STP17378-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP17378-2021  

Radicación  #120920  

Acta 324  

Bogotá,  D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la solicitud de tutela formulada por el apoderado judicial  de ANDRÉS AVELINO CORTÉS SUÁREZ, en procura del  amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la  Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia.  

Al  trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, el Juzgado 21 Laboral del Circuito de esta  ciudad y Worleyparsons Colombia S.A.S., así como las demás  partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario  laboral con radicado 11001310502120130085401.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

ANDRÉS  AVELINO CORTÉS SUÁREZ promovió  demanda ordinaria laboral contra Worleyparsons  Colombia S.A.S., con el propósito de que se declarara la  existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre el  1° de junio y el 29 de agosto de 2013, con un salario mensual  correspondiente a CAD$290.121, los aumentos de salario de  localización equivalente al 5% de la retribución  mensual y de salario por cargo desempeñado en un 10% de esa  misma suma, las sobreremuneraciones por vivienda y transporte en  cuantía de $13.000.000 y $10.333.000, respectivamente, y  auxilio de educación por $47.500.000 anuales.  

Como  consecuencia de tal declaración, pretendió que la  accionada fuera condenada a reliquidar el auxilio de cesantías  y sus intereses, las vacaciones y la prima de servicios, teniendo en  cuenta el verdadero ingreso salarial convenido con la empresa, la  respectiva sanción por la no consignación oportuna de  las cesantías, el pago de los tiquetes de traslado tanto de él  como de su familia desde Colombia hasta Bareín, y los gastos  de traslado del menaje doméstico causados al momento de la  terminación de la relación de trabajo por la suma de  7.283 dinar bareiní por trayecto.  

En  ese mismo sentido, pidió el reembolso de los descuentos de  salario por localización y cargo y retención en la  fuente, la indemnización por el despido injusto, la indexación  de las condenas, y la indemnización de los perjuicios  materiales y morales que le fueron causados con su desvinculación.  

Fundamentó  sus peticiones en que aceptó la oferta de WorleyParsons Group,  Inc. de retornar a Colombia para trabajar como Director de Desarrollo  de Negocios de la demandada por el lapso de 24 meses a partir del 1°  de junio de 2013, a través de un contrato a término  fijo. Sin embargo, adujo que al llegar a este país se encontró  con que Worleyparsons Colombia S.A.S. quería cambiar de manera  desfavorable las condiciones económicas inicialmente  convenidas entre las partes. Afirmó que al no aceptar las  nuevas reglas, lo despidieron.  

En sentencia del 8  de septiembre de 2015, reconstruida el 17 de enero de 2017, el  Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá  negó las pretensiones y absolvió a Worleyparsons  Colombia S.A.S.  

Apelada la  anterior decisión, el 15 de febrero de 2017 la Sala Laboral  del Tribunal Superior de esa misma ciudad la revocó y, en su  lugar, declaró que entre Worleyparsons Colombia S.A.S. y  CORTÉS SUÁREZ existió un contrato de trabajo a  término indefinido desde el 1° de junio y el 29 de agosto  de 2013. Por lo tanto, condenó a la demandada a pagar la  reliquidación de cesantías, intereses a las cesantías,  prima de servicios, vacaciones, sanción por no pago oportuno  de las cesantías y la indemnización moratoria de que  trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.  

En desacuerdo, las  partes recurrieron el fallo de segunda instancia en casación.  La Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corte,  mediante la sentencia CSJ SL3718-2021 del 18 de agosto de 2021, la  casó «en  cuanto impuso condena por concepto de la indemnización  moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del  Trabajo y al haber confirmado la absolución por la  indemnización por despido injusto».  

En  consecuencia, revocó parcialmente la decisión del 8 de  septiembre de 2015 proferida por el Juzgado 21 Laboral del Circuito  de Bogotá y condenó a  Worleyparsons  Colombia S.A.S. al reconocimiento y pago de la indemnización  por despido injusto, indexada desde la finalización del  contrato de trabajo y hasta el momento en que se verifique el pago.  Asimismo, confirmó la absolución de la demandada frente  a la indemnización moratoria. En lo demás se mantuvo  incólume.  

A juicio del  abogado de ANDRÉS AVELINO CORTÉS SUÁREZ, la  Corporación judicial accionada incurrió en defectos  fácticos. De una parte, desconoció que la carta de  asignación del 25 de marzo de 2013 es un acuerdo en el que el  accionante plasmó su voluntad de someter la relación  laboral a un  término fijo y que dicho pacto vinculaba a WorleyParsons  Colombia S.A.S. De otra, omitió analizar la comunicación  del 20 de septiembre de 2013 y la liquidación de las  prestaciones sociales, pruebas que ratifican que el contrato de  trabajo era a término fijo. Por último, desconoció  que la compañía demandada obró de mala fe porque  en dos ocasiones intentó modificar unilateralmente las  condiciones pactadas y se valió de un complejo entramado  societario y de argumentos artificiales para no pagar lo que debía  por concepto de prestaciones sociales.  

Así las  cosas, acudió ante la jurisdicción constitucional en  procura del amparo de los derechos fundamentales al debido proceso,  acceso  efectivo a la administración de justicia y trabajo de su  prohijado.  Su  pretensión, en conclusión, es dejar sin efectos la  providencia atacada y ordenar proferir una que reconozca la  existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre el  accionante y WorleyParsons Colombia S.A.S. y disponga el pago de la  sanción moratoria. Asimismo, pidió adoptar las demás  medidas de protección que se consideren necesarias.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 26 de noviembre de 2021 se asumió el conocimiento de  la demanda y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo y  a los vinculados. Mediante  informe allegado al despacho el 1° de diciembre siguiente la  Secretaría de la Sala dio a conocer que notificó ese  proveído.  

La  Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia señaló que las razones  que llevaron a tomar esa decisión se encuentran consignadas en  la providencia objetada, de la cual remitió copia.  

Destacó  que dicha determinación no fue caprichosa ni arbitraria, sino  el resultado de la aplicación de la normatividad y  jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

A  su turno, Worleyparsons Colombia S.A.S. se opuso a la prosperidad de  la demanda. Argumentó que el abogado de ANDRÉS AVELINO  CORTÉS SUÁREZ no acreditó las causales genéricas  ni especiales de procedibilidad. Agregó, además, que la  sentencia censurada se ajustó al ordenamiento legal y al  precedente jurisprudencial que regula el tema.  

Resaltó  que la acción de tutela no puede ser utilizada como una  tercera instancia para reabrir un debate ya clausurado en el  escenario procesal dispuesto por la ley para ello.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1.  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es  competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por  cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Mediante el  ejercicio de la presente acción constitucional el abogado de  ANDRÉS AVELINO CORTÉS SUÁREZ cuestionó la  sentencia CSJ SL3718-2021 del 18 de agosto de 2021 proferida por la  Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual casó  el fallo del 15 de febrero de 2017 y, en consecuencia, revocó  parcialmente la decisión del 8 de septiembre de 2015 y condenó  a Worleyparsons Colombia S.A.S. al reconocimiento y pago de la  indemnización por despido injusto indexada y confirmó  la absolución de la demandada frente a la indemnización  moratoria.  

Encuentra la Corte  que  los razonamientos planteados en el fallo de casación, se  encuentran ajustados a derecho.  

En efecto, en tal  decisión la Sala de Descongestión 1 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concretó  que, acorde con el artículo 46 del Código Sustantivo  del Trabajo, para la existencia de un contrato a término fijo  se requiere que dicho pacto conste por escrito. Sin embargo,  contrario a lo referido por la parte actora, ello no aconteció  en el asunto examinado.  

Precisó que  al analizar la carta de asignación del  25 de marzo de 2013, documento que el accionante refiere en la  presente acción constitucional y con base en la cual insiste  que el contrato que regía era a término fijo, evidenció  que no comprendía un pacto bilateral de aceptación. Lo  anterior, no sólo porque está suscrita por el grupo  global Worleyparsons Group inc y no por el empleador demandado  Worleyparsons Colombia S.A.S., con quien el accionante no suscribió  contrato alguno, sino debido a que refiere las condiciones en las que  sería trasladado a la ciudad de Bogotá, entre ellas,  que ejercería el cargo de director de desarrollo durante 24  meses, propuesta que estaba sujeta a la aceptación del  trabajador.  

Así  las cosas, encontró la Sala que dicha carta fue expedida  unilateralmente por el empleador para dar a conocer los términos  ofrecidos al demandante, pero que la misma no constituía un  convenio, acuerdo o pacto, en el cual constara la voluntad de CORTÉS  SUÁREZ de aceptar esa modalidad contractual.  

Ahora bien, el  alegato relacionado con la omisión  de examinar la comunicación  del 20 de septiembre de 2013 y la liquidación de las  prestaciones sociales, pruebas que presuntamente ratificarían  que el contrato de trabajo era a término fijo, también  resulta desacertado. Ello, porque fueron examinados por la  Corporación judicial accionada,  así:  

Frente a la  comunicación del 20 de septiembre de 2013,  suscrita por  Marcela Moreno, representante legal de la sociedad demandada, señaló  que se trata de un documento en el que se le informa al accionante  que no se le adeuda ningún concepto salarial y, por ende, que  «las prestaciones plasmadas en petición del 12 de  septiembre anterior, carecen de fundamento. Sin embargo, le indican  que estarían dispuestos a conciliar. Tal documento no  evidencia el acuerdo de voluntades de las partes sobre la modalidad  contractual, y, además, es expedido únicamente por una  de las partes».  

Ahora bien,  respecto de la liquidación final de prestaciones sociales,  resaltó que dichos cálculos eran efectuados por el  empleador y notificados al trabajador al término del contrato  laboral. Sin embargo, indicó que no contiene una «declaración  de voluntades de ambas partes sobre la forma en la que el mismo sería  ejecutado, máxime cuando fue expedido, precisamente, al  finalizar dicha relación».  

En ese orden de  ideas, concluyó la Sala de Descongestión 1 de la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que no  existía el medio de prueba a fin de demostrar la presunta  existencia del contrato de trabajo a término fijo, pues, entre  otras, la carta de asignación del 25 de marzo de 2013, la  comunicación del 20 de septiembre de ese año y la  liquidación final de prestaciones sociales no evidenciaban el  acuerdo de voluntades de las partes sobre esa modalidad contractual.  

Por último,  en lo atinente al supuesto desconocimiento de que la compañía  demandada  obró de mala fe porque en dos ocasiones intentó  modificar unilateralmente las condiciones pactadas y se valió  de un complejo entramado societario y de argumentos artificiales para  no pagar lo que debía por concepto de prestaciones sociales,  es necesario advertir, como lo realizó la Corporación  judicial accionada, que ello no conlleva ineludiblemente a esa  conclusión. En especial, porque los términos  contractuales no habían quedado establecidos por renuencia del  trabajador.  

En contraste con  lo anterior, al margen de que se compartan o no los razonamientos  planteados en la decisión judicial cuestionada, no se muestran  arbitrarios o caprichosos. Por el contrario, están debidamente  fundamentados en los hechos probados y la normativa aplicable, lo que  descarta la intervención del juez constitucional.  

Ante  el panorama expuesto, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida, solo porque el demandante no la comparte o tiene una  comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento,  sustentado con criterios razonables a partir de los hechos probados y  la normativa aplicable.  

En consecuencia,  la Corte negará la protección demandada.  

Por lo expuesto,  la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  NEGAR la  acción de tutela promovida por  el apoderado judicial de ANDRÉS AVELINO CORTÉS SUÁREZ  contra  la  Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  En caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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