabilidad a  las entidades públicas, solicitaron el 13 de noviembre de 2020  el decreto de medidas cautelares, presentándose, para el  efecto, la actualización de la liquidación del crédito,  petición que fue resuelta mediante auto de 11 de febrero de  2021, a través del cual el a quo resolvió modificar «la  actualización de la liquidación del crédito»  y negar las medidas cautelares, proveído contra el cual  interpusieron el recurso de apelación.  

Señalaron que el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Montería, al desatar la alzada, el 11 de  agosto de 2021, decidió revocar el proveído dictado el  11 de febrero 2021, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú  -Córdoba y, en su lugar, declaró probada la excepción  de inexistencia del título ejecutivo.  

Cuestionaron la anterior determinación, en  tanto que, en su criterio, el juez colegiado incurrió en los  siguientes defectos:  

i) […] orgánico, […] en razón que  si bien es el superior jerárquico del Juez Promiscuo del  Circuito de Chinú, […] no [tenía] […] competencia  [para] declarar probada la excepción de inexistencia del  título ejecutivo, cuando 1) Lo apelado e[ra] un auto y no  sentencia, 2) La materia de los reparos concretos atañ[ían]  a la negativa del decreto de medidas cautelares por el a-quo, 3) El  ad-quem entró a estudiar y fallar un asunto por fuera de su  competencia ya que el apelante es único y no hizo ataque  atinente alguno a la “nulla executio sine título”  puesto que el mismo había obtenido hace más de una  década sentencia de seguir adelante la ejecución donde  se resolvieron excepciones de mérito la que cobro ejecutoria  desde entonces. Entonces el juez colegiado desbord[ó] su  competencia […].  

ii) […] fáctico, [en tanto que] […] la  célula judicial colegida ech[ó] mano de lo dispuesto en  la norma del artículo 430 del CGP el que estando vigente y  siendo constitucional no aplica, es decir se torna incompatible con  la materia de la decisión, pertinente como que el Tribunal  debió decidir si el juez singular erró o no al  modificar la actualización de la liquidación del  crédito y si hay lugar a decretar las medidas cautelares  deprecada, […] […]dejó de apreciar y valorar objetiva y  correctamente los documentos “inspección judicial de  nóminas y/o planillas de pago de la alcaldía de Chima,  donde existe constancia del no pago por el deudor de las obligaciones  salariales” como prueba de la existencia de título  ejecutivo laboral, en base a los cuales se libró mandamiento  de pago el día 13 de mayo de 2008. Contrariando e inobservando  el debido proceso […] por cuanto en el proceso no se garantizó,  ni hubo oportunidad de controvertir la excepción de oficio de  inexistencia del título ejecutivo, ni siquiera se indicó  con claridad y seguridad la prueba en que fincó aquella el  a-quo, […].  

iii) […] procedimental, […] se configuró,  cuando el juez de la alzada desvió el procedimiento  establecido para tramitar la apelación del auto impugnado y  entró a aplicarle [lo] estatuido para tramitar la apelación  de sentencias, por una parte, por otra también, cuando se  desvía del procedimiento que impone a limitarse a los reparos  concretos, la consonancia entre lo impugnado y lo resuelto, también  al entrar a revivir situaciones legalmente concluidas en  desconocimiento arbitrario de etapas y términos preclusivas e  improrrogables, también se tiene que incurre en este defecto  procedimental el juzgador de segunda instancia al proferir una  sentencia que reforma en perjuicio la situación procesal del  apelante único lo que conduce, sin mayores aditamentos, a ser  expulsada del mundo jurídico.  

iv) Por violación directa […] [d]el artículo  29.- Constitucional, […] aunado a que estamos en presencia de  derechos ciertos e irrenunciables, los cuales tienen expresión  en el artículo 53 de la Constitución Política,  […] [así como por] desconoci[miento] del preámbulo de  la Constitución Política […] en armonía con el  artículo 4° de la C. P., […].  

En razón de lo anterior,  peticionaron el resguardo de las prerrogativas constitucionales  invocadas y, como consecuencia de ello, solicitaron que se revocara o  se dejara sin efecto la providencia fechada el 11 de agosto de 2021,  proferida por la Sala Civil Familia Laboral el Tribunal Superior de  Montería, que resolvió el recurso de apelación  interpuesto contra el proveído de 11 de febrero del año  en curso, emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú  y, en su lugar, se ordenara al juez colegiado que profiriera la  decisión que en derecho correspondiera.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante  decisión adoptada el 15 de  septiembre de 2021, negó el  amparo invocado, en tanto que, la  decisión proferida el 11 de agosto de 2021 por la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería es razonable, en la medida que obedece a la labor  hermenéutica propia del juez natural.  

Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo  preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a  efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias  sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a  los ritos propios de una actuación judicial, y con el único  fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su  oportunidad legal.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante interpuso recurso  de impugnación contra el fallo de primera instancia,  y solicitó que este sea revocado, para en su lugar, se conceda  el amparo constitucional invocado.  

Criticó  que, la argumentación del juez de primera instancia fue  carente de edificación jurídica y se desconoce en el  presente asunto, los  derechos fundamentales de los accionantes, “re  victimizando a los afectados con fallos que no so se ajustan a la  constitución y se tornan inválidos.”  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto por ANA  DEL CARMEN HUMANEZ ATENCIO, FERNANDO RIVERO SALCEDO, LUIS CARLOS  RIVERO, HÉCTOR ARISMENDY PINTO, MARTHA CECILIA BELLO ORTEGA,  GUILLERMO CARRASCAL MUÑOZ, ELIO CARVAJAL SOLANO, TANIA VANEGAS  VITOLA, ARELIS MONTALVO TALAIGUA, YENIS MENDOZA POSADA, FLOR MARÍA  LEMUS MOGOLLÓN, CARLOS MARTÍNEZ ARTEAGA y JOHANA  MUENTES BELLO, contra  el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación el 15 de  septiembre de 2021, mediante el cual negó el amparo invocado  contra la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería.  

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez  actuó completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto  legal en el que se sustenta la decisión.  

iv) Defecto material o sustantivo, como son los  casos en que se decide con base en normas inexistentes o  inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue  víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño  lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi) Decisión sin motivación, que implica el  incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los  fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en  el entendido que precisamente en esa motivación reposa la  legitimidad de su órbita funcional.  

vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis  que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional  establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario  aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos  casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia  jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del  derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando  se trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si la solicitud de amparo propuesta  por ANA DEL CARMEN HUMANEZ ATENCIO,  FERNANDO RIVERO SALCEDO, LUIS CARLOS RIVERO, HÉCTOR ARISMENDY  PINTO, MARTHA CECILIA BELLO ORTEGA, GUILLERMO CARRASCAL MUÑOZ,  ELIO CARVAJAL SOLANO, TANIA VANEGAS VITOLA, ARELIS MONTALVO TALAIGUA,  YENIS MENDOZA POSADA, FLOR MARÍA LEMUS MOGOLLÓN, CARLOS  MARTÍNEZ ARTEAGA y JOHANA MUENTES BELLO,  contra la providencia proferida el 11 de  agosto de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Montería,  que revocó la decisión del Juzgado Promiscuo del  Circuito de Chinú, y en su lugar, declaró probada la  excepción de inexistencia del título ejecutivo,  constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo  constitucional.  

Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico  aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo  impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente  solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos  fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una  vía de hecho que haga necesaria la intervención del  juez constitucional.  

En  el presente asunto, la parte accionante censura la decisión de  la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería, al revocar  la decisión del a  quo dentro del proceso ejecutivo de  referencia, y en su lugar, proferir un fallo contrario a los  intereses de los accionantes.  

Esta  Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia  revisó el expediente y encontró que la petición  de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que  busca la parte actora es que, por vía de tutela, se sustituya  la apreciación del análisis que al efecto hizo el juez  designado por el legislador para tomar la decisión  correspondiente.  

Resulta improcedente fundamentar la queja  constitucional en las discrepancias de criterio de la actora frente a  las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas  por los jueces naturales dentro del proceso ejecutivo de referencia,  para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde la  autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de  autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la  Constitución y la ley.  

A  partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la  Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el  desacuerdo con la determinación adoptada por el Tribunal  accionado, quien revocó la decisión de primera  instancia dentro del proceso ejecutivo cuestionado, al considerar  que, del material allegado al expediente, aunado a las normas y  jurisprudencia aplicables, debía declarar de manera oficiosa  la excepción de inexistencia del título ejecutivo; por  consiguiente, dio por terminado el proceso y ordenó el  levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del mismo.  

Al  respecto, indicó lo siguiente: “(…)  debe esta Colegiatura señalar que, para que las acreencias  laborales presten mérito ejecutivo frente a una entidad  pública, deben estar reconocidas en un acto administrativo,  sentencia judicial, contrato laboral escrito o documento que provenga  de dicha entidad plasmando ésta su voluntad expresa de  reconocer y pagar tales acreencias, situación que no se  acredita en el presente asunto, por lo tanto, las actas de inspección  judicial, con las que el A quo libró mandamiento de pago, no  prestan mérito ejecutivo, por lo que indefectiblemente lleva a  esta Colegiatura a declarar probada de oficio la excepción de  inexistencia de título ejecutivo.”  

Siendo  así, la circunstancia expuesta no configura un requisito de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión,  no habilita la interposición de la acción de tutela  porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado  como una instancia adicional.  

Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los  funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas  para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la  comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una  misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor  recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la  argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer  la valoración respectiva.  

Así  las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de  tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del  proceso ejecutivo, cuando se evidencia que, la autoridad judicial  accionada actuó en derecho, y la acción de amparo  constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios  frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias  realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso  

Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la  existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la  intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará  la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado,  por las razones expuesta.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

      

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