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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP17378-2021
Radicación #120920
Acta 324
Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por el apoderado judicial de ANDRÉS AVELINO CORTÉS SUÁREZ, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 21 Laboral del Circuito de esta ciudad y Worleyparsons Colombia S.A.S., así como las demás partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral con radicado 11001310502120130085401.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
ANDRÉS AVELINO CORTÉS SUÁREZ promovió demanda ordinaria laboral contra Worleyparsons Colombia S.A.S., con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre el 1° de junio y el 29 de agosto de 2013, con un salario mensual correspondiente a CAD$290.121, los aumentos de salario de localización equivalente al 5% de la retribución mensual y de salario por cargo desempeñado en un 10% de esa misma suma, las sobreremuneraciones por vivienda y transporte en cuantía de $13.000.000 y $10.333.000, respectivamente, y auxilio de educación por $47.500.000 anuales.
Como consecuencia de tal declaración, pretendió que la accionada fuera condenada a reliquidar el auxilio de cesantías y sus intereses, las vacaciones y la prima de servicios, teniendo en cuenta el verdadero ingreso salarial convenido con la empresa, la respectiva sanción por la no consignación oportuna de las cesantías, el pago de los tiquetes de traslado tanto de él como de su familia desde Colombia hasta Bareín, y los gastos de traslado del menaje doméstico causados al momento de la terminación de la relación de trabajo por la suma de 7.283 dinar bareiní por trayecto.
En ese mismo sentido, pidió el reembolso de los descuentos de salario por localización y cargo y retención en la fuente, la indemnización por el despido injusto, la indexación de las condenas, y la indemnización de los perjuicios materiales y morales que le fueron causados con su desvinculación.
Fundamentó sus peticiones en que aceptó la oferta de WorleyParsons Group, Inc. de retornar a Colombia para trabajar como Director de Desarrollo de Negocios de la demandada por el lapso de 24 meses a partir del 1° de junio de 2013, a través de un contrato a término fijo. Sin embargo, adujo que al llegar a este país se encontró con que Worleyparsons Colombia S.A.S. quería cambiar de manera desfavorable las condiciones económicas inicialmente convenidas entre las partes. Afirmó que al no aceptar las nuevas reglas, lo despidieron.
En sentencia del 8 de septiembre de 2015, reconstruida el 17 de enero de 2017, el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones y absolvió a Worleyparsons Colombia S.A.S.
Apelada la anterior decisión, el 15 de febrero de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad la revocó y, en su lugar, declaró que entre Worleyparsons Colombia S.A.S. y CORTÉS SUÁREZ existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de junio y el 29 de agosto de 2013. Por lo tanto, condenó a la demandada a pagar la reliquidación de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, sanción por no pago oportuno de las cesantías y la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
En desacuerdo, las partes recurrieron el fallo de segunda instancia en casación. La Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante la sentencia CSJ SL3718-2021 del 18 de agosto de 2021, la casó «en cuanto impuso condena por concepto de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y al haber confirmado la absolución por la indemnización por despido injusto».
En consecuencia, revocó parcialmente la decisión del 8 de septiembre de 2015 proferida por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá y condenó a Worleyparsons Colombia S.A.S. al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, indexada desde la finalización del contrato de trabajo y hasta el momento en que se verifique el pago. Asimismo, confirmó la absolución de la demandada frente a la indemnización moratoria. En lo demás se mantuvo incólume.
A juicio del abogado de ANDRÉS AVELINO CORTÉS SUÁREZ, la Corporación judicial accionada incurrió en defectos fácticos. De una parte, desconoció que la carta de asignación del 25 de marzo de 2013 es un acuerdo en el que el accionante plasmó su voluntad de someter la relación laboral a un término fijo y que dicho pacto vinculaba a WorleyParsons Colombia S.A.S. De otra, omitió analizar la comunicación del 20 de septiembre de 2013 y la liquidación de las prestaciones sociales, pruebas que ratifican que el contrato de trabajo era a término fijo. Por último, desconoció que la compañía demandada obró de mala fe porque en dos ocasiones intentó modificar unilateralmente las condiciones pactadas y se valió de un complejo entramado societario y de argumentos artificiales para no pagar lo que debía por concepto de prestaciones sociales.
Así las cosas, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y trabajo de su prohijado. Su pretensión, en conclusión, es dejar sin efectos la providencia atacada y ordenar proferir una que reconozca la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre el accionante y WorleyParsons Colombia S.A.S. y disponga el pago de la sanción moratoria. Asimismo, pidió adoptar las demás medidas de protección que se consideren necesarias.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 26 de noviembre de 2021 se asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo y a los vinculados. Mediante informe allegado al despacho el 1° de diciembre siguiente la Secretaría de la Sala dio a conocer que notificó ese proveído.
La Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que las razones que llevaron a tomar esa decisión se encuentran consignadas en la providencia objetada, de la cual remitió copia.
Destacó que dicha determinación no fue caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación de la normatividad y jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
A su turno, Worleyparsons Colombia S.A.S. se opuso a la prosperidad de la demanda. Argumentó que el abogado de ANDRÉS AVELINO CORTÉS SUÁREZ no acreditó las causales genéricas ni especiales de procedibilidad. Agregó, además, que la sentencia censurada se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema.
Resaltó que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para reabrir un debate ya clausurado en el escenario procesal dispuesto por la ley para ello.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional el abogado de ANDRÉS AVELINO CORTÉS SUÁREZ cuestionó la sentencia CSJ SL3718-2021 del 18 de agosto de 2021 proferida por la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual casó el fallo del 15 de febrero de 2017 y, en consecuencia, revocó parcialmente la decisión del 8 de septiembre de 2015 y condenó a Worleyparsons Colombia S.A.S. al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto indexada y confirmó la absolución de la demandada frente a la indemnización moratoria.
Encuentra la Corte que los razonamientos planteados en el fallo de casación, se encuentran ajustados a derecho.
En efecto, en tal decisión la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concretó que, acorde con el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, para la existencia de un contrato a término fijo se requiere que dicho pacto conste por escrito. Sin embargo, contrario a lo referido por la parte actora, ello no aconteció en el asunto examinado.
Precisó que al analizar la carta de asignación del 25 de marzo de 2013, documento que el accionante refiere en la presente acción constitucional y con base en la cual insiste que el contrato que regía era a término fijo, evidenció que no comprendía un pacto bilateral de aceptación. Lo anterior, no sólo porque está suscrita por el grupo global Worleyparsons Group inc y no por el empleador demandado Worleyparsons Colombia S.A.S., con quien el accionante no suscribió contrato alguno, sino debido a que refiere las condiciones en las que sería trasladado a la ciudad de Bogotá, entre ellas, que ejercería el cargo de director de desarrollo durante 24 meses, propuesta que estaba sujeta a la aceptación del trabajador.
Así las cosas, encontró la Sala que dicha carta fue expedida unilateralmente por el empleador para dar a conocer los términos ofrecidos al demandante, pero que la misma no constituía un convenio, acuerdo o pacto, en el cual constara la voluntad de CORTÉS SUÁREZ de aceptar esa modalidad contractual.
Ahora bien, el alegato relacionado con la omisión de examinar la comunicación del 20 de septiembre de 2013 y la liquidación de las prestaciones sociales, pruebas que presuntamente ratificarían que el contrato de trabajo era a término fijo, también resulta desacertado. Ello, porque fueron examinados por la Corporación judicial accionada, así:
Frente a la comunicación del 20 de septiembre de 2013, suscrita por Marcela Moreno, representante legal de la sociedad demandada, señaló que se trata de un documento en el que se le informa al accionante que no se le adeuda ningún concepto salarial y, por ende, que «las prestaciones plasmadas en petición del 12 de septiembre anterior, carecen de fundamento. Sin embargo, le indican que estarían dispuestos a conciliar. Tal documento no evidencia el acuerdo de voluntades de las partes sobre la modalidad contractual, y, además, es expedido únicamente por una de las partes».
Ahora bien, respecto de la liquidación final de prestaciones sociales, resaltó que dichos cálculos eran efectuados por el empleador y notificados al trabajador al término del contrato laboral. Sin embargo, indicó que no contiene una «declaración de voluntades de ambas partes sobre la forma en la que el mismo sería ejecutado, máxime cuando fue expedido, precisamente, al finalizar dicha relación».
En ese orden de ideas, concluyó la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que no existía el medio de prueba a fin de demostrar la presunta existencia del contrato de trabajo a término fijo, pues, entre otras, la carta de asignación del 25 de marzo de 2013, la comunicación del 20 de septiembre de ese año y la liquidación final de prestaciones sociales no evidenciaban el acuerdo de voluntades de las partes sobre esa modalidad contractual.
Por último, en lo atinente al supuesto desconocimiento de que la compañía demandada obró de mala fe porque en dos ocasiones intentó modificar unilateralmente las condiciones pactadas y se valió de un complejo entramado societario y de argumentos artificiales para no pagar lo que debía por concepto de prestaciones sociales, es necesario advertir, como lo realizó la Corporación judicial accionada, que ello no conlleva ineludiblemente a esa conclusión. En especial, porque los términos contractuales no habían quedado establecidos por renuencia del trabajador.
En contraste con lo anterior, al margen de que se compartan o no los razonamientos planteados en la decisión judicial cuestionada, no se muestran arbitrarios o caprichosos. Por el contrario, están debidamente fundamentados en los hechos probados y la normativa aplicable, lo que descarta la intervención del juez constitucional.
Ante el panorama expuesto, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, solo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterios razonables a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.
En consecuencia, la Corte negará la protección demandada.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de ANDRÉS AVELINO CORTÉS SUÁREZ contra la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria